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76001233300820130090501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-24

Radicación interna: 71435 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Aldemar Ocoro Amu, Natalia Ocoro Amu, Karen Yicela Ocoro Amu, Ricardo Ocoro, Ana Xiomara Amu Diaz, Tibissay Mosquera, Luz Dary Amu Diaz, Claudio Amu Vente·Demandado: Policia Nacional, Cosmitet Ltda Corporacion De Servicios Medicos Internacionales Them Y Cia. L, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 76001-23-33-008-2013-00905-00 (71.435) Demandante: Aldemar Ocoró Amu y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros.

Referencia: Reparación Directa 1. Mediante sentencia del 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandada COSMITET Ltda. 2. El despacho advierte que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 67 de la Ley 2080 de 2021 y 132 de la Ley 2220 de 20221, no fue solicitada por las partes ni por el Ministerio Público. 1 El artículo 132 de la Ley 2220 de 2022, prevé: “(…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente se la entidad condenada.

El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena (…)”.

Comoquiera que en el presente asunto ninguna de las partes solicitó que se surtiera audiencia de conciliación ni propuso formula conciliatoria, esta no debía realizarse. Además, el agente del Ministerio Público tampoco pidió que se surtiera la mencionada diligencia no resultaba necesaria. Radicación: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Demandante: Aldemar Ocoró Amu y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros. Referencia: Reparación Directa 3. Por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia2, oportunidad3 y sustentación, se admitirá el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente4. 4.

Adicionalmente, conviene destacar que, dada la normativa aplicable al presente asunto, “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”, y el Ministerio Público rendir concepto “desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 5.

Con el fin de garantizar el acceso al expediente digital5, se requerirá a los sujetos procesales para que, si todavía no lo han hecho, en un término de cinco (5) días, soliciten su registro en Samai6 o, en su lugar, manifiesten si existe alguna situación que les impida acceder virtualmente al expediente. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal. 2 Se trata de una apelación de sentencia proferida por un tribunal administrativo en el marco de una demanda de reparación directa.

Es importante señalar que, a pesar de que en la pretensión mayor se tuvo en cuenta el lucro cesante (consolidado y futuro) por valor de $300.000.000, sin discriminar cada uno de los conceptos (Samai, índice 00023, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento 10_ED_CUADERNO1PRINCIPAL(.pdf) NroActua 23, folio 165), y ninguna de las pretensiones individualmente consideradas a la fecha de presentación de la demanda supera los 500 SMLMV, esa circunstancia no constituye causal de nulidad y, en todo caso, la competencia por factor objetivo se prorrogó, en consideración a que las partes no se manifestaron sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 16 del CGP. 3 La sentencia de primera instancia se envió a las partes y al Ministerio Público, mediante correo electrónico, el 16 de abril de 2024, de ahí que, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, se notificó el 18 de abril siguiente (Samai, índice 00093, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf)).

El recurso de apelación se interpuso, a través de correo electrónico, el 29 de abril de 2024, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247.1 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Samai, índice 00095, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, documento 106APELACIONDESE_APELACIONSENTENCIAAL(.pdf)) 4 Normas procesales vigentes a la fecha de interposición de los recursos de apelación. 5 El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300820130090501110010 3 6 En el sitio web: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/, en el que registrarán sus datos personales en el formulario pertinente, una vez verificada y validada la información, los interesados recibirán un correo de confirmación. Radicación: 76001-23-33-008-2013-00905-01 (71.435) Demandante: Aldemar Ocoró Amu y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros. Referencia: Reparación Directa En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Cosmitet Ltda., contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado este último por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: REQUERIR a los sujetos procesales para que, en un término de 5 días, soliciten su registro en el sistema de gestión judicial Samai, a través del enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. En todo caso, el silencio de las partes al respecto no afectará el trámite procesal.

CUARTO: Una vez firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. MACC/LZ