Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos - secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, período 2022 - 2026 Temas: Recurso de súplica.
Solicitud de pruebas. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que presentó el demandante contra el auto de 30 de enero de 2023 que adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de negar i) los testimonios solicitados en la demanda, ii) el traslado de unas afirmaciones que reposan en la contestación de la demanda con radicado 11001-03-28-000-2022-00184-00 y iii) rechazar una solicitud probatoria del 11 de enero de 2023 por extemporánea.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 28 de septiembre de 20221, Harold Eduardo Sua Montaña2 solicitó la nulidad de la elección de Luis Orlando Gallo Cubillos como secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, contenida en el Acta 1 del 9 de agosto de 2022. 2.
Fundamentó su pretensión en unas presuntas irregularidades acontecidas en la sesión inaugural del Congreso de la República del 20 de julio de 2022, la del pleno del día siguiente, en la Plenaria de la Cámara de Representantes del 21 y 26 de julio, 2 y 93 de agosto de 2022, las cuales afectaron la designación del demandado, por lo siguiente: 1 Índice 3 Samai. 2 En nombre propio. 3 De la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Las posesiones del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carecieron de validez, pues se realizaron tras una alteración del orden del día de la sesión inaugural. b) La sesión de instalación del período de los congresistas 2022-2026 no se levantó en debida forma, toda vez que el secretario de la junta preparatoria lo hizo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, circunstancia que no se ajustó a lo previsto en los artículos 3 y 114 de la Ley 5 de 1992. c) La citación de los representantes a la Cámara para la plenaria del 21 de julio de 2022 y del Congreso en pleno para el mismo día, no atendió lo dispuesto en los artículos 38, 40, 80 y 85 de la Ley 5 de 1992. d) La acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza para ser postulado o elegido secretario general de la Cámara de Representantes era objetable por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución. e) La elección de la mesa directiva de ese órgano legislativo se hizo sin resolver una proposición de aplazamiento, razón por la que carece de validez, tal como lo establece el ordinal 5 del artículo 123 de la Ley 5 de 1992. f) Respecto del tercer punto del orden del día de la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022, esto es, «elección de Comisiones Constitucionales Permanentes, Legales y Especiales […]» se realizó sin decidir una proposición de aplazamiento de la designación de la Comisión de Acusaciones, según lo establecido en el artículo 114.3 del reglamento del Congreso. g) Finalmente, en la plenaria enunciada se abrió el registro para la votación de las comisiones sin cerrar la discusión de la proposición respectiva. 3.
A su juicio, lo expuesto anteriormente ocasionó que la reunión de los miembros del Congreso se diera por fuera de las condiciones constitucionales y, en ese sentido, el acto acusado careció de validez4. 4. El 13 de octubre de 20225 se admitió la demanda. 2. Auto de 12 de diciembre de 20226 5. En esta decisión, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio resolvió: a) Ordenar el trámite de la sentencia anticipada por estar configurada las causales de los literales c) y d), ordinal 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 4 Conforme al artículo 149 de la Constitución Política. 5 Índice 18 Samai. 6 Índice 35 Samai. 7 En adelante CPACA.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) Fijar el litigio con el fin de establecer: […] si hay lugar a declarar o no la nulidad de la elección del señor Orlando Gallo Cubillos como secretario general de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes, contenida en el Acta 01 del 9 de agosto de 2022.
Para el efecto se debe determinar si la elección demandada incurrió en la causal de infracción de norma superior en que debía fundarse el acto. Para ello, deberá constatarse si el procedimiento efectuado para la elección demandada estuvo precedido de varias irregularidades en el trámite, que desconocen el artículo 149 de la Constitución Política.
Particularmente, deberá establecerse si los siguientes vicios tienen la virtualidad de afectar la elección demandada: i) la alteración del orden del día contrario a la ley de la junta preparatoria y la sesión inaugural del Congreso de la República; ii) el levantamiento irregular de la sesión de instalación del Congreso, iii) sesión irregular de la Plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de julio de 2022 así como las presuntas irregularidades en la elección de la mesa directiva y el secretario general de dicha cámara, contrariando lo dispuesto en los artículos 87 y 139 de la Ley 5 de 1992, iv) irregularidad por la votación del aplazamiento de la elección de Comisión de Acusaciones como consecuencia de una inadecuada interpretación de la mesa directiva sobre las palabras del representante Alfredo Mondragón Garzón expresadas antes la votación para la elección de las mesas directivas en cada una las comisiones constitucionales y v) falta de validez de la elección demandada al haberse abierto el registro de la votación sin haber sido cerrada la discusión sobre la proposición motivo de esta. c) Decretar como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados en la demanda por Harold Eduardo Sua Montaña; en las contestaciones presentadas por Luis Orlando Gallo Cubillos8 y la Cámara de Representantes. d) Reconocer personería a los apoderados de la parte pasiva y de la Cámara de Representantes. e) Finalmente, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.
El 14 de diciembre de 20229, la providencia en mención se notificó a las partes por estado. 3. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 7. A través de memorial del 15 de diciembre de 202210, el demandante afirmó que la providencia que dispuso el trámite de sentencia anticipada, por un lado, no incluyó en la fijación del litigio la causal de nulidad por expedición irregular del acto 8 Al demandado le negó por innecesaria como prueba solicitar al Congreso de la República el registro certificado de las sesiones citadas por el demandante, para que así puedan constatarse y analizarse en su contexto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron las reuniones cuestionadas por el actor.
Decisión que no fue objeto de recurso. 9 Índice 38 Samai. 10 Índice 39 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que se planteó en la subsanación y, por el otro, que omitió decidir sobre la prueba testimonial solicitada en la demanda11, y que se enuncia a continuación: a) De los secretarios que fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022, para que den cuenta de la razón por la cual el secretario general del Congreso solicitó la palabra y esta no le fue concedida, presuntamente porque otros miembros de la mesa directiva le exhibieron un documento al presidente de esa corporación. b) De los representantes a la Cámara, David Ricardo Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón, sobre sus comportamientos en la sesión plenaria del 2 de agosto de 2022.
Consideró el actor que dichas conductas pueden traer consigo otras irregularidades. 8. Además, en ese mismo escrito indicó que se omitió un pronunciamiento acerca de otra solicitud probatoria contenida en el traslado de las excepciones, consistente en incorporar a este proceso 2 videos12 y las afirmaciones13 de los abogados Antonio Durán y Faruk José Chicre14 al contestar la demanda dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00184-00. 11 Así lo expuso textualmente: «Sírvase su señoría tener como pruebas lo mencionado a continuación además de lo que eventualmente aporte la contraparte en la contestación respectiva y el solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad más a las ya argüidas en este escrito: (…)». 12 Adujo la parte actora: «[…] “tenga en cuenta su señoría las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=m93UUZd9TzQ y las horas 2:50:05 a 3:11:02 del video de la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g como prueba de que el último punto del orden del día de la Sesión del Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 no se realizó ese mismo día ni fue llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 para este tipo de situación y el discurso de la oposición contemplado en el artículo 14 de la ley 1909 de 2018 regulado por el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 no ocurrió conforme a esas normas sino en la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 luego de haberle sido dada la segunda vicepresidencia, propia de los partidos de oposición, a uno de los ciudadanos senadores del partido de quien instaló el cuatrenio (sic) legislativo 2022-2026” (cursiva añadida) […]». 13 Que solicitó el demandante en los siguiente términos: «[…] “las contestaciones que he recibido de parte de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos sostienen básciamente [sic] el llevarse a cabo la sesión inagural [sic] de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año "conforme al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992" (cursiva añadida, extracto de la página 6 de la contestación del abogado Antonio Durán en el proceso 11001-03-28-000-2022- 00184-00) y por ello pido respetuosamente tenerlos como pruebas de este proceso” (cursiva y subrayado añadidos)». 14 No identificó al sujeto procesal que representan.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 9.
Conforme con el informe secretarial del 19 de enero de 202315, durante el traslado del recurso no se presentaron intervenciones 4. Petición probatoria elevada por Harold Eduardo Sua Montaña 10. El 11 de enero de 202316, a través de correo electrónico, la parte actora pidió que las afirmaciones hechas por el senador Fabián Díaz Plata en el expediente 11001-03-28-000-2022-00190-0017 y por la «ciudadana representante» [sic] Luis Orlando Gallo Cubillos en el proceso 11001-03-28-000-2022-00214-0018, sean valoradas en el asunto de la referencia. 5.
Auto de 30 de enero de 202319 11. El magistrado ponente de dicha decisión no repuso la fijación del litigio20 y adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022 en el sentido de negar los testimonios21 y la incorporación de las afirmaciones de unos apoderados judiciales en otro proceso, solicitados por el demandante. Finalmente, rechazó por extemporánea la solicitud probatoria del 11 de enero de 2023, conforme con los siguientes argumentos: a) El demandante no indicó los nombres, domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los secretarios del Congreso en pleno del 21 de julio de 2022.
En ese sentido, la prueba no cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. b) Respecto a los testimonios de los representantes a la Cámara, el accionante no fundamentó el objeto ni las supuestas irregularidades que podrían incidir en el acto de elección acusado. En otras palabras, no se sustentó la pertinencia y conducencia de las declaraciones solicitadas. c) En cuanto a las afirmaciones que hicieron unos apoderados en otro proceso (2022-00184-00), explicó que no constituyen una prueba susceptible de ser trasladada y valorada en este trámite22. 15 Índice 45 Samai. 16 Índice 40 Samai. 17 «[…] bien es cierto como lo indica el accionante, se omitieron actuaciones consagradas en el estatuto de la oposición […]» 18 «[…] el Representante Alfredo Mondragón si radicó la proposición suspensiva, también explicó el contenido de la misma […]» 19 Índice 47 Samai.
También rechazó por improcedente el recurso de súplica, toda vez que en la providencia del 12 de diciembre de 2022 no negó ninguna solicitud probatoria. 20 Dado que la causal de nulidad de infracción de normas superiores abarca todos los reparos planteados por el demandante, tal y como se definió en el referido proveído que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 21 De los secretarios que fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022 y de los representantes a la Cámara, David Ricardo Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón. 22 Ello por cuanto, en el proceso que aduce el demandante, esto es, el 2022-184 se pretende la nulidad de la elección de una persona distinta a la que se controvierte en el proceso de la referencia. Adicionalmente, precisó la providencia que la presunta «confesión» o cualquier otra afirmación que se hizo por parte de los profesionales del derecho a los que el demandado de dicho proceso otorgó poder para su representación judicial, de ninguna manera vincula o compromete al señor Luis Orlando Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 d) Finalmente, en lo relativo a la petición de pruebas que la parte actora elevó el 11 de enero de 2023, evidenció que la misma se hizo cuando el proceso ya estaba en la etapa de alegatos, por lo tanto, señaló que se hizo por fuera de las oportunidades probatorias del artículo 212 del CPACA.
En consecuencia, la rechazó por extemporánea. 12. El 31 de enero de 202323, dicha providencia se notificó a las partes por estado. 6. Solicitud de adición. Recurso de reposición y, en subsidio, de súplica 13. El 1 de febrero de 202324, el demandante solicitó la adición del auto de 30 de enero de 2023. A su vez, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la anterior providencia, conforme los argumentos que siguen: a) Solicitó adicionar la providencia por cuanto en ella no se pronunció sobre el material audiovisual que requirió como pruebas durante el traslado de las excepciones. b) El memorial del 15 de diciembre de 202225 no debía entenderse ni resolverse como una solicitud de adición. Argumentó que, al no emitirse el pronunciamiento sobre unas pruebas, se debía reponer el auto del 12 de diciembre de 2022. c) Reiteró que desconocía el domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los testigos.
Sin embargo, consideró que la prueba testimonial era pertinente, conducente y útil, no para demostrar nuevas irregularidades, sino para encontrar la verdad de lo sucedido en las sesiones del 21 de julio de 2022 y 2 de agosto del mismo año, por lo que se debió invertir la carga de la prueba, según el artículo 167 del CGP o, en su defecto, decretarla de oficio con fundamento en el artículo 213 del CPACA. d) Finalmente, insistió26 en su petición de trasladar lo dicho por unos apoderados judiciales en otro proceso (2022-00184-00), que no se requirió como una confesión, sino que lo manifestado por estos tiene relación con la tercera Gallo Cubillos, quien designó como apoderado en esta causa al abogado Carlos Giovanni Arango Malagón, a quien se le reconoció personería para actuar en la providencia del 12 de diciembre de 2022. 23 Índice 49 Samai. 24 Índice 51 Samai. 25 Índice 39 Samai. 26 Al indicar en su escrito, lo siguiente: «La solicitud sobre las contestaciones de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos de la parte actora no es por haber allí alguna confesión o su semejante acerca de cualquier vicio únicamente reputado a los procesos donde actúan dichos abogados sino porque “A diferencia de lo sostenido en esta contestación sobre la existencia de fecha fijada en la ley 5 para la sesión inaugural de la Cámara de Representantes” (cursiva añadida, extracto del escrito de la parte actora del 29 de noviembre de 2022) se estima el estar afirmando ellos «el llevarse a cabo la sesión inagural [sic] de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año “conforme al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992” (cursiva añadida, extracto de la página 6 de la contestación del abogado Antonio Durán en el proceso 11001-03-28-000-2022-00184-00)» [cursiva propia del texto] a cuyo juicio del actor repercute en la situación fáctica sustento de la tercer (sic) irregularidad señalada en el libelo del proceso de la referencia».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 irregularidad planteada en la demanda y, por ello, se debería acceder a lo requerido. 14.
Conforme con el informe secretarial del 14 de febrero de 202327, durante el traslado del recurso no se presentaron intervenciones. 7. Auto de 23 de febrero de 202328 15. En la mencionada decisión, ese mismo despacho determinó i) no adicionar la providencia del 30 de enero de 202329, ii) no reponer la decisión del auto que resolvió la adición y iii) conceder el recurso de súplica contra dicha decisión frente a las pruebas denegadas. 16.
La anterior decisión se sustentó en los siguientes argumentos30, los cuales serán relevantes para resolver la presente súplica dado al alcance que le reconoce el artículo 246 CPACA, esto es, la denegación de pruebas: a) De conformidad con lo sostenido por el actor, en cuanto desconoce el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y por lo tanto el juez debe distribuir la carga de la prueba, según lo dispone el artículo 167 del CGP, el despacho señaló que no era argumento de recibo porque es al demandante a quien corresponde probar lo que alega y cumplir con las cargas que imponen las normas procesales. b) En similar sentido, no puede el juez suplir la carga probatoria de la parte activa so pretexto de decretar pruebas de oficio (art. 213 CPACA), toda vez que el objeto de litigio en el asunto de marras es de aquellos de puro derecho, en otras palabras, se trata de comparar las irregularidades alegadas con las normas invocadas como inobservadas y su consecuencia jurídica. c) Así las cosas, expuso que en el auto de 30 de enero de 2023 i) la prueba testimonial se negó por incumplir con los presupuestos del artículo 212 del CGP para su decreto, ii) el traslado de las afirmaciones hechas por apoderados en otro proceso no es factible por cuanto no constituyen pruebas susceptibles de ser trasladadas31 y, finalmente, iii) rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas 27 Índice 54 Samai. 28 Índice 55 Samai. 29 Negó la adición, al explicar que en el proveído del 12 de diciembre de 2022 se decretaron como pruebas las documentales que fueron aportadas por el actor, entre aquellas se encuentra el vídeo de la sesión del 20 de julio de 2022, por lo que, no es cierto, como indica el actor, que no se haya tenido en cuenta.
Insistió que, el decreto de las pruebas documentales aportadas por el demandante incluye toda la materia audiovisual que fue aportado. 30 Precisó que la objeción del demandante sobre la falta de pronunciamiento de una prueba en la providencia del 12 de diciembre de 2022, no se traducía en reponer una decisión, en tanto que aquel no presentó reparo alguno sobre el decreto de las pruebas propiamente.
Por el contrario, se limitó a indicar que el despacho debía pronunciarse sobre la declaración que requería como prueba y, por ello, se tramitó dicha solicitud como una adición. 31 También, sobre este punto manifestó dicha providencia que «[…] no encuentra el despacho cuál es la razón por la que debe “trasladarse” las afirmaciones que señala el actor, pues se limita únicamente Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que elevó el demandante el 11 de enero del año en curso, por estar por fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA. 17.
El 24 de febrero de 202332, dicha providencia se notificó a las partes por estado. 8. Memorial aclaratorio del señor Harold Eduardo Sua Montaña 18. El 24 de febrero de 202333, el demandante allegó escrito con el que aclaró el alcance de su solicitud del día 1 de ese mismo mes y año. Explicó que en ella requirió adicionar la fijación del litigio, pero nada relacionado con las pruebas que le fueron negadas. 9.
Auto de 2 de marzo de 202334 19. En esta decisión, el despacho conductor del proceso le expuso al demandante, por un lado, que i) no fue claro en precisar que dicha solicitud correspondía a una petición de adición contra la fijación del litigio y ii) en la providencia del 23 de febrero de 2023 se explicó por qué no procedía la reposición contra la decisión que dispuso no reponer la providencia que fijó el litigio. 20.
Por el otro, le advirtió que la presentación desmedida de escritos, solicitudes y memoriales reprochando asuntos resueltos por el despacho, podían generar las consecuencias sancionatorias establecidas en el artículo 295 del CPACA. 21. El 3 de marzo de 202335, dicha providencia se notificó a las partes por estado. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 22. La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte accionante, conforme con los artículos 125, numeral 2, literal c)36 y 246 numeral 237 del CPACA. a precisar que, a su juicio, aquellas repercuten en la situación fáctica que sustenta “la tercera irregularidad señalada en la demanda”.
Con todo, se insiste, no explica cómo repercute ni sustenta de qué manera incide en la demostración de la irregularidad alegada. De cualquier forma, la valoración de las pruebas aportadas a este expediente y la manera en que se desarrollaron las reuniones del Congreso que el demandante reprocha, es un asunto que deberá resolverse en la sentencia». 32 Índice 57 Samai. 33 Índice 59 Samai. 34 Índice 61 Samai. 35 Índice 63 Samai. 36 «Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 37 «Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios», en concordancia con el artículo 243.7 del CPACA, que establece: «El que niegue el decreto o la práctica de pruebas».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.
Procedencia y oportunidad 23. El artículo 246.2 del CPACA establece que el recurso de súplica procede contra los autos «enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243». Entre ellos se encuentra el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba38. Por consiguiente, la súplica procede contra la mencionada decisión, la cual, en los términos del literal a) del artículo 246 del CPACA, «[…] podrá interponerse directamente o en subsidio de reposición». 24.
En ese orden, el recurso de súplica procede contra la providencia impugnada, la cual negó pruebas solicitadas por la parte actora. 25. Ahora, la oportunidad del recurso de súplica está regulada en los literales a) y c) del artículo 246 del CPACA, de la siguiente manera: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 26. Así, se tiene que la providencia recurrida se notificó por estado del 31 de enero del 202339 y al día siguiente se presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica40, lo que permite concluir que fue oportuno. 3.
Caso concreto 27. La Sala confirmará el auto de 30 de enero de 2023 que adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022, en el sentido de i) negar los testimonios solicitados en la demanda, ii) negar el traslado de algunas afirmaciones hechas por apoderados judiciales en el proceso 2022-00184-00 y iii) confirmar el rechazo de la solicitud probatoria que elevó el señor Sua Montaña el 11 de enero de 2023, por extemporánea, porque no se acreditaron los presupuestos para decretar dichas pruebas, como pasa a explicarse. 3.1.
Los testimonios solicitados 28. En el acápite «ANEXOS PARA HACER VALER COMO ASERVO [sic] PROBATORIO» de la demanda, se solicitó el testimonio de i) los secretarios que 38 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.» 39 Índice 49 Samai. 40 Índice 51 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022 y ii) los representantes a la Cámara, David Ricardo Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón. 29.
En ese orden se tiene que el CPACA no regula los requisitos para decretar testimonios, razón por la cual se debe recurrir41 a lo reglado por el inciso primero del artículo 212 del CGP. Esta norma establece como condición para solicitar dicho medio probatorio: indicar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde los testigos pueden ser citados.
Además, impone al solicitante el deber de expresar concretamente los hechos objeto de la prueba. 30. De una lectura integral de la petición probatoria elevada por la parte actora se evidencia que no cumplió con los anteriores presupuestos42, por cuanto: i) no expresó el nombre de los secretarios que fungieron en la reunión en pleno del 21 de julio de 2022 ni el domicilio o lugar donde podían ser citados y, ii) si bien señaló los nombres de los representantes a la Cámara, no expresó la dirección de notificación de estos de cara a su citación. 31.
Esta Sección ha sostenido que, si no se indican los nombres de los testigos, se incumple con lo ordenado en el artículo 212 del CGP y, por lo tanto, no es posible su decreto. Así, en providencia del 14 de febrero de 201843 se consideró: Teniendo en cuenta que la prueba testimonial no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, esto es, la expresión del nombre de los senadores asistentes a la sesión plenaria del 1º de junio de 2017 que participaron de la elección de la magistrada de la Corte Constitucional, no es viable su decreto, dado que el artículo 213 ídem44, establece que si la petición probatoria cumple con los requisitos previamente señalados se decretará su práctica, situación que no ocurrió en el caso concreto. 32.
Así mismo, se encuentra que la solicitud de la prueba testimonial adolece de una expresión concreta de los hechos objeto de prueba, pues el peticionario no precisó las irregularidades frente a las cuales, a su juicio, se referirían los declarantes conforme a los aspectos fácticos de la demanda. 33. Ahora bien, la Sala no desconoce que con la petición se pretende «explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de 41 CPACA: «Artículo 211.Régimen probatorio.
En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del [Código General del Proceso]». 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2022-00185-00.
MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Aquí se indicó: «79. El Despacho manifiesta que denegará dichas pruebas testimoniales, para lo cual basta con señalar el evidente incumplimiento de la exigencia impuesta por el artículo 212 del CGP, respecto a “…enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba”, elemento indispensable para poder determinar su conducencia, pertinencia y utilidad».
(Cursiva del original). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Audiencia inicial del 14 de febrero de 2018. Expediente 11001-03-28-000-2017-00024-00. MP Rocío Araújo Oñate. Lo que se reiteró en auto del 2 de marzo de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 «Artículo 213. Decreto de la prueba.
Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente». Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento, pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario […]». 34.
Sin embargo, tal manifestación, contrario a dar claridad del objeto de la prueba testimonial, permite concluir que los testigos se referirán a lo ocurrido en las sesiones del 21 de julio y de 2 de agosto de 2022, como se planteó en los hechos y en el concepto de la violación de la demanda. 35. Para acreditar dichos hechos, el accionante aportó al proceso las actas y videos de estas, las que fueron decretadas como prueba en la providencia del 12 de diciembre de 202245.
Por lo tanto, en el escenario propuesto, sería inútil el decreto de dicha probanza pues la que obran en el expediente serían suficientes para el esclarecimiento de la verdad procesal. 36. En conclusión, la providencia suplicada negó la prueba testimonial porque no cumplió con todos los requisitos legales para su decreto, como lo ordena el artículo 213 del CGP46, decisión que se confirmará en la presente decisión. 37.
Ahora, el auto de 23 de febrero de 202347 que resolvió el recurso de reposición indicó que la carga de la prueba (art. 167 CGP) no se debe invertir, para suplir las propias del actor, sobre todo porque se encuentra en juego el principio «pro electoratem» fundante de la democracia participativa. 38. Al respecto, se agrega que la prueba testimonial para que sea decretada debe cumplir los requisitos del artículo 212 del CGP, los cuales se refirieron en esta providencia. Dichas exigencias atienden a una finalidad, esto es, que el juez pueda calificar su i) pertinencia, ii) conducencia y iii) utilidad como se desprende del artículo 168 del mismo código, con miras a valorar su decreto o rechazo. 39.
Así las cosas, la prueba que cumpla con los presupuestos del citado artículo 212, no será objeto de rechazo; por el contrario, podrá incorporarse al expediente de cara a su práctica, como en efecto aconteció con las documentales aportadas con la demanda para esclarecer los hechos materia de examen. 40. En ese orden de ideas, cumplir con los requisitos del artículo 212 del CGP es una carga procesal exclusivamente de la parte que alegue la probanza con miras a demostrar el supuesto de hecho que le incumbe.
En ese sentido sería inadmisible confundir aquella noción con el instituto de la carga de la prueba, pues no se trata del mismo condicionamiento procesal para las partes, desde un punto de vista temporal y la posición del sujeto que la solicita. 41. En efecto, las formalidades de la petición de un testimonio se expresan al momento de solicitar la prueba dentro de las oportunidades procesales fijadas en el 45 Índice 35 Samai. 46 «Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente». 47 Índice 55 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 artículo 212 del CPACA, con miras a que el juez analice su decreto, lo cual hace evidente que, como no se ha ordenado la prueba, no sea factible observar el fundamento de la carga de esta. 42.
Mientras que el momento en el que adquiere relevancia el concepto de carga dinámica de la prueba, que denota el demandante en su ruego, surge en un instante particular, esto es, al momento de decretarla. Así se desprende del artículo 167 del CPACA, que reza: «[…] el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar pruebas»48.
Concepto que no es apreciable en este asunto porque la prueba no se decretó, toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP. 43. Así las cosas, las formalidades de la prueba testimonial es un aspecto propio de los momentos procesales, de manera que, si no se acreditan en las oportunidades de ley, lo procedente será su negación. Aunado a lo anterior, como no es posible su decreto, sería improcedente auscultar la noción de carga dinámica de la prueba. 44.
En síntesis, el concepto de carga dinámica de la prueba al que acude el demandante no es aplicable en este asunto toda vez que i) la petición de los testimonios no cumplió con los requisitos del artículo 212 del CGP, por ende, no se decretó y, ii) a partir del yerro del accionante quien omitió cumplir los requisitos de la mencionada norma, no era posible trasladarle la carga procesal de subsanar las formalidades a quien no la solicitó. 3.2.
Afirmaciones de apoderados dentro del radicado 2022-00184-00 45. La solicitud elevada por el señor Sua Montaña en este punto fue en los siguientes términos: «[…] “las contestaciones que he recibido de parte de los abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre en otros procesos sostienen básciamente [sic] el llevarse a cabo la sesión inagural [sic] de las dos células legislativas del Congreso el 20 de julio de cada año "conforme al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992" (cursiva añadida, extracto de la página 6 de la contestación del abogado Antonio Durán en el proceso 11001-03-28-000-2022-00184-00) y por ello pido respetuosamente tenerlos como pruebas de este proceso” (cursiva y subrayado añadidos)». 46.
En el auto recurrido se explicó que en el proceso 2022-00184-00 se pretendió la nulidad de la elección de unas personas distintas a la que se controvierte en este radicado bajo estudio y, por lo tanto, allí se precisó que «[…] La presunta “confesión” o cualquier otra afirmación que se haga por parte de los profesionales del derecho a los que el demandado de dicho proceso otorgó poder para su representación judicial, de ninguna manera vincula o compromete al señor Luis Orlando Gallo Cubillos, quien designó como apoderado en esta causa al abogado Carlos Giovanni Arango Malagón, a quien se le reconoció personería para actuar en la providencia del 12 de diciembre de 2022». 48 Negrilla de la Sala.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 47.
Adicional a lo señalado en el auto suplicado, la Sala advierte que el señor Sua Montaño no solicitó trasladar alguna prueba aportada con las contestaciones realizadas dentro del expediente 2022-00184-00, sino las afirmaciones hechas por los «abogados Rodrigo Antonio Durán y Faruk José Chicre»49 se allegaran a este expediente, sin definir el medio probatorio que pretendía hacer valer con el fin de que se cumpliera con el supuesto normativo del artículo 17450 del CPG, para que procediera el respectivo traslado a este proceso. 48.
En todo caso, frente a esas afirmaciones, en el proceso se cuenta con la suficiente prueba documental (actas de las sesiones, gacetas del Congreso de la República donde se publicaron y vídeos) para determinar la existencia o no de dicho extremo fáctico, las cuales fueron decretadas en el expediente mediante providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada51.Por lo tanto, por este aspecto, el auto suplicado será confirmado. 3.3.
Solicitud del 11 de enero de 2023 49. Frente a la oportunidad de solicitar pruebas en esta jurisdicción, la Sala considera: a) Sobre la oportunidad para solicitar pruebas en el procedimiento contencioso administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado52 explicó que el artículo 21253 de la Ley 1437 de 2011 fija «una carga de los sujetos procesales, quienes, si quieren hacer valer los medios de convicción que tienen a su alcance, deberán postularlos con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento, circunscritas a la cuestión planteada54 y, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso55». 49 Cursiva del original. 50 «Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. // La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan». 51 Índice 35 Samai. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 53 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada ( )». 54 «Artículo 212 inciso 2° de la Ley 1437 de 2011». 55 «Artículo 212 inciso 4° numerales 1 a 4 de la Ley 1437 de 2011».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 b) Así mismo, en la citada sentencia, esta Corporación precisó que dichas etapas para solicitar pruebas «resultan ser de carácter preclusivo, entendiendo este pilar, como uno de los principios fundamentales del derecho procesal, a través del cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos y la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden revivirse, es decir, parte de la premisa de que el proceso se desarrolla por etapas y supone la clausura de una para pasar a la siguiente, de modo que los actos procesales cumplidos quedan en firme y no se puede volver sobre ellos56». c) Lo anterior se erige como un pilar para garantizar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política con el «fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, al conocer todos los intervinientes de manera clara, las oportunidades en que se pueden solicitar y aportar pruebas, y las etapas en las que se decretan y practican»57. 50.
Así las cosas, como la solicitud probatoria que presentó el demandante el 11 de enero de 201358, se dio luego de vencido el término de traslado de las excepciones (30 de noviembre de 202259), aquella petición está por fuera de las oportunidades establecidas en el artículo 21260 del CPACA. Por consiguiente, se confirmará el auto recurrido en este aspecto. 51.
Además, la Sala considera que lo solicitado por el actor no se relaciona con la figura de la prueba trasladada establecida en el artículo 174 del CGP, pues no explicó si se trataba de un medio probatorio practicado válidamente al interior de algún proceso, de manera que pudiera trasladarse al expediente de la referencia para efectos de ser valorado. 52.
En el presente caso, el demandante únicamente adujo que las palabras del «senador Fabián Díaz Plata y de la representante Amparo Yaneth Calderón Perdomo» permitían reconocer que se configuró la primera irregularidad invocada en la demanda; sin embargo, no especificó si dichos argumentos constituían una declaración de parte, confesión, juramento o el testimonio de un tercero, lo cual impide efectuar el análisis de procedencia de la prueba trasladada. 56 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2013, M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado No. 08001-23-333-004-2012-00173- 01(20135)». 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Expediente 08001-23-33-000-2019-00820-01. MP Rocío Araújo Oñate. 58 Índice 40 Samai. 59 Índice 32 Samai. 60 «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. // En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Luis Orlando Gallo Cubillos, secretario de la Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Representantes Radicado: 11001-03-28-000-2022-00312-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 53.
Finalmente, en el escrito del 11 de enero de 2023, la parte actora no cumplió con la carga de indicar cuándo se efectuaron las afirmaciones que se pretenden valer en este proceso, de manera que no es posible establecer, como se advierte en el recurso de súplica, que se trató de un aspecto sobreviniente a los momentos procesales para solicitar pruebas. 54.
En todo caso, como se explicó anteriormente, las presuntas irregularidades alegadas por el demandante se determinarán en el proceso de acuerdo con las pruebas decretadas y allegadas al trámite, las cuales se consideran suficientes para abordar la cuestión jurídica trazada y determinar la verdad procesal. En consecuencia, la providencia suplicada será confirmada. 4.
Conclusión 55. En vista de lo anterior, se confirmará el auto del 30 de enero de 2023, que adicionó la providencia del 12 de noviembre de 2022, por cuanto i) no se cumplieron con los requisitos de los artículos 212 y 213 del CGP para decretar los testimonios solicitados; ii) las afirmaciones hechas por apoderados judiciales en el proceso 2022- 00184-00, no cumplen con los presupuestos del artículo 174 del CGP, como se explicó en la presente decisión y iii) la solicitud probatoria que elevó el señor Sua Montaña el 11 de enero de 2023, fue extemporánea, conforme con el artículo 212 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 30 de enero de 2023, que adicionó la providencia del 12 de diciembre de 2022, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Contra este proveído no procede recurso alguno, de acuerdo con el ordinal 461 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 61 «Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica».