Micelio
11001031500020220331201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-15

Radicación interna: 7997 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Alfredo Salcedo Motoa Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: LUIS ALFREDO SALCEDO MOTOA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia. Reparación directa.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros contra la sentencia del 29 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Luis Alfredo Salcedo Motoa, Erika Fernanda Salcedo Ospina, María Eudalina Gutiérrez Santa, María del Carmen Motoa, María Elena Salcedo Motoa, Luz Stella Salcedo Motoa, Rodrigo Salcedo Motoa, Alex Ramírez Salcedo y Luis Fernando Salcedo, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- Solicito a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia en sentido material de los demandantes, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca al resolver la sentencia de segunda instancia desconociendo el precedente judicial sobre la figura del riesgo excepcional en daños causados por la conducción de energía, y en especial, por haber valorado las pruebas recolectadas en el expediente en aplicación de la figura de la sana critica.

Como consecuencia de la declaración anterior solicito lo siguiente: 2.- Se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida el Sentencia del 31 de enero de 2022 dentro del medio de control de reparación directa instaurado por los acá demandantes contra EPSA S.A., ahora CELSIA S.A. E.S.P. radicado con el número 76001-33-33-018-2014-00418-01 3.- Igualmente se le deberá ordenar al Tribunal que proceda a emitir el fallo de segunda instancia, estando obligado a valorar las pruebas obrantes en el expediente de manera conjunta, es decir, a través de la figura de la sana crítica, ejercicio con el cual concluirá Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que la línea primaria de energía líneas de 13.2 kva. Atraviesan el predio de la Comunidad el Buen pastor por medio de árboles, lo cual es un incumplimiento a la normatividad RETIE que constituye un riesgo adicional al autorizado por dicho reglamento técnico y se constituyó en la causa adecuada del daño. 4.- Se ordenen todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de los demandantes” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Alfredo Salcedo Motoa y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Minas y Energías, la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA S.A. E.S.P., el municipio de Palmira y la Comunidad el Buen Pastor de Palmira, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los hechos acaecidos el 14 de octubre de 2012, cuando hizo contacto con una red eléctrica y le causó múltiples quemaduras de tercer grado en diversas partes el cuerpo, como consecuencia tuvo una pérdida de capacidad laboral del 53.90%, estructurada el 19 de octubre de 2012, por la amputación del miembro superior izquierdo.

El Juzgado 18 Administrativo de Cali, en sentencia del 23 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las maniobras del señor Salcedo Motoa, al intentar bajar un fruto de un árbol fue lo que “(…) desencadenó la descarga eléctrica que ocasionó las lesiones, comportamiento a todas luces imprudente y negligente, ya que era totalmente previsible para la víctima el riesgo de realizar una maniobra tan peligrosa”.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 31 de enero de 2022, en la cual confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, pero que no había lugar a su declaración como causal eximente de responsabilidad dado que no existía responsabilidad de la EPSA en el cumplimiento de sus obligaciones legales relacionadas con la ubicación de las redes eléctricas. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque la decisión acusada careció de sustento probatorio que permitiera acreditar la inexistencia del riesgo creado para el señor Luis Alfredo Salcedo dentro del predio de la Comunidad del Buen Pastor, donde sufrió el accidente.

Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 176 del CGP, pues exigió un dictamen técnico que acreditara la responsabilidad de la EPSA, cuando en el expediente se encontraba el formulario de la orden de servicio y queja nro. 0145927 del 14 de octubre de 2012, en la que los propios funcionarios de la EPSA señalaron, de manera expresa, que las líneas de energía atravesaban el predio por medio de árboles; y del testimonio de los ingenieros electricistas Javier Ramírez Muriel y Luis Mario Correa, que indicaron Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que la instalación eléctrica del caso también estaba regida por las distancias del REITE, normativa que prohíbe que las redes de energía crucen entre árboles. Afirmó que no se tuvo en cuenta el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado sobre la figura del riesgo excepcional en materia de daños ocasionados por la conducción de energía. Por el contrario, la autoridad accionada concluyó que el incumplimiento de la norma RETIE no generaba ningún riesgo para la víctima, pese a que en el proceso se acreditó que las redes de energía de la Comunidad el Buen Pastor atravesaban el predio por medio de árboles y generaban un mayor riesgo al ya creado por la conducción de energía. Que en el caso concreto debió determinarse que la actividad riesgosa es la conducción de energía a través de árboles, tal y como lo prevé la norma RETIE, más no bajar frutos de un árbol.

Aseveró que la accionada debió centrar el análisis del caso en determinar si las líneas de energía que estaban en el predio atravesaba en medio de árboles y si cumplían la normatividad técnica; si la demandada era responsable de hacer mantenimiento a las líneas de energía ubicadas en el sector, verificar que cumplieran la norma RETIE y, de ser el caso, interrumpir el suministro de energía en el predio que incumpla esos requerimientos técnicos; y, si las lesiones generadas por el arco eléctrico que se encontraba en los árboles debían ser consideradas como un hecho imprevisible e irresistible para la EPSA con base en la reglamentación RETIE.

Que de haber realizado el anterior análisis y hacer una adecuada valoración probatoria, se habría llegado a la conclusión de que la EPSA expuso al señor Salcedo Motoa a un riesgo mayor, que puede denominarse falla en el servicio y no la culpa exclusiva de la víctima, como se afirmó, pues reitera, en el predio donde ocurrieron los hechos, las cuerdas de energía atravesaban varios árboles, lo que significa que las instalaciones no contaban con la distancia mínima exigida. 4.

Oposición La señora Nancy Cobo Soto indicó que el llamamiento en garantía realizado por la Comunidad el Buen Pastor de Palmira en su contra, dentro del proceso de reparación directa y ahora en la acción de tutela, no prosperaba, en tanto no se cumplían con los preceptos legales para ello. Lo anterior, porque si bien suscribió un contrato de comodato sobre el bien inmueble en el cual ocurrió el accidente del señor Salcedo Motoa, “(…) obró de conformidad al principio de la buena fe y las buenas costumbres, pues DESCONOCIA los elementos anexos SUBREPTICIOS de la cosa entregada en comodato.

Por obvias razones, pues se trata de una ama de casa, cuyo desenvolvimiento se limita única y exclusivamente al desempeño de las labores hogareñas, quien por carecer de vivienda no PREVIÓ las consecuencias de su condición como COMODATARIA, sin perjuicio de las presuntas falencias contractuales por las cuales eventualmente podría responsabilizársele, no obstante la condición señalada en cuanto a sus calidades como ama de casa.”.

El apoderado judicial del municipio de Palmira pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, porque no tiene competencia dentro del asunto que se debate en la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que el servicio de energía eléctrica fue prestado por EPSA S.A., motivo por el cual es dicha sociedad la que debe responder por los daños demandados, en el evento en que se acrediten las causales de procedibilidad de la acción de tutela.

Que, acorde con lo previsto en el artículo 2.1.1 de la norma RETIE, la responsabilidad de los daños causados por la conducción de energía eléctrica recae en el prestador del servicio de energía, pues es éste el encargado de definir si las instalaciones se encuentran de conformidad con la norma RETIE. La sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P - EPSA E.S.P aseguró que dentro del proceso de reparación directa no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor, por el contrario, la decisión que se cuestiona se encuentra debidamente fundada en las pruebas aportadas y las normas que rigen el caso.

Que la pretensión de la parte actora es reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural del asunto y usar la acción de tutela como una tercera instancia. Precisó que, dentro del proceso de reparación directa quedó probado la culpa exclusiva y determinante de la víctima. Que las redes conductoras de energía de propiedad de EPSA en el sitio del accidente están instaladas de acuerdo a las especificaciones técnicas y que los demás elementos eléctricos son particulares por ser una red interna de la comunidad del Buen Pastor y, que fueron las maniobras del señor Salcedo Motoa, al intentar coger unos mangos con una varilla, sin tomar ninguna medida de seguridad, lo que ocasionó la descarga eléctrica que le generó las lesiones.

Que, el Tribunal tomó una decisión de acuerdo con las reglas de la sana crítica que lo llevaron al convencimiento para dictar una sentencia absolutoria y el hecho de que la decisión no sea favorable para los demandantes, no quiere decir que se carezca de soporte probatorio o que haya vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ejerce ninguna función que tenga que ver con la administración de justicia, ni tuvo injerencia o participación en la situación fáctica que motiva la acción, además que la accionante no relaciona un solo “hecho” u “omisión” de la cual se pueda derivar responsabilidad en cabeza de esta cartera ministerial.

Seguros Generales Suramericana S.A. aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues en el proceso de reparación directa se les respetaron todas sus garantías constitucionales a las partes. Indicó que no existe la irregularidad procesal que reclama la parte actora, toda vez que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia cumplieron los requisitos procesales, siguiendo cada una de las etapas dispuestas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el medio de control de reparación directa.

Que la inconformidad se centra en la valoración probatoria hecha por la autoridades judiciales y pretende usar la acción de tutela para constituir una instancia adicional del medio de control de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, pues todas las pruebas allegadas al proceso fueron analizadas y valoradas en debida forma los autoridades judiciales, el cual se encuentra ajustado a la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado. 5.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y que el actor pretende es configurar una tercera instancia del proceso cuestionado. Señaló que, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de las demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico y jurídico de la decisión cuestionada, insistiendo en la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Energía del Pacífico – EPSA S.A. E.S.P. Aseveró que, en las providencias cuestionadas se tuvieron en cuenta las pruebas que se alegan como desconocidas y, a partir de ellas, se determinó que la estructura eléctrica cumplía con la normativa del caso, afirmación que no fue desvirtuada por los actores, más allá de manifestar que el cableado pasaba entre árboles.

Que, además, el Tribunal encontró demostrado que, de no haberse aproximado hacia la instalación eléctrica con una vara de metal, no se habría producido el daño, pues la ubicación de las líneas de electricidad, per se, no condujeron a la producción de las lesiones, aseveración que tampoco fue refutada por la parte actora con el material probatorio aportado al proceso.

Precisó que en atención al principio de autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo de la tutela, no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, porque la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 6.

Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para ello, reiteró los argumentos del escrito de tutela y señaló que en el caso concreto se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Aseguró que, el señor Luis Alfredo Salcedo Motoa fue víctima de una electrocución que le significó la amputación del miembro superior izquierdo, la cual le produjo una pérdida de su capacidad laboral en un 53.90%, lo que, a su juicio, significa que es un sujeto de especial protección constitucional, situación que advierte la procedencia de la acción de tutela.

Indicó que no se configura la causal de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el suceso que produjo el daño, en este caso, el arco eléctrico realizado por el cable de energía eléctrica al ser acercado con una varilla metálica, no puede tenerse como algo insospechado o inesperado para el señor Salcedo Motoa, pues aunque Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador señalaron que la víctima manipuló con un instrumento metálico las líneas conductoras de fluido eléctrico, lo cierto es que dicha acción se facilitó al encontrarse energizadas unas redes que no cumplían con las distancias mínimas de seguridad establecidas en la norma RETIE y que atravesaban el predio por medio de los árboles, motivo por el cual debe declararse responsable a EPSA E.S.P. de los daños causados.

Reiteró los argumentos referentes a la indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada y al análisis que, en su sentir, debió realizarse al decidir el medio de control de reparación directa, de donde se concluiría que existió responsabilidad de la EPSA E.S.P. en las lesiones sufridas por el señor Salcedo Motoa, causa de la descarga eléctrica que recibió. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3.

Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si procede confirmar o revocar la sentencia del 29 de julio de 2022, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, pues, a juicio de la parte actora, el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque a su juicio, en las providencias cuestionadas, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales consideró se acreditaba la responsabilidad de la EPSA E.S.P. en las lesiones sufridas por el señor Salcedo Motoa, causa de la descarga eléctrica que recibió. El a quo declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos expuestos en el recurso de amparo corresponden a los mismos del proceso de reparación directa, que las pruebas alegadas como desconocidas fueron valoradas y sirvieron de fundamentos a la decisión y, las pretensiones de los accionantes estaban dirigidas a constituir una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En el escrito de impugnación la parte actora afirmó que, la tutela si cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está reclamando la vulneración de derechos fundamentales y en atención a las lesiones que padeció el señor Salcedo Motoa – amputación de su brazo izquierdo-, con fundamento en lo cual, indicó que se está ante un sujeto de especial protección. Así mismo, insistió en que la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Al respecto, la Sala anticipa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, porque en efecto, se advierte que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por las razones que se pasan a exponer: En el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, los demandantes alegaron lo siguiente: “(…) De manera muy respetuosa solicito al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revoque la sentencia No. 41 del 23 de junio de 2020, toda vez que la misma se profirió con un defecto fáctico, toda vez que no se tuvieron en cuenta los hechos determinantes del proceso, los cuales fueron debidamente probados por el suscrito; es más se profirió en contravía de lo verdaderamente probado.

Lo anterior teniendo en cuenta lo siguiente: 1.- La Juez concluyó que la electrocución del señor LUIS ALFREDO SALCEDO MOTOA se dio por un contacto directo con cableado eléctrico de propiedad de la EPSA E.S.P., cuando las pruebas obrantes en el proceso, y la misma contestación de la demanda presentada por la EPSA S.A. señalan que se presentó un arco eléctrico con las redes internas, acometidas particulares, de propiedad de la Comunidad el Buen Pastor. 2.- La conclusión a la que llegó el juez de primera instancia de señalar que no existía responsabilidad de la EPSA E.S.P. en los daños acá demandados, por encontrar que las redes de su propiedad se encontraban acorde a la normativa RETIE, partió del error al momento de establecer la premisa menor del caso, toda vez que el cumplimiento de la normatividad se debió efectuar frente a las redes internas, o acometidas particulares, que fue el lugar donde se presentó el arco eléctrico. 3.- Señaló que las redes privadas de la comunidad del Buen Pastor no presentaban un riesgo concreto para la víctima, y que no existía prueba que los árboles con su crecimiento interfirieran las redes de media tensión, a pesar de que al expediente se aportó copia del formulario de orden de servicio y queja No. 0145927 del 14 de octubre de 2012, fecha en que ocurrieron los hechos donde los propios funcionarios de la EPSA E.S.P. señalaron que la línea primaria atravesaba el predio por medio de los árboles, hecho que también fue corroborado por los testigos técnicos en la audiencia de pruebas. 4.- La Juez omitió valorar que la EPSA E.S.P. tenía el deber de no energizar el predio de propiedad de la comunidad El Buen Pastor al encontrar que las líneas eléctricas internas que lo atravesaban incumplían la norma RETIE, energización que se constituyó en la causa adecuada del daño. (…)” Ahora, en la demanda de tutela, los actores indicaron lo siguiente: Como bien se puede apreciar, en el sub lite se configuró un defecto fáctico de dimensión negativa, toda vez que a pesar de existir la norma RETIE, y de contarse con la orden de servicio y queja No 0145927 del 14 de octubre de 2012 y los testimonios de los Ingeniero Eléctricos de EPSA S.A., el Tribunal se aportó de estos de manera arbitraria, irracional y caprichosa para considerar que la actividad de conducir energía por una redes que atraviesan los árboles de un predio no es riesgosa, o pero aún, que no constituye un incumplimiento en la norma RETIE.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Es importante señalar que la premisa menor se debió construir con base en los hechos debidamente probados en el proceso los cuales señalaban que las lesiones del señor LUIS ALFREDO SALCEDO MOTOA se originaron al generarse un arco eléctrico al intentar bajar unos mangos dentro del predio de propiedad de la comunidad el Buen Pastor, predio dentro del cual las redes internas de energía se encontraban entre los árboles, lo cual implica un incumplimiento en la normativa RETIE y por ende un deber de EPSA E.S.P. de no energizar dicho inmueble.

Se reitera que la conducta de bajar frutos de un árbol no puede ser considerada como riesgosa, pues el verdadero riesgo se configuró al verificarse la existencia de unas redes eléctricas que atravesaban uno árbol. Para el suscrito es fácil advertir que la providencia acá cuestionada tiene un defecto fáctico por no valoración de las pruebas legalmente allegadas al proceso, toda vez que sin justificación alguna le restó valor probatorio a las observaciones dadas por los técnicos de la EPSA S.A. quienes en visita de inspección del día de los hechos señalaron de manera expresa que: “Se visitó predio encontrando línea primaria reventada con energía líneas de 13.2 kva.

Atraviesan predio por medio de árboles”. (…) En este punto es importante advertir que el Tribunal también erró al valorar los testigos técnicos, pues si bien es cierto ellos afirmaron que las redes externas de energía de propiedad de la EPSA S.A. cumplían con las distancias reglamentarias, sobre las redes internas siempre fueron renuentes en aceptar que las mismas no respetaban la normatividad RETIE, a pesar de que en la vista del 12 de octubre de 2012 se encontró que las líneas atravesaban el predio por medio de los árboles.

Ahora bien, el Tribunal omitió valorar que EPSA E.S.P. tenía el deber de no energizar el predio de propiedad de la Comunidad el Buen Pastor al encontrar que las líneas eléctricas internas que lo atravesaban incumplían la norma RETIE, energización que se constituyó en la causa adecuada del daño. (…)” De lo anterior, se puede evidenciar que, el argumento referido al debate probatorio relacionado con la demostración de la responsabilidad de la EPSA E.S.P., concretamente sobre el incumplimiento de las normas RETIE en la instalación de las redes eléctricas en el predio en el cual sufrió el accidente el señor Salcedo Motoa, se reitara en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora lo que pretende es obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en las providencias cuestionadas.

Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el tribunal demandado, en los siguientes términos: “(…) Acorde con el material probatorio arriba citado, observa esta Sala de Decisión, que ciertamente el señor Luis Alfredo Salcedo Motoa, se encontraba en el inmueble referido; cuando según lo manifestado por el mismo lesionado y lo referido por los ingenieros de mantenimiento de la sociedad EPSA E.S.P., de acuerdo al reporte elaborado por quienes atendieron el caso en el lugar de los hechos, el señor Salcedo Motoa, con el fin de bajar unos mangos que se encontraban en el patio de dicho predio, tomó una varilla o tubo de metal de aproximadamente 5 metros, además de subirse en el tronco de un árbol caído de 20 centímetros, lo cual sumado a su estatura de 1.68 metros, alargó sus brazos tomando la varilla aproximándose a la red de media tensión de 13.200 voltios, que pasaba por el sitio, generando el arco eléctrico que ocasionó una descarga eléctrica, que le ocasionó las quemaduras en el 20 % del cuerpo, grado II y III, y amputación del miembro superior izquierdo, tal como lo revela el dictamen pericial allegado con la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) No obstante lo anterior, de acuerdo con las pruebas arrimadas al subjudice, la Sala constata que no se allegó prueba técnica que demuestre la responsabilidad de la empresa EPSA E.S.P., y a contrario sensu de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por los testigos técnicos, se estableció con claridad que las líneas de la EPSA de 13.200 voltios que alimentan las privadas de la Comunidad El Buen Pastor, aún pese a que datan del año 1950, cuando no existía el RETIE, se encontraban a la distancia exigida por las normas técnicas al momento de la ocurrencia de los hechos, sin que fuera necesario su recubrimiento o encauchado como lo refiere la parte actora.

Al respecto, el RETIE dispone de manera expresa que: “los requisitos del presente Reglamento se aplican a las instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo. así como a las ampliaciones y remodelaciones”. (…) Sumado a lo anterior, quedó plenamente establecido que en la producción del daño, existió en efecto una actuación imprudente del señor Luis Alfredo Salcedo Motoa, al tratar de bajar unos mangos para lo cual utilizó un elemento varilla o tubo de metal de aproximadamente 5 metros, además de subirse en el tronco de un árbol caído de 20 centímetros, lo cual sumado a su estatura de 1.68 metros, alargó sus brazos, aproximándose a unas cuerdas conductoras de energía eléctrica, la cual generó el arco eléctrico que desencadenó la descarga eléctrica que ocasionó las lesiones, comportamiento a todas luces imprudente y negligente, ya que era totalmente previsible para la víctima el riesgo de realizar una maniobra tan peligrosa.

(…) Por manera que, prima facie se puede afirmar que en el presente caso además se presentó culpa exclusiva de la víctima, empero no hay lugar a su declaración como causal eximente de responsabilidad, dado que al no existir responsabilidad de la demandada EPSA E.P.S.A. (sic), en el cumplimiento de sus obligaciones legales, resulta fútil acudir además a dicha causal de exoneración (…)”.

Lo anterior, evidencia que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló argumentos sólidos para efecto de dudar de la razonabilidad de la providencia objeto de tutela. Aunque la parte demandante alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que reconozca la responsabilidad de la EPSA E.S.P: por las lesiones padecidas, alegatos que fueron resueltos por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia al interior del proceso de reparación directa.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Finalmente, en el escrito de impugnación la parte actora señaló que, el señor Luis Alfredo Salcedo Motoa por las lesiones que sufrió es un sujeto de especial protección y ello, evidencia la relevancia constitucional del presente asunto, al respecto, se anota que, si bien, tal argumento merece consideración por la afectación a la salud que sufrió el señor Salcedo Motoa a causa del accidente que padeció, no está acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues los cuestionamientos del escrito de tutela y de la impugnación solo están dirigidos a cuestionar las providencias que resolvieron el proceso de reparación directa, sin que hayan puesto de presente alguna situación excepcional, como podría ser Radicado: 11001-03-15-000-2022-03312-01 Demandante: Luis Alfredo Salcedo Motoa y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador omisión en la prestación de los servicios de salud o un afectación directa al mínimo vital. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del del 29 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO