Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 y 17001-33-31-004-2008- 00029-01 acumulados (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales - Falla en el servicio.
Síntesis del caso: Jhon Jairo Muñoz Blandón y Juan Francisco Franco López fueron asesinados por integrantes del Ejército, cuando se movilizaban en una motocicleta por la vereda “El Gallinazo” del municipio de Villamaría (Caldas), en horas de la noche. Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia de un tribunal administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de enero de 2008, Lina María Taborda Ramos y otros (proceso radicado No. 17001333100420080002900)1 y, el 28 de julio de 2009, Jenifer 1 En el proceso con radicado No. 17001333100420080002900 obran como demandantes dos grupos familiares.
El primero conformado por Lina María Taborda Ramos, Jenny Andrea Franco Taborda, Jhon Maycol Franco Taborda, Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 26 Vanessa Muñoz Ochoa (proceso radicado No. 17001233100020090022301)2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007, en la vereda “El Gallinazo” del municipio de Villamaría (Caldas).3 2.
En las demandas se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a la nación colombiana (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), administrativamente responsable de la muerte de los señores Juan Francisco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes que integran cada grupo familiar”4. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Grupo familiar de Juan Francisco Franco López Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Lina María Taborda Ramos Compañera permanente 300 smlmv Jenny Andrea Franco Taborda Hija 300 smlmv Jhon Maycol Franco Taborda Hijo 300 smlmv Juan Francisco Franco Padre 300 smlmv Etelvina López López Madre 300 smlmv Nelson Orlando Franco López Hermano 300 smlmv Jorge Wilmar Franco López Hermano 300 smlmv Norma Patricia Franco López Hermana 300 smlmv Materiales (Lucro cesante) Lina María Taborda Ramos Compañera permanente Lo que se pruebe en el proceso5 Jenny Andrea Franco Taborda Hija Jhon Maycol Franco Taborda Hijo Grupo familiar de Jhon Jairo Muñoz Blandon Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales María Yolanda García Silva Compañera permanente 300 smlmv Yara Yalitsa Muñoz García Hija 300 smlmv Anderson Muñoz García Hijo 300 smlmv Alicia Blandon Madre 300 smlmv Juan Francisco Franco, Etelvina López López, Nelson Orlando Franco López, Jorge Wilmar Franco López y Norma Patricia Franco López (por la muerte de Juan Francisco Franco López).
El segundo grupo familiar conformado por María Yolanda García Silva, Yara Yalitsa Muñoz García, Anderson Muñoz García, Alicia Blandón, Juan Carlos Muñoz Blandón, Víctor Mauricio Muñoz Blandón, Luz Adriana Muñoz Blandón y Edwin Blandón Valencia (por la muerte de Jhon Jairo Muñoz Blandón). 2 En el proceso con radicado No. 17001233100020090022301 obra como demandante Diana Durbey Ochoa Garzón en representación de su hija Jenifer Vanessa Muñoz Ochoa (por la muerte de Jhon Jairo Muñoz Blandón). 3 Demandas que obran en los folios 10 al 58 y 244 al 322del cuaderno No. 1. 4 La pretensión se transcribe de la demanda presentada por Lina María Taborda Ramos y otros (proceso radicado No. 17001333100420080002900).En la demanda presentada por Diana Durbey Ochoa Garzón en representación de su hija Jenifer Vanessa Muñoz Ochoa (proceso radicado No. 17001230000020090022300) la pretensión se planteó solo respecto del daño ocasionado con la muerte de Jhon Jairo Muñoz Blandón, en los siguientes términos: “Declárese a la nación colombiana (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), administrativamente responsable de la muerte del señor Jhon Jairo Muñoz Blandón, y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados”. 5 Por los ingresos para sostenimiento que hubiesen recibido si su compañero/padre no hubiese muerto.
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 26 Juan Carlos Muñoz Blandón Hermano 300 smlmv Víctor Mauricio Muñoz Blandón Hermano 300 smlmv Luz Adriana Muñoz Blandón Hermana 300 smlmv Edwin Blandón Valencia Hermano 300 smlmv Jenifer Vanessa Muñoz Ochoa Hija 5.000 gr de oro Perjuicios por lucro cesante María Yolanda García Silva Compañera permanente Lo que se pruebe en el proceso6 Yara Yalitsa Muñoz García Hija Anderson Muñoz García Hijo Jenifer Vanessa Muñoz Ochoa Hija 4.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, la parte demandante refirió que, el 8 de septiembre de 2007, un grupo de doce soldados se encontraba en una vía de la vereda “Gallinazo” del municipio de Villamaría (Caldas), en cumplimiento de la orden de operaciones No. 33. A las 7.00 p.m., Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón se desplazaban en una motocicleta por el lugar, y los militares dispararon en su contra causándoles la muerte.
El Ejército tuvo la custodia de la escena de los hechos aproximadamente hasta las 8:45 p.m., cuando llegaron los agentes de la Policía Judicial para realizar la respectiva inspección y el levantamiento de los cadáveres. La Policía halló uno de los cadáveres en medio de la vía y el otro a 40 metros de esta, en una zona boscosa. Además, encontró dos armas de fuego percutidas cerca a las víctimas. 5.
Los demandantes afirmaron que si bien la entidad señaló que las muertes ocurrieron en medio de un enfrentamiento por la reacción violenta de los civiles ante una señal de pare realizada por los militares, lo cierto es que las trayectorias de los disparos y otras pruebas recolectadas en los procesos penal y disciplinario no coinciden con ese relato.
Señalaron que la demandada incurrió en una falla en el servicio ya que sus agentes asesinaron a dos personas sin ninguna justificación y pretendieron exculpar su actuar alegando que las víctimas habían disparado en su contra. Indicaron que el grupo de militares violó los derechos a la vida e integridad de las víctimas e incumplió sus deberes de proteger a todos los habitantes del territorio.
Por último, adujeron que los homicidios fueron cometidos con armas de fuego de dotación oficial, por lo que, en todo caso, era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, por riesgo excepcional. 6. Las demandas inicialmente fueron presentadas por separado. El despacho al cual correspondió el conocimiento del asunto resolvió que las pretensiones eran acumulables, por lo que, mediante auto de 17 de mayo de 2011, ordenó su trámite en un mismo proceso7. 1.2.
Posición de la parte demandada 6 Por los ingresos para sostenimiento que hubiesen recibido si su compañero/padre no hubiese muerto. 7 Folios 210 al 214 del cuaderno No. 1. Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 26 7.
La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó contestación de la demanda8, en la que solicitó que se negaran las pretensiones. Indicó que no se presentó una falla en el servicio, pues los militares cumplían una misión táctica que tenía como fin identificar y enfrentar los grupos armados ilegales que hacían presencia en la zona.
Refirió que Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón perdieron la vida en medio de un combate, pues no hay indicios ni pruebas que desvirtúen los informes elaborados por la entidad, por lo cual debe inferirse que lo allí consignado fue lo que efectivamente ocurrió. Concluyó que se configuró el hecho de la víctima, toda vez que estas provocaron su propia muerte al ignorar la señal de pare y atacar al pelotón. En todo caso, alegó que no estaba demostrada la relación de afecto entre los demandantes y las víctimas y los perjuicios solicitados eran exagerados. 1.3.
Sentencia de primera instancia 8. El 24 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió Sentencia de primera instancia9 en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de la obligación” propuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL por la muerte de los señores JUAN FRANCISCO FRANCO LÓPEZ y JHON JAIRO MUÑOZ BLANDÓN ocurrida el día 8 de septiembre de 2007.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: GRUPO FAMILIAR 1: OCCISO: JHON JAIRO MUÑOZ BLANDÓN DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES YENIFER VANESA MUÑOZ OCHOA (hija) 100 smlmv MARÍA YOLANDA GARCÍA SILVA (compañera permanente) 100 smlmv YARA YALITZA MUÑOZ GARCÍA (hijo) 100 smlmv ANDERSON MUÑOZ GARCÍA (hijo) 100 smlmv ALICIA BLANDÓN (madre) 100 smlmv JUAN CARLOS MUÑOZ BLANDÓN (hermano) 50 smlmv VICTOR MAURICIO MUÑOZ BLANDÓN (hermano) 50 smlmv LUZ ADRIANA MUÑOZ BLANDÓN (hermana) 50 smlmv EDWIN BLANDON VALENCIA (hermano)10 50 smlmv GRUPO FAMILIAR 2: OCCISO: JUAN FRANCISCO FRANCO LÓPEZ DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES JUAN FRANCISCO FRANCO (Padre) 100 smlmv 8 Escritos que obran en los folios 77 al 87 del cuaderno No. 1 y 334 al 338 del cuaderno No. 2. 9 Folios 503 al 558 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Corrección de nombre realizada por el tribunal mediante auto de 28 de noviembre de 2013.
Folios 573 y 574 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 26 ETELVINA LÓPEZ LÓPEZ (Madre) 100 smlmv LINA MARÍA TABORDA RAMOS (compañera permanente) 100 smlmv JENNY ANDREA FRANCO TABORDA (hija) 100 smlmv JHON MAICOL FRANCO TABORDA (hijo) 100 smlmv NELSON ORLANDO FRANCO LÓPEZ (hermano) 50 smlmv JORGE WILMAR FRANCO LÓPEZ (hermano) 50 smlmv NORMA PATRICIA FRANCO LÓPEZ (hermana) 50 smlmv CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de lucro cesante a favor de las siguientes personas, o a quien o quienes representen sus derechos al momento del pago, las sumas de dinero que a continuación se detallan: LINA MARÍA TABORDA RAMOS: $76.981.772 YENNI ANDREA FRANCO TABORDA: $ 21.769.287 JHON MAICOL FRANCO TABORDA: $ 25.119.161 MARÍA YOLANDA GARCÍA SILVA: $76.275.186 YENIFER VANESSA MUÑOZ OCHOA: $ 14. 212.427 YARA YALITSA MUÑOZ GARCÍA: $ 18.340.874 ANDERSON MUÑOZ GARCÍA: $19.051.303 QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la ejecución de las siguientes medidas de reparación integral a favor de los demandantes: Medidas de rehabilitación: Se ordena que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL provea a los demandantes de tratamientos psicológicos, que permitan la superación de las secuelas que les hubiere dejado la muerte de JUAN FRANCISCO FRANCO LÓPEZ y JHON JAIRO MUÑOZ BLANDÓN. Para este efecto, y en aras de evitar una victimización secundaria, la accionada deberá facilitar a las y los afectados el acceso a este servicio, sin dilación, y brindar el tratamiento integral de psicología y psiquiatría, según corresponda, a través de terceros idóneos (profesionales, instituciones prestadoras del servicio de salud, etc.).
Medidas de satisfacción o compensación moral: Se ordena que dentro los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL lleve a cabo la publicación, en un diario de amplia circulación en el Departamento de Caldas, de la parte resolutiva de esta sentencia. Medidas de garantía de no repetición: Se ordena a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia envíe copia íntegra y auténtica de esta sentencia, mediante una circular conjunta que debe llevar las firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandantes de Fuerza (Ejército- Armada- Fuerza Aérea), a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones y Comandos que operan actualmente en el país, con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones u omisiones vuelvan a repetirse.
El valor de las copias será asumido por el Ministerio de Defensa. Medidas de reparación simbólica: Se ordena que dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, lleve a cabo un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte de los señores JUAN FRANCISCO FRANCO Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 26 LÓPEZ Y JHON JAIRO MUÑOZ BLANDÓN, en el cual, además, se pida perdón público a los demandantes, el cual se realizará en la Plaza de Bolívar de Manizales y será presidido por el Comandante del Batallón Ayacucho de esta ciudad, con presencia de los demandantes.
SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.” 9. El tribunal afirmó que no se probó que los militares hubieran actuado en legítima defensa ante una agresión de las víctimas, pues, según sus declaraciones, ellos no identificaron de dónde provenían los disparos y aun así decidieron lesionarlas, además, en caso de que ese supuesto fuese cierto, su reacción fue desproporcionada, teniendo en cuenta que el supuesto ataque provenía de dos personas en una motocicleta, con dos revólveres y un arma de juguete, y el pelotón estaba conformado por doce miembros con fusiles de largo alcance, quienes dispararon indiscriminadamente. 10.
Consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, porque sus agentes causaron la muerte de Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón y pretendieron mostrar que ese hecho se produjo en medio de un enfrentamiento, pero esas circunstancias no se acreditaron, por el contrario, existían indicios serios de que fueron asesinados deliberadamente. 11.
En efecto, en el expediente se probó que las víctimas recibieron los disparos por la espalda, lo cual resultaba contrario a las reglas de la experiencia; en el cuerpo de una de las víctimas (Jhon Jairo Muñoz Blandón) se halló un fragmento de proyectil que correspondía con las armas que le fueron halladas a él y a su compañero, y con la cual, supuestamente, habían disparado a los militares; ninguno de los militares resultó herido; los agentes alegaron que dispararon porque se trataba de delincuentes, no obstante, al momento de accionar sus armas no tenían certeza de ese hecho, incluso, en la diligencia de levantamiento de los cadáveres se anotó que estos fueron hallados sin documentos identificación. Además, los soldados adujeron que no conocían las características de las armas con las cuales las víctimas supuestamente les dispararon, pese a que por su profesión debían tener conocimiento de ese asunto. 12.
No había explicación que justificara que el cuerpo de una de las víctimas (Jhon Jairo Muñoz Blandón) se encontrara en una zona boscosa: la víctima se encontraba gravemente herida (había recibido seis disparos) y el sitio en el que fue hallado el cadáver era de difícil acceso, pues incluso para el personal de la Policía Judicial fue difícil ingresar allí; el pelotón reportó haber utilizado 60 municiones, pero en el lugar se hallaron solo 8 vainillas; además los relatos fueron contradictorios respecto de quiénes fueron los soldados que dispararon.
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 26 13.
Dichas inconsistencias, y otras más, llevaron al tribunal a concluir que no ocurrió un enfrentamiento, que los homicidios fueron perpetrados de manera consciente y premeditada y que el Ejército incumplió con sus deberes de respeto y protección a la vida e integridad de las víctimas, por lo que ordenó la reparación del daño causado a sus familias con el atroz hecho, de la forma en que quedó plasmado en los párrafos anteriores. 1.4.
Recurso de apelación 14. El 18 de agosto de 2015, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación11 con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Aseguró que las muertes se produjeron en medio de un enfrentamiento y que los soldados actuaron en legítima defensa al contrarrestar la agresión de quienes les dispararon.
Cuestionó la veracidad de los indicios que llevaron al tribunal a considerar que se trató de una ejecución extrajudicial, pues estos no se construyeron sobre hechos indicadores ciertos. 15. En efecto, el desconocimiento por parte de los militares del tipo de arma que portaban las presuntas víctimas se explicaba porque los civiles pasaron frente a la tropa en movimiento y había una distancia prudencial entre ellos, además, algunas de las imprecisiones o contradicciones en los relatos de los militares se explicaban por las condiciones de clima, terreno y visibilidad.
Por otra parte, las conclusiones sobre la trayectoria de los disparos no tenían sustento probatorio, toda vez que en el dictamen realizado por la policía judicial se consignó que los materiales de prueba aportados para la elaboración del concepto técnico no eran suficientes para construir una hipótesis al respecto. Asimismo, los orificios de entrada de los proyectiles por la parte posterior de los cuerpos obedecían a que los civiles se desplazaban en una motocicleta y no pararon la marcha, de manera que algunos disparos fueron recibidos de frente y otros de espalda. 16.
Finalmente, adujo que las presuntas víctimas estaban reportadas con antecedentes penales y portaban armas de fuego con las cuales atacaron a los soldados, además, se atrevieron a disparar porque desconocían la cantidad y distribución de los militares e infirieron que solo se trataba del soldado que les hizo el llamado de pare. 17. En definitiva, insistió en que se había configurado el hecho de la víctima, toda vez que los civiles provocaron la reacción de los soldados del ejército al disparar en su contra ante la proclama de la institución. En todo caso, y al margen de la responsabilidad que le cabía a la entidad, alegó que el perjuicio material por lucro cesante estuvo mal liquidado, dado que en el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta un incremento por 11 Folios 563 al 571 del cuaderno No. 2 Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 26 concepto de prestaciones sociales, pero en el proceso no se probó que los implicados devengaran esas sumas. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 18. La parte demandante, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2018, allegó al expediente la audiencia de lectura de fallo y el acta respectiva de 5 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, dentro del proceso penal con radicado No. 76563-60-00-000-2016-00019, por encontrarse relacionado con la responsabilidad de agentes del Estado en el hecho que aquí se debate12.
El 10 de diciembre de 2024, la Sala decretó de oficio dicha prueba documental y corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción de la prueba13. Transcurrido el término de traslado, el expediente fue remitido nuevamente a este despacho. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar14. 20. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Confirmará la responsabilidad del Estado por las muertes de Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón, ya que se produjeron por la acción de agentes del Estado que, sin ninguna justificación, dispararon múltiples veces en su contra y pretendieron excusar su actuar refiriendo que se trató de un combate.
El daño es imputable al Ejército Nacional, ya que la conducta fue desplegada por agentes que pertenecían a dicha entidad. La indemnización por perjuicios morales y las medidas de reparación no pecuniarias serán confirmadas, y el lucro cesante será reliquidado, por tratarse de un asunto objeto del recurso de apelación. 21. Si bien en criterio de esta Sala las sumas indemnizatorias del perjuicio moral debieron ser más altas por la gravedad de los hechos y la intensidad 12 Folios 689 al 727 del cuaderno del Consejo de Estado 13 Índice 81 registrado dentro de la actuación de este proceso en el aplicativo SAMAI. 14 La demanda fue presentada oportunamente.
La muerte de Jhon Jairo Muñoz Blandón y Juan Francisco Franco López ocurrió el 8 de septiembre de 2007 y las demandas fueron presentadas el 25 de enero de 2008 (proceso radicado No. 17001333100420080002900) y, el 28 de julio de 2009 (proceso radicado No. 17001230000020090022300), es decir, dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
En el proceso adelantado por Jenifer Vanessa Muñoz Ochoa se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 5 de junio de 2009 y la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos administrativos ante los juzgados administrativos del circuito de Manizales expidió constancia de no conciliación entre las partes el 24 de julio de 2009 (folios 8 y 9 del cuaderno No. 1).
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 26 de la afectación padecida por las víctimas, lo cierto es que en este caso solo apeló la parte demandada, por lo que no hay lugar a modificar lo dictado por el tribunal, en aplicación del principio de no reformar en perjuicio del apelante único. 22.
La muerte de Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón no fue objeto de controversia entre las partes15, por lo que el análisis se centrará en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado. Con ese norte, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará que la entidad incurrió en una falla en el servicio; finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 23.
En el expediente obran documentos de la investigación penal y disciplinaria que serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba. También obran algunos testimonios de esos procesos, los cuales también serán analizados, ya que fueron solicitados como prueba por ambas partes y algunos fueron ratificados en este proceso16.
Las indagatorias y versiones libres de los investigados serán tenidas en cuenta siempre que se encuentren respaldadas en otras pruebas17. 2.2. Análisis sustantivo 24. En el informe de novedad rendido por algunos de los soldados que participaron en los hechos consta que el 8 de septiembre de 2007 (se trascribe): 15 En todo caso, las muertes se encuentran probadas con los registros civiles de defunción (folio 5 y 229 del cuaderno No. 1), las actas de inspección de los cadáveres (Folio 128 al 130 y folios 154 al 156del cuaderno No. 3.) y las actas de necropsia (Folios 116 al 120 y folios 138 al 140 del cuaderno No. 3) 16 El Ejército, en la contestación de la demanda, solicitó exhortar al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, a la Unidad Delegada de Fiscalías Seccional de Derechos Humanos de Medellín “(…) para que allegue copia del proceso penal y de las decisiones de fondo si las hubiere, por los hechos acaecidos el día 8 de septiembre de 2007, en la vereda Gallinazo jurisdicción del municipio de Manizales -Caldas-(…)”.
Asimismo, solicitó exhortar al Batallón de Contraguerrillas No. 57 Mártires de Puerres “(…) para que allegue copias de la investigación disciplinaria y de las decisiones de fondo si las hubiere, por los hechos acaecidos el día 8 de septiembre de 2007, en la vereda Gallinazo jurisdicción del municipio de Manizales -Caldas-”. En las demandas se solicitó “oficiar a la señora Juez 57 de Instrucción Penal Militar con sede en el comando del Batallón Ayacucho de Manizales (Caldas), para que de conformidad con el artículo 185 del C.P.C. se sirva remitir copias debidamente autenticadas de las pruebas que hacen parte del proceso penal adelantado por la muerte de los señores Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón”, también “ofíciese al señor comandante del Batallón Ayacucho de Manizales (Caldas) para que se sirva remitir (…): copia integra de la investigación disciplinaria o administrativa que se haya adelantado con ocasión de la ejecución de los señores Juan Francisco Franco y Jhon Jairo Muñoz Blandón”. 17 Esta Corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra.
Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 26 “(…) [l]a compañía Bravo "55" se encontraba en movimiento táctico sobre la vereda Gallinazo parte alta, vía pública que conduce al Club Termales del Otoño (…) [s]iendo aproximadamente las 19:00 horas, se escuchó el ruido de una motocicleta que venía en vía ascendente, se ordenó a los soldados de la parte de adelante hacer la señal de reducir la velocidad y parar la moto, en el momento en que pasa la motocicleta por el sitio donde se moviliza la tropa se lanzó la señal con todas las medidas de seguridad por parte de los soldados de reducir la velocidad, pero al mirar esta señal el personal de la motocicleta reaccionó de una manera violenta disparando armas de fuego en dirección hacia la tropa, se reaccionó haciendo uso de nuestras armas para conservar la integridad del personal, subalternos y superiores así mismo se ordena realizar la maniobra de envolvimiento para tratar de capturar o neutralizar uno de los sujetos que emprende huida por la parte izquierda vía ascendente zona boscosa, luego de unos minutos se procede a realizar un registro quedando como resultado (02) dos sujetos sin vida, uno sobre la vía y otro en la parte baja zona boscosa en el mismo sector”.18 25.
Dicho relato coincide con la narración de los hechos realizada por los soldados Harold Tuquerres Rubio19, Lirman Albeiro Melo Salazar20, José Anuar Betancourth Gómez21y Darwin Arley Gómez Guaca22, en los procesos penal y disciplinario. En este proceso, los militares ratificaron su versión de los hechos23, además, de manera unánime, afirmaron que Juan Francisco y Jhon Jairo al desplazarse en la motocicleta sobrepasaron al puntero, pero no al resto de la tropa, que los hechos se produjeron en una curva de la carretera que estaba inclinada, en donde las víctimas iban subiendo y el pelotón iba de bajada24.
También refirieron que en el combate ninguno de 18 Folios 216 y 217 del cuaderno No. 3. 19 Declaración de Harold Tuquerres Rubio realizada el 28 de septiembre de 2007 ante el Despacho del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar. Folios 237 al 239 del cuaderno No. 3. 20 Declaración de Lirman Albeiro Melo Salazar de rendida el 12 de septiembre de 2007 ante el despacho de instrucción previa (folios 22 y 23 del cuaderno 5) y declaración rendida el 12 de octubre de 2007 ante el Despacho del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar (folios 311 y 312 del cuaderno No. 3).
El declarante afirmó: “siendo aproximadamente entre las 18:00 horas, nos dieron la orden de desplazamos hacía la parte baja por cercanías de la carretera, cuando escuche el ruido de una moto que subía, ahí fue cuando el comandante de la patrulla dio al orden al puntero que le hiciera alto a la moto, y ahí fue cuando escuché unos disparos, y por el sonido de los disparos se presentó un intercambio de disparos: cuando terminó el cruce de disparos, el comandante de la Contraguerrilla ordenó un registro del sitio donde se presentaron los hechos encontrando un supuesto bandido a un lado de la moto, y el otro sujeto a una distancia de la moto entre veinte a treinta metros de distancia”. 21 Declaración de José Anuar Betancourth Gómez rendida el 12 de septiembre de 2007 ante el despacho de instrucción previa (folios 24 y 25 del cuaderno No. 5) y 12 de octubre de 2007 ante el Despacho del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar (folios 314 y 315 del cuaderno No. 3).
El testigo declaró: “[e]stábamos en la parte alta de la carretera y ciros veníamos por la carretera, estaba en el lugar de los hechos como puntero, cuando mi Sargento dio la orden de que el hiciéramos alto a la moto, entonces como puntero alce la mano para que paran, entonces la reacción de los sujetos fueron contestarnos con fuego, donde nos fue obligados a contestar y defendemos de los disparos, de ahí se observa que el que venía atrás de la moto sacó un arma y empezó a disparar, cuando fuimos a ver, había uno de ellos al lado de la carretera, y al realizar el registro se observó otro que estaba en un potrero (…)”. 22 Declaración de Darwin Arley Gómez Guaca rendida el 12 de septiembre de 2007 ante el despacho de instrucción previa (folios 26 y 27 del cuaderno No. 5) y el 12 de octubre de 2007 ante el despacho del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar (folios 317 y 318 del cuaderno No. 3).
“Era aproximadamente las 19:00 horas, la cual después de haber registrado la parte alta del Gallinazo verificamos las información de nos habían dado los civiles de unos sujetos armados en ese sector, desenliamos hacia la parte baja de al Gallinaza en el cual por la carretera visualizamos una molo y recibimos la orden de pararla el cual tomamos medidas de seguridad entonces cuando la moto se acercaba el puntero les hizo señales para que bajaran al velocidad e inmediatamente los individuos al observar la tropa reaccionaron con armas de fuego, provocando un intercambio de disparos por reacción de la tropa, en el intercambio de disparos uno de ellos salió a correr disparando y el otro se encontró en el lugar de los hechos (…)”. 23 Declaración de militares que participaron en los hechos rendidas ante el tribunal.
Folios 418 al 433 del cuaderno No. 4. 24 Declaración de Darwin Arley Gómez Gauca. PREGUNTADO: ¿indique si miembros del Ejército que participaron de estos hechos resultaron heridos o muertos en los mismos? CONTESTO: No, que tenga conocimiento ninguno salió herido. PREGUNTADO: ¿recuerda usted si los motociclistas al momento de pasar por ustedes iban accionando las armas de fuego? CONTESTO: No nos sobrepasaron, quedaron al frente y si accionaron las armas cuando la moto Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 26 ellos resultó herido. 26.
En el expediente también obra un informe ejecutivo elaborado por la Policía Judicial25, en el que consta que, al llegar a la escena de los hechos, el Ejército custodiaba la zona; además, se indicó que una de las víctimas fue hallada en medio de la carretera “en posición decúbito dorsal”, y a su lado se halló una motocicleta y un arma tipo revólver, calibre 38, marca Llama Martial; la otra víctima fue hallada “en una zona boscosa al final de un barranco, aproximadamente a cuarenta metros de distancia hacia abajo de la carretera”, en posición “decúbito abdominal”, en su cintura fue hallado “un juguete bélico consistente en una pistola en pasta de color negra” y a su lado “un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Llama Cassidi”. 27.
En el informe de necropsia de Juan Francisco Franco López26 se consignó que la muerte se produjo por “heridas en tórax y miembros superiores por proyectiles de arma de fuego, laceraciones pulmonares severas, lesión de grandes vasos intratorácicos”. También se especificó que el cadáver presentaba cuatro lesiones de proyectil de arma de fuego.
La primera con orificio de entrada “debajo de la escapula” y orificio de salida “en región anterior del brazo izquierdo”. La segunda con orificio de entrada en “la región posterior del hemitórax derecho” y orificio de salida “en región anterior del hemitórax izquierdo”. La tercera con orificio de entrada “en región dorsolumbar izquierda” y orificio de salida “en región lateral de parte abdominal izquierda”.
La cuarta herida no presentó orificios de entrada ni de salida, ya que “el proyectil roz[ó] la piel y tejido subcutáneo, dejando una abrasión profunda”. En todos los casos la trayectoria de los proyectiles fue en dirección “infero-superior” (plano horizontal) y “postero anterior” (plano coronal). 28. Por otra parte, en el informe de necropsia de Jhon Jairo Muñoz Blandón27 se indicó que la muerte se produjo por “heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego en tórax y miembros superiores, estaba en movimiento.
PREGUNTADO: ¿Cómo explica usted que los orificios de entrada de estas dos víctimas hayan sido por la espalda? CONTESTO: Se me sale de las manos decir porque, sé que pues el único conocimiento que tengo es que reaccioné mientras venía la moto hacía nosotros. PREGUNTADO: ¿De acuerdo al terreno ustedes estaban en una parte alta o baja en relación con los motociclistas en el momento de accionar sus armas? ¿O al mismo nivel? CONTESTÓ: Eso es la vía es bajando, ósea estamos como diagonal pero que sea parte alta no, alta no es como a nivel terreno, pero no para decir que estábamos en una parte superior.
PREGUNTADO POR PARTE DEL MAGISTRADO: Frente a los motociclistas que pasaban frente a ustedes que era el grupo más próximo estaban al mismo nivel, o ellos estaban en una posición más baja o más alta que ustedes. CONTESTÓ: Al mismo nivel de pronto la diferencia es que es como una subida, los dos íbamos por la vía, al mismo nivel prácticamente.
Declaración de Nirman Albeiro Melo Salazar: PREGUNTADO: Diga si lo recuerda, si los motociclistas pasaron por el frente del grupo de militares del cual usted hacia parte accionando sus armas de fuego. CONTESTÓ: sé que logran pasar al puntero, pero lo que es a mí que vengo de tercero no, hasta allá no llegaron (…). Declaración de José Aguar Betancourt Gómez: PREGUNTADO: Diga si lo recuerda, si los motociclistas pasaron por el frente del grupo de militares del cual usted hacia parte accionando sus armas de fuego.
CONTESTÓ: “yo era el puntero y me sobrepasó, por ahí 7 metros más o menos (…) PREGUNTADO: ¿indique si alguna de las personas que hacía parte del grupo del que usted pertenecía, resultó herido? CONTESTO: No. 25 Folios 10 al 12 del cuaderno No. 3. 26 Folios 116 al 120 del cuaderno No. 3. 27 Folios 138 al 140 del cuaderno No. 3. Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 26 hemonueomotórax, fracturas en columna vertebral, fracturas arcos costales, laceraciones pulmonares, lesión del cayado aórtico, lesión espacio retroperitoneal derecho”.
El cadáver presentó seis lesiones de proyectil de arma de fuego. El primero con orificio de entrada “en parte superior del flanco izquierdo” y salida “por dos orificios ubicados en lineal media, un poco hacia la izquierda de los cuerpos vertebrales 19 y T10”. El segundo con orificio de entrada “en reborde de la escapula derecha” y orificio de salida “en hemitórax derecho por debajo de la tetilla, en lineal axilar anterior”.
El tercero con orificio de entrada “en región del flanco derecho” y orificio de salida “en región supraescapular derecha”. El cuarto con orificio de entrada “en región del hombro izquierdo, a nivel de la articulación acromioclavicular” y orificio de salida “en región anterior y superior del brazo izquierdo”. El quinto con orificio de entrada “en región posterior media del brazo izquierdo” y orificio de salida “en región anteroexterna del brazo izquierdo”.
El sexto con orificio de entrada “en región media de la pared posterior del brazo derecho” y orificio de salida “en región anterior del antebrazo derecho”. En cuatro de las heridas la trayectoria de los proyectiles fue en dirección “infero-superior”, en dos casos la dirección fue “supero- inferior” (plano horizontal) y en todos los casos fue “postero-anterior” (plano coronal). 29.
En concordancia, en el informe de investigador de laboratorio sobre la trayectoria de los disparos de 21 de enero de 2013 se afirmó que, si bien las descripciones de las heridas plasmadas en los dos protocolos de necropsia no eran suficientes para realizar la diagramación completa de las trayectorias, sí se tenía certeza de que “Jhon Jairo Muñoz Blandon recibió 6 disparos, todos de atrás hacia el frente (postero-antero) y Juan Francisco Franco López recibió 4 disparos, todos con orificio de entrada en la parte de atrás y con orificio de salida en la parte del frente (postero-antero)”.28 30.
En el informe pericial de balística de 18 de noviembre de 200729, en el que se analizó “una (1) vainilla partida, una (1) punta de acero, un (1) fragmento de blindaje” hallados en el cadáver de Jhon Jairo Muñoz Blandón30, se encontró que “la vainilla corresponde al calibre.38 Special” y se concluyó que “la vainilla es de las comúnmente utilizadas en armas de fuego de funcionamiento mecánico tipo revólver del mismo calibre”, es decir, del tipo de arma de fuego hallada en dominio de las víctimas. 31.
De lo reseñado hasta aquí, la Sala observa que, si bien la entidad sostiene que las víctimas murieron en medio del cruce de disparos realizados en un enfrentamiento, lo cierto es que no está probada dicha confrontación. En efecto, los soldados refirieron que realizaron múltiples 28 Folios 59 al 70 del cuaderno No. 4. 29 Folios 144 al 146 del cuaderno No. 3. 30 Según se advierte de las muestras tomadas en el acta de necropsia de Jhon Jairo Muñoz Blandon.
Folios 188 al 192 del cuaderno No. 5 Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 26 disparos porque Juan Francisco y Jhon Jairo no acataron la señal de pare y les dispararon con armas de fuego, no obstante, tal como se mencionó en párrafos anteriores, los soldados afirmaron que los civiles nunca sobrepasaron a la tropa por completo, solo al puntero, y se desplazaban por una loma en dirección ascendente, mientras que los militares marchaban por el mismo lugar en dirección descendente, por lo que resulta incoherente que la trayectoria de los disparos que recibieron las víctimas tuvieran una trayectoria de atrás hacia delante, y aún más contradictorio que la mayor parte de los disparos tuvieran una trayectoria de abajo hacia arriba, cuando los militares adujeron que se encontraban en una zona más elevada, o cuando menos, al mismo nivel que las víctimas. 32.
Adicionalmente, el fragmento de vainilla encontrada en el cuerpo de una de las víctimas corresponde con las características de las armas con las que supuestamente Juan Francisco y Jhon Jairo y dispararon a los militares. En ese sentido, no se advierte un argumento razonable que explique por qué ese elemento se encontraba en el cuerpo de quien disparó o de su compañero, teniendo en cuenta que, si las víctimas habían iniciado el combate, lo lógico es que dirigieran su ataque en contra de los militares y no contra su compañero o contra sí mismo. 33.
Los agentes aseguraron que una de las víctimas, después de recibir los disparos, corrió por una zona boscosa que daba a un barranco, en donde fue hallado cuando hicieron el registro. Al respecto, uno de los agentes de criminalística de la Policía Judicial que atendió el caso sostuvo que no se explicaba cómo la víctima había llegado hasta ese lugar, toda vez que “si para nosotros fue dificultoso ingresar a hacer la inspección de cuerpo allá, para él tuvo que haber sido mucho más dificultoso, haberse lanzado de la motocicleta, haber corrido hasta ese sitio, haber saltado esa brecha, y haber corrido hacia abajo hacia el sector en el que quedó”31.
Teniendo en cuenta la dificultad de acceso a la zona en la que fue hallado el segundo cadáver y, el hecho de que, según el relato, se encontraba herido cuando corrió hacia ese lugar, para esta Sala las afirmaciones realizadas por los militares respecto de la huida de la segunda víctima no son creíbles, y resultan contrarias con las reglas de la experiencia. 34.
Pese a que el informe de investigador de laboratorio de 6 de noviembre de 200732 estableció que las armas de fuego halladas al lado de los 31 CD No. 5, folio 4 del cuaderno 4. Testimonio de Fabián Alberto Flórez Acosta. 32 En el informe consta: “[p]ara el presente estudio fueron recibidos: Un (1) arma de fuego tipo revolver, marca Llama, modelo Martial, calibre.38 special, presenta como numero de identificación im17198D, cachas en madera color café con seis (6) vainillas de igual calibre; un (1) arma de fuego revolver, marca Llama, modelo Cassidy, calibre.38 special, le fue borrado el número de identificación, cachas en nácar color verdes con vivos amarillos y negros con tres (3) vainillas y tres cartuchos de igual calibre; una (1) pistola neumática, calibre 4,7mm, marca Crosman Guns, color negra, cachas en pasta color negra y nueve (9) vainillas calibre 5,56 x 45 mm; elementos que llegaron embalados por separado con su respectivo rotulo y cadena de custodia (…) Interpretación de resultados: “las armas descritas en los numerales 3.1 y 3.2 arrojaron una REACCION POSITIVA para la presencia de NITRITO por lo que se puede establecer que estas si han sido DISPARADAS ANTERIORMENTE; sin poder establecer la fecha de producido el o los disparos.
(…) Realizado el cotejo microscópico, se establece que las seis (6) vainillas incriminadas descritas en el numeral 3.1.1 son uniprocedentes con las vainillas tomadas como patrón al arma de fuego tipo Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 26 cadáveres de las victimas sí habían sido disparadas y en el informe de residuos de disparo de 23 de enero de 2008 se conceptuó que en las muestras tomadas de los cadáveres “si se encontraron partículas de residuos de disparo”, lo cierto es que dichas pruebas no son concluyentes.
En efecto, en el último informe se realizó la anotación de que “cuando se encuentran partículas que morfológica y químicamente son de residuos de disparo, en ningún momento el perito está afirmando que la persona muestreada ha disparado un arma de fuego; ya que no es posible determinar con absoluta certeza de qué forma estas partículas llegaron a las manos y/o a las prendas; éstas pueden ser:
PRIMERO. Que la persona muestreada realmente haya disparado un arma de fuego.
SEGUNDO. Que la persona muestreada no haya disparado, pero pudo haber estado expuesto o en contacto con elementos contaminados como proyectiles, vainillas, cartuchos, armas, fundas, chapuzas, prendas o cualquier otra superficie con residuos de disparo”33. 35. En ese sentido, no existe prueba cierta de que las víctimas dispararon armas de fuego, mucho menos que atacaran a la tropa.
Además, tanto en el informe de la operación como en las declaraciones de los soldados se afirma que no hubo afectación alguna en el pelotón, no se presentaron muertes ni lesiones al personal, pese a que, como lo afirmaron quienes hicieron parte del operativo, Juan Francisco y Jhon Jairo les dispararon en repetidas ocasiones de manera sorpresiva, lo cual torna menos creíble la teoría sobre la existencia de un combate. 36.
Por otra parte, en el informe de la misión táctica “Sagaz” se indicó que habitantes del sector habían informado que en la zona rondaban “personas extrañas, sospechosas y posiblemente armadas” que amenazaban con la tranquilidad del lugar, por lo cual se expidió dicha orden de operaciones que tuvo por objeto “neutralizar, capturar y doblegar la voluntad de lucha de las diferentes bandas criminales al servicio del narcotráfico que delinquen en esta región”34.
Teniendo en cuenta esa información, los soldados asumieron que las víctimas hacían parte de las bandas criminales. No obstante, en las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los vecinos del sector y trabajadores del hotel “Termales del Otoño” se refirió que la zona “es un sector tranquilo, sin problemas de orden público (…) desde la fecha de esos hechos no había ocurrido ningún otro hecho similar”35. revolver, marca Llama, modelo Martial, número de identificación IM71980, descrita en el numeral 3.1, lo que quiere decir que si fueron percutidas por el arma de fuego en mención. (…)Realizado el cotejo microscópico, se establece que las tres (3) vainillas incriminadas descritas en el numeral 3.2.1 son uniprocedentes con las vainillas tomadas como patrón al arma de fuego tipo revolver, marca Llama, modelo Cassidy, el cual no presenta número de identificación, descrita en el numeral 3.2, lo que quiere decir que si fueron percutidas por el arma de fuego en mención (…)”.
Folios 335 al 341 del cuaderno No. 3. 33 Folios 390 al 392 del cuaderno No. 3. 34 Folios 227 al 229 del cuaderno No. 3. 35 Informe de investigador de campo de 19 de abril de 2010, en donde se entrevistaron Folios 301 al 309 del cuaderno No. 4. Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 26 37.
Además, con las declaraciones de familiares y vecinos de las víctimas36 se probó que Juan Francisco “era mecánico de motos” y Jhon Jairo “era celador, también trabajaba en construcción, en oficios varios”, y no tenía ningún vínculo con grupos armados ilegales. Respecto del motivo por el cual las víctimas se encontraban en el lugar de los hechos, Luis Guillermo Bonilla Toro afirmó que unos días atrás él le había entregado una moto de su propiedad a Jhon Jairo para que la reparara y posteriormente la vendiera, “mientras tanto él andaba en ella”37.
En concordancia, María Yolanda García Silva, compañera permanente de Jhon Jairo, afirmó que “tenía[n] planes de comprar una moto y para el día 8 de septiembre lo llamó un amigo al celular que no recuerdo el numero para ir a mirar una moto y ensayarla (…)”38. Lo anterior acredita que los hechos que motivaron el operativo eran infundados; que las víctimas no pertenecían a un grupo armado ilegal; y que estas realizaban actividades lícitas, una de ellas era mecánico y por esa razón tenía en uso la moto de uno de sus clientes. 38.
Por último, se destaca que, aunque el fallo disciplinario en contra de los mencionados militares fue absolutorio39, a este proceso se allegó la audiencia de individualización de pena y sentencia de 5 de septiembre de 2017 adelantada por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en la que se condenó penalmente a Robinson Javier González del Río, comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 57 Mártires de Puerres, quien expidió la misión táctica en desarrollo de la cual ocurrieron los hechos que aquí se debaten, “por encontrarlo responsable de las conductas punibles de 12 eventos de homicidio en persona protegida, 1 evento de homicidio en persona protegida en grado de tentativa, tráfico fabricación y porte de armas de defensa personal, tráfico fabricación y porte de armas de uso privativo y peculado por apropiación”.
Uno de los asuntos acumulados en ese caso corresponde a los homicidios de Juan Francisco y Jhon Jairo, cargos a los cuales el acusado se allanó. En la sentencia se tuvo por probado que se trató de enfrentamientos simulados y que se vinculó a las víctimas a grupos armados al margen de la ley para justificar los actos. 39. De acuerdo con lo expuesto, la Sala coincide con el análisis realizado por el tribunal, ya que en el proceso no se demostró que los militares actuaran en legítima defensa por un ataque de las víctimas.
Por el contrario, tal como se evidencia a partir de indicios y como quedó demostrado en el proceso penal, la muerte de Juan Francisco y Jhon Jairo obedeció a un acto deliberado e injustificado por parte de los soldados, quienes los asesinaron por fuera de cualquier enfrentamiento armado o combate, y pretendieron 36 CD No. 6, folio 46 cuaderno 4.
Testimonios de Héctor Hernando Usma Aranzazu, Luis Guillermo Bonilla Toro, Martha Cecilia Hernández Higuita, Jorge Asdrúbal Chica, María Rubiela Silva Zapata, Walter Gómez Giraldo. 37 Declaración de Luis Guillermo Bonilla Toro rendida el 11 de abril de 2008 ante el despacho del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar. Folios 418 y 419 del cuaderno No. 3. 38 Folios 337 al 341 del cuaderno No. 4. 39 Fallo disciplinario.
Folios 276 al 288 del cuaderno No. 5. Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 26 calificarlos como delincuentes con el fin de obtener una recompensa por un supuesto operativo y justificar una conducta que estuvo completamente desligada de su deber de proteger a la población civil. 40.
Las imprecisiones y contradicciones entre lo narrado por los integrantes del Ejército y las pruebas técnicas y testimoniales, así como la aceptación de responsabilidad penal por parte del comandante que autorizó la misión táctica, permiten a la Sala inferir con certeza que se trató de ejecuciones extrajudiciales y que durante muchos años los integrantes del Ejército tuvieron la intención de ocultar la verdad, aparentar un enfrentamiento que nunca sucedió y afectar el buen nombre de las víctimas. 41.
El daño es atribuible a la entidad demandada dado que la muerte se produjo como consecuencia del actuar ilícito, injustificado y atroz en que incurrieron sus agentes. Por lo que la Sala confirmará la declaratoria de la responsabilidad del Ejército Nacional, por falla en el servicio, y la condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, según se explica a continuación. 2.3.
Liquidación de perjuicios 2.3.1. Perjuicios morales 42. En el expediente está acreditado el parentesco de Juan Francisco Franco López con Lina María Taborda Ramos (compañera permanente)40; Jenny Andrea Franco Taborda (hija)41; Jhon Maycol Franco Taborda (hijo)42; Etelvina López López (madre) 43, Juan Francisco Franco (padre)44, Nelson Orlando Franco López (hermano)45;
Jorge Wilmar Franco López (hermano)46 y Norma Patricia Franco López (hermana)47, por lo que se confirmará la indemnización reconocida por el tribunal. Asimismo, por encontrarse probado el parentesco de Jhon Jairo Muñoz Blandón con María Yolanda García Silva (compañera permanente)48; Yara Yalitsa Muñoz García (hija)49; Anderson Muñoz García (hijo)50;
Jenifer Vanessa Muñoz Ochoa (hija)51; Alicia 40 Luis Guillermo Bonilla Toro declaró que Luis Francisco Franco López “era casado con Lina (…) él tendría unos 12, 13, 14 años viviendo con ella”. Martha Cecilia Hernández Higuita afirmó que Luis Francisco y Lina llevaban conviviendo como 12 años. Héctor Hernando Usma Aranzazu refirió que Juan Francisco “vivía con la esposa Lina, con los hijos, vivían todos ellos (…) Ellos vivieron casi 12 años, creo que vivían en unión libre, siempre permanecían juntos”.
CD6 que obra en el folio 46 del cuaderno No. 4. 41 Folio 226 del cuaderno No. 1. 42 Folio 227 del cuaderno No. 1. 43 Folio 222 del cuaderno No. 1. 44 Ibidem. 45 Folio 223 del cuaderno No. 1. 46 Folio 224 del cuaderno No. 1. 47 Folio 225 del cuaderno No. 1. 48 Walter Gómez Giraldo declaró que Jhon Jairo Muñoz Blandón “era compañero de Yolanda” y que convivieron “aproximadamente por ocho años”.
Jorge Asdrúbal Chica afirmó que Jhon Jairo “convivió con Yolanda aproximadamente 9 o 10 años. Todo el tiempo convivieron de manera permanente”. CD6 que obra en el folio 46 del cuaderno No. 4. 49 Folio 241 del cuaderno No. 1. 50 Folio 242 del cuaderno No. 1. 51 Folio 3 del cuaderno No. 1. Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 26 Blandón Valencia (madre)52;
Juan Carlos Muñoz Blandón (hermano)53; Víctor Mauricio Muñoz Blandón (hermano)54; Luz Adriana Muñoz Blandón (hermana)55; y Edwin Blandón Valencia (hermano)56, se confirmará la indemnización reconocida en la primera instancia.57 2.3.2. Medidas no pecuniarias de reparación 43. La Sala confirmará las cuatro medidas de reparación no pecuniarias dictadas por el tribunal, por encontrarlas pertinentes y adecuadas para la reparación del daño causados a las víctimas, habida cuenta de la gravedad e intensidad de las afectaciones. 2.3.3.
Perjuicios materiales 44. El tribunal reconoció una indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante causado a las compañeras permanentes e hijos(as) de cada una de las víctimas directas. En ambos casos, como ingreso base para la liquidación del perjuicio tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
La parte demandada apeló dicho incremento toda vez que no se demostró que se tratara de trabajadores formales que percibieran dichas prestaciones. En ese sentido, y habida cuenta de que ese aspecto de la apelación encuentra acogida en la postura adoptada por esta Sala de Subsección, se liquidará nuevamente el perjuicio. 2.3.3.1. Lucro cesante para beneficiarios de Juan Francisco Franco López 45.
Beneficiarios. En este caso se reconocerá una indemnización por lucro cesante a favor de Jenny Andrea Franco Taborda (hija) y Jhon Maycol Franco Taborda (hijo), respecto de quien se presume la dependencia económica con la víctima directa hasta la edad de 25 años, y Lina María Taborda Ramos (compañera permanente), respecto de quien se presume la dependencia económica hasta la edad de vida probable de su cónyuge. 46.
Actividad económica e ingreso acreditado. En el expediente se encuentra acreditado que Juan Francisco Franco López era mecánico y trabajaba en un negocio propio. No obstante, no se tiene certeza del monto 52 Folio 236 del cuaderno No. 1. 53 Folio 237 del cuaderno No. 1. 54 Folio 238 del cuaderno No. 1. 55 Folio 239 del cuaderno No. 1. 56 Folio 240 del cuaderno No. 1. 57 De acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Sección en la Sentencia de 28 de agosto del 201357, en las relaciones de parentesco de primer y segundo grado se presume la afectación moral por la muerte de la víctima.
En todo caso, los testimonios reseñados en el pie de página No. 33, practicados en la audiencia de pruebas, dieron cuenta de los estrechos lazos familiares y la afectación moral que padecieron los demandantes con ocasión de los hechos demandados. Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 26 devengado por dicha actividad económica, por lo cual la tasación del perjuicio se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año actual ($1.423.500), sin el aumento correspondiente a prestaciones sociales, por tratarse de un trabajador independiente. 47.
Ingreso base de liquidación. Para calcular el ingreso base de liquidación en los periodos en los que son beneficiarios tanto la cónyuge como los hijos de la víctima, se disminuirá el salario en un 25%, teniendo en cuenta que la víctima debía destinar un porcentaje de sus ingresos para sí misma. Es decir, el monto para la liquidación será $ 1.067.625.
En el último periodo, en el que solo es beneficiaria la cónyuge, se infiere que la víctima gastaría el 50% del salario para sí y el otro 50% constituiría el ingreso base para la liquidación, esto es, $711.750. 48. Tiempo de liquidación. El tiempo indemnizable para la cónyuge Lina María es 47,52 años (570,24 meses)58; para su hijo Jhon Maycol es 16,69 años (200,28 meses)59 y para su hija Jenny Andrea es 13,28 años (159,36 meses). 49.
Periodos de liquidación: Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue: - Periodo 1. Va desde el 9 de septiembre de 2007 (el día siguiente a la fecha de la muerte de la víctima) hasta el 22 de diciembre de 2020 (fecha en la que Jenny Andrea cumple 25 años), que corresponde a 159,36 meses. En este periodo son beneficiarios Lina María, Jhon Maycol y Jenny Andrea. - Periodo 2.
Va desde el 23 de diciembre de 2020 (el día siguiente a la fecha en la que termina el periodo anterior), hasta el 16 de mayo de 2024, (fecha en la que Jhon Maycol cumple 25 años). Este período tiene 40,92 meses. En este período, son beneficiarios Lina María y Jhon Maycol. - Periodo 3. Va desde el 17 de mayo de 2024 (el día siguiente a la fecha en la que termina el periodo anterior) hasta el último día de la vida probable de la madre.
Este período tiene 369,96 meses, que corresponde a los meses indemnizables para la cónyuge menos los 58 Para determinar el tiempo indemnizable de la cónyuge se compara su expectativa de vida probable con la de la víctima y se toma el periodo más corto entre las dos, esto es: a la fecha de su muerte Juan Francisco Franco López tenía 27 años, por lo que, según la Resolución 1112 de 2007de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 48,63 años; por su parte, Lina María Taborda Ramos tenía 30 años, 7 meses y 24 días al momento de la muerte de su cónyuge, por lo que, de acuerdo con la mencionada resolución, su expectativa de vida era de 48,17 años.
En consecuencia, Lina María tiene derecho a ser indemnizada por 47,52 años. Lo que resulta de restar al periodo total de vida probable los meses y días adicionales que tenía la víctima, esto es, la víctima tenía 30,65, de manera que a los 48,17 años de expectativa de vida que tendría con la edad exacta de 30 años se le resta 0.65 ya vividos, lo que arroja el resultado indicado. 59 Para determinar el tiempo indemnizable para cada uno de los hijos se calcula su edad y el tiempo que les faltaba para cumplir la edad de 25 años.
Así: Jenny Andrea al momento de la muerte de su padre tenía 11 años, 8 meses y 16 días de edad. Le faltaban 13 años, 3 meses y 14 días para alcanzar los 25 años, es decir, 13,28 años (159,36 meses); Jhon Maycol al momento de la muerte de su padre, tenía 8 años, 3 meses y 22 días de edad. Le faltaban 16 años, 8 meses y 8 días para alcanzar los 25 años, es decir, 16,69 años (200,28 meses).
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 26 meses ya liquidados en los periodos anteriores.
La única beneficiaria en este período es Lina María. - En este último periodo, la liquidación del lucro cesante tiene una división adicional: un periodo de lucro cesante consolidado, hasta la expedición de esta Sentencia, y un periodo de lucro cesante futuro, después de esta sentencia. 50. Distribución de ingreso base de liquidación por periodos.
Determinados los periodos y los beneficiarios en cada uno de ellos, ahora, el ingreso base de liquidación debe distribuirse de manera distinta en cada período, de conformidad con las reglas de acrecimiento fijadas por esta corporación, así: - Para el periodo 1, el 50% del IBL será para la cónyuge y el 50% restante será para los hijos, es decir, 25% para cada uno. - Para el período 2, teniendo en cuenta que Jenny Andrea ya no es beneficiaria, la porción que les correspondía vuelve al IBL y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes; es decir el monto anterior acrece en el 12,5% a los demás beneficiarios, por lo que a la cónyuge corresponderá 62,5% y a Jhon Maycol el 37,5%. - Para el periodo 3, como se mencionó en párrafos anteriores, se aplicará la regla de la experiencia, según la cual, una vez los hijos alcanzan los 25 años, los cónyuges comparten por partes iguales los ingresos del hogar, por lo que el IBL se reducirá al 50% de los ingresos acreditados y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. 51.
Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos. Período 1 En los primeros períodos el IBL es $ 1.067.625. S = Ra (1 + i)n – 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $ 1.067.625 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 159,36 meses S= $ 1.067.625 x (1+0,004867)159,36 - 1 0,004867 S = $ 256.173.790,25 Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 26 En este período, a Lina María le corresponde el 50% de dicha suma, es decir, $128.086.895,12, mientras que a Jenny Andrea y Jhon Maycol les corresponde el 25% de esa suma, es decir, $64.043.447,56 para cada uno. Período 2 En donde, respecto al cálculo anterior, cambia el número de meses que tiene el período, en este caso, 40,92 meses.
S= $1.067.625 x (1+0,004867)40,92 - 1 0,004867 S = $ 48.212.016,9 En este periodo, a Lina María le corresponde el 62,5% %, es decir, $30.132.510,6; mientras que a Jhon Maycol el 37,5%, es decir, $18.079.506,3. Período 3 Período 3.1. Consolidado. Desde el 17 de mayo de 2024 hasta la expedición de esta Sentencia (21 de marzo de 2025), esto es, 10,13 meses.
En este período el IBL es de $711.750. La única beneficiaria en este período es Lina María. S= $ 711.750 x (1+0,004867)10,13 - 1 0,004867 S = $ 7.372.350,14 Período 3.2. Futuro. Desde el 22 de marzo de 2025 (día siguiente a la expedición de la presente providencia) hasta la fecha de vida probable de la cónyuge, lo que equivale a restar a la totalidad de los meses del período (369,96 meses) los meses indemnizados en el período consolidado (10,13 meses), esto es 359,83 meses.
S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, 711.750 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 359,83 meses Entonces, S= $ 711.750 x (1+0,004867)359,83 - 1 0,004867 (1+ 0,004867) 359,83 S = $ 120.752.069,58 En este período, a Lina María le corresponde una indemnización por el monto de $120.752.069,58 52.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización por lucro cesante, consolidado y futuro para los beneficiarios del grupo familiar de Juan Francisco: $64.043.447,56 para Jenny Andrea Franco Taborda (hija), Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 26 $82.122.953,86 para Jhon Maycol Franco Taborda (hijo), y $286.343.825,44 para Lina María Taborda Ramos (compañera permanente). 2.3.3.2.
Lucro cesante para beneficiarios de Jhon Jairo Muñoz Blandon 53. Beneficiarios. En este caso se reconocerá una indemnización por lucro cesante a favor de Yara Yalitsa Muñoz García (hija), Anderson Muñoz García (hijo) y Jenifer Vanessa Muñoz Ochoa (hija), hasta la edad de 25 años, y a favor de María Yolanda García Silva (compañera permanente), hasta la edad de vida probable de su cónyuge. 54.
Actividad económica e ingreso acreditado. En el expediente se encuentra acreditado que Jhon Jairo Muñoz Blandon trabajaba en oficios varios. Por no conocerse el monto devengado por su actividad económica, en este caso la tasación del perjuicio también se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500), sin el aumento correspondiente a prestaciones sociales. 55.
Ingreso base de liquidación. En los periodos en los que son beneficiarios tanto la cónyuge como los hijos de la víctima, el ingreso base de liquidación será $ 1.067.625. En el último periodo, en el que solo es beneficiaria la cónyuge, el ingreso base para la liquidación, esto es, $711.750. 56. Tiempo de liquidación. El tiempo indemnizable para la cónyuge María Yolanda es 45,22 años (542,64 meses)60; para Anderson es 21,08 años (252,96 meses); para Yara Yalitsa es 19,6 años (235,2 meses), y para Jenifer Vanessa es 12,88 años (154,56 meses)61. 57.
Periodos de liquidación: Para el caso concreto, se calculan los períodos como sigue: - Periodo 1. Va desde el 9 de septiembre de 2007 (el día siguiente a la fecha de la muerte de la víctima) hasta el 24 de julio de 2020 (fecha en la que Jenifer Vanessa cumple 25 años), que corresponde a 154,56 meses. En este periodo son beneficiarios María Yolanda, Anderson, Yara Yalitsa y Jenifer Vanessa. 60 En este caso se desconoce la fecha de nacimiento de la cónyuge, por lo que no es posible calcular su expectativa de vida probable, de manera que el tiempo a liquidar se realizará con base en la expectativa de vida de Jhon Jairo, quien, a la fecha de su muerte tenía 31 años, 1 mes y 14 días por lo que, según la Resolución 1112 de 2007de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 45,34 años.
En consecuencia, María Yolanda tiene derecho a ser indemnizada por 45,22 años. Lo que resulta de restar al periodo total de vida probable los meses y días adicionales que tenía la víctima, esto es, la víctima tenía 31,12 años, de manera que a los 45,34 años de expectativa de vida que tendría con la edad exacta de 31 años se le resta 0.12 ya vividos, lo que arroja el resultado indicado. 61 Para determinar el tiempo indemnizable para cada uno de los hijos se calcula su edad y el tiempo que les faltaba para cumplir la edad de 25 años.
Así: Anderson al momento de la muerte de su padre, tenía 3 años, 11 meses y 1 día de edad. Le faltaban 21 años y 29 días para alcanzar los 25 años, es decir, 21,08 años (252,96 meses). Yara Yalitsa al momento de la muerte de su padre tenía 5 años, 4 meses y 24 días de edad. Le faltaban 19 años, 7 meses y 6 días para alcanzar los 25 años, es decir, 19,6 años (235,2 meses).
Jenifer Vanessa al momento de la muerte de su padre, tenía 12 años, 1 meses y 14 día de edad. Le faltaban 12 años, 10 meses y 16 días para alcanzar los 25 años, es decir, 12,88 años (154,56 meses). Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de 26 - Periodo 2.
Va desde el 25 de julio de 2020 (el día siguiente a la fecha en la que termina el período anterior), hasta el 14 de abril de 2027, (fecha en la que Yara Yalitsa cumple 25 años). Este período tiene 80,64 meses. En este periodo, son beneficiarios María Yolanda, Anderson y Yara Yalitsa. En este periodo, la liquidación debe calcularse en periodo consolidado y periodo futuro, según la fecha de expedición de la presente providencia. - Periodo 3.
Va desde el 15 de abril de 2027 (el día siguiente a la fecha en la que termina el período anterior) hasta el 7 de octubre de 2028, (fecha en la que Anderson cumple 25 años). Este período tiene 17,76 meses. En este periodo, son beneficiarios María Yolanda y Anderson. - Periodo 4. Va desde el 8 de octubre de 2028 (el día siguiente a la fecha en la que termina el período anterior) hasta el último día de la vida probable de la víctima.
Este período tiene 289,68 meses. La única beneficiaria en este período es María Yolanda. 58. Distribución de ingreso base de liquidación por periodos. El ingreso base de liquidación por período se debe distribuir así: - Para el periodo 1, el 50% del IBL será para la cónyuge, mientras que el 50% restante será para Jenifer Vanessa, Yara Yalitsa y Anderson, es decir, 16,66% para cada uno. - Para el período 2, el monto de Jenifer Vanessa acrece a los demás beneficiarios, por lo que a la cónyuge corresponderá 55,55%, mientras que a Yara Yalitsa y Anderson el 22,225% para cada uno. - Para el periodo 3, el monto de Yara Yalitsa acrece a los demás beneficiarios, por lo que a la cónyuge corresponderá 66,65%, mientras que a Anderson el 33,35%. - Para el periodo 4, el IBL se reduce al 50% de los ingresos acreditados y la cónyuge tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. 59.
Así, para el caso concreto y, de conformidad con los criterios explicados, se aplicará la fórmula tradicionalmente aceptada por esta corporación para liquidar el lucro cesante en cada uno de los periodos. Período 1 El IBL para los primeros periodos es $ 1.067.625. S = Ra (1 + i)n – 1 i En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $ 1.067.625 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 154,56 meses Entonces, Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 23 de 26 S= $ 1.067.625 x (1+0,004867)154,56 - 1 0,004867 S = $ 245.219.646,12 En este período, a María Yolanda le corresponde el 50% de dicha suma, es decir, $122.609.823,06, mientras que a Jenifer Vanessa, Yara Yalitsa y Anderson les corresponde el 16,66% de esa suma, es decir, $40.869.941 para cada uno. Período 2 Período 2.1.
Consolidado. Desde el 25 de julio de 2020 hasta la expedición de esta Sentencia (21 de marzo de 2025), esto es, 55,86 meses. S= $ 1.067.625 x (1+0,004867)55,86 - 1 0,004867 S = $ 68.342.036,99 Período 2.2. Futuro. Desde el 22 de marzo de 2025 (día siguiente a la expedición de la presente providencia) hasta el 14 de abril de 2027, (fecha en la que Yara Yalitsa cumple 25 años), lo que equivale a restar a la totalidad de los meses del período (80,64 meses) los meses indemnizados en el período consolidado (55,86 meses), esto es 24,78 meses.
S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, 1.067.625 i= tasa de interés que corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 24,78 meses Entonces, S= $ 1.067.625 x (1+0,004867)24,78 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)24,78 S = $ 24.865.767,07 En este período, la indemnización para todos los beneficiarios es $93.207.804,06.
De lo cual a María Yolanda corresponderá 55,55%, es decir, $51.776.935,15, y a Yara Yalitsa y Anderson corresponderá el 22,225% para cada uno, es decir, $20.715.434,45. Período 3 En donde, respecto al cálculo anterior, cambia el número de meses que tiene el período, en este caso, 17,76 meses. S= $ 1.067.625 x (1+0,004867)17,76 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)17,76 S = $ 18.122.460 En este período, a María Yolanda corresponderá 66,65%, es decir, $12.078.619,59, y a Anderson corresponderá el 33,35%, es decir, $6.043.840,41.
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 24 de 26 Período 4 En donde, el número de meses a indemnizar es 289,68 meses.
En este período el IBL es de $711.750. La única beneficiaria en este período es María Yolanda. S= $ 711.750x (1+0,004867)289,68 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)289,68 S = $ 110.409.599 En este período, a María Yolanda corresponderá 100%, es decir, $110.409.599. 60. De acuerdo con lo expuesto, la Sala ordenará el pago, de las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización por lucro cesante, consolidado y futuro para los beneficiarios del grupo familiar de Jhon Jairo: $40.869.941 para Jenifer Vanessa Muñoz Ochoa (hija), $61.585.375,45 para Yara Yalitsa Muñoz García (hija), $67.629.215,86 para Anderson Muñoz García (hijo) y $296.874.976,8 para María Yolanda García Silva. 2.4.
Costas 61. No hay lugar a la condena al pago de las costas del proceso debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia, en su parte resolutiva, quedará así: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia de la obligación” propuesta por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional por la muerte de Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón ocurrida el día 8 de septiembre de 2007, en la vereda Gallinazo (Caldas). Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 25 de 26 TERCERO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Grupo familiar 1 (Juan Francisco Franco López) Demandante Perjuicios morales Juan Francisco Franco (Padre) 100 smlmv Etelvina López López (Madre) 100 smlmv Lina María Taborda Ramos (Compañera Permanente) 100 smlmv Jenny Andrea Franco Taborda (Hija) 100 smlmv Jhon Maycol Franco Taborda (Hijo) 100 smlmv Nelson Orlando Franco López (Hermano) 50 smlmv Jorge Wilmar Franco López (Hermano) 50 smlmv Norma Patricia Franco López (Hermana) 50 smlmv Grupo familiar 2 (Jhon Jairo Muñoz Blandón) Demandante Perjuicios morales Yenifer Vanessa Muñoz Ochoa (hija) 100 smlmv María Yolanda García Silva (compañera permanente) 100 smlmv Yara Yalitsa Muñoz García (hijo) 100 smlmv Anderson Muñoz García (hijo) 100 smlmv Alicia Blandón Valencia (madre) 100 smlmv Juan Carlos Muñoz Blandón (hermano) 50 smlmv Víctor Mauricio Muñoz Blandón (hermano) 50 smlmv Luz Adriana Muñoz Blandón (hermana) 50 smlmv Edwin Blandon Valencia (hermano) 50 smlmv CUARTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional a pagar, por concepto de lucro cesante, a favor de las personas que a continuación se identifican, o a quien o quienes representen sus derechos al momento del pago, o las siguientes sumas de dinero: Lina María Taborda Ramos: $286.343.825,44 Jenny Andrea Franco Taborda: $ 64.043.447,56 Jhon Maicol Franco Taborda: $ 82.122.953,86 María Yolanda García Silva: $296.874.976,8 Yenifer Vanessa Muñoz Ochoa: $40.869.941 Yara Yalitsa Muñoz García: $61.585.375,45 Anderson Muñoz García: $67.629.215,86 QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, la ejecución de las siguientes medidas de reparación integral a favor de los demandantes: Medidas de rehabilitación: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá proveer a los demandantes de tratamientos psicológicos que permitan la superación de las secuelas que les hubiere dejado la muerte de Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón. Para este efecto, y en aras de evitar una victimización secundaria, la accionada deberá facilitar a los(as) afectados(as) el acceso a este servicio, sin dilación, y brindar el tratamiento integral de psicología y psiquiatría, según corresponda, a través de terceros idóneos (profesionales, instituciones prestadoras del servicio de salud, etc.).
Medidas de satisfacción: la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dentro los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberá Radicación: 17001-23-31-000-2009-00223-01 (50361) Demandante: Lina María Taborda Ramos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 - Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 26 de 26 realizar la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia, en un diario de amplia circulación en el Departamento de Caldas.
Además, la Nación - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la muerte de los señores Juan Francisco Franco López y Jhon Jairo Muñoz Blandón, en el cual, además, se pida perdón público a los demandantes, el cual se realizará en la Plaza de Bolívar de Manizales y será presidido por el Comandante del Batallón Ayacucho de esta ciudad, con presencia de los demandantes.” Medidas de garantía de no repetición: la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, deberá enviar copia íntegra y auténtica de la providencia a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones y Comandos que operan actualmente en el país, mediante una circular conjunta que debe llevar las firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandantes de Fuerza (Ejército- Armada- Fuerza Aérea), con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o generan conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones u omisiones vuelvan a repetirse.
El valor de las copias será asumido por la demandada.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
QUINTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado