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11001031500020230661300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 10328 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose David Castro Navia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por José David Castro Navia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 26 de octubre de 20231 José David Castro Navia interpuso acción de tutela2, a través de apoderado judicial3, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 7 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 11 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, en el que se negaron las pretensiones encaminadas a que se le reconociera al actor el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76109-33-33-002-2020-00146-01. 1.1.

Hechos 1.1.1. José David Castro Navia presta sus servicios como Infante de Marina Profesional y se encuentra vinculado a la Armada Nacional desde el 16 de octubre de 20044. 1 Según el índice 1 de Samai. 2 Obra en el certificado 78FA155498FE943D B233742BC64783CF 17E534F79F85845E 1F06BCC6EF097F5C, índice 2. 3 Obra en el certificado 1148DC01B4B080D2 4446078F4F320BE1 A3E1B4F1DE8CE79B 35360EC53FB63F88, índice 2. 4 Folio 22 del archivo 001 DEMANDA del certificado 0E4DC84E37D9EC3A 6F995FD9FF15712F 0BBC95DDA3DCE98E 946D7D046478227A, índice 11. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.1.2.

El 9 de mayo de 2012 constituyó una unión marital de hecho con Greisi Eliana López Realpe5, posteriormente, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 20006, debidamente indexado y liquidado de conformidad con el IPC certificado por el DANE, así como los intereses a que hubiera lugar. 1.1.3.

Mediante Oficio 202200423330019751 del 20 de enero de 20207 la División de Nóminas de la Armada Nacional respondió que con la Orden Administrativa de Personal 647 del 1º de septiembre de 2014 se le había reconocido al actor el 25% de subsidio familiar con ocasión de la declaración de unión marital de hecho y el nacimiento de su hijo Juan José Castro López, luego, la Orden Administrativa de Personal 1551 del 2 de diciembre de 2019 otorgó la misma prestación con ocasión del nacimiento de Mathias Castro López. 1.1.4.

Inconforme, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8 con el objetivo de que se declarara la nulidad del Oficio 202200423330019751 y, a título de restablecimiento, pretendió que se pagara a su favor, por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más su prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, junto con todas las sumas debidamente indexadas y los intereses que correspondieran según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.5.

En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que, en sentencia del 11 de julio de 20229, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.6. La parte demandante interpuso recurso de apelación10 en contra de la anterior decisión. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 7 de julio de 202311, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 5 Folios 23 – 26, ibid. 6 Folios 27– 28, ibid. 7 Folio 29, ibid. 8 Folios 3 – 20, ibid. 9 Obra en el archivo 022 SENTENCIA del certificado 0E4DC84E37D9EC3A 6F995FD9FF15712F 0BBC95DDA3DCE98E 946D7D046478227A, índice 11. 10 Obra en el archivo 023 RECURSO APELACION, ibid. 11 Obra en el archivo 02SentenciaSegundaInstancia, ibid. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Esta determinación se fundamentó en que, si bien se protocolizó la unión marital de hecho en el año 2012, a la entidad esta situación le fue notificada el 10 de julio del 2014 y, por ello, la norma aplicable era el Decreto 1161 de 2014, no el Decreto 1794 del 2000.

Así mismo, se observó que el reconocimiento del subsidio familiar se hizo de manera acertada al liquidar un 25% de la asignación básica, según los porcentajes contemplados en los literales a y c del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela El interesado aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vulneración directa de la Constitución, un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones: 1.2.1.

La falta de aplicación del Decreto 1794 del 2000, al momento de reconocer el subsidio familiar, generó una desmejora salarial y prestacional, se vulneró la expectativa legítima creada en el actor, puesto que para la época en la que él se enlistó, podía asumir razonablemente que tendría una prerrogativa salarial una vez formalizara su vida marital y que este beneficio se le liquidaría según lo previsto en la norma mencionada.

De esta forma, al encontrarse dentro de los supuestos regulados por los artículos 1º de la Ley 21 de 1982 y 3 de la Ley 789 de 2002 y haber declarado la unión marital de hecho el 9 de mayo de 2012, no era posible que se le aplicara el Decreto 1161 de 2014. Sumado a ello, expuso que inicialmente no le era exigible haber intentado el reconocimiento del subsidio de manera inmediata a la formalización de su nueva situación familiar, dado que el Decreto 1794 del 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009 y solo le fue posible reclamar la prestación cuando ya se había proferido sentencia ejecutoriada que anulaba este último. 1.2.2.

Por otro lado, adujo que no se tuvo en cuenta el fallo del 27 de octubre de 2021 proferido por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000- 2021-04441-01, en el que se enfatizó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. REVOCAR la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha julio 07 de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente OMAR EDGAR BORJA SOTO, Demandada. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, Demandante.

JOSE DAVID CASTRO NAVIA, dentro del radicado N° 76109333300220200014601. 2. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, fueron vulnerados con la sentencia de sentencia de segunda instancia de fecha julio 07 de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente OMAR EDGAR BORJA SOTO, Demandada.

NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, Demandante. JOSE DAVID CASTRO NAVIA, dentro del radicado N° 76109333300220200014601 y, en consecuencia: 3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que emita nuevo pronunciamiento consistente en reconocer a favor del demandante por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 desde el día 09 de mayo de 2012, fecha en la cual, el demandante declaro la existencia de la unión marital de hecho con GREISI ELIANA LOPEZ REALPE 4.

ORDENA R a la autoridad judicial accionada que, en el nuevo pronunciamiento, ordene la modificación de la hoja de servicios del demandante, manifestando que el subsidio devengado en actividad es el establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y que, a su vez, remita la hoja de servicios a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, para que haga los reconocimientos y actualizaciones a que haya lugar en la asignación de retiro del actor. 5.

SIRVASE, señor Magistrado reconocerme personería adjetiva para actuar en los términos y condiciones del poder conferido.”12. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 30 de octubre de 202313 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional14. 12 Folios 1 – 2 del certificado 78FA155498FE943D B233742BC64783CF 17E534F79F85845E 1F06BCC6EF097F5C, índice 2. 13 Obra en el certificado C786007254487715 F769ACF00B3D6A61 56706C7105A00003 CCFE944FC641BA5B, índice 5. 14 Los soportes de la notificación obran en el índice 8. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.2.

El Ministerio de Defensa15 aseveró que la autoridad judicial accionada realizó un correcto análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso concreto, se dio una adecuada aplicación al Decreto 1161 de 2014, de esta manera, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados. Agregó que la demanda tuitiva no logró demostrar su relevancia constitucional ni la configuración de ningún defecto dentro de la providencia censurada. 2.3.

El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura16 informó que luego de la supresión con carácter permanente del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura avocó conocimiento del proceso ordinario aquí cuestionado y ha ordenado obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia. 2.4.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por José David Castro Navia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 15 Obra en el certificado 873360DF3B08D871 AC6A42A7D0CF3D2D 10A1D1D6EBC5D675 EDCE786C33509D09, índice 10. 16 Obra en el certificado 0EB8B8E9F66A053F DC00FD5D0044AE64 E6C8704E71EEA577 9DCDBED06037BAA1, índice 12. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requisitos de procedibilidad17 y de procedencia18 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”19.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber20: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202221, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 17 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 18 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 20 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, según se explicará. 4.3. José David Castro Navia alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en una vulneración directa de la Constitución y un defecto sustantivo al haber omitido dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, a pesar de que tenía derecho a que se liquidara su subsidio familiar de conformidad con dicha norma, dado que declaró su unión marital de hecho el 9 de mayo de 2012.

Así mismo, sostuvo que se configuró un desconocimiento del precedente, en tanto no se tuvo en cuenta el fallo del 27 de octubre de 2021 dictado por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-04441-01. 4.4. Al verificar los argumentos expuestos en la providencia del 7 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Así las cosas, está acreditado que al actor le fue reconocido el subsidio familiar en servicio activo, no obstante, el punto medular objeto de la controversia gira en torno a la norma mediante la cual se reconoció el emolumento, habida cuenta que la parte actora insiste que debió dio darse aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no reconocerse con base en el Decreto 1161 de 2014.

(…) Por lo expuesto, puede concluirse en últimas que el Decreto 1794 de 2000 recobró con plenitud su vigencia y resultan aplicables sus disposiciones desde su creación y hasta el 24 de junio del año 2014 cuando fueron proferidos los Decretos 1161 y 1162, que regularon nuevamente la materia. (…) Con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia, por lo que, resulta necesario verificar con que norma se debía reconocer y pagar tal prestación, teniendo en cuenta la fecha de notificación de dicha protocolización a las autoridades militares, por lo que, en vista de que la solicitud del subsidio fue en fecha posterior al 24 de junio de 2014, la norma aplicable al caso concreto es la contemplada en el Decreto 1161 de 2014. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Caso contrario sería si el actor hubiera notificado la unión marital de hecho en fecha anterior al 24 de junio de 2014, pues debido a la declaratoria de nulidad ex - tunc del Consejo de Estado y a la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000 aquel se le hubiera aplicado sin restricción alguna, lo cual no resultaría exigible al no haberle comportado -en ese entonces- beneficio alguno; sin embargo, se reitera que el actor si bien protocolizó la unión con su pareja en el año 2012, antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, solo cumplió con el requisito de notificar a la entidad demandada de la unión de marital de hecho vigente a partir del 10 de julio de 2014 y por tanto, esa no era la norma aplicable, pues consolidó su derecho al subsidio familiar en vigencia de esta última norma y por ende le fue reconocido desde el 7 de septiembre de 2014 a través de Orden Administrativa de Personal No. 0647.

Finalmente, vistos los literales a) y c) del artículo 1° del Decreto 1161 de 2014 – aplicable para el personal activo - se entrevé que el subsidio familiar a los uniformados debe reconocerse en cuantía del 20% de la asignación básica por cónyuge o compañera permanente y 3% por primer hijo, 2% por segundo hijo y 1% por tercer hijo. Visto el reconocimiento efectuado al actor se avizora que la entidad además de aplicar la norma correcta – Decreto 1161 de 2014- otorgó el subsidio en la cuantía acertada del 25% sobre la asignación básica al contar el señor Castro Navia con compañera permanente y dos hijos.

En consecuencia, se confirmará, pero por las razones expuestas, la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en lo que respecta al subsidio familiar.”22. 4.5. Luego de relatado lo que precede, se observa que las alegaciones mediante las cuales se pretendió fundamentar la demanda tuitiva, relacionadas con la norma aplicable al actor al momento de reconocerle su subsidio familiar, son un asunto que ya fue resuelto por el juez natural de la causa y que hacen referencia a una controversia meramente legal.

Adicionalmente, el juez ordinario también aclaró que no le era exigible al actor efectuar la reclamación durante el interregno de tiempo en el que no existió soporte jurídico para el subsidio familiar, pero ello no implicó que la prestación debiera liquidarse con fundamento en el Decreto 1794 del 2000. 4.6. Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario de radicado 76109-33-33-002-2020-00146-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 22 Folios 12 – 15 del archivo 02SentenciaSegundaInstancia del certificado 0E4DC84E37D9EC3A 6F995FD9FF15712F 0BBC95DDA3DCE98E 946D7D046478227A, índice 11. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.7.

En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, la Sala considera que no se encuentra satisfecha la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar si se configuró o no este vicio, debido a que se trajo a colación el fallo de tutela del 27 de octubre de 2021 emitido dentro del radicado 11001-03-15-000-2021- 04441-01, pero el actor omitió indicar las razones por las cuales consideró que dicha decisión era un precedente vinculante para el juez ordinario, ni argumentó por qué, en su sentir, los fundamentos fácticos y jurídicos eran los mismos a los examinados en el presente litigio.

Sumado a ello, tampoco puso a disposición del análisis del juez ordinario la sentencia cuestionada23 y en el escrito tuitivo no adujo por qué los fundamentos jurisprudenciales tomados en la decisión del 7 de julio de 2023 son incorrectos. 4.8. En punto de lo anterior, las censuras acá formuladas están destinadas a plantear una inconformidad frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, cuyos efectos serían puramente económicos, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada24, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario25. 23 Obra en el archivo 023 RECURSO APELACION, ibid. 24 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 25 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06613-00 Accionante: José David Castro Navia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por José David Castro Navia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salva voto