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11001031500020230207801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-06

Radicación interna: 5711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Diego Ernesto Mendoza Patiño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-01 Accionante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Se revoca la decisión de primer grado y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02078-01 Accionante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Accionados: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Defecto procedimental / Defecto sustantivo / Se revoca la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, se niega el amparo deprecado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Ernesto Mendoza Patiño contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de abril de 2023 Diego Ernesto Mendoza Patiño interpuso, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y <<al trabajo en condiciones de dignidad y justicia>>. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23- 42-000-2013-01916-01.

Mediante esa providencia se confirmó la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-01 Accionante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Se revoca la decisión de primer grado y se niega el amparo 2 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<5.1.

Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones de dignidad y justicia; como consecuente de este amparo, pide: 5.2. Dejar sin valor ni efecto jurídico alguno la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B el 14 de septiembre de 2022, notificada electrónicamente el 26 de octubre de 2022 en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Diego Ernesto Mendoza Patino contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 5.3.

Ordenarle a la (…) Sección Segunda –Subsección B del Honorable Consejo de Estado, en cabeza del doctor César Palomino Cortés, como magistrado ponente, que profiera una nueva sentencia, fundamentada en una valoración probatoria integral, que observe el debido proceso y atienda los postulados constitucionales y legales. 5.4. Tener en cuenta, para amparar los derechos fundamentales del accionante, los precedentes de unificación que sobre este tema ha desarrollado esa honorable corporación, en casos idénticos, atendiendo para el efecto los principios generales del derecho y los que rigen para el derecho al trabajo, la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, con el fin de con jurar la vía de hecho que ha configurado la sentencia que se ataca con esta acción>>.

B. Hechos 3.- Entre el 21 de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 2012 Diego Ernesto Mendoza Patiño se desempeñó como instructor en diferentes programas de formación profesional del SENA, bajo contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio. 3.1.- El accionante considera que su relación con el SENA era de carácter laboral, por lo que, mediante escrito del 19 de febrero de 2013, radicó una reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes y de todos los emolumentos derivados de un verdadero vínculo laboral.

Dicha reclamación fue negada mediante la comunicación No. 2-2013-000286 del 27 de febrero de 2013. 3.2.- El accionante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, en la cual solicitó que (i) se anulara comunicación No. 2-2013-000286 del 27 de febrero de 2013, (ii) se reconociera la existencia de un contrato realidad y (iii) se ordenara el pago de todas las prestaciones sociales a las que tenía derecho como trabajador. 3.3.- En sentencia del 23 de febrero de 2017 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda porque no encontró probada la subordinación como elemento constitutivo de la relación laboral.

Específicamente, adujo que el accionante no cumplía con un horario laboral en el SENA, pues se acreditó que –de forma simultánea– tenía varios vínculos laborales con empresas privadas y con universidades, y que: <<se le permitió tener otros contratos en diferentes días y horarios, quedando desvirtuada la relación laboral (…), porque de haber laborado como un funcionario público de la instrucción, cumpliendo horarios y órdenes de superiores, le hubiera sido imposible tener otras vinculaciones en forma simultánea>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-01 Accionante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Se revoca la decisión de primer grado y se niega el amparo 3 3.4.- El accionante apeló la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: (i) el hecho de que tuviera otras vinculaciones simultáneas no implica que no existiera una relación de subordinación y dependencia entre este y el SENA;

(ii) las pruebas allegadas al plenario acreditan la subordinación y la dependencia; (iii) la jurisprudencia establece que la labor desarrollada por los instructores vinculados a través de contratos de prestación de servicios es permanente y necesaria para la entidad, pues hace parte de su razón de ser; (iv) de acuerdo con los testimonios recaudados en el proceso, las labores del accionante no se diferenciaban de aquellas que cumplían los instructores de planta; y (v) si bien el accionante laboró para empresas privadas y para universidades en los mismos periodos que trabajó para el SENA, lo cierto es que lo hizo en jornadas distintas. 3.5.- En sentencia del 14 de septiembre de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Al igual que el tribunal, consideró que <<la coexistencia de vinculaciones (…) evidencia la flexibilidad del horario, lo que prueba la falta de subordinación del demandante con el SENA>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en: (i) un defecto fáctico, (ii) un defecto procedimental y (iii) un defecto sustantivo. 4.1.- Respecto al defecto fáctico, adujo que el material probatorio se valoró de manera incorrecta y que, de haberlo analizado adecuadamente, la autoridad judicial accionada se habría percatado de que el accionante no ejecutó sus labores con autonomía, sino de forma subordinada, toda vez que estaba obligado a impartir cátedra bajo los parámetros fijados por el SENA.

En particular, propuso los siguientes reproches: 4.1.1.- La autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y el SENA. Según el actor, dichos contratos constituyen un <<claro indicio de permanencia en la entidad>>, pues (i) se suscribieron treinta y ocho (38) contratos durante más de quince (15) años, (ii) versan sobre un mismo objeto y (iii) no se vislumbran interrupciones entre estos, distintas a los periodos vacacionales de los estudiantes.

Además, las obligaciones en cabeza del instructor que rezan en los mencionados contratos, denotan que las actividades desarrolladas por el accionante son inherentes a la misión institucional del SENA. 4.1.2.- De acuerdo con los medios de prueba que obran en el expediente, el accionante ejecutaba sus labores en las instalaciones del SENA o en los lugares a donde era enviado por esa institución, y recibía órdenes con relación a sus horarios de trabajo.

En particular: (i) Las copias de los contratos de prestación de servicios evidencian que el SENA determinó el número de horas que el accionante debía desarrollar sus labores, el lugar donde debía hacerlo y las obligaciones con las que debía cumplir. (ii) Los correos electrónicos enviados al demandante acreditan que el SENA impartía instrucciones, órdenes y directrices al accionante en relación con las actividades que debía desarrollar y los horarios que tenía que cumplir (iii) La certificación expedida por el SENA –allegada con el escrito de contestación a Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-01 Accionante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Se revoca la decisión de primer grado y se niega el amparo 4 la demanda– demuestra que el accionante cumplió con sus deberes de acuerdo con las programaciones realizadas por la entidad en sus centros de formación. (iv) Los formatos de registro de inasistencias, de condicionamientos de matrícula, de evaluación y seguimiento, de plan de mejoramiento de etapa lectiva y de planeación interdisciplinaria prueban que el accionante cumplía con un horario impuesto por el SENA y que cumplió con los contratos de prestación de servicios.

(v) La Resolución No. 04016 del 7 de diciembre de 2009, expedida por el director general del SENA, establece los lineamientos para controlar el desempeño de los instructores, lo que denota su subordinación. 4.1.3.- La autoridad judicial accionada no valoró de forma razonable los testimonios arrimados al proceso. Particularmente, los rendidos por los señores Guillermo Enrique Montes Maniza, Jairo Hely Naicipa Otálora y Rodolfo Antonio López Rueda demuestran la presencia del elemento de subordinación o dependencia en este caso.

De forma concreta, el accionante asegura que las declaraciones de los testigos acreditan que <<la labor desempeñada por el accionante como instructor contratista no se diferenciaba sustancialmente de la desarrollada por los instructores de planta de la entidad>>. 4.1.4.- La valoración conjunta de todos los medios de prueba aportados al proceso indica que el accionante estuvo inmerso <<en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad>>.

Esto, como quiera que <<no se trató del ejercicio normal de “coordinación” con el contratista para que éste pudiera ejecutar las labores que se obligó de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, sino que la actividad desplegada por la entidad (…) constituyó verdaderos actos de control, vigilancia y seguimiento>>. 4.2.- En relación con el defecto procedimental, manifestó que se desconocieron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, pues la sentencia atacada desconoció las garantías al debido proceso, a la contradicción y a la defensa del accionante; además, con esa decisión se dio prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial.

Lo anterior, <<de acuerdo con las precisiones efectuadas al sustentar el defecto fáctico>>. 4.3.- En cuanto al defecto sustantivo, adujo que se desconoció la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021, que contiene las reglas a que se deben tener en cuenta para verificar la existencia de una relación laboral encubierta por un contrato de prestación de servicios.

Argumentó: <<aunque en la sentencia atacada se hace referencia a [la sentencia de unificación] (…), la valoración indebida del caudal probatorio (…) determinó su desconocimiento, en la medida en que, para resolver el caso concreto, se parte de premisas equivocadas, especialmente en cuanto a que los documentos y las declaraciones de terceros, ya mencionados al proponer el primer defecto, no demuestran la subordinación>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) allegó el enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-01 Accionante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Se revoca la decisión de primer grado y se niega el amparo 5 No. 25000-23-42-000-2013-01916-011.

Sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos y a las pretensiones que motivaron la interposición de la solicitud de amparo. 6.- La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el SENA (vinculados al proceso como terceros con interés) guardaron silencio. E. Sentencia impugnada 7.- En sentencia del 1° de junio de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues no encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

Motivó su decisión con base en la siguientes razones: 7.1.- El debate planteado en la solicitud de amparo es exactamente el mismo que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; en dicho proceso, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ya determinó –con base en un análisis razonable de las pruebas allegados al plenario– que no estaba demostrada la subordinación. 7.2.- El accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima que le asistía, como quiera que no expuso en qué sentido se vulneraron los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se limitó a afirmar que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso.

En particular, manifestó lo siguiente: <<la motivación expuesta en la tutela simplemente evidencia que el material probatorio reiteraba las tesis propuesta en la demanda ordinaria, pero no permite entrever de qué forma su valoración podía refutar la postura adoptada por el Consejo de Estado>>. 7.3.- Para que una acción de tutela contra providencia judicial sea relevante desde un punto de vista constitucional, no basta con afirmar que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante; <<para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental>>.

F. Impugnación 8.- El accionante impugnó la decisión de primer grado bajo el argumento de que, de acuerdo con los parámetros trazados por la sentencia SU-215 de 2002, la acción de tutela sí satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Dijo: (i) el debate gira en torno al alcance de garantías constitucionales, pues el hecho de que la valoración probatoria haya sido inadecuada implica la vulneración de derechos fundamentales;

(ii) no se trata de una controversia meramente legal o económica, sino versa sobre la indebida aplicación la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 y la inadecuada valoración de las pruebas; (iii) la solicitud de amparo superó ampliamente la simple manifestación de inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, pues se expusieron <<de manera razonada y suficiente los argumentos que acreditan la forma en que, con la providencia atacada, se desconocen derechos de rango superior>>;

(iv) se demostró que la sentencia atacada fue arbitraria y que representa una restricción desproporcionada a los derechos fundamentales del accionante. 1 Cabe aclarar que en el link remitido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no obran las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-01 Accionante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Se revoca la decisión de primer grado y se niega el amparo 6 II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, debido a que encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pero advierte que autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los yerros propuestos, pues valoró las pruebas de forma adecuada.

G. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) el accionante indica de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iii) la solicitud de amparo se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 14 de septiembre de 2022, fue notificada el 26 de octubre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2023, es decir, dentro del término de los seis (6) meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- La Sala considera que el requisito de relevancia constitucional también se encuentra satisfecho, pues en el escrito de tutela se alegó que la sentencia atacada (i) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo del accionante, y (ii) incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental y en un defecto sustantivo.

Además, debido a que en el plenario no se encuentra el recurso de apelación presentado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible para la Sala verificar si los argumentos planteados en la solicitud de amparo constituyen una reiteración de aquellos que ya fueron ventilados y resueltos en el proceso ordinario4.

H. La autoridad judicial accionada valoró de forma adecuada los elementos de prueba encaminados a acreditar el elemento de la subordinación 12.- A pesar de que se plantearon varios cargos contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que todos giran en torno al mismo reproche, a saber: si la autoridad judicial accionada hubiese valorado de forma adecuada el material probatorio, habría encontrado acreditado el elemento de la subordinación y, por lo tanto, habría declarado la existencia de un contrato realidad.

Según el accionante, este yerro –consistente en una defectuosa valoración de las pruebas documentales y testimoniales–, no solo implicó la vulneración de sus garantías constitucionales, sino el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales contenidas en <<la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021>>. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Esto, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-01 Accionante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Se revoca la decisión de primer grado y se niega el amparo 7 13.- En la medida en que al presente trámite no se allegó el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se dictó la sentencia objeto de controversia5, no es posible cotejar el análisis contenido en esa sentencia con las pruebas cuya indebida valoración alegó el accionante.

Y, bajo el entendido de que la carga de prueba está en cabeza de quien propone la acción, la falta de acreditación de la vulneración alegada sería suficiente para negar el amparo. Sin embargo, en este caso se advierte –con base en el simple estudio de la sentencia atacada– que las pruebas a las que el accionante hizo referencia en su escrito de tutela se valoraron de forma razonable. 14.- En efecto, tras analizar los testimonios y los contratos de prestación de servicios, la autoridad judicial accionada sí consideró que el accionante ejerció su labor de forma continua durante varios años, que dictaba clase en las instalaciones del SENA, que sus funciones siempre fueron las mismas, que estas hacían parte de la misión de la entidad y que no se diferenciaban de aquellas que desempeñaban los funcionarios de planta –tal como se alega en el escrito de tutela–.

En la sentencia se consignó lo siguiente: <<[A]l revisar cada uno de los contratos que se aportaron al proceso, se demostró que el actor prestó sus servicios al SENA como instructor en los programas de formación de forma continua, en calidad de instructor y formador profesional, brindando sus conocimientos a los aprendices [en el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 2012]. [Así mismo, de acuerdo con las declaraciones de] los testigos Guillermo Enrique Montes Paniza, Jairo Hely Naicipa Otálora y Rodolfo Antonio López Rueda [se acreditó] que el actor cumplió funciones propias de la entidad, desarrollando idénticas funciones a las asignadas a los instructores de planta, utilizando las instalaciones e implementos del SENA (…). [L]as actividades realizadas hacen parte de las funciones propias del SENA>>. 15.- Sin embargo, lo anterior no fue suficiente para encontrar acreditado el elemento de la subordinación, pues esas mismas pruebas dejan entrever que el accionante no tenía un horario estricto y que los contratos con el SENA le permitían tener tal flexibilidad que pudo vincularse como empleador –de forma simultánea– en varias universidades y empresas privadas.

En la sentencia objeto de reproche se estableció: <<[R]especto del horario, [los testigos] manifestaron que (…) nunca hubo claridad (…). Simplemente manifestaron que lo veían en la jornada de la mañana, tarde o noche, por lo que, de acuerdo con las pruebas documentales, se demuestra que el señor Mendoza Patiño, tenía disponibilidad de tiempo para laborar en otras instituciones simultáneamente, concertando las horas y jornadas a laborar para que no le coincidieran con la entidad.

De igual manera, en el lnterrogatorio de parte realizado por el SENA al señor Diego Ernesto Mendoza Patiño, precisó que trabajó como catedrático en varias universidades, [y] se observa en la documentación aportada en pocas oportunidades la cotización como independiente, ya que en los reportes de las semanas cotizadas en pensión las entidades antes mencionadas aparecen como empleadores (…).

Por lo anterior también desvirtúa que se configure la relación laboral solicitada. (…) [Q]ueda en entre dicho la subordinación y acatamiento de órdenes, pues simplemente se trataba de cumplir con el objeto del contrato relacionado con la prestación del servicio 5 En el auto admisorio de la solicitud de amparo se requirió a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegaran las piezas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la primera autoridad judicial guardó silencio –a pesar de que el 10 de mayo de 2023 fue debidamente notificada del auto admisorio–, y la segunda autoridad contestó que el expediente físico había sido devuelto al tribunal, por lo que se limitó a enviar el link del expediente digital que obra en SAMAI, el cual –como se mencionó– no contiene las pruebas cuya indebida valoración alegó el accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02078-01 Accionante: Diego Ernesto Mendoza Patiño Se revoca la decisión de primer grado y se niega el amparo 8 personal como instructor, por cuanto no desvirtúo la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como elementos del contrato realidad. (…) [L]a coexistencia de las vinculaciones anteriormente enunciadas, evidencia la flexibilidad del horario, que prueba la falta de subordinación del demandante con el SENA>>. 16.- En este orden de ideas, cabe concluir que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ejerció una valoración probatoria acertada, adecuada y razonable, de la cual no es posible inferir la violación de ninguna garantía constitucional.

Igualmente, ese análisis tampoco desconoció las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues estas no tienen relación alguna con lo debatido en este asunto6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 1° de junio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 6 La primera regla define que el concepto de <término estrictamente indispensable>, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, (…) podrá flexibilizarse en atención a circunstancias especiales.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más.