Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Demandante: RAÚL ANTONIO MORA MORERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Revoca sentencia y rechaza la acción de cumplimiento porque no se cumplió con el requisito de constitución en renuencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 14 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Raúl Antonio Mora Morera presentó demanda contra la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) y solicitó el cumplimiento del artículo 817, numeral 4, del Estatuto Tributario. 2. Como consecuencia, solicitó la expedición de la resolución que declare la prescripción respecto del mandamiento de pago 20190302005926, de 2 de septiembre de 2019, y de la Resolución 322412019900040, de 9 de septiembre de 2019; además, que se ordene a la DIAN el levantamiento inmediato de las medidas cautelares (embargos) asociadas a dichas obligaciones prescritas. 2.
Hechos 3. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 4. La parte actora manifestó que la DIAN libró en su contra mandamiento de pago 20190302005926 del 2 de septiembre de 2019 y Resolución Sanción 322412019900040 del 9 de septiembre de 2019. Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
Indicó que, el 7 de abril de 2025, solicitó a la DIAN declarar la prescripción de dichas obligaciones con base en el artículo 817, numeral 4, del Estatuto Tributario, por haber transcurrido más de cinco años sin interrupción válida. 6. Afirmó que, mediante Oficio 13227457903455 del 22 de mayo de 2025, la entidad negó la petición alegando que existía pendiente la Resolución Sanción Cambiaria 202409100060000918 del 21 de octubre de 2024, por valor de $ 21 096 800. 7.
Asimismo, el accionante sostiene que esta exigencia no está prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario y que la DIAN omitió expedir la resolución de prescripción y levantar las medidas cautelares, incumpliendo una obligación legal, clara y exigible. 8. Sostuvo que la sanción cambiaria invocada también fue cuestionada mediante solicitud de conciliación extrajudicial E-2025-262370 del 28 de mayo de 2025, presentada ante la Procuraduría General de la Nación, por prescripción de la acción sancionatoria según el artículo 5 del Decreto 2245 de 2011. 9.
Finalmente, precisó que esta actuación se radicó como requisito de procedibilidad previo a la demanda de nulidad y restablecimiento, en la que se solicitó la nulidad de las resoluciones confirmatorias No. 795 del 1.° de abril de 2025 y No. 1083 del 5 de mayo de 2025. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia 10. Mediante providencia del 21 de julio de 20251, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda y ordenó la notificación a la DIAN. 4.
Contestación de la demanda 4.1. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales 11. La DIAN expuso que el acto administrativo identificado por el actor como 322412019900040, de 2 de septiembre de 2019, corresponde a una liquidación oficial del impuesto de renta y complementarios de revisión, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada 91000352930771 del 25 de abril de 2016.
Contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración, el cual no fue interpuesto por el contribuyente. 12. Sostuvo que, el actor, en dos escritos distintos, solicitó la prescripción del mandamiento de pago y la prescripción de una liquidación oficial, e invocó el artículo 817 del Estatuto Tributario, que fija el término para que la acción de cobro prescriba; sin embargo, aclaró que no era viable pretender la 1 Índice 13 de Samai, del expediente digital del Tribunal.
Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «prescripción» de actos administrativos que son susceptibles de recursos en sede administrativa. 13. Consideró que el Oficio 13227457903455, del 22 de mayo de 2025, corresponde a la respuesta sobre la prescripción de las obligaciones fiscales, y no respecto de los actos administrativos objeto de esta acción de cumplimiento. 14.
Sostuvo que, el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término de prescripción de la acción de cobro sobre obligaciones fiscales. Como consecuencia, la Administración abre un expediente de cobro en el que se incluyen todas las obligaciones de un mismo contribuyente, en este caso las derivadas de impuestos y la sanción cambiaria impuesta, la cual mantiene vigente el embargo. 15.
Por tanto, la DIAN profirió la Resolución 2025324951005002628, del 3 de junio de 2025, declarando la prescripción de la acción de cobro únicamente respecto de los años 2016 y 2017 porque, en relación con los demás años, no era posible puesto que ya existía mandamiento de pago. 16. Enseguida, sostuvo que, en el expediente de cobro 201739353 reposan, entre otros, los siguientes actos administrativos: • Resolución de embargo 20180225014711, del 12 de julio de 2018. • Mandamiento de pago 20190302005926, del 2 de septiembre de 2019, que otorgó 15 días para proponer excepciones conforme a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, término que no fue utilizado por el contribuyente. • Liquidación oficial del impuesto de renta y complementarios – revisión 322412019900040, del 9 de septiembre de 2019, contra la cual procedía recurso de reconsideración, que no se interpuso. • Resolución 10718, del 30 de diciembre de 2021, mediante la cual se decretó el desistimiento de una solicitud de facilidad de pago, susceptible de recurso de reposición, el cual no se presentó. • Resolución 20200309004182, del 24 de noviembre de 2020, que ordena seguir adelante con la ejecución. • Resolución 2025324951005002628, del 3 de junio de 2025, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción de cobro únicamente en relación con la deuda correspondiente a los años 2016 y 2017. 17.
Argumentó que, en el proceso de cobro adelantado contra el accionante, éste no recurrió los actos administrativos susceptibles de impugnación, incluidos los citados en la demanda, razón por la cual no resulta procedente la acción de cumplimiento para los fines pretendidos. 18. En lo relativo a la sanción cambiaria, explicó que ésta se originó en las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el régimen cambiario, previstas en el artículo 9 del Decreto 2245 de 2011.
En desarrollo de dichas Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 facultades, la funcionaria auditora de la División de Fiscalización y Liquidación Cambiaria de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió el Requerimiento de Información 1-03-248-427-343, radicado 00002927 del 15 de marzo de 2019, solicitando a la persona jurídica International Cargo Express Corp. E.U. información y documentos aduaneros sobre importaciones del 2016. 19.
El requerimiento fue entregado el 18 de marzo de 2019 y fijó como plazo máximo de respuesta el 9 de abril de 2019, otorgándose prórrogas. No obstante, se configuró renuencia por parte del señor Mora Morera, lo que dio lugar a la formulación de cargos mediante el Acto 2023091030000914 del 15 de noviembre de 2023, por no presentar la información solicitada.
Como consecuencia, se impuso sanción cambiaria, confirmada mediante Resolución 1083 del 2 de mayo de 2025. 20. Concluyó al indicar que, contra el señor Mora Morera se adelantó proceso de cobro coactivo por obligaciones fiscales derivadas del impuesto de renta y complementarios (años gravables 2014-1 y 2016-1) y del impuesto de riqueza y complementarios (año gravable 2017-1), así como por sanción cambiaria. 21.
Dentro del trámite se embargaron sumas de dinero, se declaró la prescripción de algunas obligaciones, pero subsisten otras, motivo por el cual no se levantan las medidas cautelares. 22. Finalmente, sostuvo que las pretensiones del accionante no son procedentes dentro de la acción de cumplimiento, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial y no se agotaron los recursos administrativos.
Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, porque se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 5. Sentencia de primera instancia 23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 14 de agosto de 20252, declaró improcedente la acción de cumplimiento, toda vez que el actor conserva la posibilidad de acudir a las vías judiciales idóneas para controvertir la decisión administrativa. 24.
Además, sostuvo la actuación administrativa objeto del reclamo está compuesta por una serie de actuaciones y actos administrativos expedidos para tal fin, lo cual implica un análisis legal y probatorio propio del juicio de legalidad de los actos dictados en sede administrativa, respecto de los cuales pueden interponerse los recursos ordinarios correspondientes. 2 Índice 15 de Samai, del expediente digital del tribunal.
Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. La impugnación3 25. La actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se profiriera decisión que ordene a la DIAN el cumplimiento de la norma invocada. 26.
Adujo que la sentencia proferida en primera instancia avala una interpretación errada de la DIAN, al supeditar la prescripción de unas obligaciones tributarias a la existencia de otras (sanción cambiaria). El artículo 817 del Estatuto Tributario establece una regla clara y autónoma de prescripción que no depende de obligaciones diferentes. 27.
Insistió en que, tanto el mandamiento de pago como la liquidación oficial del año gravable 2015 superaron el término de 5 años previsto en la norma, lo que obliga a la DIAN a declarar la prescripción y levantar las medidas cautelares. 28. Además, sostuvo que la omisión de la DIAN al no expedir la resolución de prescripción ni levantar los embargos implica una vulneración del orden jurídico y una denegación de justicia administrativa. 29.
Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que la acción de cumplimiento procede cuando existe una obligación legal clara, expresa y exigible, como lo es la declaratoria de prescripción. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 1504 y 1525 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6. 3 La sentencia del 14 de agosto de 2025 fue notificada el 10 de septiembre de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 15 de septiembre de 2025, término que se encuentra oportuno. 4 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 5 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 6 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Objeto de la decisión 31. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 14 de agosto de 2025, que negó por improcedente de la acción porque consideró que el actor contaba con otros mecanismos de defensa. 32.
Con tal fin, deberá absolverse la siguiente pregunta: (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la DIAN de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 33. De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse, si se cumplen con los requisitos de procedencia, caso en el cual, advertir si: (ii) ¿Hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento del artículo 817, numeral 4 del Estatuto Tributario? 3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 34. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 35. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iv) Que no pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 36.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 37. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 38. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 39.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 40. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»8. 41.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano9. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 9 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016- 00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 43.
Al respecto, esta Sección ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos [10] (Negrillas fuera de texto). 44.
Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 45. En el caso concreto se encuentra acreditado que la parte actora, elevó dos solicitudes ante la DIAN el 7 de abril de 2025, en las que solicitó «se decrete la prescripción del acto administrativo 322412019900040 DE FECHA 09-09- 2019, de acuerdo al artículo 817 del Estatuto Tributario» y «se decrete la prescripción de el mandamiento de pago, número de acto 20190302005926 DE FECHA 02-09-2019, de acuerdo al artículo 817 del Estatuto Tributario», respectivamente; para lo cual allegó las siguientes capturas de imágenes: 10 [En la providencia se citó «Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla»] Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46. Además, se probó que la entidad dio respuesta negativa a la solicitud el 16 de mayo de 2025, mediante radicado 1322025E025808, en el que le manifestó que la petición sería remitida al GIT Normalización de Saldos, por ser esta la competente para resolver la petición de prescripción; además, se profirió la respuesta del 19 de mayo de 2025 respecto del mandamiento de pago y, finalmente, el 22 de mayo de 2025 le indicó que no era procedente el desembargo solicitado, dado que tenía pendiente por cancelar resoluciones de sanción cambiaria, como se ve a continuación: Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 47.
Ahora, previo a la admisión de la demanda, el Tribunal requirió al actor para que acreditara, entre otros, el requisito de constitución en renuencia de la entidad, para lo cual, el actor allegó un memorial en el cual afirmó que, “Mediante escritos del 7 de abril de 2025, el peticionario solicitó a la DIAN la declaración de prescripción de dichas obligaciones, con fundamento en el artículo 817 numeral 4 del Estatuto Tributario, por haber transcurrido más de cinco (5) años sin interrupción válida” (negrillas propias) y adjuntó como pruebas varios documentos que enunció de la siguiente forma: 48.
Así las cosas, para la Sala, los escritos con los cuales la parte actora pretendió acreditar la renuencia en contra de la DIAN no cumplen con los requisitos establecidos para ello. 49. En efecto, más que la intención de constituir en renuencia a la entidad, el objeto del actor con su escrito fue la de presentar un derecho de petición «solicitando la declaración de prescripción de las obligaciones fiscales». 50.
Es decir, la petición estaba dirigida a adelantar los trámites legales pertinentes para que se emitieran las resoluciones a través de las cuales se declarara la prescripción de las obligaciones fiscales que el actor tiene con la entidad. Demandante: Raúl Antonio Mora Morera Demandado: DIAN Rad: 25000-23-41-000-2025-00910-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51.
Por tanto, para la Sala, los escritos del 7 de abril de 2025 no se presentaron de forma autónoma con la finalidad de solicitar a la demandada el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que se estuviera inobservando, sino que se radicó para iniciar el trámite correspondiente para obtener la prescripción de unas obligaciones fiscales, dado que la parte actora consideró que cumplía con los requisitos previstos. 52.
Como consecuencia, no se cumplió con el requisito de renuencia exigido por la ley y en ese orden de ideas, la sentencia será revocada, con el fin de rechazarla sin necesidad de verificar si se cumplen con los requisitos de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: Rechazar la acción de cumplimiento, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx