Micelio
11001031500020240370700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-18

Radicación interna: 6042 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Obdulia Zarate De Ceron Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: OBDULIA ZÁRATE DE CERÓN Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando con ella se ataca un fallo de tutela y no se advierte la existencia de fraude en la decisión. La acción de tutela es improcedente cuando se encuentra en curso un trámite ordinario idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de los demandantes.

No se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados cuando los hijos de unos adultos mayores adelantan una audiencia de conciliación ante un juez de paz para determinar la cuota de manutención, ni cuando con posterioridad se celebra otra audiencia con objeto similar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Obdulia Zárate de Cerón y Ángel María Cerón Lizcano contra el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Quinto de Paz de Ibagué y los señores Ángel María Cerón Zárate, Gustavo Cerón Zárate, Ismenia Cerón Zárate, Stter Cerón Zárate y Martha Cerón Zárate.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los demandantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la intimidad personal, a la libertad, de petición y al trato digno, que estiman vulnerados por el Juzgado Once Administrativo Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Quinto de Paz de Ibagué, y por sus hijos, los señores Ángel María Cerón Zárate, Gustavo Cerón Zárate, Ismenia Cerón Zárate, Stter Cerón Zárate y Martha Cerón Zárate. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes relatan que vendieron un predio rural a su hija Ismenia Cerón Zárate, por valor de $80.000.000, suma que fue pagada con $40.000.000 en efectivo y con una camioneta marca Toyota, recibida por el valor de $30.000.000, quedando pendiente un saldo de $10.000.000, deuda que aducen que nunca fue cancelada.

Manifiestan que la señora Ismenia Cerón Zárate tomó abusivamente la camioneta y la vendió por $50.000.000, suma de la cual destinó $10.000.000 a pagarle a Gustavo Cerón Zárate, otro de sus hijos, una deuda que el señor Ángel María Cerón Lizcano tenía con él en virtud de los pagos que había hecho por su afiliación a la seguridad social.

Agregan que, sin embargo, la señora Ismenia Cerón Zárate no les entregó el dinero restante de la venta del automotor. Relatan que, con ocasión de lo anterior y de otros préstamos de dinero que hicieron a sus hijos, se generaron fuertes controversias, lo que desencadenó en una serie de actos de acoso y maltrato por parte de ellos en su contra.

Alegan que sus hijos han intentado separarlos en varias ocasiones, llegando a manifestar indebidamente a la Policía Nacional que el señor Ángel María Cerón Lizcano se encuentra en estado de abandono, pues su esposa es adulta mayor y no está en condiciones de encargarse de su cuidado. Tales actos, en su sentir, afectan su salud física y mental. 1.3.

De otra parte, informan que sus hijos, por intermedio de apoderada, tramitaron una solicitud de conciliación ante el Juzgado Quinto de Paz de Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ibagué, con el fin de que se delegara a Ismenia Cerón Zárate y Martha Cerón Zárate su cuidado personal y la atención de sus necesidades básicas.

Señalan que, en razón de lo anterior, el 3 de abril de 2024 los señores Ismenia Cerón Zárate, Martha Cerón Zárate, Stter Cerón Zárate y su apoderada suscribieron ante dicha autoridad un acta de acuerdo y acompañamiento sobre derechos de adultos mayores, en la cual se acordó el traslado de los accionantes de su residencia en la ciudad de Ibagué (Tolima) a la residencia de las señoras Ismenia Cerón Zárate y Martha Cerón Zárate en la ciudad de Neiva (Huila).

Igualmente, se concertó la suma de $500.000 mensuales como cuota de manutención. 1.3.1. Los accionantes manifestaron que dicho acuerdo fue promovido de mala fe por sus hijos y que es violatorio del debido proceso, teniendo en cuenta que ellos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 1.3.2. Alegan que, por intermedio del abogado Marco Tulio Pulido Calderón, solicitaron ante el mismo Juzgado Quinto de Paz de Ibagué que se realizara otra audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 18 de abril de 2024.

Sin embargo, también cuestionan la legalidad de esta última, de acuerdo con los siguientes argumentos: “(…) en esa acta el accionado juzgado quinto dice que la misma “hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo de acuerdo con lo establecido por la ley 23 de 1991, la ley 446 de 1998, el decreto 1818 de 1998 y en especial el parágrafo del artículo 29 de la ley 497 de 1999, que dice el acta de la audiencia de conciliación en lo que conste el acuerdo al que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”.

Sin embargo la referida audiencia tiene dos vicios legales; en primer lugar es violatoria del debido proceso si se tiene en cuenta que el accionado juez permitió que los accionados convocantes se presentaran con una profesional del derecho quien defendía sus intereses e hizo eco de sus afirmaciones mientras que el suscrito accionante actuando como convocado estuvo sin la asistencia de un abogado quien era necesario para equilibrar la diligencia y si bien no tenía uno de confianza el señor juez debió nombrar uno de oficio que me asistiera o en su defecto no permitir la intervención de la apoderada de los accionados.

Y por otro lado aunque el titular del despacho sostiene la conciliación hacia tránsito a cosa juzgada y sin embargo por los mismos hechos y derechos permitió otra audiencia el día 18 de abril del año que avanza solicitada por un abogado que contratamos, el doctor MARCO TULIO PULIDO CALDERON para que hiciera algo contra nuestros Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionados hijos; así las cosas tanto el profesional del derecho que nos representaba en ese momento como el accionado juez quinto sabían que no se podía volver a repetir la diligencia ya que la audiencia solicitada el día 04 de abril de los corrientes buscaba los mismos fines de la audiencia anterior y sin embargo el despacho procedió a repetirla en un procedimiento que pone en riesgo la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales;

(Subrayas y negrillas de la Sala). 1.4. Afirman que la señora Obdulia Zárate de Cerón presentó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Paz de Ibagué, la Policía Nacional, Estación de Buenos Aires (Ibagué) y contra sus hijos Ismenia Cerón Zárate, Ángel María Cerón Zárate, Gustavo Cerón Zárate y Stter Cerón Zárate, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trato digno, a la igualdad, a la intimidad personal, a la libertad y de petición. En ese asunto, la señora Zárate de Cerón formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: Se ordene al accionado despacho del juzgado quinto allegar todo el expediente al despacho y rendir un informe en apego a la ley, la costumbre y la doctrina probable sobre los hechos que motivaron su decisión de entregar en custodia a mi esposo a unas personas que le han hecho daño y lo han despojado de su patrimonio económico.

Y no definir la custodia de nosotros dos tal y como lo solicito nuestro abogado.

SEGUNDO: Ordenar a los accionados ISMENIA CERÓN ZARATE, ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE, GUSTAVO CERÓN ZARATE, ESTHER (sic) CERÓN ZARATE los dineros adeudados dentro de un plazo razonable y concreto según lo estime el despacho ya que los mismos constituyen nuestro patrimonio y por consiguiente la fuente de ingresos para garantizar el mínimo vital.

TERCERO: Ordenar a los accionados ISMENIA CERÓN ZARATE, ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE, GUSTAVO CERÓN ZARATE, ESTHER (sic) CERÓN ZARATE que se alejen de nosotros y no me acosen más ni a mi esposo que tengan un trato de respeto y nos dejen vivir nuestros últimos días juntos;

CUARTO: Ordenar a la accionada MARTHA CERÓN ZARATE. Hacer entrega a la suscrita accionante de todas las letras, pagares y recibos firmados por los accionados ISMENIA CERÓN ZARATE, ÁNGEL MARÍA CERÓN ZARATE, GUSTAVO CERÓN ZARATE, ESTHER (sic) CERÓN ZARATE; que ella tiene en su poder y que ha sido renuente a entregarlos.

QUINTO: Se ordene a la accionada estación de policía de buenos aires Ibagué allegar copia del informe policial rendido por los elementos de esa estación que hicieron presencia en la HACIENDA LA MIEL el día 03 de abril y que atendieron el referido caso”. (Subrayas de la Sala). 1 De acuerdo con la documentación aportada por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela correspondió al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, quien, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, resolvió2: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela en lo referente a las pretensiones de naturaleza económica y presunta violencia en el contexto familiar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela al derecho fundamental de petición, de conformidad a lo indicado con anterioridad.

TERCERO: COMPULSAR copia de todo lo actuado en este trámite de tutela con destino a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, para que en el marco de las competencias asignadas en la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, verifiquen la situación actual de derechos de los adultos mayores Ángel María Cerón Lizcano y Obdulia Zárate de Cerón y determine las medidas que correspondan”.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 2 de julio de 2024. 1.5. Con fundamento en lo expuesto, en este asunto los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Dejar sin efectos las conciliaciones realizadas en el accionado juzgado quinto de paz los días 03 y 18 de abril del año que avanza por estar viciadas de nulidad debido a los errores de procedimiento y vicios de trámite en los que incurrieron el titular del despacho y el profesional del derecho MARCO TULIO PULIDO CALDERON.

SEGUNDO: Ordenar a los accionados ISMENIA CERÓN ZÁRATE, ÁNGEL MARÍA CERÓN ZÁRATE, GUSTAVO CERÓN ZÁRATE, STTER CERÓN ZÁRATE cesar toda clase de acoso, abusos y atropellos en nombre de nuestra salud y de un supuesto abandono que no existe.

TERCERO: dejar sin efectos los fallos emitidos por el accionado juzgado 11 administrativo de Ibagué Tolima y el tribunal administrativo del Tolima los cuales tienen el radicado N° 73001333301120240010900 por ser contrarios a la protección especial que el estado debe garantizar a quienes vivimos en estado de vulnerabilidad manifiesta, misma que consiste en castigar los abusos y atropellos cometidos de conformidad con el artículo 13 de la C.P.C”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de tutela del 2 de julio de 2024, manifestó que las razones expuestas en esta, las cuales transcribió en extenso, son suficientes para soportar la defensa en este asunto. 2 La tutela se identificó con el radicado 73001-33-33-011-2024-00109-00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La titular del Juzgado Once Administrativo de Ibagué rindió informe respecto de las actuaciones realizadas dentro del trámite de la anterior acción de tutela, y relató que en la sentencia del 23 de mayo de 2024 se declaró la improcedencia de la pretensión relacionada con la violencia en el contexto familiar porque no se encontraron probadas las afirmaciones que al respecto hizo la señora Obdulia Zárate de Cerón, y porque ella no había acudido a los mecanismos ordinarios eficaces para contrarrestar el presunto acoso que contra ella ejercen los hijos accionados, esto es, las medidas de protección que consagra la Ley 294 de 1996, modificada por las Leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, las cuales deben tramitarse, en principio, ante los comisarios de familia.

Explicó que, por lo anterior, en el fallo ordenó enviar copias de todo lo actuado a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, para que en el marco de las competencias verificara la situación actual de derechos de los adultos mayores Ángel María Cerón Lizcano y Obdulia Zárate de Cerón y determinara las medidas correspondientes. Por otra parte, adujo que la presente solicitud de amparo es improcedente porque se dirige contra una sentencia de tutela y no se satisfacen los requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015. 2.3.

Los señores Ángel María Cerón Zárate, Gustavo Cerón Zárate, Ismenia Cerón Zárate, Stter Cerón Zárate y Martha Cerón Zárate contestaron la tutela y alegaron que el valor final de venta del inmueble de sus padres, que es una finca llamada La Perdiz, fue de $200.000.000, de los cuales Ismenia Cerón Zárate tomó $80.000.000, como pago de una deuda que tenían con ella, y les entregó una camioneta por valor de $40.000.000, además de $80.000.000 en efectivo.

Por lo tanto, las obligaciones mutuas quedaron saldadas. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Continuaron explicando numerosas obligaciones monetarias y cruces de cuentas que han tenido con sus padres y advirtieron que la señora Obdulia Zárate de Cerón (madre) los ha amenazado con pedir a Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que atente contra sus vidas, si no hacen lo que ella les pide.

Arguyen que el señor Ángel María Cerón Lizcano (padre) presenta deterioro en la salud, encontrándose diagnosticado con desnutrición proteicocalorica moderada; además, tiene antecedentes por secuelas de AV, es portador de marcapasos, padece demencia tipo Alzehimer y se encuentra postrado en la cama con Índice de Barthel menor a 20, razones por las cuales requiere cuidados especiales.

Alegan, la señora Obdulia Zárate de Cerón (madre) tuvo un accidente de tránsito, por lo que le practicaron una cirugía en la mano y le colocaron un platino, perdiendo 20% la fuerza y la movilidad, razón por la cual no está en condiciones óptimas para cuidar del señor Ángel María. Y que, pese a lo anterior, la señora Obdulia lo trasladó a la ciudad de Ibagué, donde él presenta total deterioro de la salud, debido a que ella no le suministra los medicamento y suplementos nutricionales.

Informaron que, en vista de la situación presentada, solicitaron la asesoría de una abogada, quien promovió solicitud ante el Juzgado Quinto de Paz de Ibagué para buscar la protección de la salud de sus padres y, el 3 de abril de 2024, se realizó diligencia en la que se acordó trasladarlos a la residencia de Ismenia Cerón Zárate en la ciudad de Neiva y se estableció una cuota alimentaria.

Sin embargo, al momento de la diligencia, la señora Obdulia Zárate de Cerón los recibió de manera agresiva y no permitió que la trasladaran, y les dijo que se llevaran solo al señor Ángel María Cerón Lizcano, lo cual hicieron. Aseveraron que el 18 de abril de 2024 se llevó a cabo otra audiencia de conciliación en la que se acordó (i) dejar la custodia del señor Ángel María Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargo de la señora Ismenia Cerón Zárate en la ciudad de Ibagué, para que pueda vivir junto a su esposa y que sus hijos puedan visitarlo sin que la señora Obdulia Zárate de Cerón pueda oponerse, (ii) que los hijos devolverían los dineros a la señora Obdulia Zárate de Cerón, para que pueda construir una casa para su modesta subsistencia en un lote.

Afirmaron que en el acta de dicha audiencia se consignó la solicitud que ellos elevaron en el sentido de que se practicara a la señora Obdulia un examen médico para determinar que no se encuentra en plenitud de sus capacidades mentales. Relataron que, sin embargo, el 18 de junio de 2024 se presentaron en la ciudad de Neiva para recoger a su padre, llevándose la sorpresa de que estaba con la señora Patricia Cerón Zárate, también hija de los accionantes, contra la cual la señora Obdulia había solicitado anteriormente una medida provisional de protección para la prevención de violencia intrafamiliar, la cual fue otorgada por la por la Comisaría de Familia Municipal de Rivera (Huila), por haber llevado a cabo supuestos actos de maltrato en su contra.

Adujeron que su hermana Patricia no les permitió ver a su padre, ni siquiera luego de haber pedido el apoyo a la Policía Nacional. Afirmaron que desde el 19 de junio de 2024 no tienen noticia de los señores Obdulia Zárate de Cerón y Ángel María Cerón Lizcano, razón por la cual el 15 de julio de 2024 solicitaron que se activaran de manera urgente en la ciudad de Neiva los mecanismos de búsqueda e interpusieron ante la Fiscalía General de la Nación una querella por maltrato mediante restricción a la libertad física contra su hermana Patricia Cerón Zárate.

Informaron que, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de mayo de 2024, solicitaron a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué que abriera el proceso en el que se verificara la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos de sus padres.

Y que, el 6 de agosto de 2024, dentro del expediente 392-24 VIF, se llevó a cabo diligencia de intervención por psicología, notificación y descargos, a la que no asistieron Obdulia Zárate de Cerón, Patricia Cerón Zárate ni Emelina Cerón Zárate (otra de sus hermanas). Finalmente, reiteraron que, de acuerdo con lo consignado en el acta de la conciliación del 18 de abril de 2024, desean que se realice un examen médico a la señora Obdulia, con la finalidad de determinar que no se encuentra en la plenitud de sus capacidades mentales para administrar su patrimonio y el del señor Ángel María. 2.4.

El Juzgado Quinto de Paz de Ibagué guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. Los señores Obdulia Zárate de Cerón y Ángel María Cerón Lizcano, adultos mayores, han tenido diversos inconvenientes de tipo económico y de supuesto maltrato en el contexto familiar con sus hijos Ángel María Cerón Zárate, Gustavo Cerón Zárate, Ismenia Cerón Zárate, Stter Cerón Zárate y Martha Cerón Zárate. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.

Con ocasión de tales dificultades, el 3 y el 18 de abril de 2024 se suscribieron ante el Juzgado Quinto de Paz de Ibagué actas de acuerdo y acompañamiento sobre los derechos de los adultos mayores. 3.2.3. La señora Obdulia Zárate de Cerón presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Paz de Ibagué, la Policía Nacional, Estación de Buenos Aires (Ibagué), y sus hijos Ismenia Cerón Zárate, Ángel María Cerón Zárate, Gustavo Cerón Zárate y Stter Cerón Zárate, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales y los de su cónyuge, Ángel María Cerón Lizcano, al trato digno, a la igualdad, a la intimidad personal, a la libertad y de petición. 3.2.4.

La tutela le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, quien, mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, declaró la improcedencia en lo referente a las pretensiones de naturaleza económica y sobre la presunta violencia en el contexto familiar, ordenando remitir copias de la actuación a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, para lo de su competencia. 3.2.5.

La decisión fue impugnada y el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó, mediante providencia del 2 de julio de 2024. 3.2.6. El expediente de la anterior acción de tutela fue enviado a la Corte Constitucional el 15 de julio de 20243, donde se le asignó el radicado interno T104299724. Sin embargo, a la fecha no se ha decidido sobre la selección para eventual revisión. 3.2.7.

Los señores Obdulia Zárate de Cerón y Ángel María Cerón Lizcano interpusieron una nueva acción de tutela, al considerar vulnerados sus 3 Índice 16 del sitio de ese proceso en el sistema SAMAI. 4 Visto en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=201 9-01-01&date4=2024-09- 11&radi=Radicados&palabra=73001333301120240010900&radi=radicados&todos=%25 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales como consecuencia de las anteriores actuaciones.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de tutela Los demandantes pretenden que se dejen sin efectos las sentencias del 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, y del 2 de julio de 2024, proferida por Tribunal Administrativo del Tolima, que decidieron la anterior acción de tutela interpuesta por la señora Obdulia Zárate de Cerón contra el Juzgado Quinto de Paz de Ibagué, la Policía Nacional, Estación de Buenos Aires (Ibagué), y sus hijos Ismenia Cerón Zárate, Ángel María Cerón Zárate, Gustavo Cerón Zárate y Stter Cerón Zárate, que se tramitó con radicado 73001-33-33-011- 2024-00109-00.

Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional ha establecido es que “no se trate de sentencias de tutela”5; lo anterior, debido a que, “conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión”6.

En ese sentido, se tiene que la regla general es que la acción de amparo es improcedente para cuestionar un fallo de tutela; sin embargo, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto “de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la 5 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. T - 286 del 23 de julio de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia”, frente a la procedencia de la tutela que se dirige contra los fallos de la misma naturaleza, explicó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la petición de amparo deviene improcedente, porque la parte actora está controvirtiendo fallos de tutela y no demuestra que estos hayan sido producto de una situación de fraude, es decir, de cosa juzgada fraudulenta, para cuya configuración “se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”7.

También ha precisado que “la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”8. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-073 del 25 de febrero de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este evento, la parte actora no alegó ni acreditó que los fallos de tutela que controvierte hayan sido adoptados de manera ilegal o con fraude a la ley; por el contrario, se observa que lo que simplemente pretende es controvertir lo que allí se decidió. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente por cuanto está dirigida contra fallos de tutela y no se advierte que en dicha decisión exista fraude. 3.3.2.

Sobre la solicitud de ordenar a los hijos de los demandantes que cesen sus actos de acoso y abuso 3.3.2.1. Los accionantes piden que se ordene a sus hijos Ángel María Cerón Zárate, Gustavo Cerón Zárate, Ismenia Cerón Zárate, Stter Cerón Zárate y Martha Cerón Zárate que pongan fin a los supuestos actos de acoso y abuso que, según alegan, vienen cometiendo en su contra.

Tal petición coincide con una de las formuladas por la señora Obdulia Zárate en la anterior acción de tutela. En atención a lo anterior, de cara al análisis de la posible configuración de una acción temeraria o de la cosa juzgada constitucional, se advierte que: (i) en ese asunto no actuó como accionante el señor Ángel María Cerón Lizcano, por lo que no habría identidad en la parte accionante, y (ii) el expediente de la anterior acción de tutela fue enviado a la Corte Constitucional el 15 de julio de 20249, donde se le asignó el radicado interno T1042997210, pero a la fecha no se ha decidido sobre su selección. Por lo tanto, en cuanto a la pretensión que en este punto se estudia, no se configura la cosa juzgada ni la temeridad, razón por la cual la Sala 9 Índice 16 del sitio de ese proceso en el sistema SAMAI. 10 Visto en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=201 9-01-01&date4=2024-09- 11&radi=Radicados&palabra=73001333301120240010900&radi=radicados&todos=%25 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estima pertinente efectuar el análisis sobre su procedibilidad en este asunto11. 3.3.2.2.

Ahora bien, para abordar el análisis de tal pretensión, es necesario tener en cuenta que, en relación con esta, el Juzgado Once Administrativo de Ibagué efectuó el siguiente análisis: “(…) En todo caso, el Despacho considera que la pretensión en cuestión no satisface el requisito de subsidiariedad, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que existen mecanismos ordinarios eficaces para que la accionante contrarreste el presunto acoso o daño síquico que contra ella ejercen los hijos accionados, esto a través de las medidas de protección que consagra Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021 y que corresponde imponer, en principio, a los Comisarios de Familia.

Al respecto enseña la Corte Constitucional que: “El ordenamiento jurídico colombiano, mediante la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, consagró una acción específica para la protección por violencia intrafamiliar. Dicha acción ha sido prevista para “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar” pueda acudir y solicitar una medida de protección a los comisarios de familia, o a falta de ellos, al juez civil municipal o promiscuo municipal del lugar donde ocurrieron los hechos.

De manera que estas autoridades pueden dictar medidas “que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”. Lo anterior impone declarar la improcedencia de dicha pretensión, pues no se avizora en el expediente que la accionante haya acudido a los recursos ordinarios antes mencionados, o que se cuestione el actuar o eficiencia de alguna Comisaría de Familia en atender la solicitud en tal sentido.

No obstante, lo anterior, y a pesar de que no obra en este trámite prueba fehaciente de ello, preocupa al Despacho la situación actual de derechos de los adultos mayores Ángel María Cerón Lizcano y Obdulia Zarate de Cerón, pues, aunque cuentan con mecanismos idóneos y ordinarios para la protección de sus derechos a través de las funciones que legalmente cumplen las Comisarías de Familia, no hay certeza si han acudido o no ante tal entidad; recuérdese que la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué no se pronunció en este trámite a pesar de haber sido oportunamente vinculada.

En vista de ello, se ordenará compulsar copia de todo lo actuado en este trámite de tutela con destino a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, para que en el marco de las competencias asignadas en la Ley 294 de 1996, modificada por 11 En el Auto 567 de 2019, la Corte Constitucional explicó que: “los fallos de tutela ‘hacen tránsito a cosa juzgada cuando son revisados por la Corte o cuando una sala de selección los excluye de dicho trámite’.

De este modo, una vez terminado ‘el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada’ (…) // En particular, la sentencia SU-1219 de 2001, señaló que decidido el caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión, opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional (artículo 243, numeral 1 de la Constitución).

Esto implica que, ocurrida cualquiera de las dos circunstancias, la sentencia queda ejecutoriada y, en consecuencia, se vuelve inimpugnable (…)”. (Subrayas de la Sala). Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, verifiquen la situación actual de derechos de los adultos mayores Ángel María Cerón Lizcano y Obdulia Zarate de Cerón y determine las medidas que correspondan”.

Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva, dispuso: “TERCERO: COMPULSAR copia de todo lo actuado en este trámite de tutela con destino a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, para que en el marco de las competencias asignadas en la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021, verifiquen la situación actual de derechos de los adultos mayores Ángel María Cerón Lizcano y Obdulia Zárate de Cerón y determine las medidas que correspondan”.

(Subrayas de la Sala). Valga recordar que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 2 de julio de 2024. En este orden, al contestar la presente acción de tutela, los señores Ángel María Cerón Zárate, Gustavo Cerón Zárate, Ismenia Cerón Zárate, Stter Cerón Zárate y Martha Cerón Zárate manifestaron que, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, solicitaron a la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué que abriera el proceso en el que se verificara la vulneración de los derechos de sus padres.

Además, señalaron que, el 6 de agosto de 2024, dentro del expediente 392-24 VIF, se llevó a cabo diligencia de intervención por psicología, notificación y descargos. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, en virtud de la orden emitida en la anterior acción de tutela, se promovió un procedimiento ante la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, autoridad que, en los términos de la Ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, tiene a cargo el trámite orientado a verificar la garantía de los derechos de los adultos mayores Obdulia Zárate de Cerón y Ángel María Cerón Lizcano. Siendo así, al encontrarse en curso otro procedimiento ordinario establecido en la ley para la defensa de los derechos de los accionantes, en lo relacionado con los supuestos actos de acoso o abuso de los que Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegan estar siendo víctimas por parte de sus hijos, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues al juez constitucional no le está dado inmiscuirse en los asuntos que se encuentran actualmente bajo el conocimiento de otras autoridades.

Ahora, si bien los señores Obdulia Zárate de Cerón y Ángel María Cerón Lizcano son adultos mayores y sus hijos allegaron documentos de la historia clínica de este último12, que indican que presenta padecimientos de salud, la Sala no encuentra probados hechos que, en cuanto a los conflictos de índole familiar, demuestren un posible perjuicio irremediable y ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

Por tanto, estima que el trámite idóneo y eficaz para que se determinen las medidas a adoptar para superar tales circunstancias es el que se adelanta ante la Comisaría de Familia. 3.3.3. Sobre la controversia contra las actas de conciliación suscritas ante el juez de paz Los demandantes piden que se dejen sin efectos las actas de conciliación suscritas ante el Juzgado Quinto de Paz de Ibagué en las diligencias llevadas a cabo los días 3 y 18 de abril de 2024.

Al respecto, se advierte que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, consagra que “el acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”.

(Subrayas de la Sala). Sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra las actuaciones de los jueces de paz, la Corte Constitucional, en la sentencia T-796 de 2007, señaló que “es posible afirmar, de manera general, la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que profieren los jueces de paz, en 12 Índice 15 del proceso en SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto personas investidas de autoridad para administrar justicia en equidad y por ende con potencialidad para afectar derechos fundamentales”.

Sin embargo, precisó que, en esos casos, el análisis “no puede efectuarse bajo la óptica de las reglas establecidas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas por los jueces que actúan en derecho”. En este caso, la parte actora aduce: (i) que, en la audiencia de conciliación del 3 de abril de 2024, los convocantes, es decir, sus hijos, actuaron por intermedio de apoderada, mientras que ellos no pudieron ser representados por abogado y, pese a eso, el juez no les nombró “uno de oficio”, y (ii) que la conciliación suscrita en la audiencia del 18 de abril de 2024 es irregular, porque la del 3 de abril de 2024 “hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo” y “no se podía volver a repetir”.

La Sala no observa que la Ley 497 de 1999 establezca mecanismos para ventilar las inconformidades que los demandantes manifiestan contra las referidas actas de conciliación, ni se advierte que dicha ley remita, en lo pertinente, a otra normativa. Por lo tanto, sobre tal aspecto, es procedente efectuar el análisis de fondo. 3.3.3.1.

En primer término, Sala no observa que en la audiencia del 3 de abril de 2024 se hayan adelantado actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de los demandantes. Por el contrario, con fundamento en los documentos allegados con la solicitud de amparo13, se advierte que esta se llevó a cabo, por solicitud de los señores Ismenia Cerón Zárate, Martha Cerón Zárate, Stter Cerón Zárate y Gustavo Cerón Zárate, quienes actuaron en calidad de convocantes, con la finalidad de garantizar los derechos de los adultos mayores Obdulia Zárate de Cerón y Ángel María Cerón Lizcano, y en esta se comprometieron cada uno a aportar la suma de $500.000 para su manutención. Además, las señoras Ismenia Cerón 13 Índice 2 ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zárate y Martha Cerón Zárate se comprometieron a velar por la salud y los cuidades especiales que requieren. Tampoco se advierte que los accionantes tuvieran que haber participado en la audiencia14, ni que tuvieran que estar representados en esta por un profesional del derecho, pues, por un lado, eso no está previsto en la Ley 497 de 1999, y, por otro lado, porque el objeto de la actuación consistió, en los términos y con el alcance de una conciliación ante un juez de paz, en establecer un acuerdo entre sus hijos sobre la cuota que a cada uno le correspondería para garantizar su manutención, y sobre quiénes tendrían a cargo su cuidado.

Es decir, justamente para garantizar sus derechos subjetivos. 3.3.3.2. Por otra parte, la Sala observa que los reproches contra la conciliación del 18 de abril de 2024 resultan contradictorios, pues, pese a que los demandantes señalaron que la conciliación del 3 de abril de 2024 tenía vicios de ilegalidad, también reclaman su firmeza y supuestos efectos de cosa juzgada para intentar rebatir la última que se suscribió, la cual, además, tuvo lugar en la audiencia convocada por ellos mismos.

En todo caso, conviene precisar que el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, en cuanto establece que el acta de la audiencia tendrá los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios, implica que quienes en esta suscriben compromisos no pueden después burlarlos, pues están compelidos a su cumplimiento, en virtud del mérito ejecutivo que prestan.

Por tanto, a juicio de la sala, contrario a lo que alegan los demandantes, tal disposición no se opone a que las partes convoquen una nueva diligencia en la que lleguen a nuevos acuerdos que permitan solucionar el conflicto en equidad. 14 Y de los documentos allegados no se observa que lo hayan hecho. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, tal disposición no impedía que los señores Obdulia Zárate de Cerón y Ángel María Cerón Lizcano solicitaran al Juzgado Quinto de Paz de Ibagué llevar a cabo otra audiencia en la que pudieran llegar a compromisos con sus hijos sobre aspectos que atañen a su manutención y cuidado. 3.4.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala: (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela en cuanto se atacan las sentencias del 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, y del 2 de julio de 2024, proferida por Tribunal Administrativo del Tolima, por tratarse de fallos de tutela y no se demuestra que estos hayan sido producto de una situación de fraude, (ii) declarará la improcedencia de la tutela, por falta del presupuesto de subsidiariedad, en cuanto a los supuestos actos de acoso o abuso que se han presentado entre las partes, y (iii) denegará el amparo en cuanto a las actas de las audiencias de conciliación celebradas ante el Juzgado Quinto de Paz de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo relacionado con las sentencias de tutela del 23 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, y del 2 de julio de 2024, proferida por Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en cuanto a los supuestos actos de acoso o abuso alegados por los demandantes. Radicación: 11001 03 15 000 2024 03707 00 Accionante: Obdulia Zárate de Cerón y otro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DENEGAR el amparo en cuanto a las actas de las audiencias de conciliación celebradas el 3 y el 18 de abril de 2024 ante el Juzgado Quinto de Paz de Ibagué.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.