Micelio
11001031500020240051901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-18

Radicación interna: 3026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Miguel Angel Nuñez Meza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos [2] de mayo de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00519-01 Demandantes: MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ MEZA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Confirma declaratoria de improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 5 de febrero de 2024, el señor Miguel Ángel Núñez Meza y otros1 presentaron, por intermedio de apoderado, acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la «igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral». Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual se modificaron los perjuicios concedidos en la decisión de 13 de febrero de 2023 del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ello, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado11001-33-43-060-2021-00081- 01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 2. EN CONSECUENCIA, SE ORDENE: - REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por los fundamentos expuestos en el presente escrito de tutela. 1 Marlín Castillo Núñez y Purificación Núñez Valencia. Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - ORDENAR a la autoridad judicial accionada a confirmar el fallo de primera instancia otorgado por el juzgado 60 administrativo del circuito judicial de Bogotá. - SUBSIDIRAMIENTE: En caso de no ordenar que se confirme la sentencia de primera instancia se solicita ORDENAR a la autoridad judicial accionada a proferir en un lapso razonable de tiempo nueva sentencia en donde se tenga en cuenta la violación constitucional y a derechos fundamentales que expongo en el presente escrito de tutela; queriendo decir con esto que los jueces de instancia deberán asignarle un valor tanto a los argumentos esgrimidos como a la violación a derechos constitucionales de aplicación inmediata como el del debido proceso2. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Miguel Ángel Núñez Meza y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la presunta falla en el servicio que se concretó por las lesiones sufridas durante actividades propias del servicio obligatorio que prestó en dicha institución4.

El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que «la lesión se dio en el servicio, por causa y razón del mismo, sin que se advierta configurada alguna causal eximente de responsabilidad». Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 30 de noviembre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó lo decidido por el a quo, al exponer que si bien se acreditó el daño antijurídico y que este era imputable a la demandada, la indemnización de los perjuicios debían ajustarse «a la magnitud y los efectos de la lesión, incluso respecto de los familiares del afectado», ello, según los parámetros de la sentencia de unificación proferida al interior del expediente 31.1725.

Destacó que se debe evitar que «la determinación del valor del perjuicio sea una tarea mecánica en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados6», cuya posición se soporta en el hecho de que no existe «precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Relacionados en la referencia 1 de esta providencia. 4 El extremo demandante alegó que las lesiones se dieron cuando el conscripto «fue atropellado por una motocicleta en el momento en que cumplía una orden de apoyo para atender una situación de orden público». 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente con radicado interno 31.172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz: «Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos ( ) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos […]». 6 En igual sentido se pronunció esa sala «en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 02 de septiembre de 2016, exp. 11001333603820130039801, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 11001333603820130043501, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otr[a]s».

Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los criterios de unificación en estos casos», esto es, si la tasación debe obedecer al arbitrio del juez contencioso7, o de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión8.

Resaltó, en cuanto al perjuicio moral, que «ninguna prueba alude al dolor, la aflicción, o el sentimiento de congoja de los padres, hermanos y abuelos del señor Núñez Meza, ni conduce a inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos, o la convivencia en el mismo hogar […] por el contrario, el organismo médico laboral determinó que el señor Núñez Meza no presenta limitación a los movimientos de rotación, dorsiflexión y extensión».

Agregó, referente al perjuicio por daño a la salud, que «la prueba de la disminución de la capacidad laboral no determina una presunción, o demostrar hechos como: la alteración a la salud, las condiciones de vida, el desempeño de actividades cotidianas, entre otras». Advirtió que «no consta que las heridas en la pierna y pie izquierdo del demandante causen una afectación a su integridad psicofísica de tal magnitud que justifique una indemnización por ese concepto […] [m]áxime cuando el organismo medico laboral determinó que no se presenta limitación a los movimientos de rotación, dorsiflexión y extensión, además de un trofismo normal».

Finalmente, en lo que tiene que ver con el lucro cesante, concluyó que «[n]inguna prueba del presente proceso es indicativa de que el señor Miguel Ángel Núñez Meza recibiera algún ingreso laboral, aunque él esté en edad productiva. […] [t]ampoco consta que la lesión hubiese afectado la capacidad de producir alguna renta pues la evolución médica del demandante, según la historia clínica, no refiere secuela o alteración de su aptitud física».

La providencia de segunda instancia fue notificada el 6 de diciembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia radicada el 5 de febrero de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud En este caso los accionantes, luego de argumentar porqué se configuran los perjuicios reclamados en la demanda contenciosa, expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos: (i) fáctico;

(ii) defecto sustantivo; (iii) desconocimiento del precedente; (iv) violación directa de la constitución, y (v) falta de motivación. En lo que tiene que ver con el yerro consistente en la falta de motivación, destacaron que «no se entiende porqu[é] el tribunal en la segunda instancia no motiv[ó] porqu[é] una cicatriz y las demás secuelas establecidas en el acta de tribunal medico no comportan daño en la salud, por el contrario, la pronunciación que realizo es totalmente irrazonable e injusta, lo cual menoscaba el derecho fundamental al debido proceso de accionante […]». 7 Tesis acogida mayoritariamente por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 Posición implementada tanto por la Subsección A, como por la B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que «no hizo una motivación adecuada por el contrario es irrazonable y carece de legitimación jurídica, pues el joven se encontraba prestando servicio militar obligatorio y sufrió perdida en su capacidad laboral lo cual a todas luces le genera un menoscabo en su capacidad psicofísica, […]».

Por su parte, en lo que tiene que ver con los demás defectos, los tutelantes se enfocaron en establecer que no se le realizó «una adecuada interpretación del acta de tribunal m[é]dico N° TML22-2-123 del 17 de febrero de 2022» y de los registros civiles de nacimiento, comoquiera que los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud se acreditaron «a partir de lo establecido en la junta medico laboral […]».

Agregaron que se desatendió el precedente del Consejo de Estado, para lo cual, citaron, ampliamente, varias sentencias de la Sección Tercera en la que se reconocieron perjuicios en casos, aparentemente análogos. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de marzo de 2024 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Además, dispuso comunicar de la existencia de este trámite al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio de la magistrada sustanciadora de la providencia controvertida, expuso que este asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional, comoquiera que solo se exponen «discrepancias de criterio sobre la justificación de la sentencia acusada».

Resaltó que «[l]os argumentos de la accionante no sustentan la vulneración de los derechos fundamentales, sino que apuntan a controvertir las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria adversa a sus intereses». 1.6.2. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del juez instructor, se limitó a indicar que ese despacho se estaría «a lo resuelto […] en el respectivo fallo de tutela». 1.6.3.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pidió declarar improcedente el mecanismo constitucional, en atención a que no se acreditaron los requisitos generales que habiliten el estudio de fondo de la acción, y porque no se probó que la tutela buscara evitar un perjuicio irremediable. Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Fallo impugnado El 7 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional. En primer lugar, precisó que «los argumentos expuestos por los demandantes constituyen claramente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo buscan ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado […]».

Por su parte, frente al desconocimiento del precedente, destacó que «[los] demandante[s] se limit[aron] a invocar y a citar apartes de sentencias del Consejo de Estado, relacionadas con la indemnización del daño a la salud y del lucro cesante, y con la valoración de las actas de junta medico laboral o tribunal m[é]dico laboral. Empero, no identificó el problema jurídico que se resolvió en cada uno de esos pronunciamientos, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en esos casos, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular». 1.8.

Impugnación9 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en la configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, en atención a una indebida valoración probatoria del acta de junta médico laboral, con la cual, en su sentir, se acreditan todos los perjuicios solicitados.

Resaltó que este asunto sí satisface el requisito de la relevancia constitucional, porque «existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso porque no se estudió la prueba del tribunal m[é]dico laboral de revisión bajo los parámetros establecidos […]», dado que en diversos casos el Consejo de Estado ha usado este medio probatorio para tasar los perjuicios.

Por su parte, se puso de presente, en un cuadro, breves citas de doce sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se han reconocido perjuicios en casos de conscriptos y se ha usado el acta de junta médico laboral para el efecto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Miguel Ángel Núñez Meza y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 9 El fallo fue notificado el 14 de marzo de 2024, y la impugnación se presentó el 19 siguiente.

Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 7 de marzo de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 202214, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: 10 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15.

Sobre el particular, se considera, tal y como lo expuso el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida valoró indebidamente las pruebas sin tener en cuenta el precedente aplicable.

En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos (i) fáctico; (ii) defecto sustantivo; (iii) desconocimiento del precedente; (iv) violación directa de la constitución, y (v) falta de motivación. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los 15 Énfasis de la sala.

Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala los argumentos se resumen en la indebida valoración probatoria del acta de junta médico laboral y este fundamento no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a tal medio probatorio.

Al respecto se destaca que la decisión del tribunal se sustentó, en primer lugar, en la posición jurídica de que la indemnización de los perjuicios debía ajustarse «a la magnitud y los efectos de la lesión, incluso respecto de los familiares del afectado», ello, según los parámetros de la sentencia de unificación proferida al interior del expediente 31.17216.

Al abordar el caso concreto el tribunal resaltó, en cuanto al perjuicio moral, que «ninguna prueba alude al dolor, la aflicción, o el sentimiento de congoja de los padres, hermanos y abuelos del señor Núñez Meza, ni conduce a inferir el trato familiar o afectivo existente entre ellos, o la convivencia en el mismo hogar […] por el contrario, el organismo médico laboral determinó que el señor Núñez Meza no presenta limitación a los movimientos de rotación, dorsiflexión y extensión».

Agregó, referente al perjuicio por daño a la salud, que «la prueba de la disminución de la capacidad laboral no determina una presunción, o demostrar hechos como: la alteración a la salud, las condiciones de vida, el desempeño de actividades cotidianas, entre otras», y en lo que tiene que ver con el lucro cesante, concluyó que «[n]inguna prueba del presente proceso es indicativa de que el señor Miguel Ángel Núñez Meza recibiera algún ingreso laboral, aunque él esté en edad productiva. […] [t]ampoco consta que la lesión hubiese afectado la capacidad de producir alguna renta pues la evolución médica del demandante, según la historia clínica, no refiere secuela o alteración de su aptitud física».

Ahora, los accionantes reiteraron que el tribunal valoró indebidamente el acta de la junta médico laboral, comoquiera que los perjuicios morales, a la salud y materiales se acreditaron a partir de lo establecido en ésta, sin embargo no exponen por qué el criterio expuesto por el tribunal, que se refiere a que tal medio probatorio no es el único que estable el quantum de los perjuicios, es irracional o arbitrario, más allá de disentir de esa conclusión, e intentar establecer que existe un criterio uniforme en cuanto a la resolución de estos asuntos, cuando a simple vista se puede colegir, de la recopilación jurisprudencial advertida por el ad quem, 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente con radicado interno 31.172, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz: «Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos ( ) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos […]». Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no desvirtuada por los tutelantes, de que ello no es así17.

En este orden de ideas, se advierte que los accionantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento de varios antecedentes, que en materia de reparación en casos de conscriptos no existe una prueba única y determinante para tasar los perjuicios, sin que los tutelantes, se insiste, controvirtieran dicho fundamento.

Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

Ahora bien, no se puede pasar por alto que también estamos en presencia de un caso que se refiere exclusivamente a un asunto netamente económico, lo que, según los parámetros de la C-590 de 2005 y la SU-215 de 2022, impide el estudio de fondo del mecanismo, comoquiera que lo pretendido apunta sólo a incrementar el monto de los perjuicios otorgados en sede ordinaria, sin que se advierta, de entrada, una tensión entre la decisión que se enjuicia y una vulneración ostensible de un derecho fundamental, que implique, en el evento de que no se reconozca una suma mayor, trasgredir una garantía constitucional.

En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión 17 Ver referencia 9 del fallo de segunda instancia del proceso contencioso: «Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango.

Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, […]. Radicado […] (50776); […] Subsección B, sentencia del 06 de noviembre de 2018, […]. Radicado […] (46434); […] Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, […] Radicado 110010315000201803551 01 (AC).

Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y a un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido. Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, […]. Radicado […] (47004); […] Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, […].

Radicado […] (60405); Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC)». 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Miguel Ángel Núñez Meza y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00519-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 7 de marzo de 2024, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx