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25000234200020170313002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-02-27

Radicación interna: 0438-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Martha Yulieth Otalora Rincon, Sandra Jimena Valencia Torres, Carlos Eduardo Velasquez Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 03130 02 (0438-2021) Demandante: Martha Yulieth Otalora Rincón y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Resuelve manifestación de impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ I. Antecedentes 1.

El proceso de la referencia fue remitido al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda las cuales están encaminadas al reconocimiento de las horas extras, dominicales y festivos de los demandantes, con las incidencias salariales y prestacionales a que haya lugar, efecto para el cual se solicitó, entre otras cosas, inaplicar los artículos 8 de los Decretos 1024 del 2013 y 194 de 2014; los artículos 4 de los Decretos 1105 y 234 de 2016 y el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, por el cual se crea una bonificación judicial, lo anterior, debido a que en dichos decretos se dispuso que el 30% del salario básico mensual de los jueces de la república se considera prima especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992. 2.

El consejero Luis Eduardo Mesa Nieves integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, el 9 de mayo de 20251 manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, con base en las causales señaladas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso2, toda vez que «el presente asunto gira en torno al reajuste de la prima especial de servicios, prevista en 1 Folios 329 al 330 del expediente físico. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03130 02 (0438-2021) Demandante: Martha Yulieth Otalora Rincón y otros. el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un incremento al salario básico, y la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por las demandadas». 3.

Precisó que actualmente está tramitando una demanda en la que se debate la misma cuestión jurídica a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Córdoba3. Adicionalmente, mencionó que se configuran las causales 6 y 14 del articulo 141 del CGP, pues existe un pleito pendiente contra la misma entidad demandada del presente asunto.

II. Consideraciones 4. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, la decisión acerca de la legalidad del impedimento le corresponde a la Sala de Subsección. Y en el caso concreto, será resuelta por la Sala dual integrada por el ponente y el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez en razón a que se pronunciará sobre la manifestación presentada por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. 5.

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. 6. Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 7.

Las causales invocadas se encuentran enunciadas en los numerales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 Proceso cuenta con radicado 23001 33 33 002 2021 00212 01. 4 Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. […] 3 Radicación: 25000 23 42 000 2017 03130 02 (0438-2021) Demandante: Martha Yulieth Otalora Rincón y otros. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en el que controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 8. Una vez confrontadas las causales invocadas con las razones expuestas, la Sala considera que no procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, toda vez que si bien es cierto en la actualidad tramita un proceso en contra de la entidad demandada, este no guarda identidad con la controversia que se ventila en este proceso, la cual se concreta en la reclamación de horas extras, dominicales y festivos y, para ese efecto, se pide inaplicar decretos que rigen en materia salarial a los jueces de la República, mientras que su reclamación comprende «[el] reajuste de la prima especial de servicios» reconocida a favor de magistrados de tribunal y equivalentes; por lo tanto, no se advierte que el conocimiento de este asunto pueda llegar a afectar los principios de imparcialidad e independencia que rigen la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente DVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.