Micelio
76001233300020180051401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-06

Radicación interna: 4665-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Agustin Triana Diaz

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Agustín Triana Díaz Tema: Devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de invalidez.

Presunción de buena fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión social demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por medio de la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Colpensiones presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 244885 del 3 de julio de 2014, por medio del cual se le reconoció al demandado la pensión de invalidez; y ii) GNR 300080 del 29 de septiembre de 2015, que reliquidó la prestación. 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se ordenara al demandado el reintegro de los dineros recibidos en virtud del reconocimiento y reliquidación de la pensión de invalidez; y ii) se indexaran las sumas que resultaren o que se reconocieran los intereses a los que haya lugar, según el caso. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Por medio del dictamen 936-2013 del 2 de septiembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda calificó la pérdida de la capacidad laboral de Agustín Triana Díaz en un 50.01%, estructurada el 30 de junio de 2012. - A través de la Resolución GNR 244885 del 3 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez en cuantía de $764.961, a partir del 1º de julio de 2014, prestación que fue reliquidada mediante la Resolución GNR 300080 del 29 de septiembre de 2015 y en consecuencia su monto aumentó a $792.963 desde el 2015. - Previo a que se reconociera la reliquidación de la pensión de invalidez, Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 16207822 del 9 de septiembre de 2014, en el cual se disminuyó la pérdida de la capacidad laboral en un 42.31%. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. En cuanto al concepto de violación, expuso3 que el demandado incumplió con los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que su pérdida de la capacidad laboral se calificó en un 42.31%, cuando la norma estableció, para otorgar la prestación, un 50% o más. 3 Folios 12 y 13. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones 1.2.

Contestación de la demanda Agustín Triana Díaz no se pronunció en la instancia procesal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en sentencia del 25 de noviembre de 20214 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso declarar la nulidad de los actos acusados y negar el reintegro de las sumas de dinero.

Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: - Al demandando no le asistía el derecho a que se le otorgara la prestación en discusión, en la medida que el porcentaje de invalidez que se le otorgó por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue del 42.31%, cuando la normativa que regula la materia exige un 50% o más. - No hay lugar a la devolución de los dineros recibidos por el demandado por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez, por cuanto no se desvirtuó la presunción de buena fe que lo ampara.

Lo anterior, en consideración a lo previsto en el artículo 164 del CPACA, según el cual «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» y a que la prestación obedeció a la primera valoración que realizó la Junta Regional de Calificación, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50.01%. - La condena en costas a la parte demandada es procedente, toda vez que se acreditó su causación, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso5. 1.4.

El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos6: - El reconocimiento de la pensión de invalidez al demandado, sin el lleno de los requisitos, ocasionó un perjuicio al tesoro público que llevó a la vulneración del 4 Folios 60 a 64. 5 En lo sucesivo CGP. 6 Folios 67 y 68. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, lo que afectó a Colpensiones en su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a sus afiliados con derecho a ello. - Así entonces, es procedente el reintegro de los dineros percibidos por el demandado por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia Conforme con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, puesto que Colpensiones no logró demostrar que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de invalidez.

Por lo tanto, no hay lugar a la devolución de los dineros solicitados. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar ¿si para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado y en consecuencia hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión de invalidez que le fue reconocida? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho. En su origen, en Roma, la fides hacía 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actúa de acuerdo a la convenido.

Es la fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración7. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos8, «(l)a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta.

Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española9, como honradez. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199510, sostuvo que «(l)a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma».

El principio de la buena fe surgió en nuestro ordenamiento jurídico en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que estableció: «Artículo 769. <Presunción de buena fe>. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse»11. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispuso que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.

Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 previó el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. A su turno, el Código Contencioso Administrativo12 en su artículo 136, numeral 2, estableció que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a 7 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 8Tesauro Interamericano de Derechos Humanos. Principio de buena fe https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20una% 20conducta. 9 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 10 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.

Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 11 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. Magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 12 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrilla del texto original). El desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual dispuso: «Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional13 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». En dicha providencia la Corte Constitucional se refirió a la buena fe, así: «La buena fe supone la existencia de una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

En las gestiones ante la administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el principio a tales circunstancias.

No es posible reducir la infracción de la buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas y fácticas del caso». [Resalta la Sala] De lo transcrito se advierte que para efectos de calificar la conducta se debe analizar la situación particular de cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso concreto; empero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 13 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.

Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones La Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 200414, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas a la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros15.

En materia de lo contencioso-administrativo, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA previó que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo y recalcó que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», postulado que tiene como fin el de amparar a quienes hayan percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones adoptadas de manera errónea por la administración. La norma dispuso: «Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: ( ) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)». 14 Sentencia C-131 de 2004 del 19 de febrero de 2004. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004.

Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones De acuerdo con la norma, el poder público no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, en razón a que se fundamenta en criterios sólidos e incuestionables «que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas»16. Respecto de la recuperación de los dineros pagados a los particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 6 de marzo de 200817, hizo énfasis en que la mala fe del particular debía ser probada por quien la alega.

En este fallo se dijo lo siguiente: «Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto18».

Posteriormente, en la sentencia del 15 de septiembre de 201619, la corporación indicó: «Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir20 la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309). 16 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 20 de mayo de 2010. Radicado 25000-23- 42-000-2011-00606-02 (3130-2013). 17 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. Magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. Magistrada ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 19 Sentencia del 15 de septiembre de 2016.

Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13). Magistrado ponente Camelo Perdomo Cuéter. 20 «El apoderado del demandado en el recurso de apelación afirma que el señor Ramiro Valdemar Villota sí recibió la suma de $73,647,865,54 cuando dice que «no debe perderse de vista que a mi poderdante se le reconocieron y cancelaron en el mes de mayo de 2013, por parte de CAJANAL unos valores generados del reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios (…)» (F. 309)». 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)21 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma.

Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA».

En pronunciamiento del 18 de marzo de 202122, sostuvo: «25. De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe».

Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la 21 «Corte Constitucional.

Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería». 22 Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Radicación: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19). 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación23.

Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, la jurisprudencia ha protegido a los particulares que de buena fe se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración; sin embargo, esta protección no acontece en los casos en los que se presentan actuaciones dudosas con la finalidad de obtener el reconocimiento de una pensión. Con todo, se hace necesario que se demuestre la comisión de tales conductas dudosas, deshonestas o fraudulentas que llevaron al reconocimiento de una prestación para que proceda la devolución de esas sumas de dinero pagadas. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Agustín Triana Díaz nació el 17 de octubre de 195624 y laboró de la siguiente manera25: 23 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, Magistrada Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).». 24 Según cédula de ciudadanía, Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 32, documento «6_ALLEGANDOPRUEBAS_CERTIFICADO__RESPUES(.ZIP) NroActua 32», archivo «GRP-DDI-AF-2’14_195312-20140702022401». 25 De conformidad con los actos administrativos acusados y el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedidos por Colpensiones, Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 32, documento «6_ALLEGANDOPRUEBAS_CERTIFICADO__RESPUES(.ZIP) NroActua 32», 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones Entidad Desde Hasta Almacafe Cartago 27-11-1978 28-02-1979 Almacafe Cartago 05-03-1979 01-08-1980 Almacafe Cartago 01-10-1980 31-08-1982 Almacafe Cartago 30-09-1982 31-05-1989 Almacafe SA 01-06-1989 01-05-1992 Braceros Asociado de Cartago 01-07-2008 28-01-2009 Braceros Asociado de Cartago 01-02-2009 28-02-2009 Braceros Asociado de Cartago 01-05-2009 30-06-2009 Asociación Mutual de Colombia 01-09-2009 31-10-2009 Asociación Mutual de Colombia 01-12-2009 29-01-2012 Asociación Mutual de Colombia 01-02-2011 29-01-2012 Asociación Mutual de Colombia 01-02-2012 31-05-2012 Atiempo SAS 01-06-2012 12-06-2012 Atiempo SAS 01-07-2012 31-07-2014 - Por medio de dictamen 936-2013 del 28 de noviembre de 201326, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le otorgó una calificación de la pérdida de su capacidad laboral del 50.01%, con fecha de estructuración el 30 de junio de 2012. - El 10 de enero de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue otorgada a través de la Resolución GNR 244885 del 3 de julio de 201427, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones del ente de previsión social, en consideración al dictamen 936-2013 del 28 de noviembre del 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.

La cuantía de la prestación resultó en $764.961, a partir del 1° de julio de 2014. - Mediante dictamen 16207822 del 9 de septiembre de 201428, la Junta Nacional de Calificación de invalidez, al resolver un recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra del dictamen 936-2013 del 28 de noviembre de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, modificó la pérdida de su capacidad laboral al 42.31%, estructurada el 30 de junio de 2012. archivos «GRP-AAD-IR-2014_5801772-20140718114406», «GRP-DCI-JR-16207822-201550410» y «GRP-SCH-HL-2018_5016915-20180503025806». 26 Conforme con el dictamen pericial 16207822 del 9 de septiembre de 2014 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 32, documento «6_ALLEGANDOPRUEBAS_CERTIFICADO__RESPUES(.ZIP) NroActua 32», archivo archivo «GRP-DCP-CL-2017_2815033-20170317093040». 27 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 32, documento «6_ALLEGANDOPRUEBAS_CERTIFICADO__RESPUES(.ZIP) NroActua 32», archivo «GRP-AAD- IR-2014_5801772-2010718114406». 28 Samai Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 32, documento «6_ALLEGANDOPRUEBAS_CERTIFICADO__RESPUES(.ZIP) NroActua 32», archivo archivo «GRP-DCP-CL-2017_2815033-20170317093040». 12 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones - A través de la Resolución 300080 del 29 de septiembre 201529, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de Colpensiones, se reliquidó la pensión de invalidez en consideración a lo previsto en la Circular 01 de 2012.

El monto de la prestación quedó en $764.965, desde el 1° de julio de 2014, el cual para el 2015 sería de $792.963. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto Para resolver el punto, esto es, lo referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional, se recuerda, como ya se vio, que el legislador expresamente dispuso en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA que no habría lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lo que guarda correspondencia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política.

En este caso, en consideración a los hechos enunciados con anterioridad, la Sala observa que a través del dictamen 936-2013 del 2 de septiembre de 2014 la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda calificó a Agustín Triana Díaz con una pérdida de la capacidad laboral estructurada el 30 de junio de 2012 del 50.01%, porcentaje que, en virtud de la normativa que regula la prestación, otorga al afiliado el derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez.

Así entonces, Agustín Triana Díaz, ante el convencimiento de cumplir con los requisitos de ley para que se le reconociera la pensión de invalidez, sin que se observe o se demuestre que acudió a documentos falsos o medios fraudulentos, el 10 de enero de 2014 la solicitó a Colpensiones. Esta entidad, en cumplimiento de lo dispuesto en la norma, la otorgó mediante la Resolución GNR 244885 del 3 de julio de 2014, prestación que con posterioridad fue reliquidada, en consideración a la Circular 01 de 2012, a través de la Resolución 300080 del 29 de septiembre 2015.

Si bien, al resolver un recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra del dictamen 936-2013 del 2 de septiembre de 2014 de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, se modificó a 42.31% la pérdida de la capacidad laboral de Agustín Triana Díaz, a través de dictamen 16207822 del 9 de septiembre de 2014 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cierto es que no se puede afirmar que aquel haya obrado de mala fe para obtener la pensión de invalidez, toda vez que el argumento de su reclamación fue la calificación de su pérdida de la capacidad laboral del 50.01% que lo hacía merecedor de ella, lo cual sustentó y 29 Ibidem. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones sostuvo en sede administrativa, soportó sus afirmaciones con documentos veraces y en normas que rigen la prestación. Valga recordar, que para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

Por lo tanto, la Sala considera que no procede el reintegro de las sumas recibidas por Agustín Triana Díaz, pues no se acreditó en el proceso ni en sede administrativa la mala fe con que aquel pudo actuar para obtener el pago del beneficio pensional otorgado y no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr tal reconocimiento, cuanto más si la prestación le fue concedida con fundamento en un dictamen expedido por la autoridad competente para ello.

Lo anterior, puesto que no basta que el ente de previsión demandante exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resultaba necesario que demostrara que la conducta de Agustín Triana Díaz se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional se encuentra ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana.

En consecuencia, al no encontrar prueba que determine que el demandado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante accediera a la pensión de invalidez, la Sala negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determinó el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 14 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma30.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandante. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado y en consecuencia no hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión de invalidez que le fue reconocida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones contra Agustín Triana Díaz, conforme a lo expuesto en esta providencia. 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 15 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00514-01 (4665-2022) Demandante: Colpensiones Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.