CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – cosa juzgada, temeridad e inmediatez. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada por Ernesto Galvis Gómez en contra del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 20232 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 8 de febrero de 20233 Ernesto Galvis Gómez, a nombre propio, presentó tutela4 en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulneradas con las providencias dictadas el 2 de diciembre de 2013 y el 12 de mayo de 2016 por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que negaron las pretensiones elevadas dentro del proceso No. 11001333603320120011900/015; así como con la proferida el 27 de agosto de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró infundado el 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 24, con certificado 14A4F6CABD39E9C4 4F80F3FD5EC0E8A5 FAF54F48F29A332E F436C16F830CF0EA. 2 Obra sentencia recurrida en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 18, con certificado DAAEFA3BBD67B7E9 E1F3C813E83888E9 1099D39C15CA9477 94CB163B985C997B. 3 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 583EC9A6545BD753 8D155F4A49109ECB A2FEE52EDCCA9497 D53F0FBA41132693. 4 Obra escrito de tutela a folios 1-17 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A62CC13B59E205D CAE94C87891E15C6 F04BB7FAF125A2E1 873387B6D22A9CE3. 5 Promovido por el accionante y Claudia Elmira Fajardo Gracia, María José y Juan Ernesto Galvis Fajardo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros recurso de revisión incoado en contra de la providencia de segunda instancia referida, y con el auto del 29 de abril de 2022, a través del que el juzgado accionado aprobó la liquidación de costas. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante es piloto comercial y ejercía su profesión desde el 12 de febrero de 1986.
El 28 de octubre de 2004 la Aeronáutica Civil lo habilitó como piloto de aeronaves Antonov AN-26, a partir de lo cual prestó sus servicios a las Fuerzas Militares y a la Embajada Americana. En junio de 2010 renunció a su labor como piloto a fin de desempeñarse como instructor; para poder desarrollar ese oficio se programó un vuelo de comprobación para el 25 de agosto de 20106. 1.2.2.- Afirma el actor que, como resultado de esa comprobación, el inspector de vuelo designado por la Aeronáutica Civil expidió un informe que sirvió como base para que la referida autoridad inhabilitara a Galvis Gómez para el ejercicio de su profesión y se le impusieran entrenamientos adicionales, lo que dio lugar a que la empresa Aercaribe S.A. terminara el contrato de trabajo que tenía suscrito con el accionante.
Aunque en noviembre de 2010, después de realizar los cursos adicionales, recuperó su trabajo, considera que la decisión de la Aeronáutica Civil le causó daños económicos y reputacionales7. 1.2.3.- Por los hechos anteriores, Galvis Gómez incoó medio de control de reparación directa en contra de la Aeronáutica Civil con el fin de que se lo reparara por los daños que, en su criterio, le ocasionó la suspensión del ejercicio de su profesión como piloto.
Este trámite le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333603320120011900. 1.2.4.- Por sentencia del 2 de diciembre de 2013 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no demostró los daños reclamados ni el nexo de causalidad; tampoco acreditó que la designación del inspector que rindió el 6 A folios 22-24 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A62CC13B59E205D CAE94C87891E15C6 F04BB7FAF125A2E1 873387B6D22A9CE3. 7 Ibídem. 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros informe cuestionado hubiese implicado un daño antijurídico, por ende, no se probó la falla en el servicio alegada8. 1.2.5.- Inconforme, el demandante elevó recurso de apelación en el que alegó que (i) el análisis de la sentencia no comprendió la totalidad de los cargos;
(ii) no valoró adecuadamente las pruebas; (iii) el inspector de vuelo, además de no cumplir los requisitos para tal tarea, trasgredió el ordenamiento jurídico con su informe; y (iv) se pasó por alto el nexo entre la designación irregular del inspector y los daños reclamados9. 1.2.6.- Por sentencia del 12 de mayo de 2016 10 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida.
Para ello, indicó que ni la designación ni el informe rendido por el inspector fueron irregulares, pues cumplían con los requisitos para tal propósito y no se requería el certificado de aptitud psicofísica aducido por el demandante. Reiteró que no se demostró el nexo de causalidad entre el documento que expidió la Aeronáutica Civil y la supuesta suspensión de la licencia de piloto o la terminación del contrato con Aercaribe S.A. 1.2.7.- El accionante interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2016 con base en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, que se refiere a la nulidad originada en la sentencia, sin embargo, por providencia del 27 de agosto de 202111, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso, por cuanto los argumentos en que se fundó fueron los mismos que se discutieron en el trámite ordinario, por lo que resultaba claro que se buscaba reabrir el debate probatorio y jurídico que se zanjó en el proceso de reparación directa.
Además, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho en 3 S.M.L.M.V. 8 Obran argumentos de la sentencia a folios 66-67 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A62CC13B59E205D CAE94C87891E15C6 F04BB7FAF125A2E1 873387B6D22A9CE3. 9 Obran argumentos de la apelación a folios 67-68 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A62CC13B59E205D CAE94C87891E15C6 F04BB7FAF125A2E1 873387B6D22A9CE3. 10 Obra sentencia a folios a 63-87 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 8A62CC13B59E205D CAE94C87891E15C6 F04BB7FAF125A2E1 873387B6D22A9CE3. 11 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 70, con certificado DEA04ECD152CD1DB 581D28178F687116 44902B34F14D5124 2FFFDF57D56DED58 del expediente 11001333603320120011901. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 1.2.8.- El 29 de abril de 2022 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación de costas12. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- La parte actora considera que las sentencias del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto incurrieron en un defecto fáctico al omitir que el inspector de vuelo no cumplía con los requisitos administrativos y legales para ejercer tal función y, además, al pasar por alto que ese inspector no contaba con un certificado médico vigente.
También reprochó que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la suspensión de su ejercicio como piloto sí se debió al informe rendido por el inspector referido. Igualmente, afirmó que el a quo ordinario incurrió en un defecto sustantivo, en la medida en que tuvo en cuenta un auto de la Procuraduría Segunda Distrital que fue revocado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 1.3.2.- A su vez, afirmó que el Consejo de Estado, al resolver sobre el recurso de revisión, omitió realizar un estudio adecuado de las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia. Ultimó que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, al aprobar la liquidación de costas, lo “revictimizó”. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó que (i) se amparen los derechos alegados;
(ii) se declare el defecto fáctico denunciado; (iii) se realice un estudio adecuado de los medios de convencimiento que obran en el expediente; y (iv) se decrete la nulidad de la sentencia del Tribunal convocado. 12 Obra auto en el archivo digital denominado “2012-0119 AutoObeAprCostasRemanentes” subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado 11185C5CB0A3E2DC 58D507A2EE5AECC2 D2F5DD23916B6340 E04D365E0AD75DBD. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- La tutela fue remitida inicialmente a la Corte Suprema de Justicia, la que, por auto del 10 de febrero de 202313, dispuso su envío, por competencia, a esta Corporación. 2.2.- Mediante auto la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la petición de amparo y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los señores Claudia Elmira Fajardo Gracia, María José y Juan Ernesto Galvis Fajardo14, quienes hicieron parte del proceso ordinario, así como al director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que actuó como demandada en ese mismo trámite. 2.3.- En memorial posterior, el accionante radicó escrito con el fin de apoyar el estudio de la tutela.
En este, iteró el defecto fáctico que supuestamente se configuró en el proceso de reparación directa y, adicionalmente, hizo múltiples solicitudes probatorias y otras de índole jurídico que, en su parecer, se debían evaluar en el caso, particularmente, sobre la ausencia del certificado psicofísico del inspector de vuelo. 2.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, pues el escrito introductorio se circunscribe a cuestionar los argumentos de la sentencia del 12 de mayo de 2016, notificada el 25 de mayo siguiente; agregó que, incluso de tenerse en cuenta la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión, tampoco se superaría la condición de temporalidad aludida.
Así mismo, se pronunció sobre la valoración de los medios de prueba y explicó las conclusiones probatorias esgrimidas en la sentencia que profirió en el curso del proceso de reparación directa. 2.5.- La Sección accionada del Consejo de Estado destacó que la tutela no satisface los presupuestos de relevancia constitucional y de inmediatez.
En tal medida, explicó que los argumentos elevados por la parte actora se limitaron a exponer los mismos reproches 13 Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1974080C90A8E334 E47C94ABBD68B2A1 B89804F3DD22D767 E814E4B47F14754F. 14 Aunque el Juzgado a quo declaró su falta de legitimación en la causa en la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2013. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros que en el medio de control, aunado a que la sentencia del recurso de revisión se notificó el 7 de octubre de 2021, lo que impedía estudiar el fondo del depreco por ser improcedente. 2.6.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil señaló que el debate se encuentra concluido y que esta acción es abusiva.
Manifestó que desde que se emitió la sentencia del Tribunal, el actor ha acudido a distintas acciones de tutela y trámites ante la Procuraduría; así, citó los trámites promovidos por Galvis Gómez. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de marzo de 2023, declaró la temeridad de los argumentos planteados en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa y declaró improcedente la solicitud de amparo en cuanto a la sentencia del Consejo de Estado y al auto que aprobó la liquidación de costas por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y de relevancia constitucional.
En primer lugar, consideró que se configura temeridad, pues existe identidad jurídica entre esta tutela y aquella con radicado No. 2016-03303-00/01, en relación con las providencias del Juzgado y del Tribunal convocados. Frente a las críticas elevadas en contra de la providencia que resolvió el recurso de revisión y la que aprobó la liquidación de las costas, estimó que no existe relevancia constitucional y, adicionalmente, que se trata de una discusión netamente económica.
A su vez, precisó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad frente al auto que aprobó la liquidación de costas, ya que no fue recurrido. Por otra parte, adujo que no se cumple la condición de inmediatez frente a la providencia del 27 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de revisión, ni respecto del auto 29 de abril de 2022, mediante el que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá aprobó la liquidación de costas. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida el accionante elevó recurso de impugnación en el que explicó que el fundamento de su petición se circunscribe al defecto fáctico explicado en el escrito introductorio.
Señaló que la afirmación de la Aeronáutica Civil, en cuanto a que el inspector no requería certificado médico vigente, es temeraria y ha inducido a error a los funcionarios de la Rama Judicial. 5.- Trámite en segunda instancia 5.1.- Mediante escrito del 30 de mayo de 2023 el suscrito ponente manifestó su impedimento para conocer de la causa, pues fue notificado de las actuaciones ocurridas en el proceso ordinario cuando ejercía el cargo de procurador 11 judicial para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.2.- Por auto del 9 de junio siguiente la sala dual integrada por los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque declaró infundado el impedimento alegado. 5.3.- Por correo del 10 de julio de 2023 el accionante solicitó información sobre el estado del proceso y el 17 de julio siguiente pidió que se le explicaran los motivos por los cuales, en su criterio, la tutela no se había decido en el término legal; esta última solicitud fue retirada por el deprecante el 17 de agosto hogaño. 5.4.- Adicionalmente, una vez registrado el proyecto de fallo, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en sala de tutelas del 15 de agosto del año corriente, alegó un impedimento para conocer esta acción, toda vez que hizo parte de la sala que se pronunció sobre el recurso de revisión atacado por el tutelante. 5.5.- En auto del 31 de agosto de 2023 este magistrado sustanciador se refirió, entre otros asuntos, al supuesto incumplimiento del plazo para proferir el fallo de segunda instancia y aclaró que tal situación se debe a los aludidos impedimentos que debían ser resueltos de forma previa a la emisión de la sentencia que solvente la alzada. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 5.6.- En ese orden procesal, el 8 de septiembre de esta calenda la sala dual, conformada por los magistrados Jaime Enrique Rodríguez Navas y el suscrito, aceptó el impedimento formulado por el consejero Sáchica Méndez y dispuso separarlo del conocimiento del trámite. 5.7.- Después de las notificaciones pertinentes, el expediente reingresó a este despacho el 21 de septiembre de 2023.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Ernesto Galvis Gómez en contra del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará (i) la configuración de la cosa juzgada y la subsecuente temeridad; además, (ii) si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso de superarse esos análisis, se determinará si las accionadas vulneraron los derechos alegados. Ahora bien, en cuanto a la temeridad, la Sala estudiará tal circunstancia a partir de la acción de tutela más reciente informada por la Aeronáutica Civil en la cual fungieron como accionadas las mismas autoridades que en este proceso, que corresponde a la registrada bajo el radicado No. 11001031500020160330300/01.
Igualmente, se precisa que no se tendrá en cuenta para este estudio la tutela No. 11001333603420170038800/01 adelantada ante el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, que es más reciente que la 2016-03303-00/01, pues al observar la sentencia 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros allegada al proceso15, se avista que ese caso se ciñó a la vulneración del derecho de petición porque la Aeronáutica Civil no dio respuesta oportuna a un requerimiento elevado por Galvis Gómez, es decir que, prima facie, corresponde a un asunto y a partes procesales diferentes. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Configuración de la cosa juzgada constitucional y la temeridad frente a la indebida valoración probatoria 4.1.- La petición de amparo se funda, en esencia, en que las accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, pues el inspector de vuelo que fue designado para la prueba de comprobación del 25 de agosto de 2010 no cumplía con los requisitos legales y técnicos para realizar tal actividad, particularmente, porque no tenía la licencia específica ni contaba con un certificado vigente que corroborara su capacidad psicofísica; aunado a que el informe elaborado por ese inspector fue la causa de los perjuicios reclamados.
Ahora bien, en los medios probatorios arrimados al expediente se observa la sentencia del 1º de junio de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la tutela No. 11001031500020160330300/01 promovida por Ernesto Galvis Gómez en contra del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, de la Sección Tercera del Tribunal 15 Obra sentencia a folios 162-165 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado C88996C61301A14C 5B96EB3D3263646F 7BA64CFBF7D6D0B9 5AC39C4F96A9C99E. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se cuestionó el análisis probatorio desplegado por las autoridades que profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en el trámite ordinario, puntualmente, en lo atinente al cumplimiento de los deberes legales y técnicos por parte del inspector que llevó a cabo la prueba del 25 de agosto de 201018.
En vista de lo anterior, resulta menester estudiar si se presenta la cosa juzgada constitucional y temeridad frente a la inconformidad relativa al estudio de los medios de prueba. 4.2.- Respecto de la teoría general de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”19.
De conformidad con lo anterior, la cosa juzgada se trata de una institución jurídica que propende por la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica y conlleva, de forma inherente, la prohibición de que las partes instauren nuevamente un litigio resuelto y de que los jueces conozcan la misma discusión sobre la que se pronunció otro funcionario investido con las mismas facultades jurisdiccionales. 18 Como consta a folios 149-150 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 14, con certificado C88996C61301A14C 5B96EB3D3263646F 7BA64CFBF7D6D0B9 5AC39C4F96A9C99E. 19 Sentencia C-100 de 2019. 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros Aunque la cosa juzgada constitucional se ha predicado, principalmente, de las sentencias de constitucionalidad, el órgano de cierre de esa jurisdicción también estimó que esta procede de cara a las sentencias dictadas en el marco de acciones de tutela.
En efecto, en la sentencia T-661 de 2013, se resaltó que en los eventos en que una misma persona instaure tutelas sucesivas en las que converjan identidad de partes, hechos y pretensiones, se debe revisar si operó la cosa juzgada constitucional; en ese orden, señaló: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.
Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional.
En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”.
En suma, la Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional pretende evitar la multiplicidad de acciones de tutela y que las decisiones que se dicten sean disímiles entre sí, en atención al principio de seguridad jurídica. 4.3.- Ahora bien, como se explicó, dentro de las pruebas aportadas se allegó el fallo de tutela dictado el 1o de junio de 2017 por la Sección Quinta de esta Corporación dentro de la tutela No. 11001031500020160330300/01, en el cual se modificó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción constitucional y, en su lugar, declaró la temeridad del amparo deprecado por Galvis Gómez y, adicionalmente, se le advirtió al actor que debía abstenerse de presentar nuevas tutelas por los mismos hechos, bajo el argumento de que, a su vez, existía identidad de hechos, pretensiones y 12 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros partes respecto de otra tutela también elevada por el actor bajo el radicado No. 11001031500020160171100/01, en la que se negaron las pretensiones. 4.4.- Así las cosas, es claro que los reproches probatorios esgrimidos en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fueron objeto de estudio en acciones de tutela previas, en las cuales no se advirtió que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor y se avistó que este, además, ha actuado con temeridad frente a la consecución de sus objetivos, por lo que se trata de un asunto que ya fue definido en varios escenarios constitucionales, lo que impide emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. 4.5.- En cuanto la temeridad, advierte la Sala que, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, sin justificación, la misma acción de tutela se presenta ante varios jueces o tribunales; por su parte, la sentencia T-162 de 2018, explicó que la temeridad se materializa de la siguiente forma: “A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.
Ante tal circunstancia, ‘la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela’”. 4.6.- En tal medida, es evidente que, frente a esta acción y tal y como lo consideró el a quo constitucional, no solo existe cosa juzgada, sino que se trata de una actuación temeraria, ya que el accionante, a pesar de haber sido advertido en la tutela 2016-03303- 00/01 de la mala fe en cuanto a la interposición de tutelas para criticar la indebida valoración de las pruebas, reiteró en esta acción argumentos similares, por lo que se confirmará tal declaración respecto de los reproches elevados en contra de las sentencias proferidas en el curso del proceso ordinario, y se seguirá con el estudio de las demás denuncias. 13 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 5.- El requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 20, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”21.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.2.- Como hitos relevantes en el caso, halla la Sala que la providencia en la que el Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión se profirió el 27 de agosto de 2021, mientras que el auto que aprobó la liquidación de costas se emitió el 29 de abril de 202222 y se notificó el 2 de mayo siguiente23. 5.3.- Según lo expuesto, se procederá a revisar si logra superarse el presupuesto general analizado respecto de los reproches elevados en contra de las providencias aludidas.
Para el efecto, se tomará como punto de partida para su cómputo la fecha de notificación del auto que aprobó la liquidación de costas, pues es la actuación más reciente proferida en el proceso incoado por el accionante. 5.4.- Así, como el auto del 29 de abril de 2022 fue notificado por estado del 2 de mayo siguiente, este cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2022, de modo que el término de los 6 meses que, prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 7 de noviembre de 2022. 20 Expediente 2012-02201. 21 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 22 Obra auto en el archivo digital denominado “2012-0119 AutoObeAprCostasRemanentes” subido en SAMAI, en el índice 15, con certificado 11185C5CB0A3E2DC 58D507A2EE5AECC2 D2F5DD23916B6340 E04D365E0AD75DBD. 23 Como se consignó al final del documento que contiene el auto. 14 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros 5.5.- Bajo ese hilo argumental, como la presente tutela se formuló el 8 de febrero del año en curso, es claro que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez frente a las reclamaciones elevadas en contra de la providencia del Consejo de Estado y del auto que aprobó la liquidación de costas.
Ahora bien, no se observa ninguna circunstancia que justifique la interposición de la tutela con posterioridad al término razonable antes señalado, por lo cual no hay lugar a flexibilizar el requisito objeto de análisis. 5.6.- De conformidad con lo anterior, fuerza concluir que los cargos en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2021 y del auto del 29 de abril de 2022, al haber sido presentados solo hasta el 8 de febrero de este año, tuvieron lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto para ese propósito. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará el fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pero aclarando que los cargos dirigidos en contra de la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y del auto que aprobó la liquidación de costas son improcedentes por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues no se requiere revisar los demás requisitos generales de procedibilidad, como el de relevancia constitucional o el de subsidiariedad, ante la comprobada ausencia de otro requisito genérico.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 23 de marzo de 2023 dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 15 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2023-00791-01 Accionante: Ernesto Galvis Gómez Accionados: Sección Tercera del Consejo de Estado y otros TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado Impedido