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11001032500020230029700Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-06-26

Radicación interna: 3950-2023 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Pedro Antonio Herrera Miranda·Demandado: Nacion Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Nacion Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-25-000-2023-00297-00 (3950-2023) Demandante (s): Pedro Antonio Herrera Miranda Demandado (s): Departamento Administrativo de la Función Pública Decisión: Rechazo de la demanda por no subsanar Se procede a resolver sobre la admisión o el rechazo del medio de control de nulidad interpuesto por el señor Pedro Antonio Herrera Miranda contra el Departamento Administrativo de la Función Pública.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Antonio Herrera Miranda, actuando en causa propia, presentó demanda a través del medio de control de Nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó la nulidad del «artículo 2 parcial del Decreto 0910 del 02/06/2023, dictado por el Gobierno nacional».

Mediante auto del 26 de octubre de 20231, se inadmitió la demanda para que fuera corregida por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 162 y numeral 1.° del artículo 166 del CPACA, para lo cual se otorgó un término de diez (10) días para su subsanación. Según consta en la constancia secretarial de 6 de diciembre de 20232, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni realizó pronunciamiento alguno dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se 1Visible a índice 4 SAMAI. 2 Visible a índice 10 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

En consecuencia, como quiera que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término otorgado, se procederá al rechazo de la demanda. Por las razones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el señor Pedro Antonio Herrera Miranda al no haberse subsanado la demanda.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.