Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2022 Radicación: 25000-23-36-000-2015-02451-01 (60.695) Actor: Diana Patricia Quintero Osorio y otro Demandado: Codensa S.A. ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Auto que da por terminado el proceso - celebración de contrato de transacción. Síntesis del caso: la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la muerte de Nelson de Jesús Correa Jiménez, a causa de una descarga eléctrica.
En el trascurso de la segunda instancia, las partes celebraron un contrato de transacción para quedar a paz y salvo por todo concepto, allegaron un certificado de cumplimiento de las obligaciones y solicitaron la terminación del proceso. Decide la Sala1 la solicitud de terminación del proceso de reparación directa con ocasión de la celebración entre las partes del contrato de transacción de 18 de diciembre de 2020. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La solicitud de terminación del proceso. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 26 de octubre de 2015, Diana Patricia Quintero Osorio y su hijo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra Codensa S.A. E.S.P., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la muerte de Nelson de Jesús Correa Jiménez, a causa de una descarga eléctrica. 2.
El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a Codensa S.A. ESP por los perjuicios ocasionados y, en 1 El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se solicitó la terminación del proceso con ocasión de la celebración de un contrato de transacción. En virtud del artículo 125 del mismo Código en el caso de jueces colegiados, las decisiones que se refieren a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 serán de sala.
Por último, el numeral 2 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02451-01 (60.695) Actor: Diana Patricia Quintero Osorio y otro Demandado: Codensa S.A. ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) consecuencia, condenó al pago de la indemnización en los siguientes términos: “PRIMERO:DECLARAR administrativamente responsable a CODENSA S.A. E.S.P. por los perjuicios ocasionados al menor DEISON JOHANNY CORREA QUINTERO quien actúa en calidad de hijo de la víctima directa y a DIANA PATRICIA QUINTERO OSORIO, en calidad de tercera damnificada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR A CODENSA S.A. E.S.P., por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, al pago de la suma de treinta y tres millones ciento ochenta y ocho mil setecientos noventa y seis pesos m/cte (33188796) a favor del menor DEISON JOHANNY CORREA QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR A CODENSA S.A. E.S.P., por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor del menor DEISON JOHANNY CORREA QUINTERO, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR A CODENSA S.A. E.S.P., por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de DIANA PATRICIA QUINTERO OSORIO, en calidad de tercera damnificada, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia (…)” 3. El 17 de noviembre de 2017, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia, y que, en su lugar, se declara su falta de responsabilidad.
Argumentó que, el Tribunal no valoró todas las pruebas, no se configuró falla en la prestación del servicio, y hubo culpa exclusiva de la víctima. 4. El 30 de noviembre de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación, indicó que, se encontraba acreditado en el proceso que Diana Quintero era la cónyuge de Nelson de Jesús Correa.
Además, manifestó que no se presentó culpa compartida y que para liquidar los perjuicios se tuvo en cuenta un salario diferente al acreditado. Finalmente, señaló que la condena en costas se debió fijar en un monto mayor. 5. El 10 de abril de 2018, esta Corporación admitió los recursos de apelación presentados por las partes. Luego, el 6 de junio de 2018, se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión. 1.2.
La solicitud de terminación del proceso Radicación: 25000-23-36-000-2015-02451-01 (60.695) Actor: Diana Patricia Quintero Osorio y otro Demandado: Codensa S.A. ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6. Al encontrarse el proceso para resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la Sentencia de primera instancia, el 18 de febrero de 20212, los apoderados de la parte demandante, aportaron el contrato de transacción que suscribieron el 18 de diciembre de 2020 con Codensa S.A. E.S.P., solicitaron su aprobación judicial, no condenar en costas y el archivo del proceso. 7.
El 9 de junio de 20213, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del CGP, este despacho ordenó correr traslado a la parte demandada, y el 23 de junio de 20214, el apoderado de Codensa S.A. E.S.P. coadyuvo la mencionada solicitud y solicitó la terminación del proceso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1.
Análisis sustantivo 8. La Sala aceptará el contrato de transacción celebrado entre las partes, por cumplir los requisitos legales y, en consecuencia, declarará terminado el proceso. 9. El artículo 1765 del CPACA y el artículo 3126 del CGP -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA- establecen los requisitos que se deben cumplir para que el contrato de transacción produzca efectos y, en consecuencia, el juez pueda declarar terminado el proceso por la celebración de este negocio. 2 Samai índice 22 3 Samai índice 24 4 Samai índice 27 5 “Artículo 176.
Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.
En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.” 6 Artículo 312. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.” Radicación: 25000-23-36-000-2015-02451-01 (60.695) Actor: Diana Patricia Quintero Osorio y otro Demandado: Codensa S.A. ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 10.
De los citados artículos se concluye que la transacción puede celebrarse en cualquier estado del proceso y debe cumplir los siguientes requisitos: (1) que se cuente con la autorización de la autoridad correspondiente para el caso de entidades públicas, (2) que el juez no advierta fraude o colusión en la suscripción del contrato, (3) que se ajuste al derecho sustancial, (3) que se celebre por todas las partes y (5) que verse sobre la totalidad de las pretensiones pues, de lo contrario, la transacción será parcial. 11.
El contrato de transacción fue suscrito por la apoderada de los demandantes, quien estaba expresamente autorizada para disponer de los derechos en litigio a través de esta figura jurídica7 y, el representante legal de Codensa S.A. ESP, que también tenía facultad para transigir, según el certificado de existencia y representación legal8. 12.
La Sala no advierte fraude o colusión en la suscripción de la transacción, pues, las partes, en ejercicio de su autonomía, acordaron que la mejor forma para lograr el cumplimiento de la Sentencia de primera instancia de 25 de octubre de 2017, en la que se condenó a Codensa SA, era mediante la celebración del mencionado contrato. 13.
Adicionalmente, el artículo 24699, del Código Civil define la transacción como un contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, y que no se considera transacción la renuncia a un derecho que no se disputa. Para el caso que nos ocupa, en primera instancia se condenó a Codensa SA a pagar a la parte actora los perjuicios causados.
Contra esta decisión, las partes interpusieron recursos de apelación que se encuentran pendientes de resolver. Es decir, hay un litigio pendiente que las partes pretenden terminar. En el mismo sentido, las partes realizaron reciprocas concesiones para realizar un pago por la suma de $66.929.974, por concepto de pretensiones. 14. Por último, la Sala constata que el acuerdo se celebró por todas las partes y para todas las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-36-000-2015-02451-01 (60.695).
Al respecto, las 7 Folio 1 del cuaderno No. 2. Poder otorgado a Bellanid Guerrero Corredor: “Además de las facultades conferidas en el artículo 70 del C.P.C., mi apoderada tendrá las siguientes: recibir, transigir, conciliar sustituir, reasumir (…)”. Folio 474 del cuaderno del Consejo de Estado: La mencionada abogada le sustituyó poder a Juan Sebastián Pachón Guerrero.
Sin embargo, es oportuno precisar que, pese a que, el contrato de transacción también se suscribió por el abogado Juan Sebastián Pachón Guerrero, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 del CGP, “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona”. Por ende, se entiende que, Bellanid Guerrero Corredor reasumió el poder con la presentación del memorial por medio del cual, solicitó se aprobara el contrato y se diera por terminado este proceso. 8 Certificado expedido por Cámara de Comercio de Bogotá. Certificado de existencia y representación legal: “CERTIFICA.
NOMBRAMIENTOS. SEGUNDO REPRESENTANTE LEGAL PARA EFECTOS JUDICIALES. RIVERA DÍAZ JAIRO”. 9 “Artículo 2469. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” Radicación: 25000-23-36-000-2015-02451-01 (60.695) Actor: Diana Patricia Quintero Osorio y otro Demandado: Codensa S.A. ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) cláusulas del contrato de transacción le permiten a la Sala corroborar lo expuesto10. 15.
Por lo anterior, por cumplir con todos los requisitos legales, la transacción será aceptada. 2.2. Sobre la condena en costas 16. De conformidad con el artículo 312 del CGP, como el proceso se terminó por transacción, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN suscrito el 18 de diciembre de 2020, entre la parte demandante y Codensa S.A. ESP. En consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso.
SEGUNDO: sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expedir copia de la presente providencia para ambas partes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente 10 “1.- Objeto: Se constituye como motivo el presente contrato la terminación del litigio existente entre LOS DEMANDANTES a quienes representa los APODERADOS y CODENSA S.A. E.S.P., que se adelanta en el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, radicado bajo el número 500023360002015- 02451-01.(…)4.- Efectos de la Transacción: Las partes declaran que es su voluntad que esta transacción surta también los efectos de cosa juzgada y, por ende, tenga plena validez y fuerza legal al tenor de los artículos 2469 y 2483 del Código Civil.
Las partes manifiestan conocer los efectos extintivos que son inherentes a este negocio jurídico por tanto se declaran a paz y salvo En consecuencia, se obligan a no formular reclamaciones o demandas, ni a ejercer cualquier clase de acciones en relación con los acuerdos contenidos en el presente contrato. (…) 6.- Cumplimiento de Requisitos.
El presente contrato de transacción cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Civil, si se tiene en cuenta que las partes tienen la capacidad de disposición sobre la materia objeto del mismo, el apoderado cuenta con la facultad expresa de transar y recibir, recae sobre derechos propios, existentes y exigibles, se efectúa de manera espontánea y existe entre las partes la voluntad e intención manifiesta de transigir sus diferencias y versa sobre la totalidad de las pretensiones que tienen su origen o causa en la materia de transacción”.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02451-01 (60.695) Actor: Diana Patricia Quintero Osorio y otro Demandado: Codensa S.A. ESP Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ