Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S El 16 de noviembre de 2022, los señores Francisco Alejandro Debia Suárez, Denis Eliana Torrejano Reina, Jhon Jairo Rodríguez Trina, Liliana Acosta Rodríguez, Luz Mery Sánchez Poloche, Jilieth Yohanna Novoa Rodríguez, Yurani Marcela Barreto Peña, Bella Rosio Hernández Arias, Ómar Zorro Manrique y José Elíseo Cetares Ortiz, a través de apoderado, presentaron el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el propósito de obtener la anulación de los siguientes actos administrativos: 1.
Acuerdo No. CNSC 20211000020096 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Flandes - Tolima, Proceso Selección No. 2141 de 2021 – Municipios de 5 y 6 Categoría” proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.
Resolución No. 629 del 25 de junio de 2019, “Por medio de la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales generales y por niveles jerárquicos de los empleos que integran la planta de personal del Municipio de Flandes Tolima”, expedida por Alcalde Municipal de Flandes. La parte actora también solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 2. 1. Competencia del Consejo de Estado El numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
En este caso, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) fue la entidad que expidió el Acuerdo No. CNSC 220211000020096 de 28 de mayo de 2021, órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del poder público, de carácter permanente del nivel nacional, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de un acto administrativo de carácter general contenido en el Acuerdo No. CNSC 220211000020096 de 28 de mayo de 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Flandes - Tolima, Proceso Selección No. 2141 de 2021 – Municipios de 5 y 6 Categoría”.
Además de controvertirse la Resolución No. 629 del 25 de junio de 2019, “Por medio de la cual se adopta el manual específico de funciones y de competencias laborales generales y por niveles jerárquicos de los empleos que integran la planta de personal del Municipio de Flandes Tolima”, expedida por Alcalde Municipal de Flandes. 2.2. Requisitos formales de la demanda Revisado el contenido de la demanda, el Despacho encuentra que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 del CGP y en los numerales 4 y 8 el artículo 162 y 166 del CPACA, como pasa a explicarse: El despacho evidencia que no obra copia de los poderes otorgados por los señores Francisco Alejandro Debia Suárez, Jilieth Yohanna Novoa Rodríguez, Yurani Marcela Barreto Peña, Bella Rosio Hernández Arias, Ómar Zorro Manrique y José Elíseo Cetares Ortiz.
Al respecto, cabe anotar que el artículo 73 del CGP prevé que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa. No se observa con claridad cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación respecto de cada uno de los actos administrativos acusados.
Solo se vislumbra una argumentación general sobre el desconocimiento del ordenamiento jurídico, “en el sentido de no hacerse una debida consulta, implementación y socialización del manual de funciones con los empleados con vinculación provisional dentro de la planta de personal y con los miembros de la organización sindical antes de ser expedido, toda vez que este hecho desconoce los fines esenciales dentro del estado de Derecho, en lo que se refiere a facilitar la participación de todos en las decisiones”.
Lo anterior resulta insuficiente para cumplir con la carga argumentativa necesaria para poder establecer con claridad los cargos de ilegalidad planteados y las razones de hecho y de derecho que los fundamentan. No se acreditó el envío simultáneo a la parte demandada de la copia de la demanda y sus anexos, lo cual constituye por sí mismo, causal de inadmisión (numeral 8º artículo 162 CPACA, adicionado por el art. 35 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la fecha de presentación de la demanda).
De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para que subsane la demanda. Con fundamento en lo antes expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el señor Francisco Alejandro Debia Suárez y otros en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Alcaldía Municipal de Flandes (Tolima).
SEGUNDO: CONCEDER el término de diez (10) días para que subsane la demanda de conformidad con lo expuesto en la presente providencia, so pena de que se procesa con el rechazo de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA