Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-35-024-2022-00457-01 (3008-2025) Demandante: Jorge Eduardo Mora Rubio Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.
El señor Jorge Eduardo Mora Rubio interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2. Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las siguientes providencias de esta Corporación: sentencia del 9 de abril de 2014, con Radicado Nro. 88001-23-31-000-2011-00053-01 (1364- 2013); y sentencia del 26 de noviembre de 2009, con Radicado Nro. 11001-03-25- 000-2005-00237- 01 (10024-2005).
CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4. En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
Radicado: 11001-33-35-024-2022-00457-01 (3008-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se expresen «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1. 8.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: «[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». • Análisis del despacho 9. Procede a estudiarse si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación 1 Artículo 256 del CPACA.
Radicado: 11001-33-35-024-2022-00457-01 (3008-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2025 y el respectivo mensaje al buzón electrónico de la parte demandada fue enviado el 5 de mayo de 2025, por lo que dicha providencia se entendió debidamente notificada a los dos días siguientes, según los artículos 203 y 205 del CPACA, esto es, el 7 de mayo. 11.
El fallo en mención quedó ejecutoriado el 12 de mayo de 2025 (3 días siguientes a la notificación) y el memorial de sustentación del recurso extraordinario fue radicado el 19 de mayo de 2025, por lo que se concluye que fue oportuno, tal como lo prevé el artículo 261 del CPACA (10 días siguientes a la ejecutoria del proveído censurado). - Designación de las partes 12.
Se trata del señor Jorge Eduardo Mora Rubio y de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada 13. El recurrente manifestó que la sentencia objeto de reproche es la proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14.
En dicha providencia se confirmó la decisión proferida el 23 de octubre de 2024 por el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones referidas a que se integrara dentro del cálculo de tiempo, para efectos del reconocimiento de la prestación concedida, el periodo de prestación de servicio militar obligatorio comprendido entre el 20 de enero de 1968 y el 9 de diciembre de 1969. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 15.
El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: 16. Que el 24 de noviembre de 2022 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, la cual se asignó al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones en providencia del 23 de octubre de 2024. 17.
Que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, en providencia del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, que se indicó que no debían reconocerse los años académicos en los que el demandante estuvo en la Escuela de Cadetes de Policía «General Santander», porque no tuvo un ánimo de formación como aspirante del Ministerio de Defensa. 18.
Que la no inclusión de ese tiempo de servicio afectó el monto que percibe, actualmente, por concepto de asignación mensual de retiro. Radicado: 11001-33-35-024-2022-00457-01 (3008-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 19.
Se expresó que el fallo de segunda instancia censurado contrarió las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias del 9 de abril de 2014, con Radicado Nro. 88001-23-31-000-2011-00053-01 (1364-2013); y del 26 de noviembre de 2009, con Radicado Nro. 11001-03-25-000-2005-00237-01 (10024-2005). 20. Al revisar la naturaleza de las providencias citadas, se observa que la primera de ellas no se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial, sino de una sentencia ordinaria en la que se decidió el recurso de apelación que interpuso el demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación. 21.
Igual consideración se tiene respecto a la segunda providencia, la cual corresponde a una sentencia ordinaria en la que se decidió sobre la nulidad de los artículos 7, numeral 7.1; 8; 13; 15, parágrafo; y 27 del Decreto 4433 de 2004. 22. Con base en lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, se estima que el recurso extraordinario interpuesto debe rechazarse porque las sentencias que se aludieron como transgredidas no son de unificación. 23.
No obstante, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8, del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no realizó actuación alguna en el trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».