Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Demandante: VÍCTOR LEONARDO CONTRERAS MALDONADO Demandados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Mora judicial.
Tutela contra acto administrativo. Tutela contra decisión de la misma naturaleza. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de octubre de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Víctor Leonardo Contreras Maldonado, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la Alcaldía de Cúcuta y el corregidor de San Pedro (Cúcuta).
Consideró vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, «violación de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional al ser desplazado, y de la comunidad LGTBI». Lo anterior, con ocasión de la demora en la que incurrió el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en resolver la medida cautelar que solicitó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el corregidor de San Pedro y el municipio de Cúcuta con radicado 54001-33-33-008-2023-00180-00.
A la vez, controvierte que el corregidor de San Pedro (Cúcuta) ordenó la demolición de un muro ubicado en el inmueble de su propiedad y le impuso sanción de multa por infracción urbanística, por medio del acto expedido el 8 de Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 junio de 2022, el cual fue confirmado por la Alcaldía de Cúcuta con la Resolución 0277 de 12 de agosto del mismo año. Igualmente, cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta dentro de la acción de tutela con radicado 54001-40-09-010-2023-00292-00, la cual ejerció el señor Fredy Omar Jaimes Bustos contra la Alcaldía de Cúcuta - Secretarías de Gobierno y de Control Urbano, así como la falta de trámite a la impugnación que radicó. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: «PRIMERO: Se conceda la medida provisional URGENTE, y se ordene a la ALCALDIA DE SAN JOSE DE CUCUTA y AL CORREGIDOR DE SAN PEDRO suspender de manera inmediatamente el acto administrativo del 8 de junio de 2022, acto confirmado por la alcaldía de Cúcuta con la resolución No 0277 del 12 de agosto de 2022 notificada el 27 de octubre de 2022 e igualmente al JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA ha suspender la orden de desacato y cualquier otra etapa del trámite constitucional que vulnere mis derechos fundamentales, ya que la ejecución de esa orden judicial y administrativa me pueda causar un perjuicio irremediable y un daño consumado, al demolerse gran parte de mi vivienda y lugar de trabajo.
SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CUCUTA se pronuncie respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, concediendo la solicitud de medida cautelar previa de suspensión provisional del acto administrativo, la cual se encuentra bajo el radicado 54001333300820230018000, todo esto para evitar un perjuicio irremediable y un daño consumado al realizarse la demolición de mi vivienda y lugar de trabajo».1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Contreras Maldonado relató que adquirió la posesión del lote ubicado en la carrera 6 KDX 21-1, vereda el Pórtico en Cúcuta, cuya licencia de construcción se negó debido a que no hay POT y no se ha legalizado el terreno. Además, señaló que allí vive y funciona el salón de danzas del ballet folclórico de Norte de Santander.
Narró que el señor Fredy Omar Jaimes Bustos presentó una queja ante el corregidor de San Pedro (Cúcuta) en contra del señor Contreras Maldonado, por cuanto la pared que edificó en su casa presuntamente originó un taponamiento en el canal de aguas lluvias que pasa cerca de la vivienda, lo que ocasiona inundaciones en los sectores aleñados.
Señaló que se inició un proceso policivo verbal abreviado al interior del cual se emitió el acto de 8 de junio de 2022, por medio del cual el corregidor de San Pedro (Cúcuta) le impuso multa de (10) diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por infracción urbanística, toda vez que incurrió en comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos, escombros 1 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y malas prácticas habitacionales. Indicó que en dicha decisión también se ordenó la demolición del muro en ladrillo y bloque de aproximadamente 60m2, medida que fue confirmada por la Alcaldía de Cúcuta en la Resolución 0277 de 12 de agosto de 2022.
Mencionó que el 28 de octubre de 2022 promovió solicitud de tutela en la que controvirtió los anteriores actos y fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta2 que, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2022, negó las pretensiones, fallo que fue confirmado por el ad quem. Comentó que demandó a la Alcaldía de Cúcuta y al corregidor de San Pedro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, proceso dentro del cual solicitó como medida cautelar la suspensión de la demolición de la pared, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
Refirió, por otro lado, que el señor Fredy Omar Jaimes Bustos presentó acción constitucional4 contra la Alcaldía de Cúcuta - Secretarías de Gobierno y de Control Urbano, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales por cuanto no se ha materializado la destrucción del muro ubicado en la casa del señor Contreras Maldonado. Explicó que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en providencia de 19 de julio de 2023, accedió al amparo deprecado y ordenó a las entidades accionadas dar cumplimiento a la orden proferida el 8 de junio de 2022 por el Corregidor de San Pedro (Cúcuta), consistente en el derrumbe de la obra.
Aludió que el 3 de octubre del presente año la Subsecretaría de Concertación Ciudadana adscrita a la Secretaría de Gobierno de Cúcuta le informó que se realizaría la diligencia de demolición, en atención a que estaba obligada por una orden de desacato emitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, el corregidor de San Pedro (Cúcuta) y la Alcaldía de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales invocados con la expedición de los actos de 8 de junio y 12 de agosto de 2022, por cuanto la orden de demolición del muro localizado en su vivienda le origina un perjuicio irremediable. De otro lado, puso de presente que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no ha resuelto la medida cautelar que solicitó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que desde el mes de marzo del presente año tiene conocimiento de la litis. 2 Trámite con radicado 54001-40-03-003-2022-00891-00. 3 Proceso con radicado 54001-33-33-008-2023-00180-00. 4 Asunto identificado con radicado 54001-40-09-010-2023-00292-00.
Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que impugnó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, en el marco de la acción de tutela que promovió el señor Fredy Omar Jaimes Bustos contra la Alcaldía de Cúcuta - Secretarías de Gobierno y de Control Urbano, sin que se le hubiera dado algún trámite.
Cuestionó la decisión proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, por cuanto la solicitud de tutela presentada por el señor Fredy Omar Jaimes Bustos debía declararse improcedente, toda vez que este mecanismo constitucional no es el idóneo para obtener el cumplimiento de actos administrativos. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a la Alcaldía de Cúcuta, al corregidor de San Pedro (Cúcuta);
Además, vinculó al señor Fredy Omar Jaimes Bustos, en atención al interés que le asiste en las resultas de este trámite y negó la medida provisional solicitada por el accionante. Con proveído de 19 de octubre del presente año comunicó la existencia del presente asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, dado que tramitó la anterior acción de tutela presentada por el señor Contreras Maldonado.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Alcaldía del municipio de Cúcuta El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial consideró que la acción constitucional se torna improcedente, toda vez que no desconoció los derechos del actor, quien pretende la suspensión de la demolición ordenada, pese a que fue parcialmente adelantada por la Subsecretaría de Concertación Ciudadana adscrita a la Secretaría de Gobierno de Cúcuta, por lo que dicha dependencia debía ser vinculada al presente asunto. 1.5.2.
Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta En informe rendido por el secretario del despacho se explicó que el apoderado judicial del actor radicó demanda en la oficina de apoyo judicial el 16 de marzo de 2023 y la misma fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. Expuso que el 6 de julio del año en curso se ordenó la redistribución de los procesos de competencia de los juzgados administrativos de Cúcuta, motivo por el cual se le hizo entrega del expediente correspondiente al medio de control Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 incoado por el señor Contreras Maldonado con radicado 54001-33-33-008-2023 00180-00.
Resaltó que el 9 de octubre de 2023 ese juzgado profirió auto en el cual inadmitió la demanda por no satisfacer los requisitos contemplados en los artículos 166 y 172 del CPACA, decisión que fue notificada al abogado del actor al día siguiente. En ese sentido, precisó que esa autoridad judicial hizo el respectivo estudio de admisión de la demanda y a la fecha se encuentra en términos para que la parte demandante cumpla con la carga impuesta en el proveído señalado, así que solicitó declarar improcedencia de la acción de tutela. 1.5.3.
Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta La titular del despacho puso de presente que tramitó la acción de tutela presentada por el señor Contreras Maldonado identificada con el radicado 54001-40-03-003-2022-00891-00, en la que profirió sentencia de primera instancia el 15 de noviembre de 2022, en el sentido de negar las pretensiones formuladas, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico mediante fallo de 23 de enero de 2023. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en providencia de 19 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez, por cuanto el último de los actos administrativos cuestionados se expidió el 12 de agosto de 2022 por la Alcaldía de Cúcuta, el cual fue notificado al actor el 27 de octubre del mismo año, es decir que transcurrió casi un año para que el actor acudiera a este mecanismo constitucional.
Concluyó que tampoco se supera el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para controvertir las decisiones del corregidor de San Pedro y el municipio de Cúcuta, sin que se evidenciara la configuración de un perjuicio irremediable.
Explicó que no se configuraban las figuras de la cosa juzgada y la temeridad, pues la anterior solicitud de tutela promovida por el señor Contreras Maldonado con radicado 54001-40-03-003-2022-00891-00 no guardaba identidad fáctica con la presente ante la existencia de nuevos hechos, como lo fue que el «6 de octubre de 2023» se inició la demolición de la pared ubicada en el lote del actor.
Indicó que no requeriría al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que continúe adelantando las actuaciones correspondientes al proceso que tiene a su cargo, comoquiera que estaba cumpliendo con esa gestión y se encontraba pendiente por resolver la medida cautelar solicitada por el demandante. Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por último, negó la petición de vincular a la Subsecretaría de Concertación Ciudadana adscrita a la Secretaría de Gobierno de Cúcuta, en tanto que las pretensiones elevadas por el actor eran improcedentes. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 30 de octubre del año en curso5, el actor impugnó el fallo de primera instancia con respaldo en que se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados, con ocasión de los actos administrativos en cuestión, por lo que solicitó la intervención del juez constitucional para evitar «un perjuicio irremediable y un daño consumado» con su ejecución. En su sentir, no se resolvieron todos los argumentos que expuso en la solicitud de tutela y fue errado que el a quo considerara que no se cumple el requisito de inmediatez a partir de la fecha en que la Alcaldía de Cúcuta emitió la resolución controvertida, pues debió calcular el término prudencial para acudir a este mecanismo desde la fecha en que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta dictó la providencia de 19 de julio de 2023.
Reiteró que la mencionada autoridad judicial debió declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Fredy Omar Jaimes Bustos, pues lo pretendido se debía ventilar a través de la acción de cumplimiento, aunado a que desconoció su derecho al debido proceso tras no notificarle la presunta orden de desacato que profirió. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el actor contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en mora judicial, al no resolver la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el corregidor de San Pedro y el municipio de Cúcuta con radicado 54001-33-33-008-2023- 00180-00.
Igualmente, se revisará si la solicitud de tutela cumple con los requisitos 5 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 25 de octubre de 2023. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales de procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad y tutela contra decisión de la misma naturaleza y, de superarse lo anterior, deberá estudiar si el corregidor de San Pedro (Cúcuta), la Alcaldía de Cúcuta y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Caso concreto En el asunto que nos ocupa, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de i) la tardanza del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en resolver la medida cautelar que solicitó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-008-2023-00180-00.
Igualmente, cuestiona ii) que el corregidor de San Pedro (Cúcuta) ordenó la demolición de un muro ubicado en el inmueble de su propiedad, decisión que fue confirmada por la Alcaldía de Cúcuta y iii) el fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, así como la falta de trámite a la impugnación que radicó y que no se le notificara la orden de desacato que profirió. En tales condiciones, se abordará el estudio de los planteamientos expuestos por el accionante respecto de cada una de las entidades accionadas de manera independiente. 2.4.1.
Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta El señor Contreras Maldonado indicó que esta autoridad judicial incurrió en mora judicial, tras no pronunciarse en torno a la medida cautelar que solicitó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-008-2023-00180-00, pese a que lo instauró desde el 16 de marzo de 2023.
Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el particular, el secretario del despacho cuestionado al intervenir en la presente tutela explicó que inicialmente la litis promovida por el actor le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
No obstante, el 6 de julio del año en curso se reasignó el expediente7 y le fue entregado a esa unidad judicial. Además, puso de presente que mediante auto de 9 de octubre de 2023 se inadmitió la demanda por no satisfacer los requisitos contemplados en los artículos 166 y 172 del CPACA y se concedió el término de diez días para que fuera subsanada, decisión que fue notificada al abogado del demandante al día siguiente.
Ahora bien, al revisar las actuaciones adelantadas dentro del medio de control objeto de debate en el aplicativo Samai8, se constató que en providencias de 26 de octubre del presente año se admitió la demanda incoada por el señor Contreras Maldonado y se resolvió la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: «Primero: NEGAR la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante, respecto a la suspensión de los actos administrativos enjuiciados, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECRETAR la medida cautelar con carácter de urgencia consistente en la suspensión de procedimiento de demolición ordenado mediante los actos de fecha 08 de junio de 2022 proferido por el Corregidor de San Pedro Gerson Bonett dentro del proceso policivo verbal abreviado dispuesto en la Ley 1801 de 2016, decisión confirmada por la Resolución No. 277 del 12 de agosto de 2022 proferida por el Alcalde del Municipio de Cúcuta, esto, con fundamento en el artículo 230, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011.» Adicionalmente, se evidenció que las decisiones proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se notificaron con estado publicado el 27 de octubre del año en curso.
La Corte Constitucional explicó que la terminación del proceso de tutela por carencia de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas.
Igualmente, puntualizó que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado, ii) daño consumado y iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, señaló: «…La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o 7 Con ocasión de la redistribución de los procesos de competencia de los juzgados administrativos de Cúcuta ordenada en el numeral 4° del artículo 7 del Acuerdo CSJNSA23-244 de 31 de mayo de 2023. 8 Información visible en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=540013333008202 300180005400133 Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción…».9 En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló que: «[l]a segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden».10 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
Sobre el particular, la citada Corporación indicó que «…el hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’…».11 Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el reproche planteado contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, toda vez que en el transcurso del trámite de la referencia desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto a los derechos fundamentales del demandante, de modo que cualquier orden que se imparta resultaría inane. 2.4.2.
Corregidor de San Pedro y Alcaldía de Cúcuta A juicio del señor Contreras Maldonado, estas entidades desconocieron sus garantías constitucionales con los actos expedidos el 8 de junio y 12 de agosto de 2022. Esto, debido a que se ordenó la demolición de un muro localizado en el lugar donde vive y tiene un salón de danzas, lo cual le origina un perjuicio irremediable. 9 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De entrada, la Sala concuerda con el a quo en que la acción de tutela es improcedente, pero en atención a que no se cumple el requisito de subsidiariedad en lo concerniente a los reparos formulados contra el corregidor de San Pedro y la Alcaldía de Cúcuta, por configurarse la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.12 La razón de ello obedece a que actualmente está en curso el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33- 008-2023-00180-00, en el que justamente el actor solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso policivo verbal abreviado que se promovió en su contra, es decir por los mismos hechos que se expusieron en la tutela.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.
La Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la legalidad de los actos administrativos, debido a que la naturaleza residual de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del respectivo medio de control, pues es la vía procesal idónea que el legislador diseñó para la garantía de los derechos13, salvo en el evento en que se presente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Así que, no es dable abordar el estudio de la controversia sugerida por el accionante por cuanto en sede de tutela no se pueden adoptar decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce de un determinado asunto 12 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» 13 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 radicado bajo su competencia, máxime si se tiene en cuenta que no se advierte alguna situación que amerite la intervención del juez constitucional.
Nótese que mediante auto de 26 de octubre de 2023 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta decretó la medida cautelar con carácter de urgencia solicitada por el señor Contreras Maldonado, consistente en la suspensión de procedimiento de demolición ordenado mediante los actos de 08 de junio y 12 de agosto de 2022 expedidos por el Corregidor de San Pedro y Alcaldía de Cúcuta, respectivamente.
En este orden de ideas, no se advierte alguna situación que permita desconocer la existencia del medio judicial previsto para esta clase de controversias. Por lo tanto, la Sección Quinta confirmará la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de tutela, pero por los motivos expuestos anteriormente. 2.4.3. Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta En lo referente a esta autoridad judicial, se tiene que el tutelante no está de acuerdo con el fallo que profirió al interior de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Omar Jaimes Bustos con radicado 54001-40-09-010-2023- 00292-00, al considerar que se debió declarar su improcedencia por no ser el mecanismo adecuado para obtener el cumplimiento de actos administrativos.
Igualmente, afirmó que impugnó el fallo proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, sin que se le hubiera dado algún trámite y no se le notificó la presunta orden de desacato que dictó. Al respecto, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 señaló que no es dable en esta instancia controvertir una decisión de igual naturaleza, «…por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante [esa] Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.» De igual forma, dicha alta Corte en la sentencia SU-627 de 201514 estableció como excepciones a la regla general de improcedencia, las siguientes: «4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]15. 14 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente T- 4.496.402. 15 «Supra II, 4.3.5.» Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»16 Del tenor literal del citado texto, se puede colegir que la acción de tutela procede de manera excepcional contra fallos de tutela, siempre y cuando i) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, ii) la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En el caso bajo estudio, el actor no trajo a colación y, menos aún demostró, que la decisión proferida en la acción de tutela promovida por el señor Fredy Omar Jaimes Bustos con radicado 54001-40-09-010-2023-00292-00 fue producto de una situación fraudulenta, pues sus argumentos se limitaron a la inconformidad que tiene con el fallo, por ser contrario a sus intereses.
Con todo, vale la pena señalar que en el proceso que ocupa la atención de la Sala no se advierte la ocurrencia de alguna circunstancia de fraude que amerite la intervención del juez constitucional, así como tampoco que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta incurriera en alguna omisión susceptible de ser reprochada en esta instancia. Aun cuando el señor Contreras Maldonado aportó al plenario el escrito dirigido al despacho antes mencionado e indicó que impugnaba la sentencia dictada en el trámite de tutela con radicado «292/2023», no aportó algún documento mediante el cual acreditara que tal recurso fue efectivamente recibido por su destinatario, razón por la que no es posible evidenciar alguna irregularidad al respecto. 16 Destacado por la Sala.
Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De hecho, los únicos mensajes que se allegaron al expediente fueron aquellos que remitió el actor al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta.
No obstante, esta autoridad judicial le informó que «la acción de tutela 2023-292, se encuentra como accionante WILLIAM ALEXANDER JAIMES GOMEZ y accionando SECRETARIA DE TRANSITO DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, donde usted no hace parte dentro de esta acción constitucional».17 Es oportuno indicar que si el accionante desea obtener información relacionada con la impugnación que, según dice, radicó ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, tiene la posibilidad de solicitarla de manera verbal o escrita al secretario de ese despacho, al tenor de lo previsto en el artículo 11518 del Código General de Proceso, a lo que se suma que puede consultar el estado del proceso en los sistemas de registro de actuaciones judiciales –Justicia Siglo XXI o Samai–.
En lo concerniente a la presunta falta de notificación de la orden de desacato que profirió el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, se advierte que el señor Contreras Maldonado puede debatirlo en ejercicio de la solicitud de nulidad, según lo señalado en los artículos 13319 y 134 del Código General del Proceso.
Es de anotar que no se demostró que el accionante haya acudido ante la autoridad judicial antes mencionada y requerido la nulidad dentro del incidente de desacato al que hace alusión, de modo que el juez constitucional no puede inmiscuirse en la discusión propuesta toda vez que existe un trámite propio que no puede ser sustituido por este mecanismo dada su naturaleza subsidiaria y residual.
Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, la Sala confirmará parcialmente la providencia impugnada, por cuanto la acción de tutela se torna improcedente en cuanto a los reparos formulados contra el Corregidor de San Pedro (Cúcuta), la Alcaldía de Cúcuta y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta.
Además, la modificará en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a la mora judicial invocada contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 17 Trascripción literal del original con posibles errores. 18 « El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.
El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.» 19 En su numeral 8º se establece la siguiente causal de nulidad: « Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» Demandante: Víctor Leonardo Contreras Maldonado Demandados: Juzgado Trece Administrativo de Cúcuta y otros Radicado: 54001-23-33-000-2023-00210-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 19 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción constitucional en cuanto a los reparos formulados contra el Corregidor de San Pedro (Cúcuta), la Alcaldía de Cúcuta y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, pero por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»