Micelio
11001031500020220213600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rigoberto Cuenu Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandante: RIGOBERTO CUENU Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la providencia que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen su tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Rigoberto Cuenu, María Nelly Cuenu y Floripe Escobar, por intermedio de abogada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de julio de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa 52001-23-31-000-2010-00511- 01(43590) en el que actúan como demandados la Nación-Ministerio de Defensa y Policía Nacional.

I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Rigoberto Cuenu y otros, por intermedio de apoderado, invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con la sentencia de segunda instancia de 9 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “B”, dentro del proceso de reparación directa en el cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia en la cual se había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar decidió declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por la fumigación aérea de glifosato realizada el 6 de agosto de 2008 en Tumaco, sobre la propiedad de los demandantes, sin respetar las franjas de seguridad del plan de manejo ambiental impuesto para el PECIG y como consecuencia las condenó a indemnizar los perjuicios morales y los perjuicios materiales únicamente en la modalidad de daño emergente, sin tener en cuenta la totalidad de las pretensiones reparatorias solicitadas en la demanda.

La parte accionante en la presente actuación constitucional formuló las siguientes pretensiones1: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO – DEFENSA, CONTRADICION y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita (sic) en favor del señor RIGOBERTO CUENU, FLORIPE ESCOBAR y MARIA NELLY CUENU.

Segundo. Como consecuencia, ruego se ordene al H. Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección B, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, dentro de la demanda de Medio de Control de Acción de Reparación Directa No. 52001233100020100051101(43590), propuesta por RIGOBERTO CUENU Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dejar parcialmente sin efectos la sentencia de fecha 09 de julio de 2021 y en nuevo fallo se reconozcan sin limitar en la parte considerativa el valor del perjuicio material del daño emergente, tal como pidió́ en la demanda y se entre también al reconocimiento del valor del lucro cesante por estar probados dentro del proceso su reclamación y en defensa del derecho a la igualdad por existir fallos judiciales de esta misma corporación donde se reconocen dichos daños en casos similares, sin las exigencias aquí impuestas.

Tercero. Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto. Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño –, que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela.” En ese orden, el accionante para sustentar las anteriores pretensiones argumentó lo siguiente: En primer término, la parte actora señaló que en la sentencia de segunda instancia al momento de reconocer el valor del perjuicio material en la 1 Escrito de tutela cargado en el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de daño emergente, decidió́ condenar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a favor de los demandantes la suma de $116’864.928, sin tener en cuenta que en las pretensiones de la demanda se solicitó además de la suma ya reconocida que, el juez reconociera el valor del daño emergente que resultara probado en el proceso, aspecto que no fue tenido en cuenta, por cuanto en la sentencia acusada no se hizo mención alguna frente a esa solicitud.

En segundo término señaló que en la sentencia acusada no se reconoció ningún valor por concepto de lucro cesante, toda vez que el juez de segunda instancia señaló que no se había probado este perjuicio por parte de los demandantes, en atención a que no existía evidencia certera de que fueran a vender los frutos de la palma que se encontraba plantado en los terrenos que sufrieron la aspersión por glifosato.

Lo anterior en consideración de la parte actora configuraba una vía de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban el perjuicio, y en suma, explicó que la sentencia acusada cae en una contradicción evidente al momento que hace el reconocimiento del perjuicio moral con fundamento en que “era un proyecto productivo en el que habían invertido todos sus ahorros y del que de pendía la manutención y el futuro de todos los miembros de la familia” lo cual solo se podía considerar si se comercializaba dicho producto.

Frente al no reconocimiento del lucro cesante adujo que la sentencia acusada violó el derecho a la igualdad, puesto que en su consideración se desconoció la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) identificada con radicación número: 52001-23-31-000-2006- 00395-01 (34797) la cual “en caso similar reconoció en sentencia también ordenó en condena en abstracto el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la liquidación de este perjuicio en un cultivo de palma, sin exigir cargas o pruebas como las ahora exigidas en este fallo”.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. De la admisión de la acción de tutela La solicitud de amparo de la referencia fue radicada por la parte accionante el 8 de abril de 20222 y posteriormente fue repartida y allegada a este despacho el 18 de abril de 2022.

El 21 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y dispuso comunicar la iniciación del presente trámite a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y al Tribunal Administrativo de Nariño, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE.

De otra parte, requirió a la apoderada judicial de la parte accionante para que allegara los documentos pertinentes que la facultaban para actuar en el presente trámite. La apoderada de los accionantes respondió al requerimiento aportando el poder que la facultaba para interponer la presente tutela junto con sus anexos mediante escrito del 4 de mayo de 20223.

En consecuencia, se procederá al reconocimiento de la personería en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2. De las contestaciones de la acción de tutela 2.2.1. La Policía Nacional a través del jefe del área jurídica, manifestó lo siguiente: Adujo que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de proferir la sentencia acusada realizó un análisis de las pruebas que obraban en el expediente y que las condenas se concedieron 2 Aplicativo Samai 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2 3Aplicativo Samai “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO_PODERESTUTELARIGO(.pdf) NroActua 10” Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectivamente a partir de lo probado, no existiendo una indebida valoración probatoria, y en consecuencia no existía violación de derecho fundamental alguno. De otra parte, señaló que la acción de tutela presentada no cumplía con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, así: “Para el sub lite, se va a indicar por qué no se encuentra demostrado en el escrito de tutela por parte de los accionantes los argumentos relacionados con uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, como es el REQUISITO DE INMEDIATEZ, toda vez que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de Justicia, formulados por los accionantes, carece de tal exigencia, por cuanto la presente acción de tutela fue presentada el ocho (8) de abril de 2022, mientras que la providencia objeto de estudio fue notificada el veintidos (22) de septiembre del 2021.

Acordé a lo expuesto la parte actora dejó transcurrir más de SEIS (6) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia, circunstancia que, sin lugar a dudas, desconoce el requisito de inmediatez.” (resaltado del texto original) 2.2.2.

El Tribunal Administrativo de Nariño, presentó un informe del trámite que se adelantó en su despacho dentro del proceso de reparación directa objeto del presente estudio, y concluyó señalando lo siguiente: “13. En el fallo, que se menciona en el memorial de tutela, se consignaron las circunstancias procesales y probatorias por las que el H. Consejo de Estado emitió en sentido positivo a las pretensiones de la demanda, sin que en este informe se pueda plasmar alguna otra situación, ya que los jueces se expresan a través de sus providencias; por lo tanto, no se puede pretender que la acción de tutela se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente, en los asuntos de primera y segunda instancia, definidos y discutidos en esta Jurisdicción. 14.

Por lo anterior, respetuosamente solicito se tenga en cuenta, a manera de informe, este corto escrito, ya que lo realmente relevante en relación con la condena se encuentra consignado en las líneas de la decisión judicial que se adoptó como resultado del proceso que se incoó a través de la antigua acción de reparación directa.” 2.2.3.

La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como los demás vinculados a este trámite constitucional, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Rigoberto Cuenu y otros presentaron una acción de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados por la aspersión con glifosato realizada por la Policía Antinarcóticos sobre el predio de su propiedad, que causó la pérdida de la totalidad de su cultivo de palma africana. 3.2.2.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, correspondiéndole el número de radicado 520012331000201000511 00, en el cual se decidió negar las pretensiones de la demanda. 3.2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y el estudio del recurso de apelación correspondió a la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, que, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2021, decidió: “PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 10 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por el daño padecido por Rigoberto Cuenu, Floripe Escobar y María Nelly Cuenu, con la fumigación aérea de glifosato realizada el 6 de agosto de 2008 en Tumaco sin respetar las franjas de seguridad del plan de manejo ambiental impuesto para el PECIG.

TERCERO: CONDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales con 10 SMLMV al señor Rigoberto Cuenú, y los perjuicios materiales a los demandantes en la modalidad de daño emergente, con Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cuantía que se establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y que deberá resolverse de conformidad con las pautas establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.” 3.2.4. Inconforme con la decisión dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” (segunda Instancia), los aquí accionantes interpusieron la presente acción de tutela, invocando como derechos fundamentales vulnerados a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación4: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González) Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el actor debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías que le atribuye a la providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.1.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por el señor Rigoberto Cuenu y otros, contra de sentencia de 9 de julio de 2021 dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa radicado 520012331000201000511 01(43590). 3.1.1.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales5, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional6 ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos 6 Sentencias T-584 de 2011 y SU-499 de 2016 entre otras.

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva, según corresponda.

Las razones de índole subjetiva, son aquellas que atañen a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional;

(iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con la argumentación expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que éste no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, 7 En ese sentido, ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-814 de 2004 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-743 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.1.2. Caso Concreto En el caso bajo estudio, el accionante mediante la presente acción constitucional pretende cuestionar la providencia del 9 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa radicado 52001-23-31-000- 2010-00511-01 (43590), mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el daño padecido por Rigoberto Cuenu, Floripe Escobar y María Nelly Cuenu, con la fumigación aérea de glifosato realizada el 6 de agosto de 2008 en el muncipio de Tumaco sin respetar las franjas de seguridad del plan de manejo ambiental impuesto para el PECIG.

La anterior decisión fue notificada por edicto electrónico a través de oficio nro. 39737 del 22 de septiembre de 2021 a la apoderada de la parte demandante de conformidad con las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa8. En este punto es importante señalar que en la presente acción constitucional los accionantes actuaron a través de la misma apoderada que los representó en el proceso ordinario y a la cual se le notificó la sentencia que se acusa en el sub lite.

No obstante lo anteior, la presente acción constitucional fue radicada el día ocho (8) de abril de 2022, es decir, seis (6) meses y doce (12) días después de la fecha en la cual quedó efectivamente notificada la sentencia que se censura, superando el término de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como tiempo razonable para la presentación de tutelas contra providencias judiciales. 8 Aplicativo samai del proceso de reparación directa “Soporte notificación FALLO de fecha 09/07(.pdf) NroActua 49” Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, revisado de manera detallada el escrito de tutela así como los anexos aportados, se puede establecer que la parte actora no se pronunció frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, así como tampoco expuso algún motivo válido que explicara su tardanza en la interposición de la presente acción de tutela dentro del término establecido por la jurisprudencia. De igual manera, los accionantes no acreditaron la existencia de algún perjuicio irremediable que permitiera superar de manera excepcional el requisito de inmediatez.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que en el presente caso se incumple con el requisito general de inmediatez, por cuanto de los hechos de la demanda se puede advertir claramente que entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada que se pretende dejar sin efectos de manera parcial, transcurrió un tiempo superior a los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como plazo razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en el acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste en la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional antes explicados. En esa medida, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso no fue desvirtuado por la parte actora.

En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito general examinado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rigoberto Cuenu y otros en contra de la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, emitida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa radicado 52001-23-31-000- 2010-00511-01 (43590).

Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” dentro del proceso de reparación directa radicado 52001-23-31-000-2010-00511-01 (43590).

SEGUNDO: RECONOCER personaría a la abogada Mary Aide Pantoja Mora, identificada con cédula de ciudadanía nro. 59.819.511 de la ciudad de Pasto – Nariño y T.P nro. 193683 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de los accionantes, en los términos y para los fines del poder a ella conferido.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicado: 11001 03 15 000 2022 02136 00 Demandantes: RIGOBERTO CUENU Y OTROS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.