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11001031500020230347800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-28

Radicación interna: 5421 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Ivonne Cristina Ariza Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-03478-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03478-00 Demandante: IVONNE CRISTINA ARIZA GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Mora judicial- carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Ivonne Cristina Ariza Garzón, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la tardanza en que ha incurrido la autoridad judicial accionada en dar trámite a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000- 2016-04241-00, instaurado por la tutelante en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar.

Pidió que se ordene a la demandada determinar si concede o no los recursos de apelación en mención. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-03478-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se ordene la reliquidación de su pensión. Tras agotar todas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F emitió sentencia el día 29 de abril de 2021, a través de la cual accedió parcialmente a sus pretensiones.

Tanto ella como la entidad demandada instauraron recursos de apelación contra dicho fallo, los días 7 y 12 de mayo de 2021, respectivamente, a los cuales no se les ha dado trámite. 3. Sustento de la vulneración La tutelante señaló que la espera irrazonable de más de 24 meses para que el tribunal demandado dé trámite a los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, desconoce sus derechos fundamentales.

Sostuvo que, en casos similares de otros compañeros en su misma situación, estos ya cuentan con decisión en firme. Precisó que ha presentado más de cuatro solicitudes de impulso procesal, pero no se ha resuelto sobre el particular. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 10 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además, se vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de tercero con interés. 5.

Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, el magistrado a cargo del trámite dentro del medio de control objeto de tutela manifestó que no se ha presentado mora judicial dentro del proceso 25000-23-25-000-2016-04241-00, pues se emitió auto mediante el cual se requirió a las partes con el fin de que manifestaran su intención de conciliar, en atención al fallo condenatorio.

Informó que dicha providencia se profirió el 27 de junio de 2023 y se registró ese mismo día en el aplicativo SAMAI, y fue notificada el 29 del mismo mes y año. Además, que no hubo manifestación alguna de las partes. Indicó que mediante auto de 13 de julio de 2023, concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación instaurados por ambas partes y ordenó la Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-03478-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remisión del expediente al Consejo de Estado, para lo cual allegó captura de las actuaciones registradas en SAMAI.

Por su parte, la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar solicitó que se le desvincule de la acción por cuanto la entidad no es la competente para atender lo solicitado por la actora. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19911 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar solicitó que se le desvincule de esta acción, toda vez que no es la entidad competente para atender lo solicitado por la parte actora. La Sala negará dicha petición, toda vez que la entidad en mención fue vinculada en calidad de tercero con interés, y con el fin de garantizar su comparecencia dentro de este trámite. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la parte actora, por la tardanza en que ha incurrido en el trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de abril de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2016-04241-00, instaurado por la tutelante en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-03478-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913. 5. Mora judicial Para la Corte Constitucional4 y para esta Sección5 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos6. 6. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y, iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 5 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 6 Sentencia T - 1019 de 2010.

Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-03478-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …7”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente8: i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.9 iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una 7 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 8 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. 9 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-03478-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categoría homogénea y completamente delimitada…”.10 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 7.

Caso concreto En el caso bajo examen, se observa que si bien la parte actora considera que hubo una tardanza injustificada dentro del trámite del expediente 25000-23-42- 000-2016-04241-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, revisadas las actuaciones del trámite judicial en mención se corroboró que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, consultado el número de radicado del proceso en el sistema SAMAI, se cotejó que el día 27 de junio de 2023 el despacho ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, profirió auto a través del cual requirió a las partes para que informaran si tenían intención o ánimo conciliatorio, en vista de la condena emitida en sentencia de primera instancia; dicha providencia fue notificada por estado el 29 del mismo mes y año. De lo anterior se observa que si bien el auto de 27 de junio de 2023 se emitió antes de radicarse la presente acción de tutela (28 de junio de 2023), la parte actora tuvo conocimiento del mismo con su notificación por estado realizada el 29 de junio de 2023, por lo que a la fecha en que se instauró este mecanismo constitucional la actora no tenía conocimiento de la decisión anterior y, por ende, de que la mora judicial se había superado.

Aunado a lo anterior, mediante providencia de 13 de julio de 2023, notificada el 14 de julio del año en curso, la autoridad judicial accionada concedió los recursos de apelación instaurados por las partes, por lo que la Sala advierte que el presente trámite carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado.

Esto, por cuanto lo pretendido por la actora en esta instancia constitucional era precisamente que se diera trámite a los recursos de apelación de que se trata, lo cual se llevó a cabo por la autoridad judicial cuestionada durante el transcurso del proceso de la referencia al emitir el auto referenciado anteriormente. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Ivonne Cristina Ariza Garzón Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Rad: 11001-03-15-000-2023-03478-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales invocados por el tutelante; de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la judicatura enjuiciada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad Militar, por las razones señaladas anteriormente.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»