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25000231500020240013301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-03-12

Radicación interna: 1913 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yised Nicol Loaiza Cespedes Y Otros·Demandado: Juzgado 31 Administrativo Del Circuito Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de mayo de 2024 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00133-01 Demandante: Yised Nicol Loaiza Céspedes y otros Demandado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia mediante la cual se rechazó el recurso de apelación por extemporáneo dentro de un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra de la Sentencia de 29 de febrero de 2024, por la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 21 de febrero de 2024, Yised Nicol Loaiza Céspedes y Luz Marlen Céspedes Argüello, quienes actúa en nombre propio y en representación de CLS3, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, dentro del proceso de reparación directa No. 110013336-031- 2021-00012-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 3 En aras de dar prelación al interés superior de los niñas, niños y adolescentes, la Sala opta por suprimir su nombre.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00133-01 Demandante: Yised Nicol Loaiza Céspedes y otros Demandado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “PRIMERO. - Que se conceda el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso y a la debida administración de justicia, a favor de los suscritos accionantes.

SEGUNDO. - Que en consecuencia se declare sin valor ni efecto el auto 19 de octubre de 2023 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, ordenando al juez conceder el recurso de apelación.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) La parte accionante presentó una demanda de reparación directa en contra de Bogotá Distrito Capital – Transmilenio, con el fin de que fueran declaradas administrativamente responsables por la muerte de Pedro Antonio Loaiza Osorio, ocurrida el 17 de mayo de 2019, como consecuencia de un accidente de tránsito. 5. 2) El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda.

En la misma fecha, la Secretaría de ese despacho judicial remitió mensaje de datos para notificar electrónicamente la mencionada providencia. 6. 3) Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el 11 de octubre de 2023. 7. 4) Mediante Auto de 19 de octubre de 2023, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá rechazó el recurso de apelación. Para ello, sostuvo que el recurso se presentó por fuera del término previsto por el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que los 10 días para tal fin finalizaron el 10 de octubre de 2023 y la parte actora lo presentó el 11 de octubre de 2023. 8. 5) El 25 de octubre de 2023, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la decisión anterior.

En él alegó que debió tenerse en cuenta que había un menor de edad de por medio, respecto del cual podría ponerse en riesgo sus derechos al incurrirse en un exceso ritual manifiesto. 9. 6) En Auto de 15 de febrero de 2024, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá decidió no reponer el Auto de 19 de octubre de 2023. Argumentó que la sentencia de primer grado en el proceso ordinario fue notificada el 22 de septiembre de 2023 y, de acuerdo con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la parte actora contaba con 10 día para presentar el recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de octubre de 2023, para hacerlo.

Sin embargo, el recurso fue Radicación: 25000-23-15-000-2024-00133-01 Demandante: Yised Nicol Loaiza Céspedes y otros Demandado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 presentado el 11 de octubre del 2023, es decir, que fue presentado de forma extemporánea. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora manifestó que el rechazo del recurso de apelación desconoció el contenido de los Acuerdos PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023 y PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre de 2023, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y relativos a la suspensión de términos entre el 14 y el 22 de septiembre de 20234, con ocasión de las fallas en los servicios tecnológicos de la Rama Judicial y otras autoridades estatales (ataque cibernético). 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 29 de febrero de 2024, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad. Indicó que contra el Auto de 19 de octubre de 2023 que rechazó el recurso de apelación procedía el recurso de queja de conformidad con los artículos 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, y 353 del CGP, mecanismo judicial del cual la parte demandante no hizo uso y no hubo circunstancias especiales que justificaran dicha omisión. 12.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que, además de reiterar lo señalado en su escrito de tutela, manifestó que mal hizo la autoridad accionada al señalar que el Acuerdo PCSJA23-12089/C3 de 20 de septiembre de 2023 no aplicaba a los juzgados administrativos de Bogotá porque estos no hacían usos de las plataformas “sistema Siglo XXI Wed – Tyba”, pues (se trascribe) “los usuarios de la administración de justicia no tienen por qué saber cuál es el sistema que utiliza el despacho demandado, más aún, cuando el expediente judicial se indica que sí utilizan el sistema Siglo XXI”.

Además, manifestó que, comoquiera que lo pretendido era evitar un perjuicio irremediable, no era necesario que se hubiesen agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios previa presentación de la acción de tutela, argumento que sustentó en la Sentencia SU-155 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Acuerdo PCSJA23-12089 en el que se ordenó la suspensión de los términos desde el 14 de septiembre del 20 de septiembre de 2023 en todos los procesos judiciales exceptuando los de Tutela, Habeas Corpus, y la función de control de Garantías; y Acuerdo PCSJA23-12089/C3 que prorrogó la suspensión de los términos desde el 20 de septiembre al 22 de septiembre de 2023, exceptuando los procesos de Tutela, Habeas Corpus, y la función de control de Garantías.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00133-01 Demandante: Yised Nicol Loaiza Céspedes y otros Demandado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. La Sala estima necesario precisar que, si bien la parte actora dentro de su escrito de tutela no alegó de manera puntual la configuración de un defecto o requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de ser procedente la solicitud de amparo, se realizaría un análisis de fondo en el asunto en relación con la posible configuración de un defecto sustantivo.

Lo anterior, comoquiera que la parte actora indicó que el Auto de 19 de octubre de 2023 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin haberse tenido en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenaron la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional; pues si se hubieran tenido en cuenta tales normas, se encontraría que el recurso fue presentado en término. 14.

De ese modo, se procederá a determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá incurrió en defecto sustantivo al haber rechazado por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa promovido por la parte actora. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 15. La Sala comparte la postura adoptada por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la improcedencia de la presente acción por falta del requisito de subsidiariedad. 16. Para estudiar el requisito en comento, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora fue que se dejara sin efectos la providencia que rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. 17.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19916, que desarrolló el artículo 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Radicación: 25000-23-15-000-2024-00133-01 Demandante: Yised Nicol Loaiza Céspedes y otros Demandado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 867 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.

La Corte Constitucional8 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 19. En ese orden de ideas, en el presente caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte actora 1) no agotó el recurso de queja, 2) ni acreditó un perjuicio irremediable. 20.

Según el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de queja procederá, entre otros, contra el auto por medio del cual se rechaza el recurso de apelación y su trámite estará guiado por las reglas que sobre dicho mecanismo judicial prevé la Ley 1564 de 2012 – CGP9. 21.

En ese orden, debe indicarse que dicho recurso, para el caso concreto, no solo era idóneo sino también eficaz, pues, además de que el sustento fáctico del asunto de la referencia está contemplado expresamente dentro de los supuestos de hecho de la norma, no se alegó, de forma alguna, motivos que dieran cuenta por qué el mismo no sería apto o capaz de lograr la protección de derechos que ahora se pretende.

Así las cosas, contrario a lo indicado por la parte actora, el carácter residual de la acción de tutela no se cumplió ni se justificó dicha omisión. 7 “Artículo 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. 9 “Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” Radicación: 25000-23-15-000-2024-00133-01 Demandante: Yised Nicol Loaiza Céspedes y otros Demandado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 22. Asimismo, la parte actora no expuso de forma clara y concreta, y mucho menos probó, un perjuicio irremediable, ya que se limitó a señalar que la inminencia de su configuración relevaba a la parte de agotar los recursos de ley. 23.

Por último, frente al argumento relativo al conocimiento sobre las plataformas y/o aplicativos que usaba el despacho judicial, no puede pasarse por alto que el mismo constituye un reparo de fondo, respecto del cual habría pronunciamiento si se hubieran superado la totalidad de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal razón, no resulta necesario hacer pronunciamiento alguno sobre el mismo. 2.3. Conclusión 24. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 29 de febrero de 2024, por la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de la referencia por falta del requisito de subsidiariedad, por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-15-000-2024-00133-01 Demandante: Yised Nicol Loaiza Céspedes y otros Demandado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA