Micelio
11001031500020230672900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-02

Radicación interna: 10537 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Agencia Nacional De Tierras·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y A Su Secretaría

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06729-00 Referencia: Acción de tutela ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE DENIEGA RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, TODA VEZ QUE LA DEMANDA CONTENCIOSA AGRARIA FUE RADICADA Y REPARTIDA EN LA MISMA FECHA EN LA QUE SE PRESENTÓ Y, ASIMISMO, EL ACTA DE REPARTO FUE ENVIADA EL MISMO DÍA AL CORREO ELECTRÓNICO SUMINISTRADO POR LA ACTORA EN LA DEMANDA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 y su SECRETARÍA. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud enviada, vía electrónica, el 6 de septiembre de 2023, en la que pidió información respecto del trámite impartido a la demanda que radicó el 17 de agosto del año en curso.

I.2. Hechos Afirmó que el 9 de marzo de 2023, a través de apoderado judicial, promovió demanda contenciosa de asuntos agrarios ante la SECRETARÍA del TRIBUNAL, sin que se le haya informado respecto del trámite surtido en el reparto del proceso. Destacó que, por lo anterior, el 9 de septiembre de 2023 presentó petición ante el TRIBUNAL, con el fin de que se le informara “[…] el despacho al que correspondió el reparto de la demanda radicada el 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasado 17 de agosto de 2023 […]”.

Adujo que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de las accionadas, lo que vulnera sus derechos fundamentales. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA: Se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo emanado al interior del trámite del presente amparo, dé respuesta y se resuelva de fondo a la petición presentada el 06 de septiembre de 2023 y, por contera, Se ORDENE que, con la mayor brevedad posible ponga a nuestra disposición, por intermedio del suscrito apoderado, el acta de reparto del proceso contencioso administrativo radicado en su sede, con el objeto de que cese la vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas en la presente acción de tutela o, en su defecto informe las razones por las cuales no se ha realizado dicho reparto y el turno que se le ha asignado al asunto para ser tramitado, en cumplimiento con lo regulado por el Acuerdo PSAA06-3601 de 2006, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERA: Se amparen todos aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados y/o vulnerados, y que, en función de las facultades constitucionales otorgadas, pueda encontrar amenazados y/o vulnerados por la entidad accionada […]”. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL señaló que no tiene relación alguna con la petición que dio lugar a la presente solicitud de amparo, ni con la respuesta. Afirmó que el 17 de agosto de 2023, la actora promovió demanda contenciosa contra MR DE INVERSIONES S.A.S, FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., FRIGORIFICO LA GLORIA S.A. y el GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA y le fue asignada al despacho del que es titular mediante acta de reparto de esa misma fecha.

Sostuvo que a la demanda le correspondió el número único de radicación 25000-23-36-000-2023-00408-00 y el 22 de septiembre de 2023 fue remitida a ese despacho por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación. Refirió que en el sistema de consulta SAMAI no registra ningún tipo de petición o consulta dirigida a dicho proceso y que se encuentre pendiente de resolver y, además, por parte de la Secretaría de la 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección tampoco se puso en conocimiento de ese despacho la existencia de alguna solicitud relacionada con el proceso.

I.4.1.- La SECRETARÍA informó que la parte actora, a través de correo electrónico remitió el 17 de agosto de 2023, en dos oportunidades y con destino a esa Corporación los archivos contentivos de una misma demanda, ante lo cual ese mismo día se efectuó la radicación y reparto del primer documento en ingresar, con el propósito de evitar una duplicidad en el trámite de radicación y reparto.

Destacó que a la demanda le correspondió el número único de radicación 25000-23-36-000-2023-00408-00, por lo que de forma inmediata remitió una copia del acta individual de reparto al correo electrónico de notificaciones autorizado por el apoderado de la parte actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso Concreto En el presente caso, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, actuando a través de apoderado especial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, al no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud enviada, vía electrónica, el 6 de septiembre de 2023, en la que pidió información respecto del trámite impartido a la demanda que radicó el 17 de agosto del año en curso.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.

Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20173, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.

Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)4.

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia5 que le asigna la ley6 […]”.

En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en la solicitud presentada el 6 de septiembre de 2023 es que 4 Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. 5 Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. 6 Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la SECRETARÍA informe respecto del reparto del proceso, esto es, a qué Magistrado correspondió la acción contenciosa agraria promovida, asunto que corresponde al proceso judicial, por lo que consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por la parte actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si el TRIBUNAL y su SECRETARÍA incurrieron en una mora judicial injustificada en el reparto de la demanda contenciosa agraria.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la 7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del 8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 9 Ibidem. 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora10.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11. 13.5. En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 12 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13. También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201617, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido 13 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 14 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 15 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 16 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 17 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI18y en los informes rendidos dentro del trámite constitucional, se tiene lo siguiente: • El 17 de agosto de 2023, la actora promovió demanda contenciosa agraria contra MR DE INVERSIONES S.A.S, FIDUCIARIA DAVIVIENDA S.A., FRIGORIFICO LA GLORIA S.A. y el GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. SUCURSAL COLOMBIA, remitiendo para el efecto dos correos con el mismo escrito de demanda. • En la misma fecha, esto es, el 17 de agosto de 2023, la SECRETARÍA realizó el reparto y radicación del primer 18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023250002010008 24021100103 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento en ingresar, con el propósito de evitar una duplicidad en el trámite. • Dicha demanda le fue asignada para su conocimiento al despacho del que es titular el Magistrado HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN y le correspondió el número único de radicación 25000-23-36-000-2023-00408-00. • El mismo día en que se recibió la demanda y una vez la SECRETARÍA realizó el reparto y radicación del proceso, procedió a remitir una copia del acta al correo electrónico de notificaciones judiciales señalado en el escrito de demanda. • El proceso fue remitido al despacho del Magistrado ponente el día 22 de septiembre de 2023.

En ese orden de ideas, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que el reparto y radicación de la demanda se efectuó el mismo día en que se recibió en la Corporación e inmediatamente se remitió una copia del acta contentiva del número único de radicación y del Magistrado al que le fue asignado 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso al correo electrónico de notificaciones suministrado por la actora en su escrito de demanda, esto es, juridica.ant@ant.gov.co.

En efecto, en el índice 1 del expediente digital del TRIBUNAL contentivo de la demanda agraria, obra el acta de reparto, así: En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que dentro del proceso contencioso agrario identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2023-00408-00 no se incurrió en mora judicial alguna, dado que el trámite de radicación y reparto del asunto se 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtió el mismo día en que la demanda fue presentada e incluso se remitió a la actora una copia del acta de reparto a su correo electrónico de notificaciones judiciales, como se observa a continuación: En ese orden de ideas, la Sala concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en mora judicial alguna, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto a la mora judicial invocada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2023-06729-00 ACTORA: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.