Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA Accionado: SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Blanca Nubia González Rivera, actuando por conducto de apoderado constituido por su curador legítimo1, promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a “la dignidad humana, la 1 El señor Danilo de Jesús González Rivera, de acuerdo con la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solidaridad, el derecho a la igualdad ante la Ley, a la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho al trabajo y la seguridad social, la protección especial de las personas discapacitadas, la situación más favorable al trabajador, además de la aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral”; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERA: Se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021, por EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso radicado No. 680012333000- 2017-00297-01.
SEGUNDA: Ordenar al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINITRATIVO (sic) SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, que emita una nueva sentencia dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo la pensión de sobrevivientes a mi representada, en su calidad de Hermana Sobreviviente Discapacitada (Invalida) del Extinto JHON JAIRO GONZALEZ (sic) RIVERA, dándose aplicación a los preceptos constitucionales como son: Principio de favorabilidad, principio de igualdad, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social ( arts. 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia), Numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y el precedente judicial.
A partir de la fecha de fallecimiento del causante. Toda vez que se vulneraron derechos fundamentales a mi representada, entre los cuales se encuentra la especial protección del Estado a las personas con discapacidad (invalidez). […]” (mayúsculas y negrillas originales).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que su hermano, el señor Jhon Jairo González Rivera, prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 4 de diciembre de 1989 hasta su fallecimiento, el día 27 de junio de 2004. Adujo que, mediante la Resolución nro. 00464 del 20 de mayo de 2008, la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02295 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora María Hermelinda Rivera Londoño, en calidad de madre del causante, prestación que percibió hasta su deceso, el día 15 de agosto de 2012. Explicó que, debido a su condición de interdicción absoluta, vivía a cargo de sus padres y de su hermano, este último quien proveía el sustento económico a la demandante.
Señaló que, mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales – Caldas declaró la interdicción judicial indefinida por discapacidad mental absoluta a la señora Blanca Nubia González Rivera y designó como su curador legítimo a su hermano Danilo de Jesús González Rivera. Manifestó que, el 29 de noviembre de 2016, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del causante, conforme a lo previsto por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993; dicha petición fue negada mediante Oficio No. S-2017-019122/ARPRE-GRUPE- 1.10 del 25 de enero de 2017.
Sostuvo que, contra el precitado acto administrativo, se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, negó las pretensiones. Informó que, en contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 26 de agosto de 2021, la confirmó. Argumentó que la sentencia atacada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y en desconocimiento del precedente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 26 de abril de 20223, la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, así como al Ministro de Defensa Nacional y Director General de la Policía Nacional en calidad de terceros con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 3.2.
El Jefe del Área Jurídica del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional remitió informe vía correo electrónico5, en el que sostuvo que el agente Jhon Jairo González Rivera falleció el 27 de junio de 2004; por lo que, mediante la Resolución nro. 00464 del 20 de mayo de 2008, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su madre, la señora María Hermelinda Rivera de González, quien murió el 15 de agosto de 2012.
Agregó que la declaratoria de interdicción de la accionante se llevó a cabo por sentencia del 16 de octubre de 2012, esto es, con posterioridad al deceso de la única beneficiaria del derecho prestacional. Sostuvo que “(…) en ningún escenario desconoce que los hermanos en estado de invalidez puedan ser beneficiarios de una pensión de sobreviviente siempre y cuando se acredite una dependencia económica, sin embargo, ELLO ESTA SUPEDITADO A QUE NO EXISTAN BENEFICIARIOS DE MEJOR ORDEN, es decir, aquellos con carácter 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00. 4 Esta orden se cumplió el 29 de abril de 2022.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferente, como pueden ser la CÓNYUGE, COMPAÑERA PERMANENTE, LOS HIJOS O PADRES DEL CAUSANTE” (mayúsculas originales).
Precisó que la accionante no tiene vocación para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana del causante, como quiera que el derecho fue reconocido previamente a su madre y éste se extinguió con su fallecimiento, lo que sucedió antes de la declaratoria de interdicción. Aseguró que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la parte actora dejó transcurrir más de siete (7) meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por dicha providencia; además, tampoco se configura un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante es beneficiara de una pensión de sobrevivientes que fue reconocida por Colpensiones.
Concluyó que, debido a su carácter subsidiario, la tutela no es procedente para el reconocimiento de las prestaciones solicitadas por la actora, toda vez que ya acudió a otras vías de protección jurisdiccional. 3.3. El Consejero ponente de la decisión cuestionada allegó informe en el que indicó lo siguiente6: “El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió la ponencia del fallo dictado en segunda instancia dentro del expediente 68001-23-33-000-2017-00297-01 (292- 2020), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 26 de abril de 2022, recibido el 29 siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 26 de agosto de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en 6 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, dispuso7: “[…]PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Blanca Nubia González Rivera, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. [Negrillas y mayúscula en la providencia] Para dilucidar el asunto, consideró que el requisito de inmediatez no estaba superado por las siguientes razones8: “[…] la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se notificó electrónicamente a las partes el 9 de septiembre siguiente, mientras que la demanda de tutela se presentó por correo electrónico del aplicativo de tutelas de la rama judicial el 22 de abril de 2022 (aun cuando fue registrada y radicada en el SAMAI el 25 de abril), esto es, más de 7 meses después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable.
En suma, la sentencia fue notificada el 9 de septiembre de 2021 y los 6 meses iniciaron su cómputo el 10 de septiembre siguiente, lo que quiere decir que el plazo finalizó el 10 de marzo de 2022 —día hábil—, y la tutela solo se radicó en la fecha señalada —22 de abril de 2022—. La Sala no desconoce que la señora Blanca Nubia González Rivera fue declarada en interdicción, como consecuencia de sus afecciones psíquicas; sin embargo, dicha circunstancia no es impedimento para que su curador legítimo acudiera oportunamente a ventilar la protección de los derechos fundamentales de su hermana.
Téngase en cuenta que la interdicción se decidió en sentencia del 16 de octubre de 2012, es decir, mucho antes de la interposición de la demanda que dio origen a la decisión judicial que aquí se reprocha. De hecho, tal decisión es uno de los fundamentos para reclamar la pensión de sobrevivientes. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00. 8 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en esa misma providencia le fue designado un curador legítimo quien otorgó poder judicial no solo para el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también para la tutela que aquí se examina.
Así pues, las condiciones de salud de la señora González Rivera no han sido un obstáculo para que su curador legítimo ejerza las acciones judiciales correspondientes. En todo caso, esa situación no ha sido alegada o justificada en la solicitud de amparo. […]”. Adicionalmente, el a quo también abordó el análisis del requisito de relevancia constitucional y concluyó que no estaba cumplido teniendo en cuenta que: “[…] el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad».
En este caso, los argumentos y reparos que se tejen contra la providencia dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dejan en evidencia la intención de convertir este mecanismo una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante los jueces naturales y que culminó con un pronunciamiento del respectivo tribunal de cierre en la materia.
Además, los argumentos esbozados son una reiteración del debate que surgió desde la reclamación administrativa y la demanda ordinaria hasta el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, y cimentados en que se reconozca a la demandante el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana discapacitada del policía fallecido, y que debieron considerarse los principios constitucionales en materia laboral derivados de las calidades enunciadas y conocidas.
Ese debate fue resuelto en las respectivas instancias y se cerró con una decisión razonable de la autoridad judicial accionada. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación fue clara en citar las disposiciones legales y constitucionales aplicables, al igual que las condiciones especiales de salud de la demandante, para concluir que no tenía derecho a la prestación perseguida, porque al momento Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallecimiento del policía, existía una beneficiaria con mejor derecho, su progenitora, que excluía a los hermanos. Esa afirmación no parece arbitraria, caprichosa, contraevidente o lesiva de los derechos fundamentales de la señora González Rivera, por el contrario, estuvo precedida de un análisis integral de las pruebas y del derecho vigente (…) Además, la sentencia fue enfática en descartar el estado de vulnerabilidad de la demandante, dado que «es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes concedida por Colpensiones por medio de Resolución GNR 24756 de 23 de enero de 2014, con lo cual se encuentra garantizada su seguridad social y mínimo vital».
Lo expuesto es suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la accionante lo impugnó y para ello indicó9: “[…] RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Honorable Magistrado, quiero ser reiterativo en manifestar que la acción de tutela interpuesta, la cual por reparto correspondió al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, se instauró con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital, el derecho a la igualdad ante la ley, a la vida en condiciones dignas, en conexidad con el derecho a la seguridad social, la situación más favorable al trabajador, el acceso a la administración de justicia y el precedente jurisprudencial, violados por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, por la negativa en cuanto al reconocimiento de la SUSTITUCIÓN DE ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO que le corresponde a mi poderdante, con ocasión del fallecimiento de su hermano quien en vida pertenecía a la entidad relacionada, lo anterior, fundamentado en lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencias T 370 y T613 de 2017, en la cual hace referencia a un situación similar a la sufrida por mi poderdante y no solamente por la presunta violación de derechos fundamentales, sino también al no reconocerle la pensión de sobrevivientes a la que esta tiene derecho; teniendo en cuenta que es una persona de especial protección reforzada constitucionalmente, ya que es discapacitada mental absoluta.
En la 9 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualidad mi poderdante BLANCA NUBIA GONZALEZ RIVERA, padece de una patología denominada: “DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA y en la actualidad debido a su avanzada edad es mucho más frágil y requiere mayor atención y acompañamiento”, la cuales le impiden vivir normalmente y por el contrario le imposibilitan llevar una vida normal.
Es reprochable señor Magistrado, que con todos los argumentos relacionados en el escrito de tutela y probados dentro del proceso administrativo, tal como se evidencia en la sentencia proferida por el accionado, la sala del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, indicara que mi representada no ostenta debilidad manifiesta alguna en la actualidad, haciendo mención a la pensión de sobrevivientes que esta devenga por pate (sic) de COLPENSIONES, dejando a un lado que la misma asciende a un salario mínimo como máximo, el cual actualmente es la suma de UN MILLÓN DE PESOS $ 1.000.000 de pesos mensuales.
Como lo indique en el escrito de la acción de tutela, y que me permito transcribir de nuevo, la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de mi prohijada, por ser persona de la tercera edad y de especial protección constitucional, situación que el Magistrado no avalo en su oportunidad, veamos los hechos de la acción de tutela así: (…).
Por último manifestó: “[…] Todo lo anterior, nos lleva a concluir que el Despacho simplemente se encargó de verificar si se cumplía el principio de inmediatez dentro de la tutela de referencia, dejando a un lado la violación a derechos fundamentales de los cuales está siendo objeto mi representada, pues un ingreso mensual de un salario mínimo no garantiza a una persona con discapacidad mental, una excelente calidad de vida, mucho menos como se desarrolla nuestra economía actual en el país. De igual forma es notable que por el hecho del Despacho centrarse en verificar el principio de inmediatez, no se pronunció con respecto a los precedentes jurisprudenciales, incurriendo en defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial reciente, decantado por LA SALA CUARTA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, profirió la sentencia T-613/17 dentro del expediente: T-6.116.584, el día 4 de octubre de 2017, Accionante: HIDALGO ANTONIO CAÑAVERAL TREJOS, Accionada: COLPENSIONES, como también LA SALA SEGUNDA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, profirió la sentencia T-370/17 dentro del expediente: T-5.902.872, el día 6 de junio de 2017, Accionante: ROSALINA MARULANDA ORTIZ, Accionada: COLPENSIONES, los cuales relacioné en la acción de tutela impetrada.
Sentencias con las cuales se puede evidenciar la violación de derechos Constitucionales a mi representada, pues se Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está desconociendo a la misma su derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana invalida del causante.
Conforme a lo anterior, es claro que el Despacho centró toda su atención y test de razonabilidad, al hecho de si la tutela era o no procedente por el requisito de principio de inmediatez, dejando a un lado que mi representada es una persona que goza de especial protección y que con base en los fallos jurisprudenciales de la CORTE, tiene el pleno derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes casada por el fallecimiento del señor JHON JAIRO GONZALEZ RIVERA, quien era integrante de la Policía Nacional y solventaba a mi cliente en todo sentido, debido a su discapacidad mental.
Dejo en estos términos el RECURSO DE IMPUGNACIÓN contra el fallo de tutela proferido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A, solicitándole al Honorable Magistrado, revise la decisión de primera instancia, y en su efecto se TUTELEN los derechos fundamentales a la seguridad social, derecho a la igualdad, el mínimo vital y especial protección a las personas de la tercera edad que vienen siendo vulnerados a mi prohijada; dándose aplicación a las normas superiores establecidas en los artículos 13, 23, 29, 46, 48, 53, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, aplicándose la situación más favorable y los precedentes jurisprudenciales ya citados en el presente escrito, ORDENANDO al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA que emita una nueva sentencia dentro del referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reconociendo la pensión de sobrevivientes a mi representada, en su calidad de Hermana Sobreviviente Discapacitada (Invalida) del Extinto JHON JAIRO GONZALEZ RIVERA, dándose aplicación a los preceptos constitucionales como son: Principio de favorabilidad, principio de igualdad, protección a las personas de la tercera edad, derecho a la seguridad social ( arts. 1, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia), Numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y Artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 y el precedente judicial.
A partir de la fecha de fallecimiento del causante. Toda vez que se vulneraron derechos fundamentales a mi representada, entre los cuales se encuentra la especial protección del Estado a las personas con discapacidad (invalidez) […]”. (Mayúsculas y negrillas originales) Por auto del 9 de junio de 2022 se concedió la impugnación10 y la misma fue asignada por acta de reparto el 1 de julio de 202211. 10 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199112, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 6.2.1. El curador de la señora Blanca Nubia González Rivera, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo lo siguiente: 12 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 13 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 16 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 05001 3333 018 2019 00064 00.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01483 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del oficio No S-2017- 19122/ARPRE-GRUPE-1.10 del 25 de enero de 2017.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a la señora BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA la pensión de sobreviviente en calidad de hermana del fallecido Agente JHON JAIRO GONZÁLEZ RIVERA, con retroactividad al 15 de agosto de 2012. TERCERA. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante las sumas correspondientes a mesadas pensionales primas, (sic) semestrales y de navidad, así como los aumentos respectivos de forma indexada, desde el 15 de agosto de 2012 y en forma vitalicia.
CUARTO. Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y condenarla en costas y agencias en derecho […]”. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, negó las pretensiones. 6.2.3.
En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 26 de agosto de 2021, la confirmó. 6.2.4. La sentencia fue notificada el 9 de septiembre de 202117 y la tutela fue presentada el 22 de abril de 2022.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección A, Sección Tercera, del Consejo de Estado, en el fallo del 20 de mayo de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta pasados seis meses desde la notificación de la sentencia atacada.
Anotó que ni siquiera se alegó alguna 17 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2017 00297 01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que obligara a flexibilizar dicha regla, máxime cuando fue promovida por un curador legítimo y estuvo asistido por un profesional del derecho en el proceso que dio origen a esta acción constitucional.
Adicionalmente, sostuvo que en el evento en que se flexibilizara el requisito de inmediatez, tampoco estaba cumplido el de relevancia constitucional, con fundamento en que las inconformidades planteadas por la parte actora están orientadas a emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
A su turno, el apoderado de la accionante en el escrito de impugnación reiteró los motivos por los que la señora Blanca Nubia González Rivera es una persona de especial protección constitucional debido a su discapacidad y avanzada edad y que tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes cuyo causante era su hermano, de quien dependía económicamente, sin indicar las razones por lo que no le asiste razón al a quo en considerar que se incumplió con el requisito de inmediatez.
En los términos en que fue interpuesta la impugnación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201718, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una 18 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación19 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”20. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición21.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que 19 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 20 Sentencia T-584 de 2011. 21 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.
A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando22: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”23”24.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo25. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”26.
Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación27, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable28”. 22Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 24 “Sentencia T-189 de 2009.” 25 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 26 “Ibíd.” 27 “Corte Constitucional.
Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 28 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“29”.
También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos30”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
Esta Sección ha explicado que, cuando la acción de tutela pretenda atacar providencias judiciales en las que se debaten asuntos relacionados con prestaciones periódicas, “(…) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que se continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la 29 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” 30 “Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”31.
En este evento, la Sala advierte que la providencia que se cuestiona fue proferida por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2021, notificada por correo electrónico el 9 de septiembre de 2021 y la tutela fue radicada el 22 de abril de 202232, esto es, pasados seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia que controvierte.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la señora González Rivera es un sujeto de especial protección constitucional comoquiera que fue declarada interdicta; sin embargo, tal como lo anotó el a quo, dicha circunstancia no ocurrió en el período comprendido entre la notificación de la sentencia que se ataca y la presentación de la tutela, de manera que no se trata de un motivo que justifique la tardanza en la interposición de la petición de amparo por parte de su curador legítimo.
Por el contrario, lo que está acreditado es que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, mediante sentencia del 16 de octubre de 201233, declaró la interdicción judicial indefinida por discapacidad mental absoluta de la señora Blanca Nubia González Rivera y designó como su curador legítimo a su hermano Danilo de Jesús González Rivera, quien otorgó poder a un profesional del derecho para promover el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento con radicado 68001-23-33-000-2017-00297- 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 22 de mayo de 2014. C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 11001 0315 000 2013 02423 01. En el mismo sentido ver sentencia del 26 de julio de 2018. C.P.: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001 0315 000 2018 02050 00. 32 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00. 33 Dentro del proceso con radicado nro. 170013110004-2012-00155-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 0134, objeto de la petición de amparo, así como la presente acción de tutela35. En esa medida, la declaratoria de interdicción de la accionante ocurrió desde el año 2012, esto es, incluso con anterioridad a que se promoviera el proceso ordinario que es objeto de la acción de tutela y, en ese sentido, desde dicha fecha fue designado como curador legítimo de la accionante su hermano, el señor Danilo de Jesús González Rivera.
Por lo anotado, la Sala considera que, tal como lo señaló el a quo, la accionante, pese a su situación de vulnerabilidad, cuenta con un curador encargado de agenciar sus derechos, quien tenía la carga de promover la acción de tutela dentro de un plazo razonable. A lo dicho, se agrega que, ni el curador de la accionante, como su apoderado, expusieron algún motivo que justifique la tardanza en presentar la acción de tutela, es decir, las razones por las que no estaban en la posibilidad de agenciar los derechos de la accionante de manera oportuna.
Tampoco puede pasarse por alto que, en este caso, la accionante actúa a través de apoderado, y se observa que el 19 de abril de 202236 se llevó acabo la diligencia de presentación personal del poder por parte del curador legítimo, esto es, cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde la notificación de la sentencia atacada, pero se destaca que, para ese momento, estaba vigente el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202037, que en el artículo 5 dispuso que “los poderes especiales 34 Como se desprende del escrito de alegatos de conclusión, visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68001 2333 000 2017 00297 01 35 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00. 36 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 02295 00. 37 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”, es decir, el ordenamiento jurídico facilitó a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, flexibilizando algunos de los requisitos, como es el otorgamiento de un poder.
En consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente dado que el apoderado de la accionante no explicó los motivos por los cuales la interpuso pasados los seis meses a partir de la notificación de la sentencia atacada, ni tampoco se alega o advierte que él o el curador legítimo de la señora Blanca Nubia González Rivera, hayan tenido impedimento alguno para agenciar los derechos de la accionante.
Por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará el fallo proferido el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Por último, la Sala advierte que comoquiera que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial no está cumplido, se revela de examinar las demás causales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02295-01 Accionante: Blanca Nubia González Rivera 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2022 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.