Micelio
47001233300020230026502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-07

Radicación interna: 156 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Tito Moises Bolaño Meza, Isaac Mendoza Ripoll, Alfonso Nuñez Macias, Jorge Luis Agudelo Apreza, Humberto Enrique Arias Henao·Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde del distrito de Santa Marta (Magdalena), período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00265-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL San Juan de Pasto, Nariño, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00265-02 Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros1 Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde del distrito de Santa Marta (Magdalena), período 2024-2027 Tema: Recusación AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la recusación presentada por el demandante, Tito Moisés Bolaño Meza, contra la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La recusación 1. El accionante recusó2 a la magistrada Gloria María Gómez Montoya para decidir el asunto, al considerar que conoció del proceso en una instancia anterior3 de conformidad con el numeral 24 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 La parte accionante está integrada por los señores Alfonso Núñez Macias, Humberto Enrique Arias Henao, Jorge Luis Agudelo Apreza y Tito Moisés Bolaño Meza. 2 Mediante escrito del 10 de abril de 2025.

Índices 12 y 13 Samai. 3 Así lo manifestó: «[…] la Magistrada Gloria María Gómez Montoya ha sido conocedora de la medida cautelar en etapas anteriores dentro del proceso, por lo que no puede decidir sobre un tema que conoció previamente y debe apartarse». 4 «ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 2.

Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente». Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde del distrito de Santa Marta (Magdalena), período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00265-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. El demandante indicó que «la Magistrada Gloria María Gómez Montoya ha sido conocedora de la medida cautelar en etapas anteriores dentro del proceso, por lo que no puede decidir sobre un tema que conoció previamente y debe apartarse». 3. En tal sentido, consideró que aquella «pudo haber conocido el asunto en oportunidad anterior y es una causal prevista en el numeral 2 artículo 11 del CPACA». 1.2.

Manifestación de la recusada 4. El 21 de abril de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya5 no aceptó la recusación formulada y señaló que la solicitud no satisface los presupuestos para su estudio de fondo. 5. Explicó que la causal que sustenta la recusación planteada no es aplicable a las autoridades judiciales, toda vez que está dirigida a «[t]odo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas (…)», como lo dispone el primer inciso del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Así, precisó que las causales de recusación que rigen para los jueces y magistrados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son las relacionadas en los artículos 141 del Código General del Proceso (CGP) y 132 del CPACA. 6. No obstante, agregó que la causal de haber conocido del proceso en una instancia anterior se refiere a decisiones de fondo en grados jurisdiccionales diferentes, de manera que las decisiones de los recursos de apelación elevados contra las providencias del Tribunal Administrativo del Magdalena que negaron la suspensión provisional del acto acusado, en las que participó toda la Sala, no se enmarcan en una instancia anterior, sino en una etapa previa de este mismo proceso electoral. 7.

En ese orden, la primera instancia la cumplió el Tribunal Administrativo del Magdalena, mientras que la segunda corresponde a la Sección Quinta de esta corporación, específicamente con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra decisiones anteriores y, en esta oportunidad, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2025. 8.

Además, destacó que pese a que el señor Bolaño Meza fue el demandante en uno de los procesos acumulados6 por el tribunal en el trámite de la referencia, en la sentencia apelada se declaró de oficio la excepción de inepta demanda7, por lo que consideró que en este momento no es posible tenerlo como parte del proceso, 5 Índice 14 Samai. 6 Particularmente el Rad. 47001-23-33-000-2023-00265-00. 7 Esto, al considerar que estuvo dirigida contra un acto de ejecución, toda vez que el accionante «incoó como única pretensión declarativa la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-27 ALC, fechado 25 de octubre (sic) de 2023», es decir, contra la credencial otorgada al demandado.

Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde del distrito de Santa Marta (Magdalena), período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00265-02 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo cual pone en entredicho su legitimación para recusar, máxime cuando no interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. El despacho es competente para resolver sobre la recusación presentada contra la magistrada Gloria María Gómez Montoya, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 1258 del CPACA, en armonía con el inciso final del artículo 1429 del CGP. 2.2. Fundamento de los impedimentos y recusaciones10 10.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación11, los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. 11.

Para definirlos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha considerado que tiene una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue13. 8 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 9 «Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 23 de septiembre de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020-00078-00 (principal), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, MP.

Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-28-000- 2019-00028-00, providencia del 27 de julio de 2021, MP. Rocío Araújo Oñate. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-416 de 2016. 14 de septiembre de 2016.

M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde del distrito de Santa Marta (Magdalena), período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00265-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Caso concreto 12. En el escrito allegado por el señor Bolaño Meza, se observa que recusó a la magistrada Gloria María Gómez Montoya con sustento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, referente a «[h]aber conocido del asunto, en oportunidad anterior», pues, según su decir, «fue conocedora de la medida cautelar en etapas anteriores dentro del proceso, por lo que no puede decidir sobre un tema que conoció previamente». 13.

Lo primero que se debe advertir es que la recusación se funda en un supuesto normativo que no resulta aplicable a las autoridades judiciales en el marco del proceso contencioso electoral. Sobre este aspecto la Sección Quinta de esta corporación ha señalado lo siguiente: [L]a Sala considera que las causales de recusación de que tratan los numerales 1°, 2 y 8 del artículo 11 del CPACA, no resultan aplicables en el presente asunto, toda vez que, el contencioso electoral es un proceso judicial y no de índole administrativo. […] Por consiguiente, las causales del artículo 11 del CPACA que, en este caso, plantea el apoderado de la demandante, no pueden predicarse respecto del conjuez (…), pues, están previstas para el procedimiento administrativo y no para los procesos judiciales.14 14.

Se precisa que la causal que plantea el señor Bolaño Meza, esto es, la contenida en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, se encuentra ubicada en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, la cual regula el procedimiento administrativo. 15. Según lo prescribe el artículo 2 del CPACA, las normas de esa parte del estatuto procesal «se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas». 16.

De esta forma, no resultan aplicables en el presente asunto, toda vez que, el contencioso electoral es un proceso judicial15 y no uno de índole administrativo, y para el caso de los jueces y magistrados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las causales de impedimento y recusación son las establecidas en el artículo 130 del CPACA, norma que remite de manera expresa a las del artículo 141 del CGP. 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 23 de enero de 2025, Rad. 13001-23-33-000-2024-00139-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 15 El legislador consagró la nulidad electoral como un medio de control en el artículo 139 del CPACA, cuyo conocimiento, según el asunto, está asignado a los juzgados y tribunales administrativos, así como al Consejo de Estado, conforme a las diferentes reglas de competencia fijadas en la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde del distrito de Santa Marta (Magdalena), período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00265-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Adicionalmente, se debe indicar que el artículo 142 del CGP, en su inciso final, establece que «[c]uando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso». 18.

Ahora bien, la magistrada recusada advierte que, si en gracia de discución se admitiera la equivalencia de la causal citada por el recusante con la prevista para las autoridades judiciales en el numeral 216 del artículo 141 del CGP, esta tampoco prosperaría en atención a que «las decisiones de los recursos de apelación contras (sic) las providencias del Tribunal Administrativo del Magdalena que negaron la suspensión provisional del acto acusado, en las que participó toda la Sala17, no se enmarcan en una instancia anterior, sino en una etapa previa de este mismo proceso electoral». 19.

Sobre la aplicación de la causal de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, el despacho se limitará a reiterar lo que la Sala, en casos de similares contornos18, ha sostenido: De acuerdo con lo dispuesto en la norma en cita y la jurisprudencia19 de la Corporación «[e]l vocablo “instancia” empleado por el legislador para tipificar la causal, hace referencia al grado jurisdiccional que tenga el correspondiente proceso, por regla general de primera y de segunda instancia. Entonces, haber conocido del proceso en instancia anterior se presenta cuando el Juez en segunda instancia pretenda conocer del mismo proceso que ya con anterioridad hubiere conocido en primera instancia».

Por tanto, el fundamento de la causal radica en el respeto al principio de doble instancia y tiene por objeto impedir que el mismo juez que ha conocido de un proceso intervenga en la fase posterior juzgando su propia actuación, situación que implicaría pretermitir la nueva etapa20 o hacerla nugatoria21. 20. Por consiguiente, a partir del carácter taxativo y restrictivo de las causales de recusación, es claro que la que propone en su memorial el señor Bolaño Meza, prevista para el procedimiento administrativo, no puede extenderse al proceso 16 «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente». 17 «Ver: auto de 21 de marzo de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2023-00297-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra (E); auto de 16 de abril de 2024, Rad. 47001-23-33-000-2024-00021-01, MP. Gloria María Gómez Montoya; auto de 6 de junio de 2024, 47001-23-33-000-2024-00023-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 21 de noviembre de 2024, expediente 47001-23-33-000-2023-00255-03, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 «Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 26 de febrero de 2009. MP. Susana Buitrago Valencia. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2007 00231 02, referida en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de septiembre de 2021.

MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Expediente radicación nro. 11001 03 28 000 2020 00078 00. Véase igualmente: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 10 de mayo de 2012. MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 25000 23 27 000 2007 00256 01; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Providencia del 25 de noviembre de 2021. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Expediente radicación nro. 11001 03 25 000 2014 01283 00». 20 «Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión núm. 10. Providencia del 3 de julio de 2018. MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente radicación nro. 11001-03-15- 000-2017-02831-00». 21 «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 8 de octubre de 2020. MP. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000 23 41 000 2015 00845 02». Demandantes: Jorge Luis Agudelo Apreza y otros Demandado: Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde del distrito de Santa Marta (Magdalena), período 2024-2027 Radicado: 47001-23-33-000-2023-00265-02 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judicial y, por ello, atendiendo lo previsto en el inciso final del artículo 142 del CGP, la recusación se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la recusación formulada contra la magistrada Gloría María Gómez Montoya, por las razones expuestas. Contra la presente decisión no procede ningún recurso, según lo dispone el inciso final del artículo 142 del CGP.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho para impartir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx