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17001233300020180013301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-15

Radicación interna: 26496 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Paola Escobar Estrada, Adriana Escobar Estrada, Marcelo Escobar Estrada·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00133-01 (26496) Demandante: PAOLA ESCOBAR ESTRADA, ADRIANA ESCOBAR ESTRADA Y MARCELO ESCOBAR ESTRADA FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2018-00133-01 (26496) Demandante: MARCELO, PAOLA Y ADRIANA ESCOBAR ESTRADA Demandado: UAE - DIAN Temas: Renta y CREE año gravable 2014.

Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que resolvió lo siguiente1: “PRIMERO; DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412017000032 de diciembre 04 de 2017, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la hoy liquidada sociedad Escobar Estrada SAS respecto al año gravable 2014.

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412017900005 de diciembre 06 de 2017, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta para la equidad "CREE" presentada por la hoy liquidada sociedad Escobar Estrada SAS respecto al año gravable 2014.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de renta y complementarios y del impuesto de renta para la equidad "CREE" presentadas por la hoy liquidada sociedad Escobar Estrada SAS respecto al año gravable 2014.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada. FÍJANSE agencias en derecho por valor del 3% de las pretensiones.

ANTECEDENTES Escobar Estrada SAS presentó las declaraciones del impuesto de la renta y complementarios, y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) por el año gravable 2014, las cuales fueron modificadas por la DIAN, por las liquidaciones oficiales de revisión 102412017000032 y 102412017900005 de 4 y 6 de diciembre de 2017, respectivamente.

Cuando se expidieron las mencionadas liquidaciones oficiales de revisión, Escobar Estrada SAS ya estaba liquidada. Las anteriores liquidaciones fueron demandadas per saltum por MARCELO, PAOLA Y ADRIANA ESCOBAR ESTRADA, en calidad de exsocios de la sociedad liquidada. 1 Índice Samai 2, expediente digital. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00133-01 (26496) Demandante: PAOLA ESCOBAR ESTRADA, ADRIANA ESCOBAR ESTRADA Y MARCELO ESCOBAR ESTRADA FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DEMANDA2 MARCELO, PAOLA Y ADRIANA ESCOBAR ESTRADA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formularon las siguientes pretensiones3: “Se decrete la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 1.

Liquidación Oficial de Revisión 102412017000032 de diciembre 4 de 2017, notificada por correo recibido el 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada de impuesto sobre la renta del año gravable 2014, presentada por la sociedad Escobar Estrada SAS (hoy liquidada). 2. Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto a la Renta para la Equidad CREE nro. 102412017900005 de diciembre 6 de 2017, notificada por correo el 7 de diciembre de 2017, por medio de la cual la DIAN de la ciudad de Manizales modificó la declaración privada del impuesto a la Renta para la Equidad CREE del año gravable 2014, presentada por la sociedad Escobar Estrada SAS (hoy liquidada).

A título de restablecimiento del derecho se declaren en firme las declaraciones privadas del impuesto de renta y del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014 presentadas por la sociedad Escobar Estrada SAS (hoy liquidada). Los demandantes indicaron como normas violadas, las siguientes:  Artículos 47, 63 y 64 del Decreto 2649 de 1993.  Artículos 60, 62, 67, 70, 71, 72, 102, 271-1, 300 y 313 del ET.

El concepto de la violación se sintetiza así4: 1. Indebida expedición y notificación de las liquidaciones oficiales de revisión. Escobar Estrada SAS desapareció del mundo jurídico, el 31 de octubre de 2017, cuando se inscribió en el registro mercantil la cuenta final de liquidación aprobada por la asamblea general de accionistas. No obstante, con posterioridad a esa fecha, la DIAN expidió y notificó los actos demandados, siendo que, por haber sido liquidada, la extinta sociedad no podía ser sujeto de derechos ni obligaciones, como la obligación tributaria determinada.

En ese entendido, los actos son nulos porque fueron expedidos a sociedad inexistente. 2. Los inmuebles enajenados tenían la calidad de activos fijos para la sociedad. En el año 2014, Escobar Estrada SAS vendió un inmueble a través de fiducia, el cual tenía para esta sociedad la calidad de activo fijo. Debido a ello, la utilidad generada fue tratada como ganancia ocasional, liquidándose el correspondiente impuesto.

No obstante, la DIAN consideró que los activos enajenados tenían el carácter de activo movible y, por ende, se generó renta y no ganancia ocasional, por lo que a través de los actos enjuiciados modificó los denuncios de renta y CREE. Sin embargo, en virtud del principio de transparencia fiscal, previsto en el artículo 102 del ET, la condición de activos fijos de los bienes no se pierde por el hecho de que hayan sido transferidos al patrimonio autónomo.

Teniendo en cuenta lo anterior, no 2 Demanda reformada. 3 Índice Samai 2, expediente digital. 4 índice Samai 2, expediente digital. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00133-01 (26496) Demandante: PAOLA ESCOBAR ESTRADA, ADRIANA ESCOBAR ESTRADA Y MARCELO ESCOBAR ESTRADA FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procede la modificación de las referidas declaraciones tributarias, dado que el impuesto que se causó fue el de ganancias ocasionales, no el de renta. 3. No procede la sanción por inexactitud.

La diferencia en el impuesto liquidado resulta de una interpretación lógica y razonable de la demandante de la normativa sobre activos fijos, al igual que el principio de transparencia fiscal y las normas sobre ganancia ocasional, que la exonera de cualquiera consecuencia punitiva. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera5: 1.

Excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa. La demanda no se debió admitir, dado que Escobar Estrada SAS se encuentra liquidada y los socios demandantes no están legitimados para representarla y demandar6. 2. Los actos fueron debidamente notificados. Las liquidaciones de revisión fueron notificadas en la dirección informada con anterioridad por la sociedad, a través de su liquidadora y representante legal. 3.

Es procedente el impuesto de renta determinado. El inmueble enajenado no tenía la calidad de activo fijo para la sociedad, pues, aunque había sido poseído por más de dos años, su adquisición se hizo con fines de transferirlo a un patrimonio autónomo, para luego ser enajenado. Teniendo en cuenta lo anterior, es ajustado a derecho que la DIAN haya reclasificado los ingresos por la venta del bien de ganancias ocasionales a renta. 4.

Debe mantenerse la sanción por inexactitud. Es procedente la sanción por configurarse los supuestos establecidos por el artículo 647 del ET, para su imposición, particularmente en lo que a ingresos y costos respecta. No existe diferencia de criterios sino una distorsión evidente en la presentación de estos rubros. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados, con base en el siguiente análisis7: 1.

Violación del debido proceso. Pese a que la DIAN sabía que Escobar Estrada SAS estaba liquidada, le modificó las declaraciones privadas de renta y CREE del año gravable 2014, siendo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, una sociedad liquidada no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones8. Ante tal situación, debió «verificar la identidad de los sucesores de la sociedad», ya que a ellos se habían asignado «los pasivos contingentes de la sociedad, en el marco del proceso de fiscalización que aquí se discute», situación que también conocía la DIAN.

Por lo anterior, hubo violación del debido proceso porque los actos demandados se expidieron y notificaron a persona inexistente y no a los socios de la extinta sociedad. 5 Índice Samai 2, expediente digital. 6 En audiencia inicial se negó la excepción, tras hallar «plena legitimación de los demandantes para interponer el proceso de la referencia con fines al control jurisdiccional de los actos emitidos por la administración de impuestos y que impusieron a la referida sociedad las obligaciones tributarias que deben ser asumidas por dichos socios tras la liquidación de aquella», decisión que no fue recurrida. 7 Índice Samai 2, expediente digital. 8 Sentencias del 24 de mayo de 2007, exp. 14908, C.P. Héctor J. Romero Diaz; del 16 de noviembre de 2016, exp. 20131, C.P. Hugo Femando Bastidas Bárcenas y del 29 de abril de 2020, exp. 24521, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 17001-23-33-000-2018-00133-01 (26496) Demandante: PAOLA ESCOBAR ESTRADA, ADRIANA ESCOBAR ESTRADA Y MARCELO ESCOBAR ESTRADA FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Se condena en costas. Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y, aplicando un criterio puramente objetivo, se condena en costas a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al citado CGP.

Se fijan las agencias en derecho en el 3% de las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos9: No procede la condena en costas. De acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 188 del CPCA, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En el expediente no existe prueba de su causación, de manera que, siguiendo el criterio jurisprudencial que impera actualmente en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la condena en costas impuesta debe revocarse ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los demandantes no presentaron alegatos.

La demandada reiteró lo dicho en apelación10. El Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado, tras coincidir con el Tribunal en que hubo violación del debido proceso por idénticas razones a las expuestas en la sentencia de primera instancia11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la demandada estuvo conforme con la decisión del Tribunal de anular los actos demandados por configurarse violación del debido proceso porque tales actos se expidieron y notificaron a persona inexistente y no a los socios de la extinta sociedad, de conformidad con el inciso primero del artículo 328 del CGP12, corresponde a la Sala decidir el único cargo de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de primera instancia, relacionado con la condena en costas.

Para condenar en costas, el Tribunal aplicó un criterio puramente objetivo, pues, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, consideró que se debía imponer tal condena en vista de que la parte demandante debió concurrir al proceso a través de apoderada judicial y que esto generó unos gastos que debían serle restituidos por la parte vencida en el proceso, aunque los mismos no estuvieron probados dentro del proceso.

La Sala da la razón a la apelante, quien alega que las costas no están probadas, y revoca la condena en costas, pues, conforme con el numeral 8 del artículo 365 del 9 Índice Samai 2. 10 Índice 19 Samai. 11 Índice 20, Samai. 12 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00133-01 (26496) Demandante: PAOLA ESCOBAR ESTRADA, ADRIANA ESCOBAR ESTRADA Y MARCELO ESCOBAR ESTRADA FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CGP, aplicable por la remisión del artículo 188 del CPACA, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, criterio que aplica actualmente la Sección al decidir sobre dicha materia13.

En consecuencia, revoca el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado y, en su lugar, niega la condena en costas. En lo demás, confirma la sentencia apelada. En aplicación de este mismo criterio, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.

REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, dispone:

TERCERO: No CONDENAR en costas. 2. En lo demás, CONFIRMA la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 13 Ver, entre otras, las sentencias del 15 de abril de 2021, exp. 24844, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 23 de julio de 2022, exp. 25853, C.P. Milton Chaves García. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN