Micelio
11001031500020250324500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-28

Radicación interna: 5021 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares Cremil·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Tercera De Decisión

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Asignación de retiro soldado profesional. Partida computable subsidio familiar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de mayo de 20251, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida en el medio de control 66001-33-33- 005-2023-00344-00/01.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la vía de hecho en que incurrió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN “D”, Radicado No. 66001-33 33-005-2023- 00344-01 (A-1287-2024), siendo titulares de la misma lo magistrados ANDRÉS MEDINA PINEDA, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO y DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA. 2.

Como consecuencia de lo anterior, tutelar el derecho al debido proceso y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN “D”, dejando sin efectos las sentencia de fecha el 12 de marzo de 2025, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que había negado el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio familiar tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable del señor SLP (RA) JULIÁN ALEJANDRO POPAYAN MANCHAVAJOI. 3.

En consecuencia, Sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA TERCERA DE DECISIÓN “D”, EMITIR una decisión de reemplazo, ajustada a derecho, tomando como referente la sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado con fecha 25 de abril de 2019, radicación expediente número 85001-33-33-002-2013-00237- 01(1701-16) CE-SUJ2-015-19 y todo el precedente judicial que ha sido decantado por esta corporación como máximo órgano de cierre de esta jurisdicción». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el año 2023, el señor Julián Alejandro Popayán Manchavajoi presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le reconoció asignación de retiro y se liquidó esta última incluyendo el subsidio familiar en un 30% de lo devengado en actividad. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, bajo el radicado 66001-33-33-005-2023-00344-00, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 negó las pretensiones. La autoridad judicial explicó que el Decreto 3770 de 2009 derogó el Decreto 1794 de 2000 que consagraba el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales equivalente al 4% de su salario básico mensual.

Aun así la normativa del 2009 dispuso que los soldados profesionales que a la fecha de entrada en vigor de ese decreto (30 de septiembre de 2009) estuvieran percibiendo el subsidio familiar continuarían devengándolo hasta su retiro del servicio. Posteriormente, el Decreto 1161 de 2014 creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, a partir del 1º de julio de 2014, y dispuso que este fungiría como partida computable para liquidar la asignación de retiro y la pensión de invalidez, en valor del 70% de lo que se devenga por dicho concepto en servicio activo.

A su vez, mediante el Decreto 1162 de 2014 se dispuso que a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al retiro estuvieran devengando subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009, se le tendría en cuenta el 30% de dicho subsidio como partida computable para la asignación de retiro. Seguido, el juzgado se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicación 85001-33-33-002-2013-00237 01(1701-16) CE-SUJ2-015- 19, en la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda señaló que a partir de la entrada en vigor de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 se incluyó el subsidio familiar como partida computable para la asignación de retiro.

De manera que a partir de julio de 2014, se tendría en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares. El juzgado sostuvo que en la decisión de unificación se precisó que dicho subsidio se incluiría en la liquidación de la asignación de retiro en los siguientes porcentajes: «el subsidio familiar en porcentaje del 30% para quienes venían devengándolo por virtud de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida».

La determinación del porcentaje varía dependiendo de si se devengó o no el subsidio familiar en virtud del Decreto 1794 de 2000. Con fundamento en lo anterior, el juzgado indicó que el señor Julián Alejandro Popayán Manchavajoi tenía derecho a que en la liquidación de su asignación de retiro el subsidio familiar fuera incluido como partida computable, debido a que la asignación fue reconocida con posterioridad a julio de 2014, fecha desde la cual este subsidio empezó a tenerse en cuenta en dicha liquidación. En el caso tal reconocimiento ocurrió el 28 de febrero de 2022, por lo que no había duda sobre el derecho a que en la asignación de retiro se incluyera el subsidio familiar.

Seguido, indicó que de la hoja de servicios número 3-94462592 emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional el 14 de diciembre de 2021 se desprendía que el señor Julián Alejandro Popayán Manchavajoi devengó el Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidio familiar bajo los postulados del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que de dicha partida le fue reconocida desde el 29 de diciembre de 2008.

Por lo tanto, manifestó que en el caso resultaba aplicable la regla fijada en la sentencia de unificación según la cual quienes al momento de su retiro estuvieren devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 tendrían derecho a un porcentaje del 30% de este último en su liquidación de asignación de retiro. La autoridad judicial encontró que en el acto de reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro, justamente, se incluyó el 30% del subsidio familiar.

En consecuencia, no encontró reproche frente a lo dispuesto en dicho acto y, por lo tanto, consideró que este no se encontraba viciado de nulidad. E indicó que al exsoldado no le asiste el derecho al reajuste de su asignación con la inclusión del subsidio familiar que devengaba en actividad sumado directamente, o en un 70% tal como lo reclamó en la demanda. 2.3.

La anterior providencia fue apelada por el señor Julián Alejandro Popayán Manchavajoi. 2.4. Mediante sentencia de 12 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión revocó la decisión de primera instancia y en su lugar inaplicó el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, que dispuso que a los soldados profesionales de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estuvieren devengando el subsidio familiar se les tendría como partida computable para liquidar la asignación de retiro el 30% de dicho valor.

En criterio del Tribunal esta disposición implica una vulneración al derecho a la igualdad. Luego de un recuento normativo sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales, el tribunal se refirió a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda unificó, entre otras, las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales causada a partir de julio de 2014.

En tal decisión se dispuso lo siguiente: «2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal». Seguido, el Tribunal resaltó que en auto de 10 de octubre de 2019 se aclaró la aludida providencia en el sentido de que la forma de liquidar el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo no fue objeto del debate ni de los temas a unificar en la aludida providencia. A su vez, el Tribunal sostuvo que el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, en el que se dispuso que el subsidio familiar para quienes lo venían devengando debe liquidarse en un 30%, implica un trato discriminatorio.

En su criterio, eso obedece a que: «el Decreto 1161 de la misma anualidad y fecha, determina su valor en un 70% de la asignación básica, con el único criterio diferenciador de establecer que dicho porcentaje aplica para quienes no percibieran el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, situación que evidencia; se itera, un trato diferencial injustificado desde una perspectiva constitucional, entre quienes venían devengando el subsidio familiar con base en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mencionados decretos y quienes no, al permitirse la inclusión del mismo en la asignación de retiro de los primeros en un porcentaje inferior al establecido para los segundos».

La autoridad judicial precisó que, si bien el legislador se encuentra facultado para expedir normas en las que otorgue un trato diferencial, esta distinción debe tener un fundamento razonable y objetivo que se encuentre en concordancia con la finalidad de la norma. Sin embargo, sostuvo que frente al Decreto 1162 de 2014, que dispone el subsidio familiar en un monto del 30% para los soldados que devengaban esta partida, no se cumple tal presupuesto.

A su juicio, no existe fundamento racional y objetivo que permita poner en un plano de mayor protección a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar frente a los soldados profesionales que sí venían devengándolo. Por ende, consideró que esa circunstancia implica una flagrante violación al derecho a la igualdad. Aseguró que no hay justificación para la diferenciación si se considera que la finalidad de dicho subsidio, en ambos casos, es aliviar a las cargas económicas de los trabajadores del nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares, derivadas del sostenimiento de sus seres queridos.

De manera que ese subsidio tiene como fin brindar una protección especial a las familias que por sus bajos ingresos se encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, subrayó que el porcentaje del subsidio familiar en la asignación de retiro tiene una relación directa e inescindible con el derecho fundamental a la seguridad social.

En consecuencia, la medida impacta «gravemente un derecho fundamental y además, crea un privilegio para ciertos solados (sic) profesionales a partir del 24 de junio de 2014; luego entonces, el test aplicado fue el estricto y se repite, no se vislumbra que dicho trato diferente, que conduce a una desigualdad entre los soldados profesionales, persiga un objetivo que pueda clasificarse como imperioso desde una perspectiva constitucional».

Con base en lo expuesto, el tribunal sostuvo que en el caso específico existe colisión entre principios constitucionales y que por ese motivo era imprescindible emplear el test de igualdad, del cual se deriva que la diferenciación implica una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional. De tal modo, consideró procedente emplear el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece la facultad judicial de inaplicar una norma cuando esta contraviene la Constitución Política.

Precisó que la norma a inaplicar era el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 y que esta decisión solo regía para el caso concreto. Por las razones presentadas, la autoridad judicial concluyó que en la asignación de retiro del señor Julián Alejandro Popayán Manchavajoi debió incluirse el subsidio familiar como partida computable en un 70% de lo devengado en actividad.

En consecuencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dispuso lo siguiente: «Segundo. Inaplicar el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014, por ser contrario al derecho a la igualdad, solo para el caso en concreto, con efectos inter partes. Tercero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 2643 del 27 de febrero del 2022, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a través de la cual se reconoce una asignación de retiro al demandante Julián Alejandro Popayán Manchavajoi, de conformidad con lo expresado en estas consideraciones.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL a que reajuste, liquide y pague la asignación de retiro del señor Julián Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alejandro Popayán Manchavajoi en la partida denominada subsidio familiar, con base en el porcentaje del 70% de lo devengado en actividad.

Quinto. Ordenar a la entidad demandada que, si hay lugar, efectúe de manera indexada, los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante. Sexto. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo». 3.

Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, pues interpretó indebidamente la sentencia de unificación 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701- 16) CE-SUJ2-015-19.

En esta última se dejó claramente establecido el derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, así: «2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.

Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal». La parte actora sostuvo que la diferenciación en cuanto a los porcentajes en los que se reconoce el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro se encuentra justificada a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

Sostuvo que el derecho fundamental a la igualdad no implica el desconocimiento de las facultades propias del legislador sobre la determinación de distintos regímenes, siempre y cuando tal diferencia no contravenga postulados constitucionales. Explicó que de acuerdo con la sentencia C-057 de 2010 la diferenciación entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados no tiene un origen arbitrario o subjetivo, sino que obedece a criterios normativos, disposiciones que asignan a cada una de dichas categorías, responsabilidades, tareas y deberes diferentes; de manera que la naturaleza de sus funciones es distinta.

Además, aseguró que en virtud del principio de progresividad se han venido implementando gradualmente medidas positivas en materia seguridad social en favor de los soldados profesionales, adoptadas por los Decretos 4433 de 2004 y 1161 y 1162 de 2014, encaminadas a lograr la igualdad. Sostuvo que se debe acatar lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, pues este constituye precedente y, por ende, resulta de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, como lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, aseguró que no existe vulneración al derecho a la igualdad ante la definición por parte del legislador de porcentajes diferenciados para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de los distintos miembros que conforman las fuerzas militares. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 3 de junio de 2025, se dispuso remitir todos los documentos que hacen parte del expediente al despacho de la consejera Gloria María Gómez Montoya con destino al expediente con radicado 11001-03-15-000-2025- 03232-00, por contar con idénticos escritos de tutela. 4.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares presentó memorial en el que informó que se presentaron dos acciones de tutela con similitud de hechos y pretensiones: la tutela objeto de esta providencia y la tutela tramitada bajo radicado 11001-03-15-000-2025-03232-00.

No obstante, explicó que estas acciones atacan sentencias diferentes que fueron falladas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Una se profirió bajo el radicado 66001-33-33-005-2023-00344-01 (A- 1287-2024), con fecha 12 de marzo de 2025; y la otra, aunque también se profirió el 12 de marzo de 2025, versa sobre otro medio de control, y por ende otro caso, tramitado bajo el radicado 66001-33-33-005-2023-00195-01 (A- 1207-2024). 4.3.

Mediante auto de 17 de junio de 2025, se dejó sin efectos la providencia del 3 de junio de 2025; se admitió la acción de tutela interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión; se vinculó en calidad de terceros con interés al señor Julián Alejandro Popayán Manchavajoi (demandante del medio de control), al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que hayan participado dentro del medio de control; se reconoció al abogado de la parte demandante como su apoderado judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.4.

El apoderado en el medio de control del señor Julián Alejandro Popayán Manchavajoi sostuvo que en la sentencia de unificación alegada por la parte actora no se realizó control de constitucionalidad, en aplicación al principio de igualdad, sobre los porcentajes diferenciados entre soldados profesionales. Allí únicamente estableció si el subsidio de familia era partida computable en la asignación de retiro a partir de la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 y si se vulneraba la igualdad respecto de aquellos que ya gozaban de su asignación de retiro antes de la expedición de las normas mencionadas.

Sostuvo que los temas objeto de unificación en dicha sentencia fueron: (i) el reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales; asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro; (ii) la legitimación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro;

(iii) la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; (iv) las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; y (v) el porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales.

Adicionalmente, indicó que en la providencia del 10 de octubre de 2019, en la que se resolvieron solicitudes de adición y aclaración de sentencia de unificación, textualmente dispuso que «lo que fue objeto de estudio por parte de esta corporación de conformidad con lo expuesto, fue lo relativo a determinar si el subsidio familiar era partida computable o no».

En consecuencia, aseveró que en la sentencia de unificación no se realizó un test integrado de igualdad, en cuanto a los porcentajes consagrados en los Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decretos 1161 y 1162 de 2014 referentes a la partida del subsidio familiar en las asignaciones de retiro.

Por lo anterior, afirmó que sobre la materia no existe un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. De otro lado, aseguró que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional. Esto obedece a que la decisión controvertida está justificada en derecho y en virtud del control de constitucionalidad que todos los jueces de la República ostentan.

Agregó que no se configura una vía de hecho simplemente porque la parte vencida no comparta los argumentos de la autoridad judicial. A su vez, manifestó que no se configura el defecto alegado por la entidad accionante, puesto que la decisión del tribunal se encuentra en el marco de la Constitución, la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas por la parte actora. 4.5.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión aseveró que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 radicado 85001-33- 33-002-2013-00237-01 (1701-2016) el Consejo de Estado dispuso las reglas para la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales.

Sin embargo, enfatizó que en auto aclaratorio de la aludida providencia de 10 de octubre de 2019 dicha corporación señaló que la forma de liquidar el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo no fue objeto de debate ni fue parte de los temas a unificar en la aludida providencia. Consideró que el hecho de que el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 disponga que el subsidio familiar para quienes lo venían devengando debe liquidarse en un 30% de lo devengado en actividad implica un trato discriminatorio.

La razón obedece a que el Decreto 1161 de la misma anualidad y fecha dispuso su valor en un 70% de la asignación básica, teniendo como único criterio diferenciador el hecho de previamente no haber percibido el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009. En su criterio, existe un trato diferencial injustificado entre quienes venían devengando el subsidio familiar con base en los mencionados decretos y quienes no, al permitirse que la liquidación de la asignación de retiro de los primeros se liquide en un porcentaje inferior por concepto de subsidio familiar en comparación con los segundos.

Aseguró que tal circunstancia denota la vulneración al derecho a la igualdad, pues al analizar la norma, la jurisprudencia y el espíritu del subsidio familiar no se encontró un fundamento racional y objetivo que permita poner en un plano de mayor protección a los soldados profesionales que no percibían el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, frente a los soldados profesionales que sí venían devengándolo.

Resaltó que la finalidad de dicho subsidio es aliviar a los trabajadores del nivel más inferior de las cargas económicas derivadas del sostenimiento de sus seres queridos. De manera que este busca brindar una protección especial a las familias que por sus bajos ingresos se encuentran en un mayor estado de vulnerabilidad. Por lo tanto, al existir colisión entre principios constitucionales, sostuvo que era imprescindible resolver la controversia con el test de igualdad, pues la forma como se determina el componente prestacional del subsidio familiar alcanza Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la entidad suficiente que implica una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional.

Enfatizó que los Decretos 1161 y 1162 fueron expedidos el mismo día, esto es el 24 de junio de 2014 y que regulan el mismo asunto: el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro y para los mismos sujetos. Por esa razón, el tribunal estimó que existe infracción de una norma constitucional y en dicho escenario es posible acudir al análisis de prevalencia de la Constitución. Por otra parte, sostuvo que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que el asunto no es de relevancia constitucional.

A su juicio, la tutela se está empleando como un recurso e instancia adicional. Indicó que tampoco se configuran los defectos alegados por la parte actora, en tanto que la decisión controvertida obedece a una interpretación de las normas sobre el subsidio familiar a la luz de principios de rango constitucional; esta es plausible dado que no existe un criterio de unificación jurisprudencial que reste fuerza al juicio de valor expuesto en dicho proveído.

Además, sostuvo que el precedente no constituye una obligatoriedad absoluta pues, debido al principio de la autonomía judicial, el juez puede apartarse de este, siempre y cuando (i) presente de forma explícita las razones por las cuales se separa y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en lo expuesto, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 12 de marzo de 2025, en el marco del medio de control de radicado 66001-33-33-005-2023- 00344-01 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 4.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.

En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5. Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe un mecanismo de defensa judicial a través del cual la parte actora pudo controvertir la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión: el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 a 268 de la Ley 1437 de 2011.

Según el artículo 258 de tal compendio, dicho recurso procede «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». Por consiguiente, tal mecanismo busca enmendar la posición que se fijó en un fallo dictado en única o segunda instancia por un tribunal administrativo, a efectos de que esté en armonía con una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado Justamente, la inconformidad de la parte actora radica en que el Tribunal demandado desconoció la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) CE-SUJ2-015-19, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

Una de las reglas de unificación allí dispuestas fue la siguiente: «2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida».

De ahí que al considerar que la decisión atacada contravino la mencionada sentencia de unificación, la parte actora pudo acudir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto que su finalidad, precisamente, es «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida»3 cuando un tribunal desconoce una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 5.2.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales.

Para la Sala, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resultaba idóneo y eficaz para el propósito indicado en el escrito de tutela, en el marco del cual la parte actora contaba con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Además, allí pudo desarrollar los argumentos por los cuales, en su criterio, el tribunal accionado desconoció la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicado 85001- 33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) CE-SUJ2-015-19, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-543 de 1992. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 256. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se suma a lo anterior que tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional, este recurso procede sin consideración a la cuantía, según lo establece el artículo 257, parágrafo, de la Ley 1437 de 2011.

Ahora bien, no hay lugar a pronunciarse sobre un eventual perjuicio irremediable, ya que tal figura parte de la premisa de que el interesado aún cuente con la posibilidad de acudir al otro medio de defensa. Circunstancia que en este caso no se cumple, pues la parte actora dejó que venciera el término para presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 «El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria».

Sin embargo, en el caso no se puso de presente que la parte actora haya acudido a tal mecanismo, para controvertir la sentencia de 12 de marzo de 2025 (el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación se envió el 19 de marzo de 2025). Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.3.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la subsidiariedad.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la existencia de otro mecanismo judicial al cual se pudo acudir para controvertir la sentencia de segunda instancia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03245-00 Demandante: CREMIL 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente decisión, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador