Micelio
27001233300020140013101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2021-09-22

Radicación interna: 67538 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Manfri Berrio Blanco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: MANFRI BERRIO BLANCO Referencia: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 31 de marzo de 2023 que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la procedencia del medio de control de repetición cuando la condena del Estado deviene de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva.

La razón de mi disenso se deriva de la forma como se abordó dicho aspecto en la aludida providencia1, pues considero que, cuando la declaratoria de responsabilidad de la Administración se funda en la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, las pretensiones de la demanda de repetición no están llamadas a 1 “… tratándose de la producción de daños -por parte de la entidad o de sus agentes- que se originan en actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso.

Por lo anterior, resulta posible iniciar un proceso en ejercicio del medio de control de repetición, en los eventos en que la conducta desplegada por un agente o ex agente del Estado haya originado la condena a la Administración, aún con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, siempre y cuando ésta pueda ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, lo que haría prósperas las pretensiones de la demanda, en tanto y en cuanto se configuren los demás requisitos previstos en la norma para tal fin.

Pero esta regla no es igual para otros títulos de imputación objetiva de responsabilidad, como el daño especial, en cuya base no reposa un error, falla o riesgo atribuible al Estado o alguno de sus agentes, sino el ejercicio y desarrollo de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio -entre otros- frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados”.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 2 prosperar, porque -al igual que en el daño especial2- la conducta estatal que genera el daño es lícita3, razón por la cual en estos casos no cabe la posibilidad de realizar un juicio de reproche hacia la entidad -como ocurre en la falla del servicio- y, menos aún sobre el comportamiento de sus agentes, a título de culpa grave o dolo.

De allí que me aparte de las afirmaciones realizadas y aclare el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. Adicional a lo anterior, estimo pertinente señalar que, aunque en la sentencia del proceso de reparación directa se indicó que la condena por la cual el Ejército Nacional pretende repetir se imponía con fundamento “en el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional”, sus consideraciones enuncian una falla del servicio, por el uso imprudente de un arma de dotación por parte de un soldado profesional, por lo que materialmente la decisión se fundó en el reproche de una actividad desplegada por un agente del Estado, lo cual hacía procedente el presente medio de control.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA 2 En el que el Estado causa un daño a un particular por motivo de interés público y con autorización legal. 3 Se recuerda que esta Corporación, en sentencia del 2 de febrero de 1984, precisó que “este procede en los casos en los que el Estado desarrolla “una actividad que, si bien es lícita, genera una contingencia de daños, que coloca a los particulares o a sus bienes en situación de riesgo, y dicha contingencia se concreta, así no haya habido falta o falla del servicio”.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 3 SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Demandado: MANFRI BERRIO BLANCO Referencia: REPETICIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Subsección, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 31 de marzo de 2023 que puso fin a la instancia en el proceso de la referencia, estimo pertinente aclarar mi posición sobre la procedencia del medio de control de repetición cuando la condena del Estado deviene de la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva.

La razón de mi disenso se deriva de la forma como se abordó dicho aspecto en la aludida providencia4, pues considero que, cuando la declaratoria de responsabilidad de la Administración se funda en la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional, las pretensiones de la demanda de repetición no están llamadas a prosperar, porque -al igual que en el daño especial5- la conducta estatal que genera el daño es lícita6, razón por la cual en estos casos no cabe la posibilidad de realizar 4 “… tratándose de la producción de daños -por parte de la entidad o de sus agentes- que se originan en actividades que comportan el uso de la fuerza y las armas, quien tiene la guarda de la actividad y utilización de las mismas, le asiste, en principio, el deber de responder por los perjuicios que se ocasionen en su uso.

Por lo anterior, resulta posible iniciar un proceso en ejercicio del medio de control de repetición, en los eventos en que la conducta desplegada por un agente o ex agente del Estado haya originado la condena a la Administración, aún con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, siempre y cuando ésta pueda ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, lo que haría prósperas las pretensiones de la demanda, en tanto y en cuanto se configuren los demás requisitos previstos en la norma para tal fin.

Pero esta regla no es igual para otros títulos de imputación objetiva de responsabilidad, como el daño especial, en cuya base no reposa un error, falla o riesgo atribuible al Estado o alguno de sus agentes, sino el ejercicio y desarrollo de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio -entre otros- frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados”. 5 En el que el Estado causa un daño a un particular por motivo de interés público y con autorización legal. 6 Se recuerda que esta Corporación, en sentencia del 2 de febrero de 1984, precisó que “este procede en los casos en los que el Estado desarrolla “una actividad que, si bien es lícita, genera una contingencia de daños, que coloca a los particulares o a sus bienes en situación de riesgo, y dicha contingencia se concreta, así no haya habido falta o falla del servicio”.

Radicación: 27001-23-33-000-2014-00131-01 (67.538) Actor: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Demandado: Manfri Berrio Blanco Referencia: Repetición 4 un juicio de reproche hacia la entidad -como ocurre en la falla del servicio- y, menos aún sobre el comportamiento de sus agentes, a título de culpa grave o dolo.

De allí que me aparte de las afirmaciones realizadas y aclare el sentido del voto emitido para acompañar dicha decisión. Adicional a lo anterior, estimo pertinente señalar que, aunque en la sentencia del proceso de reparación directa se indicó que la condena por la cual el Ejército Nacional pretende repetir se imponía con fundamento “en el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional”, sus consideraciones enuncian una falla del servicio, por el uso imprudente de un arma de dotación por parte de un soldado profesional, por lo que materialmente la decisión se fundó en el reproche de una actividad desplegada por un agente del Estado, lo cual hacía procedente el presente medio de control.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.