Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Temas: Niega extensión de la jurisprudencia porque no se acredita identidad fáctica y jurídica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de extensión de la jurisprudencia instaurada por los señores José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora, por intermedio de apoderada judicial, formularon solicitud1 en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-013-2018, del 4 de octubre de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15), con ponencia del 1 Comoquiera que dicha solicitud se radicó el 23 de julio de 2020, fecha que fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, se le aplicarán las reglas originales del CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro magistrado William Hernández Gómez.
Como consecuencia de lo anterior, pidieron ordenar a la entidad convocada que se les reconozca la pensión vitalicia de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo, el soldado voluntario del Ejército Nacional José Ángel Mora Barrera. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de los demandantes señaló los siguientes: i) El 20 de marzo de 1999, el soldado José Ángel Mora Barrera falleció en combate en San Alberto (Cesar). ii) El 19 de enero de 2005, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga Santander, emitió sentencia en la cual se determinó que Jhon Fredy Mora Rodríguez e Ingrid Tatiana Mora Rodríguez, quienes nacieron el 11 de septiembre de 1997 y el 12 de abril de 1999, en Bucaramanga (Santander), respectivamente, son hijos extramatrimoniales del soldado Mora Barrera (Q. E. P. D.). iii) El 7 de febrero de 2006, mediante Resolución 50999, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociales, ordenó pagar el 100 % de la compensación y el pago doble de las cesantías a favor de los hijos del soldado José Ángel Mora Barrera, quienes en ese momento eran menores de edad.
Razón por la cual el pago se efectuó a través de la madre de estos, Luz Dary Rodríguez. iv) La señora Luz Dary Rodríguez, en representación de sus hijos, solicitó la pensión de sobreviviente del soldado José Ángel Mora Barrera. Pese a lo anterior, por Resolución 00962 del 25 de abril de 2008, el director de veteranos y bienestar sectorial del Ministerio de Defensa Nacional negó el reconocimiento y pago de dicha prestación, tanto para los hijos como para los padres del causante, con base en el Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 4433 de 2004. v) En diciembre de 2019, los padres del soldado José Ángel Mora Barrera, el 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro señor José Ángel Mora Vera y la señora Micaelina Barrera de Mora, se comunicaron con sus nietos Jhon Fredy e Ingrid Tatiana, con el propósito de que reclamaran la pensión de sobrevivientes de su padre.
No obstante, estos últimos expresaron su deseo de no hacerlo, ya que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, pues no estaban estudiando y contaban con independencia económica. Por esta razón, sugirieron a sus abuelos paternos que, al no cumplir ellos con los requisitos, fueran quienes reclamaran la pensión de sobreviviente. vi) En atención a lo anterior, el 17 de diciembre de 2019, los señores José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Dirección Administrativa, Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, en los términos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018. vii) El 17 de marzo de 2020, la entidad mencionada negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a los solicitantes, debido a la falta de identidad fáctica y jurídica con la parte demandante en la sentencia de unificación invocada. 1.2.
Traslados de la solicitud Por auto del 6 de mayo de 2021,2 el magistrado ponente ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto.
En virtud de lo anterior, el agente del Ministerio Público y la ANDJE guardaron silencio; empero, la entidad convocada se manifestó de la siguiente manera: 1.2.1. El Ministerio de Defensa Nacional4 2 Índice 16 de Samái. 3 En adelante ANDJE. 4 Índice 20 ibidem. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro El Ministerio en mención puso de presente que la solicitud de extensión no debe prosperar, debido a que el Decreto 1211 de 1990, que regula las prestaciones sociales para los soldados voluntarios fallecidos en combate, establece claramente el orden de beneficiarios.
Según esta norma, los padres solo pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si no existen hijos del fallecido, independientemente de la edad o dependencia económica de estos. En el caso en concreto, el soldado José Ángel Mora Barrera tiene dos hijos vivos, situación que impide legalmente reconocer la pensión de sobreviviente a los padres.
Por lo tanto, extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 para este caso específico no es pertinente. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación (citar el número de la sentencia de unificación) proferida el 4 de octubre de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al caso particular de los señores José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora. 2.2.
El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia es un procedimiento especial y expedito, cuya finalidad y trámite están diseñados únicamente para determinar si hay lugar a extender o no los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho subjetivo, en atención a la verificación de criterios de identidad fáctica y jurídica entre lo pedido por el convocante y la situación del demandante en el fallo deprecado.
Para efectos de lo anterior, se deberán agotar dos etapas procesales: una, administrativa, en los términos establecidos en el artículo 102 del CPACA; y, otra, judicial, cuando la Administración haya negado total o parcialmente la solicitud o haya guardado silencio, según el artículo 269 ibidem. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro Por último, conviene aclarar que, de las normas que contemplan el aludido mecanismo, se infiere que su procedimiento no permite la resolución de excepciones previas, ni de cuestiones litigiosas que impidan la decisión de fondo, ni la práctica de medios de prueba; toda vez que su única finalidad es la de aplicar la tesis de una decisión unificada por el máximo órgano de lo contencioso- administrativo a un caso con iguales contornos fácticos y jurídicos. 2.3.
La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos, y reglas de unificación fijadas La Sección Segunda de esta corporación, luego de estudiar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Dora Alicia Campo Correa y Luis Ángel Correa Quintero, encaminada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, el señor Elver Alonso Correa Campo (Q. E. P. D.), catalogado como muerte «en consecuencia de combate con el enemigo», mientras se desempeñaba como soldado voluntario, fijó las siguientes reglas de unificación: […] - Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20025, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. - Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. - Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro […] (Negritas y cursivas del texto original) 2.4.
Hechos probados De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala establece lo siguiente: i) Los convocantes: José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora, nacieron el 20 de febrero de 1953 y 15 de diciembre de 1956, según Registros Civiles de Nacimiento, con indicativos seriales 152513079 y 38487499, respectivamente.5 ii) José Ángel Mora Barrera (Q.E.P.D) era hijo de José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora, conforme al Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 18491479.6 iii) Según la hoja de servicios 710 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,7 José Ángel Mora Barrera (Q.E.P.D) prestó sus servicios como soldado regular desde el 17 de junio de 1997 hasta el 30 de diciembre de 1998, y seguidamente ingresó como soldado voluntario desde el 9 de enero de 1999 hasta el 20 de marzo de la misma anualidad, fecha en la que murió en combate.
Tal y como se establece de su registro de defunción.8 iv) El soldado Mora Barrera, tuvo dos hijos con la señora Luz Dary Rodríguez Díaz: Jhon Fredy Mora Rodríguez e Ingrid Tatiana Mora Rodríguez, quienes nacieron el 11 de septiembre de 1997 y 12 de abril de 1999, según Registros Civiles de Nacimiento con indicativo serial 390077408 y 340077409.9 viii) Con ocasión a la muerte del señor José Ángel Mora Barrera, sus padres y Luz Dary Rodríguez, madre de sus hijos, solicitaron el reconocimiento y pago de las 5 Índice 20 (antecedentes administrativos) aportados por la entidad convocada, páginas 31 y 34. 6 Pag 29 ibidem. 7 Pag 47 ibidem. 8 Pag 50 ibidem. 9 Páginas 122 y 123 ibidem. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro prestaciones sociales correspondientes.
El 7 de febrero de 2006, mediante la Resolución 50999 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, se ordenó pagar el 100% de la compensación y el doble de las cesantías a favor de los hijos del causante, quienes eran menores de edad en ese momento, razón por la cual se excluyó a sus padres de ser beneficiarios de dichas prestaciones.10 v) El 17 de diciembre de 2019, los señores José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora, por intermedio de apoderada, presentaron solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa Nacional.11 vi) El 17 de marzo de 2020, a través de la Resolución 1487, «[p]or la cual se resuelve una solicitud de extensión de Jurisprudencia, con fundamento en los [e]xpedientes MDN No. 3865 de 2007 y 5826 de 2019» el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por los señores José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora, bajo los siguientes argumentos:12 […] Que así las cosas, se establece que los señores MICAELINA BARRERA DE MORA y JOSE ANGEL MORA VERA, acreditaron los mismos supuestos fácticos y jurídicos, en los que se encontraban los demandantes no obstante, al saber de la existencia de los jóvenes JHON FREDY e INGRID TATIANA MORA RODRIGUEZ nacidos el 11 de septiembre de 1997 y 12 de abril de 1999, (folios 77 y 78 Exp No. 3865 de 2007) respectivamente, en calidad de hijos del causante gozan de mayor vacación preferencial respecto de los padres del fallecido.
Que por lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional procederá a negar la extensión de los efectos de las Sentencias de Unificación CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 por la muerte del Soldado Voluntario del Ejército Nacional, JOSE ANGEL MORA BARRERA a favor de los señores MICAELINA BARRERA DE MORA y JOSE ANGEL MORA VERA, en condición de padres del de Cujus. vii) El 20 de abril de 2020, el señor Jhon Fredy Mora Rodríguez suscribió declaración con fines extraprocesales en la que indicó lo siguiente:13 10 Páginas 182 y 183 ibidem. 11 Índice 10 ibidem. 12 Índice 2 ibidem. 13 Ibidem. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro En mi condición de Hijo del extinto Soldado Voluntario del Ejercito (sic) Nacional JOSÉ ÁNGEL MORA BARRERA, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 91.045.864 y falleció en combate el día veinte (20) de Marzo de 1999, y poseo dependencia económica con la cual sufrago mis obligaciones así mismo tampoco me encuentro estudiando en ninguna Institución Media Vocacional, Técnica o Superior, esto puede ser verificado en los entes competentes Que si bien es cierto, soy beneficiario de la Pensión de Sobreviviente de mi padre JOSÉ ANGEL MORA BARRERA, el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 contempla dicha prestación hasta la edad de 21 años y se extiende hasta la edad de 24 años siempre y cuando los beneficiarios se encuentren estudiando en una Institución avalada por el Ministerio de educación, ante la ausencia de dicho requisito y la capacidad económica que poseo; son mis abuelos señores JOSE ANGEL MORA VERA, identificado con la cedula de Ciudadanía número 91.101.967 y MICAELINA BARRERA DE MORA, identificada con la cedula de ciudadanía número 28.137.841, en calidad de padre[s] los llamados a reclamar la Pensión de Sobreviviente de JOSÉ ANGEL MORA BARRERA. viii) Asimismo, el 13 de mayo de 2020, la señora Tatiana Mora Rodríguez presentó declaración extraprocesal en la que manifestó:14 1) Es cierto y verdadero que soy hija del soldado Voluntario del Ejercito (sic) Nacional el señor JOSE ANGEL MORA BARRERA (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 91.045.864, quien falleció en Combate el día 20 de Marzo del año 1999; en tal calidad manifiesto que tengo 21 años de edad, que poseo dependencia económica con la cual sufrago mis obligaciones y no me encuentro estudiando [en] ninguna Institución Media vocacional, Técnica o Superior, esto puede ser verificado en los entes competentes. 2) Que si bien es cierto, soy beneficiaria de la pensión de sobreviviente de mi padre señor JOSE ANGEL MORA BARRERA (q.e.p.d), el artículo 188 del decreto 1211 de 1900, contempla dicha prestación hasta la edad de 21 años, y se extiende hasta la edad de 24 años siempre y cuando los beneficiarios se encuentren estudiando en una Institución avalada por el Ministerio de Educación, ante la ausencia de dicho requisito y la capacidad económica que poseo, son mis abuelos JOSE ANGEL MORA VERA quién se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.101 967 y MICAELINA BARRERA DE MORA quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 28.137.841, en calidad de padres son los llamados a reclamar la pensión de sobreviviente de JOSE ANGEL MORA BARRERA (q.e.p.d), por la condición de vulnerabilidad en las que se encuentra[n] ya que ellos dependían económicamente de mi padre señor JOSE ANGEL MORA BARRERA. […] 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 14 Ibidem. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro En el asunto sub examine, los señores José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SU- CE-SUJ-SII-013-2018 proferida el 4 de octubre de 2018, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-15), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo José Ángel Mora Barrera.
Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, en su escrito de contestación, manifestó que la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia no puede prosperar debido a que el Decreto 1211 de 1990 establece que los padres solo pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si no hay hijos del fallecido; por ende, en atención al que el soldado José Ángel Mora Barrera (Q.E.P.D) tuvo dos hijos, sus padres no pueden recibir la aludida prestación. Por lo tanto, piden no extender los efectos de la referida sentencia de unificación. Ahora bien, aunque obran en el plenario actas de declaraciones extraprocesales suscritas por Jhon Fredy e Ingrid Tatiana Mora Rodríguez, hijos del fallecido, en las que manifiestan su deseo de no reclamar la pensión de sobreviviente de su padre, ya que cuentan con independencia económica y no están estudiando, sumado a su consentimiento para que sus abuelos paternos, quienes dicen dependían económicamente del señor José Ángel Mora Barrera (q. e. p. d.), sean los beneficiarios de la referida prestación pensional, lo cierto es que dicha particularidad tendiente a la renuncia de un derecho para que otra persona lo reclame, difiere de lo que se estudió en la sentencia objeto de extensión. Dicho de otro modo, en la sentencia cuyos efectos se depreca su extensión no se analizó la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, a pesar de que existieran hijos póstumos con mejor derecho para ser acreedores de la prestación reclamada.
Es más, en la citada providencia se estableció, de manera diáfana, que, al momento de analizar la extensión de la jurisprudencia, se «[d]eberá atender el orden de beneficiarios de que trata el artículo 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro 185 del Decreto 1211 de 1990 o el del Decreto 95 de 1989, según la fecha de fallecimiento», que prevén lo siguiente: Decreto 1211 de 1990. […]
ARTICULO 185. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
(Se resalta) 3. Conclusiones Tomando en consideración los criterios normativos y jurisprudenciales que anteceden, así como las pruebas que obran en el plenario, la Sala establece que no hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, toda vez que la situación particular de los señores José Ángel Mora Vera y 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00733-00 (2153-2020) Demandante: José Ángel Mora Vera y otro Micaelina Barrera de Mora no se subsume en las circunstancias de hecho y de derecho que se desataron en el fallo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por los señores José Ángel Mora Vera y Micaelina Barrera de Mora. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad y para los efectos del poder visible en el índice 20 de SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente AAP/DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.