Micelio
11001031500020220390500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-15

Radicación interna: 6228 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alberto Gonzalez Mebarak Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03905-00 Demandante: ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Derecho de petición ante autoridades judiciales.

Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la tutela presentada por los señores Alberto González Mebarak, Nadia Kathelin González Mebarak y Juan José González Rosales, contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Alberto González Mebarak, Nadia Kathelin González Mebarak y Juan José González Rosales, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander1. Con la petición de amparo pretenden la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Consideran vulnerada la mencionada garantía constitucional por la omisión de la autoridad judicial de pronunciarse respecto de unas solicitudes realizadas al interior del proceso de reparación directa identificado con número 68001-23-33-000-2018-00496-00. 1.2.

Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3. El 6 de junio del 2018, los señores Alberto González León y Katherine Yurley Sanabria Correa presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Santander. 1 La tutela se envió el 15 de julio del 2022 al correo de recepción de tuteles y habeas corpus del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Surtidos los trámites correspondientes y encontrándose el proceso para dictar sentencia, el 1º de marzo del 2021, los actores de esta tutela allegaron un memorial en el cual informaron la muerte de su señor padre Alberto González León. Por lo tanto, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales, por ser herederos del mencionado señor. 5.

El 26 de marzo del 2021, los accionantes allegaron un memorial en el cual informaron la revocatoria del poder que había otorgado su padre a los abogados María Eugenia Carreño Gómez y Camilo Iván Rincón León. Así, la representación la asumiría el señor Alberto González Mebarak, actor de esta tutela. 6. Se tiene que el 15 de abril del 2021 los demandantes informaron esta situación a los abogados principal y suplente que representaron a su padre y solicitaron la regulación de honorarios. 7.

Luego, los días 24 de agosto del 2021, 23 de febrero y 13 de junio del 2022, radicaron solicitudes de impulso procesal, con el fin de que se resolviera lo relativo a la sucesión procesal y la revocatoria del poder. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela no habían recibido respuesta. 1.3. Sustento de la vulneración 8.

Los actores consideran que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho de petición, toda vez que ha transcurrido más de un año y aún no han recibido respuesta de las solicitudes de reconocimiento como sucesores procesales y la revocatoria de poder que presentaron. Por tal motivo, consideran que debe darse la orden para que el tribunal se pronuncie al respecto. 1.4.

Pretensión constitucional 9. La parte actora solicitó en concreto lo siguiente:

PRIMERO: Se tutele nuestro derecho fundamental de petición, el cual ha sido violado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - Despacho de la H. Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, al no responder de fondo y según los lineamientos trazados los requerimientos elevados en fecha 01 de marzo de 2021 y 26 de marzo de 2021 al interior del proceso de Reparación Directa bajo radicado 68001-23-33-000-2018-00496-00.

SEGUNDO: Se exhorte y ordene a la entidad accionada, esto es al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - Despacho de la H. Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, responder de fondo a los requerimientos deprecados el pasado 01 de marzo de 2021 y 26 de marzo de 2022, haciéndolo de manera clara, detallada y con el soporte técnico o jurídico que la causa Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amerita. 1.5.

Trámite de primera instancia 10. En auto del 19 de julio de 2022, el magistrado ponente admitió la tutela. Además, ordenó la notificación a la autoridad accionada y vinculó como terceros con interés a la señora Katherine Yurley Sanabria Correa (demandante dentro del proceso de reparación directa), al Departamento de Santander, a los abogados María Eugenia Carreño Gómez y Camilo Iván Rincón León, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11.

Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Santander y a la parte actora para que allegaran las direcciones electrónicas de la señora Sanabria Correa y los abogados mencionados. Además, solicitó a la autoridad judicial accionada que aportara el expediente ordinario de reparación directa número 68001-23-33-000-2018-00496-00. 12.

También ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que publicara en la página web copia digital del escrito de tutela, los anexos y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona con interés pudiera intervenir. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Departamento de Santander 13. Por medio de representante, la entidad solicitó ser desvinculada de la presente tutela, toda vez que consideró que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 14.

En todo caso, puso de presente que los accionantes cuentan con los cauces propios del proceso ordinario para poner en conocimiento la situación relacionada con las solicitudes que plantearon. En ese sentido, adujo que esta tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander 15.

La magistrada ponente del proceso de reparación directa sobre el que gira esta controversia se opuso a las pretensiones de la tutela. 16. Manifestó que el expediente 2018-00496-00 se encuentra en el puesto 30 y que existen otros asuntos que deben ser resueltos antes, de conformidad con el orden de llegada al Despacho para fallo. Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Consideró que las solicitudes elevadas no son de aquellas a las que deba dársele prioridad por motivos de seguridad nacional o por amenaza del patrimonio público. Además, puso de presente que el tribunal tiene una alta congestión que impide decidir los casos con mayor premura, algo que también ocurre en otros circuitos judiciales. 18.

Finalmente, resaltó que el Despacho del cual es titular ha tenido una buena producción, motivo por el cual no se le puede endilgar negligencia en el trámite de las solicitudes elevadas por los accionantes. 1.6.3. Katherine Yurley Sanabria Correa 19. Actuando en nombre propio, la señora Sanabria Correa manifestó que confirió poder al señor Alberto González Mebarak para que la representara en el proceso y que a la fecha el tribunal no se ha pronunciado al respecto.

En todo caso, informó que atendería cualquier decisión del Despacho. 1.6.4. María Eugenia Carreño Gómez 20. La profesional del derecho puso de presente que ella presentó renuncia del poder que le fue otorgado para actuar como representante en el proceso de reparación directa. Por lo tanto, consideró que debía abstenerse de realizar cualquier pronunciamiento sobre esta tutela. 1.6.5.

Camilo Iván Rincón León 21. En nombre propio, puso de presente que los accionantes actuaron de manera desleal, pues aprovechando la muerte del demandante del proceso, decidieron revocar poder ante el tribunal, sin haberle informado previamente. 22. Agregó que a pesar de haber desarrollado una labor correcta como apoderado, aún no le han hecho el pago de sus honorarios y por eso no ha dado el paz y salvo respectivo por ese concepto. 23.

Por lo anterior, solicitó que se compulsaran copias de carácter disciplinario al actor de esta tutela, el señor Alberto González Mebarak, ya que pretende ahora fungir como apoderado en el proceso de reparación directa sin tener el paz y salvo mencionado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la presente petición de amparo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 25. El señor Camilo Iván Rincón León, vinculado como tercero con interés en esta tutela, solicitó que se compulsen copias disciplinarias al abogado Alberto González Mebarak, accionante en esta acción de tutela. 26. A tal efecto, el abogado Rincón León informó que él fue apoderado de la parte actora y aún no ha expedido el paz y salvo por el pago de sus honorarios.

En ese sentido, consideró que es desleal que el actor Alberto González Mebarak pretenda actuar como apoderado de los demandantes, sin habérselo informado previamente y sin contar con el mencionado paz y salvo. Por esto, consideró que se incurrió en la falta contemplada en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 27. Al respecto debe tenerse en cuenta que la petición de envío de copias disciplinarias es un aspecto que corresponde definirlo al juez natural, cuando resuelva sobre la representación de los demandantes en el proceso ordinario. 28.

Por lo anterior, la Sala considera que no le corresponde al juez constitucional pronunciarse, so pena de invadir la órbita del juez ordinario de la causa. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento sobre este aspecto. 29. Así, la Sala hace hincapié en que en este asunto se cuestionó una demora del tribunal accionado en resolver unas solicitudes, aspecto sobre el cual se limitará el análisis de este asunto. 2.3.

Legitimación en la causa 30. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) de apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los actores son titulares del derecho fundamental que reclaman, en consideración a que presentaron las peticiones para ser reconocidos como sucesores procesales en el proceso de reparación directa sobre el cual gira este asunto, así como la revocatoria de poder de sus representantes judiciales.

En consecuencia, gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos generales y particulares de la tutela y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 33. Por otro lado, se advierte que se reprocha la omisión del Tribunal Administrativo de Santander en responder las solicitudes de reconocimiento como sucesores procesales de los actores, así como la revocatoria a la que se ha hecho mención. Es por ello por lo que dicha autoridad judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 34.

Ahora bien, se tiene que el Departamento de Santander pidió ser desvinculado de esta tutela. Sin embargo, esa solicitud será negada, toda vez que esa entidad se vinculó a este trámite como tercero con interés en las resultas de este proceso y no como parte demandada. 2.4. Problema jurídico 35. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición de los accionantes por la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Santander de responder las solicitudes que elevaron para ser reconocidos como sucesores procesales y con el fin de revocar el poder otorgado por los demandantes iniciales en el proceso de reparación directa número 68001-23-33-000-2018-00496-00 ? 36.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el derecho de petición en el marco de procesos judiciales, (iv) la mora judicial como causal de acción de tutela y por último, (v) el estudio del caso concreto. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Naturaleza de la acción de tutela 37. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 38.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

El derecho de petición 39. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,4 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,5 al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”.6 40.

Es este carácter axiológico del derecho de petición el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 41. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido mismo de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. 42.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 43. Cuenta de ello da no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Artículo 2º Constitucional. Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1º Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 45.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos:7 a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 46.

Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4.

Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 47. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”9 (subrayado fuera del texto). 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 «Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004 entre muchas». 9 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, cualquier solicitud que se presente ante las autoridades se considera como derecho de petición, por lo que no es necesario que el peticionario indique en su escrito que está ejerciendo el derecho de petición previsto por el artículo 23 de la Constitución Política. 49. Esa misma norma previó que existen tres modalidades de derecho de petición: (i) de carácter general, en cuyo caso el término de respuesta debe ser de quince (15) días;

(ii) peticiones de documentos e información, cuya respuesta debe ser proporcionada en diez (10) días; y, finalmente, (iii) consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, (30 días de respuesta); todos ellos, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. 2.7. Derecho de petición en actuaciones judiciales 50.

No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional10, como esta Corporación11 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones. Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 51.

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 10 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;

T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición, es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la Litis12. 53.

Lo anterior significa que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.”13 2.8.

La mora judicial como causal de acción de tutela 54. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución14, del derecho fundamental al debido proceso15 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia16. 55.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que 12 Corte Constitutional.

Sentencia T-172 de 2016. 13 Ibídem. 14 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 15 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 16 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión17. 56.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”18, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”19. 57.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia20 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 58.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”21. 59. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 19 Ibídem. 20 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 21 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos22. 60.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”23. 61. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 62.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 63.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial24, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la 22 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 23 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15- 000-2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demeandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.9.

Caso concreto 64. La Sala negará la presente acción de tutela, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 65. De conformidad con las actuaciones que reposan en el sitio web de consulta de procesos25, se tiene que el 1º de marzo del 2021 los actores radicaron ante la autoridad demandada una solicitud de reconocimiento de sucesión procesal, al interior del proceso de reparación directa número 68001- 23-33-000-2018-00496-00. 66.

Luego, el 26 de marzo del 2021 presentaron memorial con el fin de efectuar la revocatoria de poder de los anteriores abogados que representaban a la parte actora. Ante ello, se observa que el 15 de abril del mismo año, los demandantes comunicaron lo propio a la abogada principal, María Eugenia Carreño Gómez, y el suplente, esto es, al señor Camilo Iván Rincón. Además, solicitaron la regulación de honorarios. 67.

Posteriormente se advierte que los accionantes han presentado varios impulsos procesales en distintas fechas (25 de agosto del 2021, 23 de febrero del 2022 y 14 de junio del 2022), con el fin de que el tribunal se pronuncie sobre las peticiones elevadas para que sean reconocidos como sucesores procesales y para que se haga efectiva la revocatoria del poder. 68.

También se tiene que el 27 de julio del 2022 la magistrada ponente del caso requirió a los demandantes. Según informó, lo hizo con el fin de que aportaran el certificado de defunción de su padre y así poder tramitar lo relativo a la sucesión procesal. 69. Los actores respondieron a ese requerimiento el 29 de julio del 2022 y además solicitaron que se lleve a cabo la regulación de honorarios, con el fin de hacer efectiva la revocatoria de poder. 70.

Así, de conformidad con lo narrado, la Sala advierte en primer lugar que las peticiones que han elevado los accionantes son de aquellas propias de las labores del juez en cuanto al trámite de los procesos y por tal motivo, no les son aplicables las normas que regulan el derecho de petición. 25 Las actuaciones pueden verse en el siguiente link con el número de radicado: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Así, a pesar de que los accionantes alegaron como vulnerado su derecho fundamental de petición, la Sala considera que dicha garantía constitucional no procede para poner en marcha el aparato judicial puesto que las actuaciones judiciales están sometidas a las reglas procesales. Por lo tanto, el caso será estudiado desde la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 72.

En efecto, los actores pidieron que se les reconociera como sucesores procesales y además solicitaron la revocatoria de poder que inicialmente habían otorgado los demandantes del proceso ordinario, aspectos propios del juicio contencioso-administrativo, que tienen una regulación especial dentro del la normativa procesal de la Ley 1437 del 2011.

Por lo tanto, la Sala procede a analizar si existió una mora judicial injustificada en resolver esas peticiones. 73. Al respecto, se pone de presente que aunque existieron memoriales de impulso para que se decidiera sobre las peticiones mencionadas, lo cierto es que la magistrada ponente del proceso ordinario respondió en este trámite que el caso de los actores se encuentra en el puesto 30 para dictar sentencia. Además, que no es de aquellos asuntos que ameriten una modificación del turno por seguridad nacional o algún otro tema similar. 74.

Sobre lo anterior la Sala considera que en efecto las razones que expuso la magistrada son válidas y responden al criterio de la Corte Constitucional sobre la configuración de la mora judicial. Así, como en el presente asunto no se advirtió una negligencia por parte de la autoridad demandada, ya que respetó el turno de los asuntos a su cargo, no cabe reproche sobre la presunta demora en la atención de las solicitudes hechas por los actores, pues esta se debe a la dinámica de congestión que presenta el Despacho, en el que existen otros asuntos pendientes por decidir antes que el de los accionantes. 75.

En todo caso, como se expuso con anterioridad, mientras esta tutela surtió su trámite, la magistrada requirió a los tutelantes por medio de auto del 27 de julio del 2022 para que allegaran el certificado de defunción de su padre, a lo cual ellos cumplieron el 29 del mismo mes y año, y además solicitaron que se efectúe la regulación de honorarios. 76.

De conformidad con lo dicho, la Sala advierte que las solicitudes propuestas por los actores ya han tenido el impulso solicitado, por lo que no se aprecia que haya existido vulneración los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte de la autoridad demandada. En ese sentido, se negará la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Alberto González Mebarak y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-03905-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Departamento de Santander.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”