Micelio
11001031500020250028701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-07

Radicación interna: 3157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Raul Morales Suarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reconocimiento y pago de nivelación salarial / Defecto fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Raúl Morales Suárez, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Raúl Morales Suárez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001233300020170058201 (4123-2023). 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial pretendida, al considerar que, pese a que estuvo nombrado como investigador judicial I, judicial 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 1100103150028700.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez II, y criminalístico VII del 1.º de febrero de 2002 al 31 de julio del año 2022, «a través de un irregular uso de la figura de ASIGNACIÓN DE FUNCIONES, se le impuso el ejercicio del cargo de JEFE DE UNIDAD DE POLICIA JUDICIAL, cargo existente en la planta de cargos de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para el cual se establece una mayor remuneración salarial» (sic). 2.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 2 de marzo de 2023 accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar probada la asignación y el ejercicio de las funciones de su parte como jefe de la Unidad de Policía Judicial. Decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. 2.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con sentencia del 23 de octubre de 2024 revocó lo resuelto por a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que «aunque está demostrado que el accionante fungió como Jefe de Unidad de Policía Judicial, tal ejercicio provino de las situaciones administrativas arriba señaladas -asignación de funciones, encargos de funciones y encargo del cargo- los cuales, como se dijo, no dan lugar al pago de la diferencia salarial exigida» (sic). 2.4.

Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la corporación judicial demandada al incurrir en: 2.4.1. Defecto procedimental absoluto pues, de acuerdo con el artículo 164 del CGP, el fallador debió resolver el asunto de acuerdo con las pruebas aportadas, lo cual no sucedió al decidirse de manera contraevidente a estas. 2.4.2. Defecto fáctico al decidir con ausencia de pruebas, ya que el ente acusador no aportó elementos probatorios dirigidos a negar el cumplimiento de sus funciones como jefe de Unidad de Policía Judicial. 2.4.3.

Decisión sin motivación ya que, contrario a la decisión adoptada, «se demostró que tanto la asignación de las funciones, como el ejercicio de las mismas fue probado ampliamente por el extremo demandante. Y que adicionalmente tal hecho fue aceptado y declarado fuera de debate probatorio en la audiencia inicial» (sic). 2.4.4. Desconocimiento del precedente constitucional contenida en la sentencia T- 833 de 2012, en el que se reconoció en su favor y de otros «el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL». 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Tutelar los Derechos Fundamentales de mi cliente al DEBIDO PROCESO, DEBIDO PROCESO PROBATORIO, IGUALDAD, PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALALRIO IGUAL, ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez 2.

Revocar el fallo proferido por la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero LUIS EDUARDO MESA NIEVES, proferido el día 23 de octubre de 2024, notificado el día 10 de diciembre de 2024, al interior del proceso radicado 68 001 23 33 000 2017 00582 01 (4123-2023). 3.

Ordenar la confirmación del fallo de primera instancia, dictado pro el Tribunal Adminstrativo de Santander, Magistrada Ponente SLANGE BLANCO VILLAMIZAR, el día 02 de marzo de 2023, al interior del proceso radicado 68 001 23 33 000 2017 0058200. […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Santander2 luego de recordar las actuaciones jurídico-procesales adelantadas en el asunto cuestionado, solicitó su desvinculación del trámite constitucional ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales de su parte, y porque las pretensiones de amparo se dirigieron contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 5.

La Fiscalía General de la Nación3 alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, y la ausencia de los requisitos de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. 6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia4 7.

El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 27 de febrero de 2025 negó la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo de Santander, y declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se evidencia «la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto» (sic). 1.4.

Escrito de impugnación5 8. El demandante impugnó la decisión del a quo al considerar que el asunto si conlleva relevancia constitucional, pues, no se trata de una simple inconformidad con el análisis probatorio efectuado, sino que, «al existir un procedimiento probatorio 2 Ver índice 8 de Samai en el expediente 11001031500020250028700.

Archivo denominado «15RECIBEPRUEBAS_contestacion20250028(.pdf) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020250028700. Archivo denominado «17RECIBEMEMORIAL_RESPUESTAACTUTELARAU(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 11 de Samai en el expediente 11001031500020250028700. Archivo denominado «19Sentencia_20250028700RAULMORAL(.docx) NroActua 11» 5 Ver índice 15 de Samai en el expediente 11001031500020250028700, Archivo denominado «21_MemorialWeb_Recurso-APELACIONTUTELAREU(.pdf) NroActua 15» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez aplicable, que ordena que la fijación del litigio se establece en la audiencia inicial de primera instancia, al aceptarse el hecho del ejercicio de funciones ininterrumpidas en la contestación de la demanda por parte de la demandada, y al declararse ese hecho como probado y fuera de debate probatorio en la audiencia inicial.

Entonces que el fallo de segunda instancia disponga declarar que el ejercicio ininterrumpido no se probó, es una evidente violación al debido proceso constitucional, al debido proceso probatorio, y por tanto una violación flagrante a los derechos fundamentales» (sic). 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema9. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos12, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales13. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de Raúl Morales Suárez con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2024 a través de la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reconocimiento y pago de una nivelación salarial, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico? 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación a derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. 19.

Así, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado desde la perspectiva de un presunto defecto fáctico, pues, pese a que el demandante alegó diferentes causales de procedencia específica, lo cierto es que la argumentación de todas se dirige a cuestionar la tarea probatoria adelantada por la autoridad judicial demandada, al desconocer que ejecutó funciones como jefe de Unidad de Policía Judicial, lo cual consideró debidamente acreditado. 2.4.2.

Defecto fáctico 20. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional14, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 21. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»15, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»16.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»17. 22. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.

Sobre el caso concreto 23. Raúl Morales Suárez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual, en segunda instancia, le negó las pretensiones de reconocimiento y pago de una nivelación salarial respecto del desempeño de sus 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 17 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez funciones como jefe de Unidad de Policía Judicial, pese a ejercer y devengar como investigador judicial I, judicial II, y criminalístico VII del 1.º de febrero de 2002 al 31 de julio del 2022. 24.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer el efectivo desempeño de las funciones de jefe de Unidad de Policía Judicial, lo cual estaba debidamente acreditado. 25. En razón al cargo propuesto, se recuerdan las diferentes situaciones administrativas en que estuvo el demandante en la Fiscalía General de la Nación, durante el periodo demandado, según las delimitó la autoridad judicial demandada en su providencia, las cuales no fueron objeto de discusión, así: 26.

También se observa que fue valorada la certificación del 8 de marzo de 2011, «emitida por la Jefe Grupo de Personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Seccional Bucaramanga, en la que se informó que el demandante se vinculó a esa institución a partir del 29 de junio de 1994 y, que desde el año 2002 ejerce funciones como 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez Jefe de Unidad de Policía Judicial», solo que no en los términos pretendidos por el demandante, pues, respecto de esta se explicó: «[…] Contrario a lo certificado en el documento antes referenciado, observa la Sala que el demandante ejerció funciones como Jefe de Unidad de Policía Judicial en los siguientes períodos y condiciones: i) Por “asignación de funciones”: desde 1.° de febrero de 2002 y 6 de octubre de 2004 y entre el 1.° de diciembre de 2005 y el 31 de mayo de 2010.

Ello, en atención a que el 7 de octubre de 2004, el actor se posesionó en un nuevo cargo, con ocasión al nombramiento como Investigador Judicial II. A partir de esa fecha, la única asignación de funciones como Jefe de Unidad se registró el 1.° de diciembre de 2005, por lo que no se puede presumir que en el lapso anterior fue designado en ese rol. ii) Por “encargo” de funciones: entre el 1.° y el 25 de junio de 2010.

En este escenario, no se puede pasar por alto que a partir del 1.° de junio de 2010, el demandante fue encargado en aquella ocupación, por lo que el papel asignado desde el 1.° de diciembre de 2005 finalizó en esa data. iii) Por “encargo” del cargo: entre el 14 de junio y el 30 de julio de 2011. Después del 25 de junio de 2010 -fecha de finalización de la anterior situación administrativa-, solo se registró el encargo en el aludido cargo entre el 14 de junio al 30 de julio de 2011.

Por tanto, y al no evidenciarse ninguna prueba -actos administrativos de asignación de funciones, declaraciones de terceros, actividades desarrolladas, entre otras-, que refleje el llamamiento continuo de ese cometido, no puede validarse la información depositada en la señalada certificación. En igual sentido, el resto de documentos que reposan en el expediente[34]18 no son suficientes para tener por acreditado el mencionado rol, en tanto no dan cuenta de su origen, su naturaleza y el tiempo de ejecución. […]».

(sic) 27. Como se observa, el Consejo de Estado encontró acreditado que, en efecto, el demandante ejerció funciones de jefe de Unidad de Policía Judicial en ciertos periodos con fundamento en situaciones administrativas específicas, esto es, del 1.° de febrero de 2002 al 6 de octubre de 2004, del 1.° de diciembre de 2005 al 31 de mayo de 2010, y del 14 de junio al 30 de julio de 2011, sin embargo, ante la ausencia de pruebas no le fue posible validar la continuidad de dicho desempeño, como lo indicaba la certificación del 8 de marzo de 2011. 18 Contenido de cita origina: i) Folio 40: oficio signado por el Director Seccional Administrativo y Financiero del ente accionado, dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, en el que se señaló que el actor, quien funge como Jefe de Unidad de Policía Judicial, está autorizado para retirar sus cesantías; ii) folio 44: oficio suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero del ente accionado, a través del cual envió al demandante unas certificaciones por él requeridas.

En esa misiva, no se distinguió al peticionario como Jefe de Unidad; iii) folios 81-83: oficios emanados de entes externos y de la demandada, en los que señalaron al actor como “Coordinador de Policía Judicial”; iv) folio 84: oficio suscrito por el actor, en el que se identificó como “Coordinador de Policía Judicial” y v) folios 85-88: reporte de accidente de tránsito con vehículo oficial en el que se señaló al demandante como “Coordinador de la Unidad de CTI de Barbosa”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez 28.

Adicionalmente, refirió que tampoco se acreditó «el primer requisito exigido para acceder a la equiparación remunerativa salarial, consistente en “cumplir con las mismas funciones del cargo respecto del cual pretende la igualdad”. Ello, en razón a que, aunque demostró la asignación de funciones en los períodos arriba descritos, no probó su debido cumplimiento». 29.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable, y expuso suficientes argumentos jurídicos que le permitieron concluir que, el demandante logró acreditar el ejercicio de funciones como jefe de la Unidad de Policía Judicial solo por ciertos periodos, con ocasión de situaciones administrativas puntuales, desvirtuándose su continuidad por ausencia de prueba. 30.

Ahora, en cuanto al cargo relacionado con el desconocimiento del contenido de la sentencia T-833 de 201219 cuyo origen obedeció a una solicitud de tutela impetrada por el hoy demandante, con similar finalidad a la agotada en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, se advierte que aquella fue declarada improcedente sin que se reconociera derecho alguno, por el contrario, se dejó claro que cualquier análisis probatorio para lograr una nivelación salarial es complejo, el cual debe ser adelantado por el juez natural del asunto, La Corte Constitucional de manera puntual consideró: «[…], se encuentra que la resolución del caso examinado depende de un análisis probatorio complejo.

Esto debido a que deben definirse las condiciones fácticas en que los actores han venido ejerciendo el cargo de Jefe de Unidad de Policía Judicial y, lo que resulta más importante, la incompatibilidad entre estas y las asignadas por las normas legales y reglamentarias al cargo de Investigador Criminalístico VII. Igualmente, también debe determinarse si esa asignación de funciones tiene justificación en la limitación de cargos de Jefes de Unidad u otras necesidades del servicio, como lo expresó la Fiscalía General en su respuesta a la acción de tutela.

Como se observa, cada uno de esos asuntos depende de un estudio probatorio y del análisis de las normas legales y reglamentarias que prescriben la materia, para el caso particular de los accionantes. Además, varios de estos tópicos involucran el cuestionamiento de asignaciones de funciones, definición de cargos y remuneraciones contenidas en actos administrativos, inclusive de carácter general, ámbito en el que la jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada, la improcedencia prima facie del amparo constitucional. […]».

(sic) 31. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 32.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 19 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00287-01 Demandante: Raúl Morales Suárez 3.

Conclusión 33. En este orden de ideas, la Sala revocará el numeral segundo de la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, la solicitud de amparo presentada por Raúl Morales Suárez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para, en su lugar, negar el amparo de sus derechos fundamentales; y la confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Raúl Morales Suárez en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia referida en el numeral anterior en todo lo demás, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador