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11001032600020210006000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-12

Radicación interna: 66750 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gustavo Rodriguez Rojas·Demandado: Agencia De Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001032600020210006000 (66750) Demandante: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS Demandado: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Temas: SENTENCIA ANTICIPADA – Posibilidad de dictarla antes de la audiencia inicial, cuando no sea necesario decretar pruebas / PRUEBAS DEL PROCESO – Admisibilidad de los documentos aportados / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO – Delimitación de los puntos en controversia.

Vencido el término de traslado de la demanda, el despacho decide prescindir de la audiencia inicial y dictar sentencia anticipada, por lo que se procederá a fijar el objeto del litigio. I.

ANTECEDENTES

1. TRÁMITE PROCESAL 1.1. El 12 de abril de 2021, el ciudadano Gustavo Rodríguez Rojas, obrando en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Agencia de Desarrollo Rural, con el fin de obtener la nulidad del pliego de condiciones de la Licitación Pública LP042020 - abierta mediante Resolución 0189 del 2 de septiembre de 2020-, adelantada por dicha entidad con el siguiente objeto: Contratar las obras de rehabilitación de los distritos de adecuación de tierras de Montería-Mocarí y La Doctrina en el departamento de Córdoba, Manatí en el departamento del Atlántico y Roldanillo, La Unión y Toro-Rut en el departamento del Valle del Cauca, de propiedad de la Agencia de Desarrollo Rural ADR. Radicación N° 11001032600020210006000 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 2 1.2.

En criterio del demandante, el mencionado proceso de selección es violatorio de la Resolución N° 0312 de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo, toda vez que este acto administrativo establece los estándares mínimos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) que se deben tener en cuenta en la escogencia de los proponentes -según su dicho-, pese a lo cual la Agencia de Desarrollo Rural omitió incluir tales reglas en el pliego de condiciones enjuiciado. 1.3.

En auto del 28 de noviembre de 2022, el despacho admitió la demanda, dispuso la notificación personal del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó correr traslado de la demanda por el término de 30 días -contados desde el vencimiento de los 25 días siguientes a la última notificación-, según lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 199 del CPACA. 1.4.

En providencia de la misma fecha -28 de noviembre de 2022- se denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, elevada por la parte demandante. 1.5. La Agencia de Desarrollo Rural dio contestación a la demanda mediante apoderado judicial. Argumentó que no era cierto que la Resolución N° 0312 de 2019, cuya infracción se aduce en el libelo, contenga estándares exigibles en los procesos de selección de contratistas estatales, y que por otro lado, el pliego de condiciones reprochado cumplió con los contenidos mínimos que debe tener, a la luz de los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 2.2.1.1.2.1.3 del Decreto 1082 de 2015.

Asimismo, señaló que la Agencia no estaba obligada a exigir a los oferentes la presentación en físico del SG-SST desde la publicación del Pliego de Condiciones, como tampoco se ajustaba a la verdad que la entidad se hubiera expuesto a riesgos financieros o jurídicos por no incluir como requisito la presentación del mencionado instrumento de Seguridad Social.

En reiteración de lo anterior, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Legalidad del Pliego de Condiciones LP 042020”, “integración del Pliego de Condiciones LP 042020 de acuerdo con el principio de buena fe contractual” y “ni el artículo 22 ni las restantes disposiciones de la Resolución No. 0312 del 13 de febrero de 2019 del Ministerio de Trabajo prevén requisitos que deba tener en cuenta una entidad estatal para adjudicar un contrato”.

Radicación N° 11001032600020210006000 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 3 1.6. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio durante el término de traslado de la demanda. II. CONSIDERACIONES: 1.

Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –12 de abril de 2021–, esto es, el C.P.A.C.A. –incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, la cual, salvo por las prescripciones que modificaron las competencias de los juzgados, de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, entró a regir el 25 de enero de 2021- y el CGP, en los aspectos no contemplados en el primero1. 2.

Competencia del despacho De conformidad con los artículos 125.32 y 182A del C.P.A.C.A., el auto mediante el cual se determina la procedencia de la sentencia anticipada debe ser proferido por el magistrado ponente, pues no fue previsto como una de las providencias a cargo de las Salas, Secciones y Subsecciones, lo que implica que corresponde a este 1 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021: “De la expedición de providencias. […] 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 6 “Artículo 182A. Sentencia anticipada. [Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021].

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. // El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. // Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito […]”.

Radicación N° 11001032600020210006000 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 4 despacho dictar la presente decisión, a través de la que se prescindirá de la audiencia inicial, con el fin de dictar sentencia anticipada. 3. La sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no haya que practicar pruebas El numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 20116, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, introdujo la posibilidad de que el juez contencioso administrativo dicte sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o cuando no se requiera la práctica de pruebas, entre otros eventos, en el cual el juez o magistrado ponente, mediante auto, debe pronunciarse sobre las pruebas -si hay lugar a ello- y fijar el litigio.

Seguidamente, corresponde correr el traslado para alegar de conclusión y, finalmente, expedirse la sentencia por escrito. 4. Caso concreto 4.1. Procedencia de la sentencia anticipada en el sub-lite -. En el presente asunto, el señor Gustavo Rodríguez Rojas presentó demanda de nulidad simple contra la Agencia de Desarrollo Rural, a efectos de que se anulara el pliego de condiciones de la Licitación Pública LP042020 del 2 de septiembre de 2020, cuyo objeto fue la contratación de “las obras de rehabilitación de los distritos de adecuación de tierras de Montería-Mocarí y La Doctrina en el departamento de Córdoba, Manatí en el departamento del Atlántico y Roldanillo, La Unión y Toro-Rut en el departamento del Valle del Cauca, de propiedad de la Agencia de Desarrollo Rural ADR”.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora mediante la formulación de excepciones de mérito, defendiendo la legalidad del pliego de condiciones demandado. 4.1.1. Pronunciamiento sobre las pruebas i) El despacho tendrá por incorporados al proceso, en legal forma, los documentos aportados por ambas partes, en medio magnético, obrantes en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI.

Radicación N° 11001032600020210006000 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 5 ii) Se debe anotar que ninguno de los sujetos procesales solicitó la práctica de pruebas adicionales o distintas a las documentales aportadas con la demanda y su contestación. iii) Ahora bien, toda vez que lo que se pretende demostrar es un asunto de naturaleza netamente jurídica -esto es, la alegada inconformidad de las reglas de la licitación con normas específicas, particularmente la Resolución 0312 de 2019, expedida por el Ministerio de Trabajo-, las pruebas conducentes para esa carga demostrativa son las documentales que ya reposan en el plenario, pues debe confrontarse lo establecido por la Agencia Nacional de Tierras en el proceso licitatorio censurado, con las reglas fijadas por el Ministerio del Trabajo en la Resolución N° 0312 de 2019, en materia de Gestión de Seguridad Social y Salud en el ámbito laboral.

De ahí que no sea necesario ni conducente el recaudo de documentos adicionales, como tampoco el decreto de testimonios, pruebas periciales ni otros medios de convicción. 4.1.2. Configuración de los presupuestos para dictar sentencia anticipada En virtud de lo anterior, se configura la causal d) del numeral 1 del artículo 182A del C.P.A.C.A., toda vez que no se requiere ni es conducente el decreto de pruebas distintas a las aportadas por las partes, para el examen y demostración de los hechos aducidos en la demanda y de los cargos de nulidad en ella formulados, puesto que tales aspectos son pasibles de verificación con los medios de prueba que ya figuran en el expediente.

En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial, con el fin de dictar sentencia anticipada. 4.2. Fijación del litigio Teniendo en cuenta la exposición de los antecedentes realizada con antelación, corresponde a esta Corporación determinar si el pliego de condiciones correspondiente a la Licitación Pública LP042020 del 2 de septiembre de 2020, adelantada por la Agencia de Desarrollo Rural, es ilegal por infringir la Resolución 0312 del 13 de febrero de 2019 -expedida por el Ministerio de Trabajo-, así como las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda, relativas a los estándares mínimos que deben observar las empresas en materia de Gestión de Radicación N° 11001032600020210006000 (66750) Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Demandado: Agencia de Desarrollo Rural Referencia: Medio de control de nulidad 6 Seguridad Social y Salud en el Trabajo y a la inclusión o no de tales reglas en los procesos de selección de contratistas del Estado.

En las condiciones analizadas, se

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada en el sub lite, dada la configuración de las causales establecidas en el literal d) del numeral 1 del artículo 182A del C.P.A.C.A., previa fijación del litigio y agotada la etapa de alegatos de conclusión.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en torno a lo señalado en el numeral 4.2 del acápite de consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Diego Fernando Gómez Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.032.375.708 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional 183.409, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Agencia de Desarrollo Rural, en los términos del poder a él conferido, obrante en el expediente digital visible en SAMAI (índice N°0013).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.