Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Demandantes: DONALDO ENRIQUE TORRES PELÁEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Donaldo Enrique, Federico Manuel, Yulieth Nayibis, Claudina y Manuel de Jesús Torres Peláez; José María Torres Pedroza, Ismenia Peláez Martínez;
José de Jesús, Hubildo, Sunilda y Carmen Dolores García Lozano; Nancy Esperanza Urrea Martínez; Hernán Jesús, Luz Adriana y Jesús Adrián García Hernández; Alfredo Triviño Cárdenas; Cindy Yissela y María Angélica Triviño Vega, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, al “precedente jurisprudencial”, y a la “seguridad jurídica”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que revocó el fallo del 10 de Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cesar y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, proceso que se tramitó bajo el radicado 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494). 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes manifiestan que, en la referida demanda de reparación directa, solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Donaldo Enrique Torres Peláez, José de Jesús García Lozano y Alfredo Triviño Cárdenas, entre el 23 de junio y el 25 de octubre de 2007, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de conservación o financiación de plantaciones ilícitas, porte ilegal de armas, entre otros, y que finalizó con decisión de preclusión. Señalaron que, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, a través de proveído del 17 de marzo de 2023, al considerar que la privación de la libertad estuvo ajustada a derecho, de manera que los afectados se encontraban en la obligación de soportarla. 1.3.
Contra la anterior decisión, los demandantes alegan que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, la privación de la libertad resulta injusta y el Estado debe responder cuando el sindicado es exonerado porque el hecho no existió, él no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, casos en los cuales se entiende que, quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. 1.3.1.
Entonces, estiman que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta la providencia del 22 de octubre de 2007, que revocó la medida de aseguramiento, ni la del 31 de Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2008, que calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación, decisiones de las cuales se desprende que la resolución del 4 de julio de 2007, mediante la cual la Fiscalía definió la situación jurídica de los investigados, no cumplía con los requisitos sustanciales del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no existían los dos indicios graves de responsabilidad, máxime cuando los afectados ni siquiera fueron capturados en el predio en el que se encontraba el cultivo ilícito, sino que trabajaban en una finca vecina, donde laboraban en actividades legales.
En tal sentido, advierten que en el proceso penal se probó, mediante el informe rendido por el CTI, la inspección judicial y los testimonios, que los acusados eran ajenos a los hechos delictivos materia de investigación. I. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Magistrada del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, expuso que la sentencia del 17 de marzo de 2023 se fundamentó en la valoración adecuada de las pruebas que demostraban que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes atendió a los principios de legalidad, razonabilidad y necesidad, porque tuvo sustento en el informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que señaló que los acusados admitieron ser los encargados de cuidar los cultivos que había en la finca, entre los que había matas de coca, que estaban ubicadas a unos 800 metros del laboratorio, así como en los testimonios de los agentes de dicho organismo que efectuaron el operativo y en la circunstancia de que en el lugar de los hechos se encontró un revólver.
Por último, señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque ni siquiera precisa en cuáles defectos habría incurrido la sentencia cuestionada y se limita a cuestionar la valoración probatoria del juez natural, lo que demuestra que los demandantes simplemente buscan acceder a una instancia adicional. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que la tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad porque los demandantes tienen a su alcance otros medios de defensa, aunque no indica cuáles, y no se encuentran expuestos a un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera excepcional.
Arguyó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que habría incurrido la decisión que cuestiona. No obstante, reconoció que los demandantes reprocharon un supuesto indebido probatorio análisis, y al respecto adujo que el fallo atacado realizó una valoración adecuada de los elementos de convicción aportados y que no desbordó los criterios de proporcionalidad que exigen este tipo de decisiones.
Sostuvo que las decisiones cuestionadas se ajustaron a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, que dijo que el estudio de una privación de la libertad debe determinar si esta es razonada y proporcionada, y que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe definir el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
Por último, señaló que la tutela es improcedente para revivir oportunidades procesales ya agotadas. 2.3. La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alegó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos para habilitar su análisis de fondo, porque no contiene un estudio de los requisitos específicos de procedencia y, en todo caso, los demandantes no acreditaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por último, transcribió los argumentos de defensa que expuso la entidad en el proceso de reparación directa. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. Los señores Donaldo Enrique, Federico Manuel, Yulieth Nayibis, Claudina y Manuel de Jesús Torres Peláez; José María Torres Pedroza, Ismenia Peláez Martínez; José de Jesús, Hubildo, Sunilda y Carmen Dolores García Lozano; Nancy Esperanza Urrea Martínez; Hernán Jesús, Luz Adriana y Jesús Adrián García Hernández; Alfredo Triviño Cárdenas;
Cindy Yissela y María Angélica Triviño Vega instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los señores Donaldo Enrique Torres Peláez, José de Jesús García Lozano y Alfredo Triviño Cárdenas, entre el 23 de junio y el 25 de octubre de 2007. 3.2.2.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cesar accedió a las pretensiones de la demanda. La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión y, a través de proveído del 17 de marzo de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A la revocó, al considerar que la privación de la libertad estuvo ajustada a derecho, por lo que los afectados se encontraban en la obligación de soportarla. 3.2.3.
La parte actora interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por activa En el auto del 24 de octubre de 2023, que admitió la acción de tutela, se advirtió que el profesional del derecho únicamente allegó los poderes otorgados por los señores Donaldo Enrique, Federico Manuel, Yulieth Nayibis, Claudina y Manuel de Jesús Torres Peláez, y no así por los señores José María Torres Pedroza, Ismenia Peláez Martínez;
José de Jesús, Hubildo, Sunilda y Carmen Dolores García Lozano; Nancy Esperanza Urrea Martínez; Hernán Jesús, Luz Adriana y Jesús Adrián García Hernández; Alfredo Triviño Cárdenas; Cindy Yissela y María Angelica Triviño Vega, pese a que afirmó actuar también en nombre y representación de estos. Por lo tanto, en esa providencia se le requirió para que aportara tales documentos, así: “Quinto: Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a los demandantes y requerir a su apoderado para que en un plazo de tres (3) días allegue los poderes conferidos por los señores José maría Torres Pedroza, Ismenia Peláez Martínez;
José de Jesús, Hubildo, Sunilda y Carmen Dolores García Lozano; Nancy Esperanza Urrea Martínez; Hernán Jesús, Luz Adriana y Jesús Adrián García Hernández; Alfredo Triviño Cárdenas; Cindy Yissela y María Angelica Triviño Vega. Adicionalmente, si entre ellos hubiere algún menor de edad, deberá además aportarse el documento que acredite el carácter de representante legal de la persona que otorgue el poder”.
Sin embargo, frente al anterior requerimiento la profesional del derecho guardó silencio. Frente a este escenario es pertinente precisar que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o por intermedio de apoderado judicial. En este último caso, debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado1.
Este requisito no puede entenderse acreditado mediante la presentación del poder otorgado para 1 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representar a la parte en otro trámite, como el proceso ordinario que hubiere dado origen a la solicitud de amparo2.
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede interponerse también por intermedio de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa; pero tal situación debe ser puesta de presente desde la interposición de la solicitud, situación que no ocurrió en el sub lite, pues al respecto nada se dijo en la demanda.
Además, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que las personas a las que el profesional del derecho dijo representar, por condiciones personales, no hubieran podido promover su propia defensa. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que, en lo que respecta a los señores José María Torres Pedroza, Ismenia Peláez Martínez;
José de Jesús, Hubildo, Sunilda y Carmen Dolores García Lozano; Nancy Esperanza Urrea Martínez; Hernán Jesús, Luz Adriana y Jesús Adrián García Hernández; Alfredo Triviño Cárdenas; Cindy Yissela y María Angelica Triviño Vega, el profesional del derecho que instauró la acción de tutela carece de legitimidad en la causa por activa, situación que conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de ellos.
Siendo así, la Sala continuará con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad, únicamente en relación con la tutela interpuesta por los señores Donaldo Enrique, Federico Manuel, Yulieth Nayibis, Claudina y Manuel de Jesús Torres Peláez. 3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una 2 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2002, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional4 hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, los demandantes invocaron los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, al “precedente jurisprudencial”, y a la “seguridad jurídica”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que revocó el fallo del 10 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Cesar y, en su lugar, denegó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Ministerio 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, proceso que se tramitó bajo el radicado 20001-23-31-004-2010-00092-01 (53.494).
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.2.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.3.2.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.
Caso concreto 3.3.3.1. En este caso, la Sala recuerda que las inconformidades que plantea la parte actora en la tutela giran en torno a la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A al decidir la demanda de reparación directa en segunda instancia, porque no tuvo en cuenta: (i) los pronunciamientos mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento y calificó el mérito del sumario, precluyendo la investigación, de las cuales, a su juicio, se desprende que la privación de la libertad no cumplió con los requisitos de ley, y (ii) que en el proceso penal se probó que los acusados eran ajenos a los hechos delictivos materia de investigación y que simplemente trabajaban en una finca vecina de otra en donde existían laboratorios y cultivos ilícitos.
Así las cosas, para la Sala es evidente que los demandantes en la tutela simplemente buscan reabrir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario en relación con la supuesta ilegalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva que en su momento se libró contra los señores Donaldo Enrique Torres Peláez, José de Jesús García Lozano y Alfredo Triviño Cárdenas.
En tal sentido, si bien alegan que se configuró un defecto fáctico, se limitan a exponer sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial demandada Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el caso planteado, razón por la cual es evidente que lo que pretenden es que el juez constitucional analice nuevamente el asunto y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular.
Dicho de otro modo, solo buscan acceder a una instancia adicional. Es claro así mismo que, si bien la parte actora invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, se limitó a controvertir la decisión del tribunal en relación con el caso particular, sin proponer al respecto una nueva discusión de verdadera índole constitucional.
En otras palabras, la demanda de tutela omitió exponer la relación de los supuestos yerros en que habría incurrido la autoridad judicial con la alegada vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en la actuación. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso.
Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo. 3.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia de legitimación por activa por parte del abogado que la suscribe respecto de los derechos fundamentales de algunos de los tutelantes, y por ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto del derecho fundamental invocado por los demás demandantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06327 00 Accionantes: Donaldo Enrique Torres Peláez y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.