CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia3 presentado4 por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda5 Libardo Gómez Gómez en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad parcial de las Resolución GNR 293447 del 4 de octubre de 2016, y nulidad total de las Resoluciones SUB 127847 del 17 de julio de 2017, SUB 80608 del 26 de marzo de 2020 y DPE 11737 del 28 de agosto de 2020 que reconoció y reliquidó la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios en razón de la actividad laboral en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario7.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo los emolumentos salariales tales como: sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de 1 Digital 2 En adelante Colpensiones 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del -CPACA. 4 Visible en el índice 14 registrado en Samai. 5 Ver índice 02 del expediente digital registrado en Samai. 6 En adelante CPACA. 7 En adelante INPEC Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811–2022)1 Demandante: Libardo Gómez Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones2 Tema: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811 – 2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co navidad, prima de riesgo, bonificación de recreación, subsidio de unidad familiar, prima de capacitación técnicos percibidos durante el último año de servicios, junto con los reajustes anuales para el cargo de dragoneante código 4114 grado 11 del INPEC en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Barrancabermeja; asimismo, se ordene el ajuste de valor de todas las condenas dinerarias que se impongan a cargo de Colpensiones, tomando como base el IPC hasta la fecha en que se produzca el pago de las condenas, se actualice, reajuste e indexe la mesada pensional a valor presente, el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.2.
Sentencia de primera instancia8 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Barrancabermeja (Santander) que, en sentencia del 20 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda atendiendo las subreglas interpretativas del precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dentro del radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, así como de las sentencias SU 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, «debido a que de ellas se puede inferir sin lugar a equívocos, que los factores salariales que conforman el IBL pensional no fueron objeto del régimen de transición, y que en ese orden, tienen un marco temporal, constituido del promedio de los mismos en los últimos 10 años de labores como servidor público sobre los cuales su empleador haya efectuado las respectivas cotizaciones.» 1.1.3.
Sentencia de segunda instancia9 El Tribunal Administrativo de Santander, profirió sentencia el 18 de agosto de 2022 en la que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia, confirmando la decisión recurrida que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
El demandante nació el día 10 de octubre de 1971 e ingresó a laborar desde el 17 de noviembre de 1994 hasta el 1 de junio de 2017, por lo que, para el día 1 de abril de 1994, no había ingresado a prestar sus servicios en la entidad y contaba con 22 años de edad, circunstancias que lo excluyen del régimen de transición de Ley 100 de 1993 y por ende, de la posibilidad de pensionarse bajo el amparo de la normatividad especial prevista para los funcionarios del INPEC -señalada en la Ley 32 de 1986-, quedando sometido a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, relacionadas con el monto de la pensión en los términos descritos en el artículo 21 de la referida.
Así las cosas, no se probó que el demandante cumpliera con los requisitos dispuestos en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Verificada la historia laboral del demandante, no acreditó 20 años de servicios continuos o discontinuos al INPEC, no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003, al no acreditar 8 Ver archivo 45 del expediente digital registrado en Samai. 9 Ver actuación 11 del Tribunal Administrativo de Santander registrada en Samai.
Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811 – 2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las 1300 semanas de cotización con posterioridad al 2015 (933), ni la edad de 62 años, lo que imposibilita la reliquidación de la pensión. Tampoco es procedente la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de los factores devengados el último año de servicios, con fundamento en el Decreto Ley 1045 de 1978, pues, si bien se vinculó al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (17 de noviembre de 1994) para el 28 de julio de 2003 no contaba con las 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, habida cuenta que acumulaba 8 años, 8 meses y 11 días al servicio de la entidad como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia nacional. 1.2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia10 Inconforme con la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que señaló que se desconoció las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 4 de agosto de 2010 en el expediente 25000-23-25-000- 2006-07509-01(0112-09) magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; y el 1 de agosto de 2013 en el proceso 44001-23-31 000-2008-00150-01(0070-11) con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve.
Para tal efecto, indicó que: El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de septiembre enero de 202211. 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 25712 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.
Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-201913, se debe «[i]naplicar el 10 Ver actuación 14 archivo 10 del expediente digital registrado en Samai. 11 Ver actuación 16 archivo 13 del expediente digital registrado en Samai. 12 «Artículo 257. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.
Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.
(…)». 13 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811 – 2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]».
Esta regla se implementó más adelante con la expedición de la Ley 2080 de 2021. Ahora bien, según el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 25614 y 25815 ibidem y, en segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma.
En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, de conformidad con lo señalado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»16.
En relación con el requisito 4, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»17.
Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre18. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi19 de una y otra y providencia. 14 «Artículo 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 15 «Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811 – 2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, el artículo 265 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado cuando i) concedida la oportunidad no se hubiera subsanado el recurso; ii) fuere improcedente, pese a haberse concedido el recurso; iii) no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial; y iv) sea evidente que la providencia invocada no es aplicable al caso concreto.
Respecto de las últimas dos causales, habrá lugar a condenar en costas. 2.2. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, si no fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 26520 ibidem.
En el escrito del recurso, el demandante manifestó que el tribunal desconoció las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas el 4 de agosto de 2010 en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) magistrado ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; y el 1 de agosto de 2013 en el proceso 44001-23-31-000- 2008-00150-01(0070-11) con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve.
En relación con el desconocimiento de la providencia del 4 de agosto de 2010, el demandante se limitó a transcribir un aparte de esta; sin desarrollar argumento alguno que permita al despacho identificar cuál fue la regla de unificación que debió ser aplicada a su caso. No obstante, observa el despacho que en esa decisión se estudió el caso de un ex funcionario de la Aeronáutica Civil, mientras que el recurrente laboró al servicio del INPEC; el cual cuenta con un régimen especial.
En esa medida, no le es aplicable a su caso particular la sentencia invocada. Aunado a ello, es importante destacar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida en el expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), magistrado ponente César Palomino Cortés, modificó la tesis que adoptó la Sección Segunda en la decisión del 4 de agosto de 201021, que el demandante invocó como desconocida.
En efecto, la sala plena de esta Corporación encontró que el criterio que se venía aplicándose debía ser cambiado, en tanto iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. En esa medida, en el fallo del 28 de agosto de 2018 se concluyó que para no afectar las finanzas del sistema y garantizar el derecho irrenunciable a la pensión, para determinar el IBL sólo se podían tener en cuenta los 20 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 21 Proferida en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009).
Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811 – 2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes. Definido lo anterior, la sentencia moduló sus efectos en el tiempo y dispuso su aplicación de forma retrospectiva.
Es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; como sucede en el sub-lite. En cuanto a la sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, explicó el demandante que en esta se definió que la prima de riesgo de los empleados pertenecientes a los regímenes específicos de carrera tiene naturaleza salarial para efectos de establecer el IBL de la prestación pensional.
Al respecto, precisa el despacho que la misma tampoco aplica a su caso particular; toda vez que el estudio allí desarrollado se circunscribió a los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad22; el cual contaba con un régimen pensional especial. Es decir, que la misma no podía extenderse a los empleados del INPEC, ya que como se advirtió en precedencia, cuentan con un régimen propio.
Se reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso23. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre24.
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que el recurrente considera que el tribunal debió acceder a las pretensiones de la demanda y reliquidar su pensión. Más aún, cuando solicitó a esta Corporación que en caso de no acoger el precedente indicado «se requiere de un pronunciamiento jurídico de acoger el precedente jurisprudencial o el honorable Consejo de Estado expida una sentencia de unificación para los servidores públicos del INPEC en su liquidación pensional dado que en la actualidad no hay plena claridad sobre el asunto rayando con la inseguridad jurídica y con el principio de legalidad […]»25 Se concluye entonces de las circunstancias descritas, que las reglas de unificación invocadas no se relacionan con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, no existe unidad de materia en la controversia.
En segundo lugar, lo pretendido es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar la reliquidación de su pensión; es decir, configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables en sus pretensiones. Por último, se observa que en el recurso también se invocan como desconocidas las 22 En adelante DAS 23 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 25 Ver recurso extraordinario de unificación jurisprudencial visible en el índice 14 de Samai, folio 14 Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811 – 2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias que denominó de «unificación», las que se relacionan a continuación: - Corte Constitucional, sentencia T-012 del 21 de enero de 2022, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos referida a una acción de tutela contra providencias judiciales para el reconocimiento de la pensión de vejez; - Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995, magistrado ponente Carlos Gaviria Diaz que declaró exequibles de la Ley 100 de 1993, el inciso primero del artículo 11, los incisos segundo y tercero del artículo 36, salvo el aparte final de este último, y dispuso estarse a lo resuelto en las sentencias C – 408 del 15 de septiembre de 1994, C – 410 del 15 de septiembre de 1994 y C – 126 del 23 de marzo de 1995; - Corte Constitucional, sentencia C–177 de 2005 magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa que examinó la exequibilidad del numeral 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo – Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961; - Corte Constitucional, sentencia C-651 de 2015, magistrada ponente María Victoria Calle Correa que analizó la exequibilidad del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003, respecto de los motivos de la expedición del acto legislativo 01 de 2005 relacionado con el régimen pensional del INPEC; - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 19 de agosto de 1994 Rad 6734, magistrado ponente Rafael Méndez Arango; - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de septiembre de 1992 Rad. 4929; - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 22 de abril de 2015, Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 00740-01(0232-14) que señaló que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 excluía del régimen general al INPEC; - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 12 de junio de 2014, Radicación número 05001233100020120010001 en cuanto se hizo referencia al parágrafo del artículo 6° del decreto 2090 de 2003, sobre las exigencias para acceder al derecho pensional establecido en el régimen especial; - Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de julio de 2017, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número 11001- 03-15-000-2017-01476-00 (acción de tutela), en la que se pretendió diferenciar el régimen especial aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria a los que se le aplicaría el Decreto 2090 de 2003, por el alto riesgo de su labor con los miembros que habían ingresado con anterioridad a la vigencia de dicho decreto, indicando que a estas últimas personas, se les aplicaría el régimen vigente hasta entonces, es decir, la Ley 32 de 1986; - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 12 de mayo de 2014, Radiación número 5001-23-31-000-2008-00239-01 (0889-13) respecto de la no aplicación de la Ley 100 de 1993 a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 1 de agosto de 2013, Radicación número 11001-03-15-000-2013-01193-00 (acción de tutela), en cuanto se Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811 – 2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció respecto del sobresueldo como factor de salario para los servidores públicos del INPEC.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se indican: Se reitera, que, en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional y extraordinario, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones.
Por lo tanto, la única causal de procedencia de dicho recurso es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación de esta Corporación, tal como lo establece el artículo 258 del CPACA, cuyo tenor establece que solo «habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
Así lo ha establecido esta Corporación26 y lo preciso la Corte Constitucional en la sentencia C – 179 de 2016, en la cual señaló: «[…] El segundo es que la oposición o contradicción que autoriza la formulación del recurso debe realizarse respecto de una “sentencia de unificación” del Consejo de Estado. Ello implica tener en cuenta sus distintas fuentes de producción; así como las autoridades que, en igualdad de condiciones, dictan dicha modalidad de sentencia. Precisamente, como se señaló en el acápite 6.6.2 de esta providencia, las sentencias de unificación provienen de (i) la resolución de los recursos extraordinarios, (ii) del mecanismo interno de unificación previsto en el artículo 271 del CPACA y (iii) del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo.
El conocimiento de estos instrumentos judiciales se distribuye entre las subsecciones, secciones y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que en cada una de las actuaciones a su cargo actúan como órganos de cierre y las sentencias que se adoptan se encuentran amparadas por la garantía de la cosa juzgada27.» Por lo tanto, se advierte que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede por desconocimiento de sentencias dictadas por autoridades judiciales diferentes al Consejo de Estado, o que, habiendo sido proferidas por esta corporación, no son de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, este presupuesto no se cumple en este caso, toda vez que, respecto de las providencias mencionadas, estas no se tratan de sentencias de unificación, al no desarrollar argumento alguno que permita identificar la presunta regla de unificación que debió ser aplicada a su caso.
Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará la solicitud en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia, por no ser aplicables al caso concreto las sentencias de unificación invocadas como desconocidas. 26 Consejo de Estado.
Sección Quinta, Sentencia del 7 de diciembre de 2016 dentro del expediente 11001032800020160005200, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 27 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicado: 68081-33-33-002-2020-00291-01 (5811 – 2022) Demandante: Libardo Gómez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Libardo Gómez Gómez en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente por no aparecer causadas en el proceso.
Tercero. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 205 del CPACA y personalmente al delegado del Ministerio Público en atención a lo previsto en el artículo 198, numeral 3 ibidem. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GJCH