www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 (3597-2021) Demandante: MIGUEL ALBEIRO GUARÍN CARMONA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Tema:
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO Decisión: REVOCA AUTO RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto de 27 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual negó el mandamiento de pago solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento de sentencia Mediante escrito de cumplimiento de fallo1 presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Miguel Albeiro Guarín Carmona, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de la siguiente providencia: i) Sentencia del 30 de enero de 20092, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corregida por providencia de 27 de noviembre de 2009, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal a «reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor Miguel Alberto Guarín Carmona, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 2 de mayo de 1998 al 1° de mayo de 1999, 1 Folios 1 a 9 del expediente. 2 Folios 191 a 202 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 incluyendo en el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vacaciones, vida cara, navidad, sobresueldo magister y licenciatura, factores salariales debidamente certificados dentro del proceso como devengados en dicho periodo de tiempo». ii) «El valor de la reliquidación de la pensión reconocida será ajustado en los términos del artículo 178 del CCA hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
La parte actora argumentó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no dio cumplimiento cabalmente a las órdenes contenidas en la providencia objeto de ejecución, porque i) el fallo quedó ejecutoriado el 13 de marzo de 2009, por tanto no se cancelaron los intereses moratorios por el incumplimiento al pago de la condena; ii) se solicitó el acatamiento de la orden el 24 de septiembre de 2009 y, nuevamente el 10 de octubre de 2010, sin embargo la cancelación solo se obtuvo en el año 2012 y, iii) debe pagarse todo lo adeudado incluyendo, capital, ajuste de mesada e intereses moratorios. 2.
La providencia apelada El Tribunal Administrativo de primera instancia, a través de providencia del 27 de abril de 20213, negó librar el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta que la Resolución UGM 010230 de 26 de septiembre de 2011 se ajustó a los parámetros dados en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario 2004- 05303-00.
Sobre el particular, citó algunas consideraciones registradas en el acto administrativo de cumplimiento y señaló que la autoridad administrativa dispuso en el artículo sexto de la parte resolutiva lo siguiente: «El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones del Nivel Nacional».
Teniendo en cuenta lo descrito, expresó que fue obligación de la entidad pública liquidar la prestación periódica conforme a las órdenes contenidas en la sentencia de 30 de enero de 2009. En consecuencia, argumentó que no se está afirmando que no cuente con título ejecutivo, se señaló su no exigibilidad, en cuanto se acreditó el cumplimiento, dado que la liquidación efectuada por el órgano de previsión social se ajustó al título ejecutivo base de recaudo, razón por la cual negó el mandamiento de pago. 3 Folios 51 a 53 del expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 3. Recurso de reposición y en subsidio apelación4 La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación indicando lo siguiente: i) Es de conocimiento que con radicado 05001-23-31-000-2004-05303-00, se dictó sentencia el 30 de enero de 2009, proceso que inició en vigencia del Decreto 01 de 1984.
En dicho fallo el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó liquidar la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha de adquisición del estatus. ii) Destacó que la sentencia ordenó el ajuste de la mesada, la indexación y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, artículos 176 y 177.
Por tanto: «[…] Diferencia entre la mesada inicial y final: ------------------------- $240.807 Fecha de reconocimiento de ajuste de mesadas: ------------- mayo 1 de 1999 Ejecutoria de Sentencia: ------------------------------------------ marzo 13 de 2009 Fecha Pago Parcial -------------------------------------------------- mayo 26 de 2012 Valor Pago Parcial --------------------------------------------------------- $53.799.605 El fallo quedó (sic) ejecutoriado marzo 13 de 2009 y solo se canceló el ajuste en mayo 26 de 2012, lo que indica: Ajuste de capital mes a mes, año por año con los correspondientes incrementos decretados por el gobierno nacional, da un valor de $23.158.681.
Indexación de mesada, para ello se tiene en cuenta índice del año inicial (año 1999) y el índice del año final (año 2012) fecha efectiva de pago parcial ------ --------------------------------------------------------------------- $7.251.604 Intereses moratorios, de acuerdo con lo indicado por el Banco de la República ------------------------------------------------------------- $25.615.000 […]». iii) Argumentó que el a quo se apartó del criterio establecido por el Consejo de Estado en el entendido de que cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal y, en abuso del derecho, porque no indicó los valores que debía ajustarse, las cifras por indexación y las sumas por intereses moratorios.
Aprobó lo pagado por la entidad, de ahí que se desconoció el debido proceso e igualdad de las partes. 4. Decisión que resolvió el recurso de reposición 4 Folios 56 a 58, ibidem. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 El ponente, mediante auto dictado el 23 de agosto de 20215 concluyó que la ejecutante no enlistó las razones por las cuales consideró que la providencia incurrió en errores, es decir, no confrontó los argumentos principales de la decisión recurrida.
Aseguró que el fallo objeto de ejecución reúne los requisitos sustanciales del título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sin embargo, la misma fue cumplida. Por lo tanto y contrario a lo manifestado por la recurrente, llevar un proceso hasta la liquidación del crédito, a sabiendas del pago o satisfacción de la prestación, vulnera principios como el de economía procesal y puede llegar a convertirse en una vía de hecho, al iniciar una ejecución contra una entidad pública que ha cumplido la obligación contenida en el fallo que sirve de título ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 27 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ut supra. 2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse se centrará en determinar si la obligación que se pretende ejecutar fue cumplida por la entidad ejecutada como lo sostuvo el a quo en el auto recurrido, o, por el contrario, actualmente se encuentra exigible y debe darse la orden de mandamiento de pago como lo sostiene el recurrente.
Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: 3. Del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 5 Folios 59 a 62 del expediente. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Señala el artículo 422 de la norma mencionada6 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.
Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».7 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.
De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, como el trámite de recursos que se sigue conforme a los derroteros de esta última codificación. Así las cosas, el artículo 430 de aquél código, dispuso que, deberá el juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido;
(ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad 6 Artículo 422. Título ejecutivo.
Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada8.
Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 4. Caso concreto En el proceso existen las siguientes actuaciones: i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Miguel Albeiro Guarín Carmona solicitó la nulidad de las Resoluciones 009037 del 22 de mayo del 2000, 03063 del 13 de marzo de 2002 y del auto No. 0111298 del 14 de noviembre de 2003, actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió dicho estatus, y la reliquidación de la misma de acuerdo con el salario devengado a la fecha de su retiro. ii) Mediante sentencia de 30 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, falló lo siguiente: «1°.
Se declara INHIBIDA para proferir un pronunciamiento de fondo frente a la Resolución Nro. 09037 del 22 de mayo de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, y en virtud de la cual se reconoció y liquidó al señor MIGUEL ALBERTO (sic) GUARÍN CARMONA la pensión gracia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.
Declárese la nulidad de la resolución (sic) No. 03063 del 13 de marzo de 2002, proferido (sic) por la Caja Nacional de Previsión Social y en virtud de la cual se reliquidó la pensión del señor MIGUEL ALBERTO (sic) GUARÍN CARMONA y del acto administrativo contenido en el Auto Nro. 0111298 del 14 de noviembre de 2003, por medio del cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la petición de reliquidación de la pensión gracia de jubilación a favor del señor GUARIN (sic) CARMONA, presentada en el sentido de incluir en ella todos los factores salariales devengados dentro del año anterior a la adquisición del status pensional. 3°.
Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor MIGUEL ALBERTO (sic) GUARÍN CARMONA, en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 2 de mayo de 1998 al 1° de mayo de 1999, incluyendo en el cálculo de la misma, además del salario básico, las primas de vacaciones, vida cara, navidad, sobresueldo magister y licenciatura, factores salariales debidamente certificados 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 dentro del proceso como devengados en dicho periodo de tiempo. 4°.
El valor resultante de la reliquidación de la pensión reconocida será ajustado en los términos del art. 178 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x INDICE (sic) FINAL INDICE (sic) INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde el 01° de mayo de 1999, por el guarismo, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5º. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.». iii) El 27 de noviembre de 2009 (por favor, verificar fecha) a solicitud de la parte demandante, se corrigieron los numerales 1°, 2° y 3° para precisar que el nombre correcto del actor es Miguel Albeiro Guarín Carmona. iv) A través de Resolución UGM 010230 del 26 de septiembre de 2011, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL procedió a dar cumplimiento a la anterior providencia de la siguiente forma: «[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
(sic) es procedente efectuar la siguiente liquidación así: FACTORES AÑO VALOR TOTAL ASIGNACIÓN BÁSICA 1998 7.188.442.00 PRIMA DE CESANTÍA O VIDA CARA 1998 451.157.00 PRIMA DE LICENCIATURA 1998 718.832.00 PRIMA DE NAVIDAD 1998 803.707.00 PRIMA DE VACACIONES 1998 299.518.00 SOBRESUELDO 1998 2.156.528.00 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1999 4.185.241.00 PRIMA DE CARESTIA O VIDA CARA 1999 518.831.00 PRIMA DE LICENCIATURA 1999 418.523.00 Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 PRIMA NAVIDAD 1999 467.933.00 PRIMA VACACIONES 1999 174.384.00 SOBRESUELDO 1999 1.255.573.00 TOTAL 18.638.669.00 […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. (sic) el 30 de enero de 2009, se Reliquida (sic) una pensión de Jubilación Gracia a favor del (a) señor (a) GUARIN (sic) CARMONA MIGUEL ALBEIRO, […] elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.164.917 (sic) (UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de mayo de 1999 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) Resolución (es) No(s). 9037 del 22 de mayo de 2000 Resolución No 3063 del 13 de marzo de 2002 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DIAS (sic) VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 10.685 1.164.917 ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la 9037 de 22 de mayo de 2000.
ARTÍCULO QUINTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar, en virtud del cumplimiento del fallo al que está dando cumplimiento esta resolución, previamente deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por vía ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de terminación de dicho proceso.
ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, (sic) 177 del CCA, precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. […]». v) En consideración a lo que antecede, el señor Miguel Albeiro Guarín Carmona Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia de 30 enero de 2009. vi) El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto del 10 de julio de 20189, en el que resolvió «rechazar la demanda ejecutiva» en razón a lo siguiente: «[…] En el auto del 18 de abril se le solicitó a la parte ejecutante que se aportara el poder que la faculta para iniciar la presente acción, a lo cual la apoderada pide que se revise todo el proceso incluso el traslado porque allí puede estar.
Revisados nuevamente uno a uno los documentos presentados, no se encuentra el original del poder, tal como lo manifiesta la apoderada, es decir que no se cumple este requisito exigido por el despacho. De otro lado, se requirió a la parte para que adecuara sus hechos y pretensiones a la realidad procesal, y además que se aportara la constancia de la presentación de la cuenta de cobro ante la entidad a efectos de dar claridad frente al cobro de intereses moratorios.
La parte ejecutante no aportó, ni adecuó sus hechos ni pretensiones para que el Despacho pudiese verificar la exigibilidad de la obligación, pues la demanda no presentaba la suficiente claridad al respecto […]». vii) El ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia citada y correspondió a esta Corporación resolver lo pertinente mediante providencia del 29 de octubre de 202010, oportunidad en la que se revocó la decisión impugnada teniendo en cuenta lo siguiente: «[…] Del escrito contentivo de la solicitud se evidenció que la parte actora sí estableció la condena impuesta en la sentencia, también indicó que la demandada no cumplió la orden en su totalidad, y a su turno, dispuso el monto de la obligación precisando y liquidando las sumas concretas no pagadas aún, lo cual implica que se cumplieron a cabalidad las condiciones formales de la «solicitud de cumplimiento de sentencia».
Del mismo modo, a pesar de que la petición de cumplimiento fue presentada a continuación del proceso ordinario y por ello no se requería presentación de poder alguno, se verificó a través del CD anexo al expediente junto con el recurso de apelación, que el apelante otorgó poder a la señora […] para presentar la «solicitud de cumplimiento de sentencia».
De otro lado, se recuerda al Tribunal Administrativo de Antioquia que en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso, tanto en el trámite de «demanda ejecutiva» como en el de «solicitud de cumplimiento de sentencia», deberá librarse o no mandamiento ejecutivo, de advertirse el lleno de las formalidades establecidas para cada uno, de ahí que no resulte acertado el hecho de que el juez de primera instancia hubiese «rechazado la demanda» […].
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el juez de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto y aplicó un procedimiento que no resulta ser normativa ni jurídicamente adecuado para el caso que compete. 9 Folio 27 del expediente. 10 Folio 39 a 47 del expediente. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Por todo lo anterior, se revocará el auto de 10 de julio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de oralidad, que «rechazó la demanda ejecutiva». viii) De conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado en la precitada decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto del 27 de abril de 2021, que hoy se apela, en el cual decidió no librar el mandamiento de pago solicitado por considerar que la orden dictada en el proceso ordinario fue cumplida por la parte demandada.
Atendiendo lo descrito, se tiene que el ejecutante considera que la entidad pública ejecutada al expedir la Resolución UGM 010230 de 26 de septiembre de 2011, no obedeció lo dispuesto en la sentencia de 30 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo tanto, pretende el pago las diferencias dejadas de reconocer por la liquidación errónea de la prestación, debidamente indexadas, así como los intereses moratorios.
Expone la existencia de una diferencia entre la mesada inicial y final por $240.806.211, un valor de capital hasta el año 2012 de $33.773.579, una indexación de mesada por $4.025.286 y unos intereses moratorios por $73.863.000, derivándose un retroactivo de $111.661.865. En consecuencia, corresponde primero examinar el contenido del título ejecutivo.
Los términos señalados por el juez ordinario se centraron en declarar la nulidad de la Resolución 03063 expedida el 13 de marzo de 2002 y por consiguiente, ordenar a la Caja de Previsión Social a reliquidar y pagar la pensión gracia reconocida al señor Miguel Albeiro Guarín Carmona en un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mensual promedio devengado por el interesado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión gracia, esto es, del 2 de mayo de 1998 al 1° de mayo de 1999, en la que se incluya en el cálculo además del salario básico, las primas de vacaciones, vida cara, navidad, sobresueldo magister y licenciatura, factores salariales debidamente certificados como devengados en dicho período.
En ese sentido, la Sala observa que el a quo en el auto del 27 de abril de 2021 (objeto de apelación) solo se limitó a afirmar que la obligación contenida en el título ejecutivo allegado no era exigible, por cuanto la orden emanada en el expediente declarativo fue cumplida, situación probada con el acto administrativo que liquidó la sentencia, Resolución UGM 010230 de 26 de septiembre de 2011.
Sin embargo, no realizó un análisis matemático/aritmético/operacional que le permitiera confrontar la liquidación propuesta por el ejecutante y la realizada por la ejecutada a través de la resolución de cumplimiento. 11 Valor que resulta de restar los $1.164.917 que constan en la Resolución UGM 010230 del 26 de septiembre de 2011 y los $924.110.80 de la Resolución 090037 del 22 de mayo de 2000 que reconoció la pensión gracia. Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Esta Subsección12, en un caso similar se pronunció así: «[…] Lo anterior permite afirmar que el juez a quo no efectuó, en la providencia del 4 de mayo de 2007, el análisis necesario (llámese operación matemática o liquidación anexa del contador del tribunal) que, le permitiera arribar a la conclusión de no librar mandamiento ejecutivo, a efectos de determinar cuál era la correcta […]. […] En consecuencia, la Subsección advierte que el Tribunal no realizó un ejercicio concienzudo para que se pudiese determinar si los factores y valores reconocidos habían sido otorgados de manera correcta.» Con relación al deber de argumentación de las providencias por parte del juez, esta Corporación en sentencia del 26 de febrero de 201413 dispuso lo siguiente: «[…] la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de motivación siquiera mínima de una decisión judicial lleva a decir que ésta “reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto”, siendo constitutivo de una vía de hecho y, por otro lado, también ha precisado que en el ejercicio de aplicación de las normas jurídicas los jueces pueden apoyarse en los precedentes judiciales y en las reglas de validez de la labor hermenéutica, respetando la autonomía de la que constitucionalmente gozan los jueces.
(…) la Sala destaca que la labor de motivar una decisión judicial, además de garantizar la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos que se encuentran en litigio (y de este modo se trata de una obligación que emana del acceso material a la administración de justicia) halla suficiente sustento en parte de la teoría jurídica posterior a la segunda mitad del siglo XX, cuando el razonamiento jurídico deja de ser considerado como un capricho o elección libre e irracional del operador judicial de turno por argüirse la imposibilidad de efectuar un control de consistencia (o mejor de racionalidad) a los juicios de valor.
(…) En este orden de ideas, vale la pena destacar que el razonamiento jurídico se presenta como un caso especial del razonamiento práctico, es decir, el enfocado a discutir enunciados normativos como aquello que es prohibido permitido u ordenado pero a luz del sistema jurídico vigente, que descansa en la formulación de proposiciones y argumentos tendientes a demostrar la justificación de las premisas que constituirán el sustento de la decisión adoptada, procedimiento éste que puede ser intersubjetivamente controlado por los potenciales destinatarios de la decisión, ofreciendo certeza jurídica; es por ello que se ha sostenido que el discurso jurídico conlleva una pretensión de corrección o de acierto que implica que lo decidido “en el contexto de un ordenamiento jurídico vigente pueda ser racionalmente fundamentado”».
En ese orden de ideas, le corresponde al juez de la ejecución verificar la obligación contenida en la orden judicial y determinar si en efecto se cumplió, no se ha cumplido o se ha satisfecho de manera parcial, y así proceder con fundamento en el artículo 430 del CGP14, determinando cuál será la forma en que debe librar el mandamiento de pago, esto es, decidiéndolo en la forma como le 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A».
Auto del 23 de abril de 2020; Consejero ponente: William Hernández Gómez; radicado: 25000-23-25-000-2013- 00036-01 (3590-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección «C». Sentencia del 26 de febrero de 2014. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Radicado: 73001-23-31-000-2001-03445-01(27345). 14 “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 fue pedida, o en la que considere legal, y observando que esa obligación reclamada reúna los requisitos de ser clara, expresa y exigible.
En ese contexto, es requisito sine quo non dentro del proceso ejecutivo con obligación de pagar una suma de dinero, precisar de manera clara los montos adeudados por el deudor al acreedor, la cual, al no ser satisfecha en oportunidad, otorga el derecho coercitivo para obtener el pago de esas sumas líquidas de dinero, que en términos del artículo 424 del CGP se entiende como «la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma…». De tal manera que, el a quo se encuentra obligado a realizar pormenorizadamente las operaciones matemáticas y/o aritméticas con el fin de confrontar las liquidaciones efectuadas por las partes, además de efectuar la explicación sucinta de la decisión que tomará, lo cual no puede verificarse en el auto del 27 de abril de 2021 objeto de alzada, pues no basta con que reafirme el contenido del acto administrativo por el cual la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias base de ejecución, sino que debe hacer el ejercicio matemático correspondiente para determinar si le asiste o no razón al ejecutante en su pretensión, quien precisamente cuestiona una mala liquidación en la obtención del IBL reconocido al momento de reliquidar la pensión de jubilación. En consecuencia, se revocará el auto apelado y se ordenará al a quo que proceda a realizar en forma detallada y pormenorizada las operaciones matemáticas pertinentes para obtener los valores ordenados en la sentencia objeto de ejecución y con ello determinar si es procedente librar o no el mandamiento ejecutivo deprecado.
Así las cosas, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió no librar el mandamiento de pago, en su lugar, se ORDENA al a quo realizar en forma detallada y pormenorizada las operaciones matemáticas pertinentes para liquidar los valores ordenados en la sentencia objeto de ejecución con el fin de determinar si es procedente librar o no el mandamiento ejecutivo.
Radicado: 05001-23-33-000-2018-00699-02 Número Interno: 3597-2021 Demandante: Miguel Albeiro Guarín Carmona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 SEGUNDO: Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA