Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandantes: David Reinaldo García García y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa.
Tema 1: Privación injusta de la libertad - Ley 600 de 2000. Subtema 1.1. Daño antijurídico no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar el 21 de agosto de 2015, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
SÍNTESIS La Fiscalía Seccional Séptima de Cartagena vinculó, mediante indagatoria, a David Reinaldo García García —soldado regular que se encontraba prestando servicio militar- a la investigación penal seguida en su contra por el delito de Rebelión, en consecuencia, libró orden de captura en su contra, que se materializó el 5 de septiembre de 2003; luego, al definir su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que se hizo efectiva hasta el 25 de febrero de 2004, como colofón de la concesión de beneficio de libertad provisional otorgado por el ente instructor.
Finalmente, el mérito del sumario se calificó con preclusión el 20 de abril de 2006 por la insuficiencia demostrativa de la única prueba de cargos —testimonio del denunciante-, decisión ejecutoriada a partir del 24 de mayo de 2006. En consecuencia, a este contencioso concurrieron el investigado y sus familiares más próximos con el cometido de reclamar la indemnización de los daños sufridos por la privación de la libertad parecida con ocasión a la instrucción del sumario penal seguido en su contra.
II.
ANTECEDENTES 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: 'los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (üi) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( )". Radicado: 13-001-23-31-002-2097-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros 2.1.
La demanda2 El 19 de diciembre de 2007, David Reinaldo García García, así como varios de sus familiares más próximos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se la declare administrativamente responsable por 'la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los démandantes, a raíz de las detenciones preventivas a que fue sometido [...J por un (apso de más de 157 días y haber sido exonerado por PRECLUSION DE LA INVESTIGACION definitiva'.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago dp los perjuicios morales, materiales (daño emergente y lucro cesante), psicolóqicos y por alteración a las condiciones de existencia5. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia • La demanda fue admitida mediante auto del 11 de feb?ero de 20086 notificado en debida forma7, sin embargo, el libelo introductorio fue posteriormente adicionado y corregido8, escrito que también fue aceptado por el Tribunal a través de proveído del 5 de agosto de 2009.
La accionada Nación - Fiscalía General de la Nación presentó contestaciones frente la demanda y su adición10, a través de los cuales se opuso a las pretensiones. Como razones de defensa, indicó que el señor David Reinaldo García García fue vinculado a la actuación a causa de la denuncia y testimonio presentados en su contra, con los cuales se jo sindicaba como miembro y colaborador del Frente 37 de las FARC-EP, en tal sentido, arguyó que apremiaba la instrucción de las pesquisas, pues era necesario esclarecer los hechos delictivos, sin perjuicio de que estas terminaran con la preclusión, resultado que no implica que el proceder del ente instructor haya sido irregular, máxime que el sindicado se encontraba en la obligación de soportar el daño padecidó. Surtido el traslado de la demanda, el Tribunal, a través de proveído del 27 de mayo de 201011, decretó las pruebas solicitadas por las partes12, subetapa que, luego de ser concluida, dio mérito para que se corriera traslado a las partes para alegar de conclusión y al delegado del Ministerio Público para que rindiera concepto13, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales con reiteración de sus posiciones 14. 2 Escrito inicial de folios 1 a 14 C. l. y adición de folios 69 y 70 íd. Según fecha inscrita en el sello de radicado de folio 14 C. y acta individual de reparto de folio 44 ibídem.
Sumario identificado con el radicado No. 126.985. Pretensiones vistas a folios 1 a 3 C. l. 6 Auto de folio 46 C. 1. Folio 47 Ci. 6 Folios 69 y 70 C. l. Auto de folio 74 C. l., y, notificación de la adición de folio 87 íd. ° Folios 60 a 68 y 88 a 89 C. l. 11 Auto de folios 96 a 98 C.1. 12 Decretó la documental aportada con la demanda, as¡ como la oficiada solicitada ante la Fiscalía Once Seccional de Cartagena, el Comandante del Batallón de Infantería de Marina N°3 de Malagana y la testimonial deprecada por este extremo procesal; denegó la documental oficiada ante la el Ejército Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Decretó la documental oficiada ante el FOSYGA y el interrogatorio de parte pedido por la demandada. Decisión que no fue recurrida por las partes. 13 Auto de folio 220 C.2. 14 Escritos visibles a folios 226 a 242 C.2. y 243 a 244 íd. 2 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros 2.3.
La sentencia recurrida La Sala de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 201515, mediante la que declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por David Reinaldo García García, y en consecuencia, ordenó el pago de $4503452 por lucro cesante, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada uno de los siguientes demandantes: el afectado principal, sus padres (José Gertrudis García Martínez y Rubia Isabel García Castro), así como 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos (Dubis Judith, Vilma Indira, Elsy Emperatriz, Margelis Isabel, Alicia del Rosario, Liliana Gregoria, José Arturo, Dalis Catherine, Karen Rubiela y Carlos Andrés García García), y, denegó las demás súplicas.
Para arribar a la antedicha decisión, el Tribunal se decantó por el régimen objetivo, de ahí que —a su juicio- fue suficiente con la demostración de la detención padecida y el desenlace de las pesquisas con preclusión para condenar al órgano demandado. 2.4. Los recursos La Parte Actora16 apeló la sentencia de primera instancia con el cometido que se revisara el reconocimiento de los perjuicios, concretamente para que se reconociera el daño por la alteración a las condiciones de existencia de los demandantes, luego de la aprehensión padecida por David Reinaldo García García. Para ello, se valió de lo que consideró como una valoración incorrecta realizada por el a quo a los testimonios de Carlos Arturo Díaz Pájaro y Eduardo Enrique Monterrosa.
La Nación - Fiscalía General de la Nación17 recurrió la sentencia dictada por el Tribunal con el cometido que en esta instancia se procediera a su revocación, yen su lugar, se negaran las súplicas de la demanda. Los motivos de inconformidad fueron los siguientes: (1) Afirmó que la actuación a su cargo se llevó a cabo en estricto acatamiento de los cometidos funcionales de investigación e instrucción penal (art. 250 C.N.), y en ese sentido, acreditó las exigencias previstas en el Artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para dictar la medida de aseguramiento en contra de David Reinaldo García García (valiéndose para ello de la declaración de un testigo que lo señalaba como miembro del grupo subversivo FARC-EP).
(ji) Precisó que la privación de la libertad padecida no se constituyó como un daño antijurídico, comoquiera la preclusión de las pesquisas se sustentó en la duda probatoria que le asistía a la Fiscalía para calificar el sumario, más no porque la investigación se haya surtido irregular o irrazonadamente, de modo tal que al aquí accionante le correspondía el deber de acreditar que el actuar del ente instructor fue ilegal, injusto o desproporcionado, hecho que no se esclareció en el presente asunto.
(iii) No existió falla en el servicio toda vez que la Fiscalía, en cada subetapa de la actuación penal, actuó conforme a las exigencias y grados de convencimiento exigidos en la ley adjetiva vigente. Tan fue así que inició la investigación con base en la información legalmente obtenida que lo sindicaba de pertenecer a un grupo armado ilegal, indagaciones que dieron mérito para su aprehensión física y posterior definición de la situación jurídica, empero, al momento de calificar el mérito del sumario, la misma Fiscalía concluyó que el acervo 15 Folios 279 a 306 C. Apelación. 16 Recurso de folios 308 a 309 C. Apelación 17 Recurso de folios 310 a 313 C. Apelación. 3 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros probatorio era insuficiente para formular acusación, comoquiera que no permitía demostrar más allá de toda duda la culpabilidad y antijuridicidad del actuar ilícito endilgado, colofón que de ninguna mnera denota una falla en la instrucción, sino, por el contrario, que no cabía la posibilidad de proseguir con el curso del sumario punible. 2.5.
Conciliación Según lo prescrito en el Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal convocó a audiencia de conciliación18, la cual fue evacuada el 25 de enero de 201819, y hubo de declararse fallida, razón por la cual, se concedieron las apelaciones mediante auto del 30 de enero de 201820. 2.6. Trámite relevante en segunda instancia Admitida la apelación el 11 de marzo de 201921, esta Corporación corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente22, oportunidad en la que solamente intervino la Fiscalía General de lai"Jación23 con reiteración de los argumentos de defensa expuestos en el curso de laactuación y acotó una serie de argumentaciones asociadas al monto de los perjuicios reconocidos.
III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el Artículo 320 del Código Geheral del Proceso (CGP)24, aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo conforme el artículo 267 del CCA, dispone que "el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión" de ahí que el Canon 328 íd. prevé que la competencia funcional del juez de segun, da instancia será '7..] solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adóptar de oficio, en los casos previstos por la ley".
Así, es apenas lógico comprender que el margen de apreciación del juez de la apelación se encuentra limitado por los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiera adoptado en primera instancia, y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o iñterés25. Ahora bien, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de ° Auto de folio 380 C. Apelación. 19 Acta de folio 382 C. Apelación. 20 Auto de folio 383 C. Apelación. 21 Folio. 388, C. Apelación. 22 Folio. 390, C. Apelación. 23 Folios 391 a 405 C. Apelación - 24 Normatividad aplicable al caso concreto debido a que la interposición de los recursos de apelación sub examine se realizó el 28 de agosto de 2015, y de acuerdo con lo señalado'en el auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación, el 25 dejunio de 2014, expediente 2012-00395-01 (IJ) la Ley 1564 de 2012 (CGP) empezó a regir, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 10 de enero de 2014. 25 Se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa ¡la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada" CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 9 deebrero de 2012, expediente 20104 y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 4 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01(61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"26. 3.2.
Ahora bien, en el sub examine las alzadas fueron interpuestas por ambas partes, en ese orden, la Fiscalía General de la Nación formuló motivos de inconformidad frente a la declaratoria de responsabilidad, y la demandante censuró la denegación M reconocimiento del perjuicio asociado a la alteración a las condiciones de existencia, en este sentido, la Sala precisa que, como juez de segunda instancia, su competencia funcional se circunscribe a resolver los aspectos indicados en las apelaciones y, por lo tanto, le corresponde dar respuesta al siguiente interrogante: 3.2.1.
¿Es constitutiva de daño antijurídico, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la privación de la libertad padecida por David Reinaldo García García, con ocasión a la instrucción del sumario penal No. 126.955 seguido en su contra por el delito de Rebelión, pese a que la actuación concluyó por preclusión de la investigación? Si el daño se revela antijurídico, la Subsección deberá establecer si el mismo le es imputable al organismo demandado y, si los perjuicios reconocidos a los actores se concedieron de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación sobre la materia.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala procede al resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 y a la naturaleza del asunto27, así como al oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el 19 de diciembre de 200728, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores29 al día siguiente a la ejecutoria de la providencia con la que se declaró la preclusión de la investigación seguida contra David Reinaldo García García, lo que sucedió a partir del 24 de mayo de 200630-31. 4.1.2.
Dicha decisión tendrá tal alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en causa por activa: DAVID REINALDO GARCIA 26 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de¡ 9 de febrero de 2012, expediente 20104 y sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 26 Según fecha inscrita en el sello de radicado de folio 14 C. 1. y acta individual de reparto de folio 44 ibídem. 29 Articulo 136.8 del CCA. 30 constancia de ejecutoria vista a folio 321 C.1 de pruebas.// Art. 187 de la Ley 600 de 2000. 31 Sentencia del 16 de diciembre de 2020.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, expediente 46576: '[P]ara el caso en concreto fueron varias las personas vinculadas al proceso pena/ y /a resolución que precluyó /a investigación en beneficio de/ aquí accionante fue objeto de apelación en /o atinente a /a responsabilidad de otros sindicados. Sin embargo, dicho recurso no atacó la decisión que resultó a favor del señor ( ), /o que es pertinente para decidirla caducidad de/a acción de reparación directa a cargo de la Sala.
( ) [L]a Sala encuentra que si bien la preclusión de la investigación en beneficio del señor ( ), se decretó mediante Resolución ( ), proferida por la Fiscalía ( ), la cual no fue objeto de cuestionamiento en sede de apelación en ese especifico aspecto, los efectos ejecutorios de ese fallo quedaron suspendidos hasta que se resolvió tal recurso -así no atacara esa parle de la decisión-, bajo el entendido de que en nuestro sistema penal no existen ejecutorias parciales de las decisiones, pues debe conservarse la unanimidad de ejecución de las providencias, de suerte que la mencionada resolución cobro ejecutoria cuando se decidió la segunda instancia' También ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 3 de junio de 2009, exp. 31912.
Reiterado en auto del 10 de julio de 2013, exp. 33973. 5 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00676-01 (61126) Demandante: David Reinaldo Garcia García y otros GARCÍA32, como víctima directa de la privación de la libertad; sus padres JOSÉ GERTRUDIS GARCÍA MARTÍNEZ y RUBIA ISABEL GARCÍA CASTR033; y sus hermanos DUBIS JUDITH GARCIA GARCIA34, VILMA INIRIDA GARCÍA GARCÍA, ELSY EMPERATRIZ GARCÍA GARCÍA?6, MARGELYS ISABEL GARCÍA GARCíA37 ALICIA DEL ROSARIO GARCÍA GARCÍA38, LILIANA GREGORIA GARCÍA GARCÍA, JOSÉ ARTURO GARCÍA GARCÍA°, DALIS CATHERINE GARCÍA GARCÍA41, KAREN RUBIELÁ GARCÍA GARCÍA42 y CARLOS ANDRÉS GARCÍA GARCÍA. Yen lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encúentra legitimada en causa a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION", comoquiera que a dicho órgano se le atribuyeron los daños derivados de la expedición de la medida de aseguramiento en contra de David Reinaldo García García, razón por la cual, se avala la concurrencia de dicho ente, a través de su representante legal, el Fiscal General de la Nación o su delegado. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se cpnfigure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (U) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.
La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de Ioá hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con:'ena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357.2 de la Ley 600 de 2000.
Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar46, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.
Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota 32 Registro Civil de Nacimiento No. 10218719 de folio 17 C. 1. y copia de la actuación penal seguida en su contra que milita en el cuaderno de pruebas 1. 33 Registro Civil de Nacimiento No. 10218719 de folio 17 C.1 31 Sobre la prueba de hijos de crianza ver sentencia 5C1171-2022 de la Cdrte Suprema de Justicia - Sala Civil Familia. 11 Registro Civil de Nacimiento No. 3397475 de folio 20 C.1 36 Registro Civil de Nacimiento No. 14487153 de folio 22 C.1 17 Registro Civil de Nacimiento No. 12255547 de folio 23 C.1 38 Registro Civil de Nacimiento No. 10513495 de folio 25 C.1 E Registro Civil de Nacimiento No. 12547990 de folio 27 C.1 ° Registro Civil de Nacimiento No. 10218698 de folio 29 C.1 41 Registro Civil de Nacimiento No. 10798621 de folio 31 C.1 42 Registro Civil de Nacimiento No. 14412930 de folio 33 C.1 ' Registro Civil de Nacimiento No. 20149808 de folio 35 C.1 ' La Sala observa que el hecho reputado como generador del daño, parte del dictado de la orden de captura y medida de aseguramiento de detención preventiva gestada por la Fiscalía Øn contra del señor Garcia Garcia. "Artículo 356.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento: para los imputables la detención preventiva. ¡¡Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. II No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiérá de las causales de ausencia de responsabilidad.
II Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: II 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [ ]". 46 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 6 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con ¡ajusticia. Así lo reclama un correcto entendimiento del articulo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.
Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño47. Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida4849, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad).
Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el de1itó50. 4.2.3. Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. A través de Oficio No. 421 CBFEIM-ASJUR-723 del 25 de agosto de 200351, el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales l. M. de Cartagena, le solicitó a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía - Seccional Cartagena, que escuchara en declaración juramentada a Jairo Enrique Montes Mejía, toda vez que esta persona, además de pertenecer a la Red de 47 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del articulo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del titulo de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. [.]".
CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 48 'Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el articulo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de ¡ajusticia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva".
CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C N°35, párr. 77. 41 "Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.
Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. 1 ] 105. Otra condición dei carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisional/dad)". COMISIÓN IDH.
Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100y 102y 105. ° "La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.
Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no seria posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".
CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 51 Oficio de folio 4 C.1 de pruebas. 7 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros Cooperantes de la Unidad, manifestaba que David Reinaldo García García, alias Popeye, pertenecía al frente 37 de las FARC-EP. 4.2.3.2 La Fiscalía Seccional Treinta y Tres de Cartagena, a través de proveído del 25 de agosto de 2003, dio apertura formal a investigación previa, al considerar acreditados los presupuestos del artículo 322 del CPP, y en consecuencia, ordenó escuchar la declaración de Jorge Enrique Montes Mejía52. 4.2.3.3.
El 26 de agosto de 2003, la Fiscalía Seccjonal Séptima de Cartagena escuchó la declaración de Jairo Enrique Montes Mejía, sujeto perteneciente a la Red de Cooperantes de la Unidad del Batallóñ. de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, quien indicó que vivió en el corregimiento de Arenas, adscrito a San Jacinto (Bolívar), y que allí sé dedicó a actividades de agricultura, negó haber pertenecido a un grupo al margen de la ley, y que su conocimiento de los hechos derivaba de su presencia en la zona donde operaban miembros la guerrilla, de quienes se ganó su confianza y obtuvo información. Sobre los 'hechos denunciados, atestó: "[..] DAVID GARCÍA (a) POPEYE, lo conozco desde hace lO años, desde qué estaba él más pelaito, ya que él es más joven que yo, silo conozco, porque yo jug'aba sofbol en el equipo de él desde pelao y ahora como hace un año comenzó a trabajar con la milicia de la guerrilla y está encargado de mandarle avisar a la guerrilla cuáhdo van a subir las tropas y por dónde pueden bajar ellos al pueblo de San Jacinto [.. j Pertenecen al frente 37 de las FARC[..]" 53 4.2.3.4.
La Fiscalía Seccional Séptima de Cañagena, mediante proveído dictado el 26 de agosto de 2003, y con fundamehto en la declaración jurada referida en el anterior acápite, dio apertura forral a investigación penal en contra de David Reinaldo García García (a) Popeye -y otros- al sindicárseles el delito de Rebelión por pertenecer a la milicia del frente 37 de las FARC-EP; en consecuencia, libró orden de captura N° 0318646 para escucharlo en indagatoria54. 4.2.3.5.
El 5 de septiembre de 2003 se produjo la captura de David Reinaldo García García en las instalaciones del Batallón de Infantería Marina N° 3, por lo que fue puesto a disposición de la autoridad que lo requería mediante informe de captura N°317 DAS.BOLGO.PJ55, y su'scribió acta de derechos del capturado58. 4.2.3.6. David Reinaldo García García rindió indagatoria el 8 de septiembre de 2003, diligencia en la que manifestó que era Infante de Marina Campesino desde el 27 de noviembre de 2002, que no tenía antecedentes penales y negó rotundamente la materialización de la conducta punible a él endilgada. 4.2.3.7.
El 13 de septiembre de 2003, la Fiscalía, XI Seccional de Cartagena definió la situación jurídica de David Reinaldo García García con medida de aseguramiento consistente detención preventiva, sin beneficio de libertad58. La antedicha decisión, probatoriamente se fundamentó solo en la atestación del 52 Auto de folio 5 C.1 de pruebas. Documentos a infolios 7 a 11 C. 1. de pruebas.
Auto de folio 12 C.1 de pruebas. Documento de folios 1 a 2 C. de pruebas. 56 Documento de folio 3 C. 1. de pruebas. 57 Acta de folios 14 a 17 ci. de pruebas. Proveído de folios 19 a 21 ci de pruebas. 8 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros testigo de cargos, medio de convicción este sobre el cual, el ente instructor consideró que brindaba un grado de probabilidad suficiente como para considerar que posiblemente podría verse comprometido el sindicado con la ejecución del delito de Rebelión, aun cuando precisó que debería complementarse con otros medios de convicción para establecer con certeza su responsabilidad, así como para identificar las conductas desplegadas al interior de la organización al margen de la ley.
Por último, aludió al aporte indiciario que pudiera desprender el Oficio No. 421 CBFEIM-ASJUR-723 del 25 de agosto de 2003, pues argumentó que, al originarse la actuación por solicitud expresa del Comandante del Batallón, debería este funcionario justificarlas razones por las que deprecó el inicio de las pesquisas. 4.2.3.8. La Fiscalía Seccional Once de Cartagena, a través de proveído del 20 de enero de 2004, denegó la solicitud de libertad presentada por la defensa de David Reinaldo García García, en atención a que hasta ese momento todavía no se había fenecido el término de que trata el numeral 4 del artículo 365 del CPP, máxinie que, como la investigación concernía al análisis de la conducta de más de tres (3) sindicados, el término de que trata dicha norma se extendía por 180 días para calificar el mérito del sumario. 4.2.3.9.
La Fiscalía Seccional Once de Cartagena, por medio de auto del 24 de febrero de 200460, decretó la libertad provisional de David Reinaldo García García, en atención a que hasta ese momento procesal existían dudas frente a la posible responsabilidad del implicado en la conducta endilgada, lo anterior, producto del resultado de varias pruebas practicadas -testimoniales- que contradecían las atestaciones de cargos del denunciante.
En consecuencia, el sindicado suscribió acta de compromiso el 25 de febrero siguiente61. 4.2.3.10. La Procuraduría 84 Judicial Penal II, a través de escrito radicado el 8 de octubre de 200562 descorrió traslado para alegar de conclusión, conceptuando sobre el particular que debería prelucirse la investigación seguida contra David Reinaldo García García, por falta de prueba de cargos que corroborara las inculpaciones que lo implicaron como posible autor del delito de Rebelión. 4.2.3.11.
La Fiscalía, 01 Seccional de Puerto Tejada, mediante resolución del 20 de abril de 200663, precluyó la investigación seguida contra David Reinaldo García García por el delito de Rebelión, decisión fundamentada en la insuficiencia demostrativa de la única prueba de cargos —testimonio del denunciante- pues esta lucía imprecisa, etérea y poco verosímil frente a las inculpaciones en su contra, ya que más allá de la sindicación personal, nunca se especificó el supuesto rol del señalado al interior de la organización al margen de la ley.
Con todo, acompañando las consideraciones del delegado del Ministerio Público, coligió que no existía mérito suficiente para acusar y de contera dispuso la extinción de las pesquisas. 51 Auto de folios 126 a 127 C.1 de pruebas 60 Auto de folios 147 a 149 C.1 de pruebas 61 Documento de folio 151 C.1 de pruebas. 62 Documento de folios 253 a 256 C.1 de pruebas 63 Auto de folios 314 a 319 C. 1 de pruebas. 9 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01(61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros 4.2.3.12.
De conformidad con la constancia expedida por la Fiscalía Seccional Once de Cartagena, la resolución citada anteriormente cobró ejecutoria a partir del 24 de mayo de 200664. 4.2.3.13. De acuerdo con el certificado de libertad No. 303-EPCCAR-AJUR expedido el 15 de junio de 2005 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, se constata que David Reinaldo García García, ingresó a permaneció en establecimiento intramural carcelario desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 25 de febrero de 200465. 4.2.4.
De acuerdo con lo expuesto, está probado que el investigado fue privado de su libertad desde el 5 de septiembre de 2003 hasta el 25 de febrero de 2004, lo anterior, porque si bien el INPEC certificó que ingresó a establecimiento carcelario en fecha posterior (9 de septiembre de 2003); lo cierto es que la captura se produjo cuatro (4) días antes de esta última data, de modo tal que el periodo total de reclusión se extendió por lapso de cinco (5) meses y veinte (20) días. 11 Ahora bien, la parte demandante arguyó que la medida de aseguramiento impuesta a David Reinaldo García García, constituyó un "exabrupto jurídico, porque se "sustentó" en suposiciones derivadas de simples declaraciones de un informante, que por ser deficientes e infundadas, no condujeron absolutamente a nada, existiendo igualmente un raquitismo como material investigativo, por la (sic) que la investigación no tuvo ninguna significancia probatoria, sosteniéndose una acusación con vaguedades que no pueden apadrinarse, lo que se tradujo en definitiva en el pronunciamiento de preclusión [ ]"66.
Descendiendo al análisis de la privación de la libertad padecida por David Reinaldo García García, se encuentra que el Comandante del Batallón de Fuerzas Especiales l.M. de Cartagena, a través de Oficio No. 421 CBFEIM-ASJUR-723 del 25 de agosto de 2003, le solicitó a la Unidad de Reacción Inmediata. de la Fiscalía - Seccional Cartagena, que escuchara en declaración juramentadá a Jairo Enrique Montes Mejía, miembro de la Red de Cooperantes de la Unidad que tenía información relacionada con la supuesta vinculación del Soldado García García a las milicias del Frente 37 de las FARC-EP, portal motivo, el ente instructor dio inicio a investigación previa y el día siguiente (26 de agosto) practicó la atestación jurada del testigo de cargos.
(Cfr. 4.2.3.1, 4.2.3.2 y 4.2.3.3). Con base en lo anterior, a través de proveído del 26 de agosto de 2003, la Fiscalía Seccional Séptima de Cartagena, dio apertura formal a investigación penal contra David Reinaldo García García, alias Popeye -y otros- al sindicarle el delito de Rebelión, en consecuencia, lo vinculó y libró la orden de captura N° 0318646 para escucharlo en indagatoria, aprehensión que se hizo efeçtiva el 5 de septiembre del mismo año; seguidamente, a saber, el 13 de septiembre de 2003, la Fiscalía definió la situación jurídica del vinculado con imposición de medida de aseguramiento en su contra por el citado punible, decisión tomada -exclusivamente- con base en la declaración rendida por el informante que lo señalaba de pertenecer a las FARC- EP (Cfr. 4.2.3.4, 4.2.3.5 y 4.2.3.7).
En esta fase de la-actuación, valga decir que desde el punto de vista legal, la medida resultaba procedente en atención a lo previsto en el numeral 1° del Artículo 357 CPP, pues el punible investigado contemplaba una penalidad superior a los cuatro (4) años67; ahora bien, para Documento de folio 321 C.1 de pruebas. 65 Documento de folio 36 C. 1. 66 Folio 10 de la demanda Ci.
"En concordancia con el articulo 467 de la Ley 599 de 2000. 10 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros sustentar al dictado de la cautela, el órgano demandado debía construir al menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en la actuación (art. 356 íd.), pues solamente con la existencia de medios de convicción válidos y dicientes la medida se erigiría razonable (art. 355 ejusdem).
De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía XI Seccional de Cartagena aludió al siguiente elemento de prueba para sustentar su decisión: (1) Declaración juramentada rendida el 26 de agosto de 2003 por Jairo Enrique Montes Mejía, en la que indicó: "[ ]DAVID GARCÍA (a) POPEYE, lo conozco desde hace 10 años, [ j ahora como hace un año comenzó a trabajar con la milicia de la guerrilla y está encargado de mandarle avisar a la guerrilla cuándo van a subir las tropas y por dónde pueden bajar ellos a/pueblo de San Jacinto [ ] Pertenecen al frente 37 de las FARC [..j'.
(*) Por su parte, David Reinaldo García García en la indagatoria que rindió ante el órgano instructor adujo: "No señor, yo nunca he tenido que ver con esa gente, yo nunca le he llevado información de esa índole, es más, /a Patrulla Perimétrica cuando van a salir no dice el destino cuál va a tomar, ellos están en una patrulla nosotros no nos mezclamos casi y demás en qué momento si yo pasaba en el puesto cuando nos dan franquiesa (sic) no salgo así variadamente, no salgo cada rato, y a uno lo dejan salir en la mañana para que regrese en la noche que diga mi teniente. [ yo nunca /e he dicho a mi hermano qué hacíamos allá, yo no iba a ser imbécil de decirle a mi hermano que nos íbamos a afectar a todo mi grupo, porque a la final si la guerrilla se metía a (sic) todos, nos iban a dar, nunca sería capaz de vender a mis compañeros que son los que han pasado momentos difíciles y felices conmigo, yo quiero saber cómo /e dicen a ese man, porque yo a ese man no lo conozco f.. j no tengo conocimiento del porqué el señor MONTES MEJIA quiera comprometerme a mí en algo injusto que jamás he hecho y dañar mi dignidad y mi hoja de vida y quiero que ese señor venga y me diga qué he hecho yo a é/ y muestre evidencia [ ] la verdad es que yo nunca he tenido participación con esos grupos a/ margen de la ley, siempre me he dedicado a estudiar y a trabajar un año en un auto servicio, pueden preguntarle a personas que me conocen a ver si me han visto con gentes raras o personas haciendo cosas raras, quiere que el señor Montes me diga cuánto tiempo llevó yo en esa organización y que me diga también si me ha visto con armas raras o algún día metido en el monte con esa gente y quiero pruebas porque yo soy inocente's'.
Como se aprecia, para la instrucción de las pesquisas seguidas contra David Reinaldo García García, la Fiscalía se basó en una prueba testimonial directa, medio de convicción que tiene mayor mérito probatorio que los indicios, pues tal como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos70.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa71, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia72; sin embargo, aun cuando 68 Documentos a infolios 7 a 11 C. 1. de pruebas. 69 Acta de folios 14 a 17 C. 1. de pruebas. ° FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, volumen 1, Temis, Bogotá, p. 255. 71 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017.
Radicación No. 63001-23-31-000-2003-00597-01(41974). 72 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de mayo de 1971. G.J. n°2340 A2345. 11 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad 71-74.
Así pues, la sindicación directa contenida en la declaración jurada de Jairo Enrique Montes Mejía servía, por sí misma, para constituir los dos (2) indicios graves de responsabilidad penal contra el implicado, cumpliéndose así el estándar mínimo para la imposición de una medida de aseguramiento previsto en el artículo 356 del CPP, razón por la cual, a juicio de esta Sala, la atestación de cargos prestaba mérito suficiente no solo para dar inicio a la investigación penal, sino para darle fundamento al decreto de la detención preventiva impuesta contra contra David Reinaldo García García, lo anterior, por cuanto el denunciante, quien pertenecía a la red de colaboradores e informantes de las fuerzas militares, precisó la causa del conocimiento de los hechos, relacionó la supuesta actividad de colaboración prestada por el inculpado al grupo insurgente, el periodo en que inició su accionar informativo y la finalidad de esta actuación. A partir de lo anterior, cabía inferir que el señor García García podría haber participado en el delito de Rebelión por el que era investigado y, en consecuencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó al derecho penal adjetivo y se revelaba razonable.
Continuando con el análisis, es pertinente señalar que el Articulo 355 de la Ley 600 de 2000, pregonaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad: "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria".
Pues bien, en el caso que se examina, con base en los elementos de prueba en que se cimentó la medida de aseguramiento, puede inferirse que su imposición resultaba necesaria para evitar la continuación de la actividad delictiva del procesado porque, como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación, la gravedad del punible y la contundencia de la incriminación como autor del delito investigado, exigían su aprehensión material hasta que se produjera una decisión definitiva.
La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo detenido el demandante, que correspondió cinco (5) meses y veinte (20) días75, no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena 71 "Por medio de la simple percepción de la prueba directa se afirma su eficacia objetiva; pero no puede sostenerse la eficacia de la prueba indirecta sino pasando, mediante raciocinio, de su percepción a la del delito.
II De todo lo que hemos venido diciendo sobre la diversa participación:de la mente al apreciarlas pruebas, resulta clara la superioridad de las pruebas directas, en general, sobre las indirectas, ya que las primeras, por poseer, de modo natural, eficacia objetiva, y por su mayor facilidad de apreciación, están menos sujetas a errores que las segundas".
FRAMARINO DEI MALATESTA, N, (1992), Lógica de las Pruebas pp. 189 y 190. 14 La profesora Marina Gascón Abellán, quien no comparte la postura de que las pruebas directas demuestran, de forma espontánea y sin necesidad de inferencias, un hecho, señala: "Otra cosa es si puede afirmarse —como sucede con frecuencia- que el valor probatorio de la prueba directa es muy grande y el de la indirecta siempre pequeño o en todo caso inferior a aquél, al punto de sostener que una prueba directa, por si sola, es apta para fundarla decisión del juez sobre el hecho principal que se pretende probar, mientras que una prueba indirecta, por si sola, no es apta para fundar esa decisión, sino que opera como un elemento más que permite al juez inferir una hipótesis sobre aquel hecho.
Podría decirse a este respecto que, ciertamente, el valor probatorio de la prueba directa (una aserción verificada sobre el hecho principal que se pretende probar) es tendencialmente mayor que el de la indirecta (una aserción verificada sobre un hecho circunstancial), porque con la prueba directa no se requiere ninguna inferencia más para probar el hecho principal mientras que para probar este hecho con una prueba indirecta exige siempre inferencias suplementarias ( )".
GASCÓN ABELLAN, M, (2014), Cuestiones Probatorias, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 49 y 50. 71 Al respecto ver primera consideración del acápite 4.2.4. 12 Radicado: 13-001-23-31-002-2007-00876-01 (61126) Demandante: David Reinaldo García García y otros de prisión por Rebelión, toda vez que la penalidad para dicho ilícito oscilaba entre los 8 a los 13,5 años de prisión76.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra David Reinaldo García García Caicedo estuvo soportada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le endilgaba, si cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
En consecuencia, la restricción de la libertad, además estar avalada por el ordenamiento jurídico, se mostró razonable, proporcional, necesaria y ajustada a la normativa vigente77. Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió, o porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.
Llevado tal esmero al caso concreto, no se advierte que la captura y la medida impuesta al señor David Reinaldo García García hayan sido producto de una apariencia creada por quien tuvo a cargo imponerla, sino que, antes bien, se acompasaron a las circunstancias del caso y a la prueba indiciaria que inicialmente parecía comprometer la responsabilidad penal del señor García García y, que, si bien aquella no alcanzó a derruir la presunción de inocencia, si fue, desde el punto de vista del análisis que le concierne al juez de la responsabilidad administrativa suficiente para proferir y sustentar la decisiones que adoptó la justicia penal, sin que en ello se advierta, como ya se dijo, grado alguno de injusticia y, mucho menos, una hipótesis que mueva a la Sala a declarar la responsabilidad bajo un régimen objetivo como lo hizo el a quo.
Así las cosas, esta Subsección procederá a revocar la sentencia impugnada, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. 76 Ley 599 de 2000: "ARTICULO 467. REBELION. <Penas aumentadas por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del lo. de enero de 2005.
El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocara¡ Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
CIDH, Caso López Alvarez Vs. Honduras, sentencia del de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). 13 Radicado: 13-001-23-31-002-200700876-01 (61126) Demandante., David Reinaldo García García y otros VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, SubsecciónC, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad.de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por por la Sala de Descongestión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de agosto de 2015, y, en su lugar, NIEGANSE las pretensiones de la. demanda.
Esto, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 1111, -1.- E 1 RIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHE' k,.LUQUE Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2. Magistrado ICOLÁS YEPES CcrMLES Presidente de la 5 Aclaración de voto _ R4 14