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11001031500020220087800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-03

Radicación interna: 1154 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Lina Maria Lopez Romero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Expediente: |ACCIÓN DE TUTELA | |Radicación: |11001-03-15-000-2022-00878-00 | |Accionante: |LINA MARÍA LÓPEZ ROMERO | |Accionados: |CONSEJO DE ESTADO, SECCCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B| | |Y OTROS | Auto que remite acción de tutela La ciudadana Lina María López Romero presentó acción de tutela en contra de la «GOBERNACIÓN DE SUCRE (…) [de la] COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA [SUBSECCIÓN B]», por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social.

Como se logra apreciar, la accionante manifiesta que uno de los sujetos accionados es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales tiene su génesis en que, el 13 de enero de 2022, la Gobernación de Sucre la declaró insubsistente del cargo que venía desempañando en la Secretaría de Salud de ese departamento, de allí que resulta inadmisible tener como extremo accionado a la referida Corporación judicial accionada, dado que no intervino en dicha actuación. En atención a lo anterior, y comoquiera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el presente asunto no conforma el extremo accionado, este Despacho advierte que carece de competencia para conocer la presente acción constitucional en relación con las otras entidades, esto es, la Gobernación de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por lo anterior, se pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las reglas de reparto de la acción de tutela, entre otras, son las siguientes: […]

ARTÍCULO  2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]. (Negrillas por fuera del texto original) En ese orden de ideas, resulta claro que de conformidad con el numeral 2º de la norma transcrita, la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de tutela, en relación con las entidades accionadas, radica en los Juzgados del Circuito.

Por lo anterior, el Despacho dispone remitir el presente expediente a la oficina de reparto judicial ante los Juzgados del Circuito de Sincelejo para que se adelante el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

Primero: REMITIR, a la oficina de reparto judicial ante los Juzgados del Circuito de Sincelejo, por competencia, la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Por el medio más expedito, comuníquese al solicitante la presente decisión. Tercero: Por Secretaría General, efectúense las anotaciones de rigor.

CÚMPLASE Y REMÍTASE el expediente de manera inmediata. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18)