Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00457-02 (69210) Demandantes: Wilmen Edelberto Benavides Jurado y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito – obra en la vía – señales de tránsito – hecho determinante de la víctima Síntesis del caso: se solicitó la declaratoria de la responsabilidad patrimonial y la consecuente reparación por las lesiones que sufrió uno de los demandantes en un accidente de tránsito, que se produjo como consecuencia de una obra que se encontraba en la vía sin señalización. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por Empopasto SA ESP en contra de la Sentencia proferida el 2 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de agosto de 2016, Wilmen Edelberto Benavides Jurado, Deomira de Jesús Castro y Yony Andrés y Pedro Antonio Jurado presentaron una demanda2 de reparación directa, en contra del Municipio de Pasto (Municipio), de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto - Empopasto SA ESP (Empopasto) y de la Unidad Administrativa Especial del Sistema Estratégico de Transporte Público (Avante SETP), con las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Se declare patrimonialmente responsable a [las demandadas] de los perjuicios causados a los demandantes por los daños ocasionados el día 14 de junio de 2014 al señor Wilmen Edelberto Benavides Jurado, mientras transitaba por la calle 16 con carrera 33 en la motocicleta de su propiedad de placas IMM16D cuando sufrió un aparatoso accidente, en razón a que su vehículo cayó en una infraestructura profunda, que se 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Índice 2 de Samai, archivo “2_ED_01INCORPORAEXPEDIENT”, folios 1 al 16.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00457-02 (69210) Demandantes: Wilmen Edelberto Benavides Jurado y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 2 de 9 encontraba en la mitad de la calle, donde él quedó colgando del cuello en una de las múltiples varillas que estaban alrededor del hueco.
SEGUNDA: A título de reparación directa se realice el reconocimiento y pago de […]”. 2. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 14 de junio de 2014, a las 5:40 am, Wilmen Edelberto Benavides Jurado tuvo un accidente de tránsito en la “calle 16 con carrera 33”, mientras se transportaba en una motocicleta de su propiedad, con placa IMM16D. 4. 2) El accidente consistió en que el “vehículo cayó en una infraestructura profunda, [ubicada] en la mitad de la calle, donde él quedó colgando del cuello en una de las múltiples varillas de hierro que estaban alrededor del hueco, donde no tenía ni contaba con las señales de tránsito adecuadas”. 5. 3) Debido al accidente, el señor Benavides Jurado sufrió distintas lesiones, lo que produjo perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes. 6. 4) En la demanda se mencionaron y se trascribieron parcialmente contratos celebrados entre distintas entidades, algunas vinculadas al proceso y otras no; sin embargo, no se detalló la relevancia de estos contratos para el caso. 7.
Sobre la atribución del daño, se indicó que las demandadas “no cumplieron con su deber contractual y constitucional respecto a los componentes relacionados con la señalización y mantenimiento del tránsito en el sector afectado por la obra. La zona del accidente no tuvo iluminación adecuada ni señales de tránsito de acuerdo a la normatividad vigente que informen y persuadan a los conductores de la obra que se adelantaba y mucho menos de la infraestructura de profundidad aproximada de dos metros donde ocurrió el accidente, circunstancias que produj[eron] el accidente”.
Al respecto, se citó la normativa que se habría omitido en relación con “la instalación de cubrimientos y de señales de advertencias en la ejecución de obras públicas”. 8. Asimismo, se adujo que, por la anotación en el informe de tránsito sobre el estado de embriaguez del señor Benavides Jurado, “no p[odía] considerarse que el accidente se origin[ó] en el hecho exclusivo de […] la víctima”, ya que “no se encuentra el medio probatorio idóneo que efectivamente corrobore dicha circunstancia pues no se cuenta con dictamen pericial [también se echó de menos una “prueba de alcoholimetría u otra prueba técnico- científica”] que así lo pruebe”, y “las apreciaciones del agente que elaboró el informe […] no son suficientes” para acreditar esa circunstancia. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. Empopasto contestó la demanda3. Se opuso a sus pretensiones, con base en estas excepciones: “caducidad de la acción”, pues la demanda podía 3 Índice 2 de Samai, archivo “2_ED_01INCORPORAEXPEDIENT”, folios 313 al 325. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00457-02 (69210) Demandantes: Wilmen Edelberto Benavides Jurado y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 3 de 9 presentarse hasta el 14 de julio de 20164;
“responsabilidad exclusiva de la víctima”, ya que el señor Benavides Jurado conducía en estado de embriaguez y en contravía, como se indicó en el informe de tránsito; y la que denominó “las innominadas”. Además, sostuvo que “Avante y el Consorcio JH, suscribieron un contrato para la intervención vial y urbanística de la calle 16 entre carreras 21 hasta la carrera 26 y entre la carrera 30 y la Avenida Panamericana, las cuales […] estaban obligadas a la señalización y mantenimiento de las obras contratadas” y, por lo tanto, “deb[ían] responder por los daños ocasionados”. 10.
Avante SETP contestó la demanda5 y llamó en garantía al Consorcio JH6. El Consorcio JH contestó la demanda y el llamamiento en garantía formulado en su contra7, y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Seguros Confianza SA8. Seguros Confianza SA contestó la demanda y el llamamiento en garantía9 formulado en su contra.
Dado que, en la Sentencia recurrida, el Tribunal declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de estos sujetos procesales y esta decisión no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de relacionar el contenido de dichas actuaciones procesales. 11. El Municipio no contestó la demanda de forma oportuna. 1.3. Sentencia de primera instancia 12.
El 2 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, profirió la Sentencia recurrida10, en la que declaró la responsabilidad de Empopasto y lo condenó en proporción a su contribución en la causación del daño. Asimismo, declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de los demás demandados y de los llamados en garantía. 13.
Encontró acreditado que el daño consistió en las lesiones que sufrió el señor Benavides Jurado y que se produjo como consecuencia del accidente de tránsito alegado en la demanda. A juicio del Tribunal, las pruebas del proceso demostraron que: (a) el demandante se accidentó en su motocicleta cuando se dirigía “al lugar donde residía su tía” y luego de “haber departido con sus amigos”;
(b) “el desplazamiento efectuado por el señor Benavides Jurado […] donde ocurrió el siniestro, se realizó en contravía, bajo pobres condiciones de visibilidad en atención a la hora y el clima, ello aunado a las características 4 Realizó el siguiente conteo: el plazo de 2 años inició el 14 de junio de 2014, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de abril de 2016 y la constancia de conciliación fallida se profirió el 13 de julio de 2016. 5 Índice 2 de Samai, archivo “2_ED_01INCORPORAEXPEDIENT”, folios 577 al 596. 6 Índice 2 de Samai, archivo “2_ED_01INCORPORAEXPEDIENT”, folios 667 al 672.
Admitido en el Auto de 15 de mayo de 2017 (índice 2 de Samai, archivo “2_ED_01INCORPORAEXPEDIENT”, folios 783 al 787). 7 Índice 2 de Samai, archivo “2 ED_DRIVETRIB_2EXPEDIENTE20160”, folios 53 al 72. 8 Índice 2 de Samai, archivo “2 ED_DRIVETRIB_2EXPEDIENTE20160”, folios 1 al 5. Admitido en el Auto de 2 de diciembre de 2019 (índice 2 de Samai, archivo “2 ED_DRIVETRIB_2EXPEDIENTE20160”, folios 96 al 98). 9 Índice 2 de Samai, archivo “2 ED_DRIVETRIB_2EXPEDIENTE20160”, folios 114 al 129. 10 Índice 2 de Samai, archivo “ED_DRIVETRIB_43ACCIDENTEOBRAPU”.
Se trascribe la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, propuesta por Avante SETP y en consecuencia de los llamados en garantía Consorcio JH y Seguros Confianza SA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva en favor del municipio de Pasto.
TERCERO: DECLARAR extracontractualmente responsable a [Empopasto] de los daños y perjuicios causados a los actores en virtud del accidente sufrido por Wilmen Edelberto Benavides Jurado el día 14 de junio de 2014 […]; cuya condena, en aplicación del principio de concausalidad, será disminuida en un equivalente al 40%.
CUARTO: CONDENAR […] a [Empopasto] al pago de las siguientes sumas en favor de la parte demandante, así: […]. […]”. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00457-02 (69210) Demandantes: Wilmen Edelberto Benavides Jurado y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 4 de 9 propias del terreno que […] no se encontraba[n] en condiciones adecuadas para ser transitado”;
(c) “el sector correspondiente a la intersección en la que ocurrió el accidente […] se encontraba […] siendo intervenida por el contratista de Empopasto SA ESP, según [el] contrato No. 135 de 2013, es decir, el Consorcio Hidroempopasto”; y (d) para el momento de los hechos, “la intersección de la calle 16 con carrera 33, no contaba con señalización adecuada, pues no se advierte la existencia de señales preventivas o reglamentarias, que hubiesen contado con la virtualidad de enterar de forma suficiente, al señor Benavides Jurado, sobre las obras que se adelantaban”, lo cual evidenciaba “la existencia de una falla a cargo de Empopasto SA ESP”. 14.
En relación con el hecho de la víctima, el Tribunal indicó que, si bien estaba acreditado que el señor Benavides Jurado transitaba en contravía, no “exist[ía]n” pruebas que demostraran que lo hiciera en estado de embriaguez. Aunque en el informe de tránsito se hizo una anotación sobre el estado de embriaguez, no se aportaron “medios probatorios directos” que acreditaran dicho estado, el “grado de alcoholemia […] y la incidencia que tal estado eventualmente tuvo en la causación del daño”; asimismo, pese a que “se encuentra la nota de historia clínica levantada al momento del ingreso del demandante a la Clínica Los Andes, no p[odía] pasarse por alto que aquel registro no se basó en un examen clínico directo efectuado al paciente o al menos no se ha demostrado lo contrario, sino en un registro efectuado en un centro médico distinto, cuya literalidad es desconocida por la Sala”. 15.
Se concluyó que hubo una concurrencia de causas, por la conducción en contravía y la indebida señalización de la vía donde ocurrió el accidente. Se condenó a Empopasto SA ESP “por un equivalente al 60% de la condena”. 1.4. Recurso de apelación 16. Empopasto presentó un recurso de apelación11. Consideró acreditado, con el informe de tránsito y con la historia clínica de la Clínica Los Andes12, que el “accidente obedeció a [la] culpa exclusiva del motociclista”, habida cuenta de que el señor Benavides Jurado actuó de forma “imprudente, irresponsable y aviesa [al] conducir un vehículo automotor (motocicleta) en estado de embriaguez”13 y “transitó por una vía cerrada al tránsito automotor y peatonal y en contravía”.
De igual forma, consideró que no se acreditó “que la calle 16, entre carrera 30 a 36 se encontraba sin cerramiento” ni que “Empopasto SA ESP violó normas de tránsito de prevención de accidentes”. 11 Índice 2 de Samai, archivo “ED_DRIVETRIB_45APELACIONCONTR”. 12 Indicó que estos documentos no “fueron controvertidos, desvirtuados o enervados en su legalidad y validez”. 13 Al respecto, alegó el “desconoc[imiento] del precedente judicial […] emanado del Consejo de Estado que, no en todos los casos es indispensable la prueba de alcoholemia para establecer el estado de alicoramiento”.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00457-02 (69210) Demandantes: Wilmen Edelberto Benavides Jurado y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 5 de 9 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1.
Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas 2.1. Análisis sustantivo14 17. La Sala revocará parcialmente la Sentencia recurrida y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda formuladas en contra de Empopasto y condenará en costas de primera instancia a la parte demandante. Esta decisión se adoptará porque la conducta de Wilmen Edelberto Benavides Jurado, consistente en conducir en contravía y tras haber consumido alcohol, fue determinante para la ocurrencia del accidente; además, porque no están dados todos los elementos para declarar la responsabilidad de Empopasto por el supuesto incumplimiento de su obligación de señalizar las vías. 18.
En el informe de tránsito15 se consignó lo siguiente: (a) el accidente ocurrió el 14 de junio de 2014, a las 5:30 de la mañana, en la “cra 33 N° con cll 16”; (b) estuvo involucrada una motocicleta conducida por el señor Benavides Jurado, con placa IMM16D y SOAT vigente; (c) se registró un estado de “embriaguez” positivo y grado 1 del conductor, pero no se indicó si se practicó o no un examen de alcoholemia;
(d) la vía en la que ocurrió el accidente era recta y plana, estaba húmeda y tenía buena iluminación; (e) como hipótesis del accidente se identificaron “N° 115 embriaguez y 127 contravía” para el conductor y “302 […] ausencia o deficiencia de demarcación” en la vía. Del croquis se extrae lo siguiente: (f) la colisión se produjo en la intersección de la “calle 16” y la “cra 33”, donde había una obra pública, en específico, un hueco cuadrado al interior del cual quedó la motocicleta tras el accidente y dos huecos en forma de circunferencia, todos rodeados de varillas;
(g) la calle 16 estaba “cerrada” y “en construcción”; y (h) hay una flecha que representa la trayectoria de la motocicleta antes del choque, que indica que el señor Benavidez Jurado transitaba en contravía por la “cra 33 N° con cll 16”. 19. Como lo consideró el Tribunal y no fue cuestionado por la demandante en apelación, está acreditado que el señor Benavides Jurado sufrió el accidente mientras conducía su motocicleta en contravía por la “cra 33 N° con cll 16”.
De esta circunstancia dan cuenta el informe de tránsito y el croquis, así como las declaraciones de Samarys Natalia Jurado Castro16 y de Yony Andrés Jurado, último que indicó que el señor Benavides Jurado “subía en dirección contraria” y que “la carrera 33 es bajando […] y mi hermano subió por ahí”17. 14 La demanda se presentó de forma oportuna.
El accidente ocurrió el 14 de junio de 2014. Respecto de Avante SETP, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de febrero de 2016 y el acta de conciliación fallida se profirió el 20 de abril de 2016 (índice 2 de Samai, archivo “2_ED_01INCORPORAEXPEDIENT”, folios 262 al 265). Respecto del Municipio y de Empopasto SA ESP, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 29 de abril de 2016 y el acta de conciliación fallida se profirió el 13 de julio de 2016 (índice 2 de Samai, archivo “2_ED_01INCORPORAEXPEDIENT”, folios 266 al 271).
La demanda se presentó el 12 de agosto de 2016. 15 Índice 2 de Samai, archivo “2_ED_01INCORPORAEXPEDIENT”, folios 39 al 41. 16 Índice 2 de Samai, archivo “ED_GMAILRV_RADICADO”, enlace del expediente, archivo “audiencia de pruebas parte 2”. Afirmó que, tras el accidente, acudió al centro de salud donde fue llevado el señor Benavides Jurado, quien era su “primo-hermano”.
Además, indicó ser hija de Deomira de Jesús Castro y de Pedro Antonio Jurado. 17 Índice 2 de Samai, archivo “ED_GMAILRV_RADICADO”, enlace del expediente, archivo “audiencia de pruebas parte 3”. Afirmó que, tras el accidente, acudió al hospital donde fue llevado el señor Benavides Jurado, a quien se refirió como su “hermano”. Indicó ser hijo de crianza de Deomira de Jesús Castro y de Pedro Antonio Jurado.
Radicación: 52001-23-33-000-2016-00457-02 (69210) Demandantes: Wilmen Edelberto Benavides Jurado y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 6 de 9 20. De igual forma, está acreditado que el conductor de la motocicleta sufrió el accidente tras haber consumido alcohol en un evento social que tuvo antes del accidente.
En efecto, Nina Mabel Jurado Castro18 declaró que “él [el señor Benavides Jurado] se había ido con unos compañeros de la universidad, él venía regresando a la casa”, lo cual concuerda con lo indicado por Yony Andrés Jurado, en el sentido de que el señor Benavides Jurado “[l]e comentó que estaba con unos amigos, en una casa, reunido”. 21.
En el informe de tránsito, como ya se señaló, se registró que el señor Benavides Jurado conducía en estado de “embriaguez”. En el mismo sentido, Yony Andrés Jurado declaró que, mientras estaba con el señor Benavides Jurado en el hospital al cual fue llevado tras el accidente, “llegó un funcionario del tránsito […] a tomar datos y a hacerle el comparendo a mi hermano entonces yo le dije que por qué razón le est[aba] realizando un comparendo a mi hermano, entonces él dijo que por alcoholemia porque él estaba tomado […] y sí, su señoría […], efectivamente hablando con mi hermano él sí se había tomado una cerveza […] con los compañeros […] para nadie es un secreto que una cerveza a uno le da tufo y […] el funcionario del tránsito se basó en eso […] pero en ningún momento […] él hizo una prueba de alcoholemia […] o le hizo una prueba de examen”; luego, agregó que “él [agente de tránsito] se basó únicamente […] en el tufo, porque mi hermano sí tenía tufo ¿por qué tenía tufo? Porque él se tomó una cerveza, eso fue lo que él me contó”. 22.
El consumo previo de bebidas alcohólicas no es un hecho sometido a una tarifa probatoria. La valoración conjunta de las pruebas relacionadas permite tener certeza de que el señor Benavides Jurado condujo su motocicleta tras consumir bebidas alcohólicas en el evento social al cual asistió, y de que tenía aliento alcohólico cuando fue llevado al Hospital luego del accidente. 23.
Las circunstancias antes referidas evidencian una participación determinante del conductor en la producción del accidente. Al conducir en contravía, el señor Benavides Jurado se expuso de forma imprudente a daños que se pudieran derivar de esa conducta, lo cual se concretó en las lesiones que sufrió al colisionar con una obra pública.
Dicha conducta resulta especialmente relevante en este caso, pues, aunque se atribuye el daño a una supuesta falta de señalización de la vía, lo cierto es que el hecho de conducir en contravía impidió que el señor Benavides Jurado tuviera si quiera la posibilidad de percatarse de dicha señalización, ya que, como se verá más adelante, las señales preventivas y reglamentarias se deben ubicar en el sentido autorizado para la circulación por la vía, no en el sentido opuesto. 24.
Sobre la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol, esta Corporación ha señalado que “las reglas de la experiencia recogidas por la jurisprudencia, con soporte científico, indican que la presencia de alcohol en el cuerpo del conductor del vehículo, incluso en cantidades menores, afecta sensiblemente las habilidades requeridas para la realización de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ya que, el alcohol afecta 18 Índice 2 de Samai, archivo “ED_GMAILRV_RADICADO”, enlace del expediente, archivo “audiencia de pruebas parte 1”.
Afirmó que, tras el accidente, acudió al centro de salud donde fue llevado el señor Benavides Jurado, quien era “como [su] hermano”. Además, indicó ser hija de Deomira de Jesús Castro y de Pedro Antonio Jurado. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00457-02 (69210) Demandantes: Wilmen Edelberto Benavides Jurado y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 7 de 9 la capacidad de estar alerta y, por lo tanto, de identificar, de manera oportuna y adecuada, las variaciones de la ruta, incluidas las curvas, así como los imprevistos que pudieran presentarse, al mismo tiempo que ralentiza, sensiblemente, la capacidad de reacción frente a la información recibida durante la conducción”19.
En ese sentido, el consumo de bebidas alcohólicas por parte del señor Benavides Jurado momentos antes de los hechos corresponde a un comportamiento imprudente que contribuyó causalmente a la ocurrencia del accidente, en la medida en que afectó las habilidades que él requería para conducir su motocicleta en la madrugada del 14 de junio de 2014, luego del evento social al que asistió desde la noche anterior. 25.
Resta exponer las razones por las cuales la Sala estima que no están dados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de Empopasto. Según el Tribunal, Empopasto incurrió en una falla del servicio porque “la intersección de la calle 16 con carrera 33, no contaba con señalización adecuada, pues no se advierte la existencia de señales preventivas o reglamentarias, que hubiesen contado con la virtualidad de enterar de forma suficiente, al señor Benavides Jurado, sobre las obras que se adelantaban”. 26.
De conformidad con el Código Nacional de Tránsito, la señal de tránsito es un “dispositivo físico o marca especial […] que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías” (artículo 2). Las señales de tránsito preventivas y reglamentarias -a las que se refirió el Tribunal- tienen por objeto “advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este” e “indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso […]”, respectivamente (artículo 110).
Para este caso, “siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor […] señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas” (artículo 101). Para tal efecto, “el Ministerio de Transporte determinará, los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción” (parágrafo del artículo 101, en concordancia con los artículos 5 y 115).
En el capítulo 4 –sobre “señalización de calles y carreteras afectadas por obras”- del Manual de Señalización Vial de 200420, elaborado por el Ministerio de Transporte y vigente para la fecha de los hechos, se hizo referencia a las señales preventivas y reglamentarias dentro del acápite relativo a las “señales verticales”. Estas señales, según el capítulo 2 -sobre “señales verticales”-, “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito”; y, según el capítulo 4, “deberán colocarse conforme al diseño y alineación de la vía […]”. 27.
De la normativa referida se extrae que, cuando se afectan vías con la realización de obras públicas, el interesado en ello tiene la obligación legal de señalizar el sitio de labor con señales de tránsito preventivas, reglamentarias, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de septiembre de 2024 (NI. 68753).
En el mismo sentido, se ha indicado que, para el desarrollo de este tipo de actividades peligrosas, se “necesita atención plena y sentidos integralmente agudos por parte del conductor y las bebidas alcohólicas inhiben dicha atención, provocan la pérdida del equilibrio [aspecto especialmente relevante en la conducción de motocicletas, sobre el cual se agregó que “a diferencia de un carro la estabilidad de la motocicleta depende enteramente del conductor”] y la capacidad de reacción”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de abril de 2023 (NI. 51469). 20 Consultado en: https://mintransporte.gov.co/documentos/29/manuales-de-senalizacion-vial/. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00457-02 (69210) Demandantes: Wilmen Edelberto Benavides Jurado y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 8 de 9 entre otras, las cuales se ubican teniendo en cuenta el sentido de circulación de la vía21.
Por el contrario, de esa normativa no se deriva la obligación de señalizar las vías también en el sentido contrario al autorizado para el tránsito. Así las cosas, se entiende que los destinatarios de las señales de tránsito preventivas y reglamentarias, es decir, las personas a las que se pretende advertir de un peligro o de alguna circunstancia relevante, son quienes transitan en el sentido autorizado para ello, no quienes lo hacen en contravía. 28.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala no comparte las razones por las cuales el Tribunal consideró que Empopasto incurrió en una falla del servicio. El hecho de no haber ubicado señales de tránsito preventivas y reglamentarias en el sentido en el que estaba prohibida la circulación de vehículos por la “cra 33 N° con cll 16”, es decir, por donde conducía el señor Benavides Jurado, no lleva a la Sala a concluir que hubo un incumplimiento del contenido obligacional relacionado con la señalización de las vías.
Lo anterior, en la medida en que, según la normativa citada, el interesado con la obra no estaba obligado a señalizar la vía en el sentido prohibido para su circulación, lo cual, en sí mismo, impide la declaratoria de la responsabilidad patrimonial. 29. Por lo expuesto, corresponde revocar la declaratoria de responsabilidad de primera instancia, pues se demostró la participación determinante de la víctima en la producción del daño y no es procedente concluir que Empopasto incurrió en una falla del servicio a propósito de la señalización vial. 2.2.
Condena en costas 30. De acuerdo con las decisiones adoptadas en esta providencia, la parte demandante resultó vencida en el proceso. En consecuencia, se revocará la decisión contenida en los numerales quinto y sexto de la sentencia recurrida, consistente en condenar parcialmente en costas de la primera instancia a la parte demandante y a la parte demandada; en su lugar, se condenará en costas de la primera instancia a la parte demandante, de conformidad con los artículos 365 (numeral 1) del CGP y 188 del CPACA.
Las costas se reconocen a favor de los demandados y serán liquidadas de forma concentrada por el Tribunal, en los términos del artículo 366 del CGP. 31. Sin condena en costas de segunda instancia, ya que prosperó el recurso. 3. DECISIÓN 32. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que “en cuanto a la ubicación de las señales, se prevé [“en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras públicas y Transporte Mediante Resolución n.° 5246 del 2 de julio de 1985”] que todas ‘se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del Tránsito’ […]”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de enero de 2012 (NI. 21679). También: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de septiembre de 2001 (NI. 13232). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00457-02 (69210) Demandantes: Wilmen Edelberto Benavides Jurado y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Revocar parcialmente la sentencia apelada ________________________________________________________________________________ 9 de 9 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de 2 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. La parte resolutiva de la mencionada sentencia quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, propuesta por Avante SETP y en consecuencia de los llamados en garantía Consorcio JH y Seguros Confianza SA.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva en favor del municipio de Pasto.
TERCERO: Negar las pretensiones formuladas en la demanda en contra de la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto - Empopasto SA ESP.
CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Las costas se reconocen a favor de los demandados y serán liquidadas de forma concentrada por el Tribunal de primera instancia.”
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente