Micelio
25000233700020160146301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-05-22

Radicación interna: 444 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Taca Internacional Airlines S.A. Sucursal Colombia·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA Demandada: Superintendencia de Puertos y Transporte Tema: Tasa de vigilancia. Liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia prevista en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Reiteración jurisprudencial. Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. La sociedad TACA INTERNATIONAL ARLINES S A SUCURSAL COLOMBIA2 (en adelante TACA AIRLINES), actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para formular las siguientes pretensiones: “[…] 3.

PRETENSIONES Las pretensiones que respetuosamente formulo ante este Honorable Tribunal son las siguientes: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 21030 del 16 de octubre de 2015 por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió Liquidación Oficial de Revisión ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 en cuantía de $50.181.759 y $69.361.040 pesos m/cte., respectivamente.

(ii) Resolución 2146 del 21 de enero de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TACA contra la resolución 21030 del 16 de octubre 1 Cfr. Fol. 2-30 y 68-97 (reforma de la demanda), cuaderno principal. 2 Cfr. Fol. 31, cuaderno principal. Certificado de existencia y representación legal de “[…] NOMBRE: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S A SUCURSAL COLOMBIA […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA de 2015 relativa a la Liquidación Oficial de Revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014.

(iii) Resolución No. 49891 del 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte decide el recurso de apelación interpuesto por TACA contra la Resolución 21030 del 16 de octubre de 2015, confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que TACA no está obligada a pagar los mayores valores determinados y exigidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, habida cuenta que nos encontramos frente a un pago de lo no debido. […]”4 (negrilla del texto).

I.1.1. Los hechos 2. Afirmó que la Ley 1ª de 10 de enero de 19915, en su artículo 27, numeral 27.2., estableció como función de la Superintendencia General de Puertos, luego Superintendencia de Puertos y Transporte, la de cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le correspondía, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. 3.

Adujo que el artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20116 amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª., a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento “[…] y/o inversión […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). 4. Anotó, adicionalmente, que la citada norma estableció que aquellos sujetos a los cuales se les amplió el cobro de la tasa pagarían por ese concepto una tasa por la parte proporcional que les correspondiera según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podría ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. 5.

Apuntó que la Ley 1450 amplió el cobro de la tasa de vigilancia que le correspondía recaudar a la Superintendencia de Puertos y Transporte a la totalidad de los vigilados y señaló expresamente los elementos del tributo mediante una fórmula para la liquidación de la tasa, aplicable únicamente a los sujetos a quienes se les amplió el cobro de este tributo. 6.

Aseguró que el Ministerio de Transporte expidió las resoluciones números “[…] 10225, 5150 y 4188 […]”, por medio de las cuales se fijó, para los años 2012, 2013 y 2014, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la 4 Cfr. Fol. 68- 97, cuaderno principal. Pretensiones conforme a la reforma de la demanda. 5 “[…] Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. […]”. 3 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA Superintendencia de Puertos y Transporte, la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control para esas vigencias fiscales. 7.

Aseveró que las resoluciones citadas tomaron como fundamento, los elementos estructurales dados por el artículo 89 de la Ley 1450 para la determinación de la tasa para los nuevos sujetos vigilados “[…] específicamente la base gravable para aplicación (sic) de la tarifa y la destinación de la misma, las cuales, en violación del principio de igualdad, incluían los costos y gastos de inversión de la Superintendencia […]”.

(Negrilla del texto). 8. Mencionó que la Corte Constitucional, el 22 de abril de 2015, profirió la Sentencia C-218 de 2015, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión […]” (negrilla del texto) del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 y del inciso segundo de esa misma disposición. 9.

Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia mencionada, habría precisado que la inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados generó una sobrecarga adicional respecto de los antiguos, al asociar el tributo no solo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad, trato diferencial que no tenía sustento alguno en la ley que estableció el tributo ni en sus antecedentes, lo cual vulneraba el principio de igualdad en materia tributaria y desconocía la Constitución Política. 10.

Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución núm. 21030 de 16 de octubre de 2015, mediante la cual profirió liquidación oficial de revisión, ordenando el pago del saldo de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 a cargo de TACA AIRLINES, por la suma de $50.181.759 y $69.361.040, respectivamente. 11.

Indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 21030 de 16 de octubre de 2015. Precisó que el recurso de reposición fue decidido en la Resolución núm. 2146 de 21 de enero de 2016, en la cual se resolvió confirmar el acto recurrido y, por la Resolución 49891 de 22 de septiembre de 2016, se decidió, extemporáneamente, el recurso de apelación. I.1.2.

Las causales de nulidad invocadas 12. La parte demandante consideró que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 29, 83, 95 (numeral 9.), 150, 230, 243, 338 y 363 de la Carta Política; 86 y 91 de la Ley 1437 y 683 del Estatuto Tributario. Asimismo, hizo referencia a la “[…] Falsa Motivación […]” y a la “[…] Vía de Hecho de la Administración. […]”. 4 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA I.1.3.

El concepto de la violación i) “[…] Violación del artículo 86 del CPACA – término para resolver el recurso de apelación interpuesto – y 29 de la Constitución Política – Derecho Fundamental al debido proceso […]” (subrayado del texto). 13. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 1437, después de transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. 14.

Consideró que la autoridad administrativa desconoció la norma señalada, en razón a que expidió la Resolución núm. 49891 de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución núm. 21030 de 16 de octubre de 2015, de manera extemporánea, lo cual comporta la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política. ii) “[…] Violación del numeral 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política – principio de Legalidad de los Tributos – Violación del Artículo 243 de la Constitución Política legalidad de los tributos cosa juzgada constitucional y efecto de la inexequibilidad de una norma. […]” (subrayado del texto). 15.

Sostuvo que, al declararse la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 en lo que se refiere a los elementos estructurales de la tasa de vigilancia para los nuevos vigilados, la disposición se hace inaplicable por ser contraria a la Carta Política. 16. Subrayó, igualmente, que al haberse declarado la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de Ley 1450, “[…] la obligación de pago, la base gravable, la destinación (cubrir costos y gastos de inversión) y la tarifa tope, devienen en inaplicables al ser contrarios a la Constitución Nacional. […]”. 17.

Alegó que la parte demandada insistía en que, como la sentencia proferida por la Corte Constitucional tenía efectos hacia futuro, era viable liquidar y cobrar un tributo que fue declarado inexequible “[…] en lo que respecta a los elementos de su esencia […]”, con lo cual olvidó que al declararse inexequibles esos elementos, la tasa de vigilancia, que pesaba sobre los nuevos vigilados, no podía ser aplicada “[…] so pena imponer (sic) un tributo que carece de sustento legal y por tanto violatorio del principio de legalidad y predeterminación de los tributos […]”.

(Negrilla del texto). 18. Destacó que, como resultado de haberse proferido la sentencia C-218 de 2015, por parte de la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inexequibilidad de la norma que establecía los elementos del tributo para los nuevos vigilados, los elementos esenciales de la tasa de vigilancia desaparecieron, de tal forma que, al 5 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA exigirse su pago por los años 2013 y 2014, sin una norma que lo fundamente, se habría desconocido el “[…] principio de legalidad y predeterminación de los tributos […]”.

(Negrilla y subrayado del texto). 19. Argumentó que no era posible, como lo pretendían los actos administrativos acusados, aplicar la Ley 1ª., toda vez que, conforme a su artículo 27, numeral 27.2., tal disposición va dirigida a aquellos inicialmente vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, esto es, las sociedades portuarias y los operadores portuarios, la cual no se podía extender a los nuevos vigilados, teniendo en cuenta que, para los nuevos vigilados existía una disposición expresa –el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450– que, insistió, fue declarada inexequible. 20.

Estimó que el cobró efectuado por la Superintendencia de Puertos y Transporte desconoció los efectos erga omnes de los fallos de inexequibilidad y, en consecuencia, el artículos 243 de la Carta Política referido a la cosa juzgada constitucional. iii) “[…] Violación del Artículo 91 del CPACA – Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos – Inexistencia de situaciones jurídicas consolidadas – Desconocimiento del precedente judicial. […]” (subrayado del texto). 21.

Citó el artículo 91 de la Ley 1437, relativo a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y subrayó que las resoluciones que desarrollaron el artículo 89 de la Ley 1450, esto es, las resoluciones números 10225 de 2012, 05150 de 2013 y 04188 de 2014, sustento de los actos acusados, habrían perdido su fuerza ejecutoria, de tal forma que no podían ser sustento jurídico del cobro de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, pues desaparecieron “[…] los fundamentos jurídicos en el que se sustentaron, y que no es otro que los apartes declarados inexequibles del artículo 89 de la Ley citada […]”. 22.

Consideró que existía el vicio de falsa motivación en la afirmación de la autoridad administrativa consistente en que persistían los fundamentos de derecho y se estaba ante situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que, al desaparecer el fundamento legal de las resoluciones en que se sustentó el cobro de la tasa de vigilancia, “[…] mi poderdante podría solicitar la devolución de las sumas pagadas como un pago de lo no debido […]”. 23.

Aseveró que los actos administrativos demandados incurrieron en vicio de nulidad “[…] al partir de una falsa premisa, cual es la inexistencia de la pérdida de ejecutoria de los actos sustento del cobro de la tasa 2013 y 2014 y la supuesta ocurrencia de una situación jurídica consolidada, que como se demostró no se presenta en este caso […]”, con lo cual se presenta el vicio de falsa motivación al “[…] aplicar erróneamente los fundamentos jurídicos que soportan las actuaciones administrativas […]”. 6 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA 24.

Afirmó que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados en razón a que la administración expuso argumentos de derecho que no correspondían a la realidad, cobrando la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014, pese a que desapareció del ordenamiento jurídico, la norma que determinaba los elementos estructurales del tributo para los nuevos vigilados, aplicándolos de manera arbitraria y con desconocimiento del principio de legalidad y de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, “[…] aduciendo como único sustento legal, la ampliación del cobro de la tasa a otros vigilados (nuevos sujetos pasivos) […]”. iv) “[…] Violación de los artículos 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política y el 683 del Estatuto Tributario […]” (subrayado del texto). 25.

Expuso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, desconoció la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450, al aplicar los elementos estructurales de una ley previa que no le era aplicable, con lo cual se desconocieron los artículos 58, 83, 95 (numeral 9.) y 363 de la Carta Política, así como el artículo 683 del Estatuto Tributario. 26.

Señaló que el principio de justicia debía aplicarse a toda actuación de la administración y consideró que se trasgredía cuando se le exigía al contribuyente de un tributo más de lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas. 27. Agregó que, en el presente caso, se exigió un mayor valor de una tasa con base en una norma declarada inexequible y se aplicaron actos administrativos que perdieron ejecutoria, lo cual trajo como consecuencia una carga desproporcionada, confiscatoria e injustificada que no debió soportar. 28.

Anotó que, al exigírsele un mayor valor de la tasa de vigilancia por los períodos en discusión, se desconocieron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, previstos en el artículo 363 de la Carta Política. 29. Consideró que el cobro pretendido por la administración era arbitrario y abusivo, pues se le obligó a pagar unas sumas que no le pertenecen a la autoridad administrativa, lo cual conllevaría a un enriquecimiento sin causa del Estado, en detrimento de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 30.

Estimó que los actos administrativos demandados desconocieron los artículos 83 y 95, numeral 9., de la Carta Política, en razón a que exigir un mayor valor de la tasa de vigilancia constituiría un desconocimiento del principio de la buena fe a favor de los particulares y, adicionalmente, una “[…] expropiación de facto […]”. v) “[…] Vía de Hecho de la Administración […]” (subrayado del texto). 31.

Resaltó que la autoridad administrativa, al expedir la liquidación oficial de revisión, incurrió en irregularidad grave y manifiesta, que va en contravía de los derechos de los administrados y atenta contra el ordenamiento jurídico, al estar 7 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA sustentada en actos administrativos cuyo fundamento legal fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, perdiendo su fuerza ejecutoria. 32.

Alegó que la Superintendencia de Puertos y Transporte habría incurrido en manifiesta vía de hecho: i) al realizar una liquidación sustentada en apartes del artículo 89 de la Ley 1450 declarados inexequibles por la Corte Constitucional; ii) al realizar un actuación sin fundamento legal y careciendo de competencia; y, iii) al proferir decisiones que carecen de fundamento legal y regulatorio, por tanto arbitrarias y lesivas de derechos de los administrativos y, en consecuencia, en desacato de la Carta Política y la ley.

I.2. Trámite de la demanda 33. A través de auto de 6 de octubre de 20167, se admitió la demanda y, en consecuencia, i) se ordenó notificar personalmente al representante legal de la Superintendencia de Puertos y Transporte, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ii) se corrió traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 de la Ley 1437. 34.

Mediante auto de 21 de junio de 20178 se admitió la reforma de la demanda y, en consecuencia, i) se ordenó notificar por estado a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y ii) se corrió traslado de la demanda, por el término de quince (15) días, para los efectos previstos en el artículo 172 de la Ley 1437.

I.3. La contestación de la demanda9 35. La Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía causal de nulidad de los actos administrativos demandados, con lo cual no tenía sustento alguno la exoneración del pago de la tasa de vigilancia para la demandante. 36.

Formuló las excepciones de improcedencia de las pretensiones, falta de causa para demandar por cumplimiento de un deber legal de parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados, buena fe y de oficio o genérica. 37. Se refirió a los “[…] cuatro (4) cargos de nulidad […]”, e indicó, respecto de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, luego de citar el 7 Cfr. Fol. 63, cuaderno principal. 8 Cfr. Fol. 203, cuaderno principal. 9 Cfr. Fol. 122-139 y 207-215, cuaderno principal.

La parte demandada integró, en un solo escrito, la contestación de la demanda y la contestación a la reforma de la demanda. 8 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199610 y de transcribir la sentencia C- 444 de 2011, que tenía efectos ex nunc, teniendo en cuenta que: “[…] la Corte Constitucional no estableció que el efecto fuera desde siempre, por tanto, los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, por las cuales establecieron el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, y la resolución 21030 del 16 de octubre de 2015 se encuentran vigentes y gozan de legalidad. […]”. 38.

Entendió, por tanto, que los actos administrativos demandados gozaban de presunción de legalidad al fundamentarse en supuestos fácticos y jurídicos anteriores a la sentencia C-218 de 2015, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión” […]” del artículo 89 de la Ley 1450, así como el inciso segundo de la norma, esto es: “[…] cuando se expidieron los actos administrativos que fijaron la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014, se hicieron antes de ser proferida la respectiva sentencia, por ende, el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 se encontraba vigente en su totalidad. […]” 39.

Se refirió al auto de 31 de mayo de 2016, proferido por esta Sección dentro del expediente núm. 2016-00011, en el cual, respecto de los efectos de la sentencia C- 218 de 2015, se habría señalado que la Corte Constitucional en ningún momento declaró la inexequibilidad total del artículo 89 de la Ley 1450, sino de algunos de sus apartes, de tal forma que la ampliación del cobro de la tasa de vigilancia a todos los sujetos vigilados se encontraba ajustada a la Carta Política. 40.

Adujo que los actos administrativos acusados se fundamentaron en “[…] el mismo andamiaje jurídico que el Consejo de Estado declaró válido, a saber, el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, este último tal como quedó después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C-218 de 2015 […]”, por lo que las liquidaciones de revisión no pueden verse afectadas por la citada decisión judicial. 41.

Aseveró que había respetado todas las garantías constitucionales de la parte demandante, entre ellas, el principio de legalidad y el debido proceso administrativo. 42. Aseguró, frente al argumento de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, conforme al artículo 91 de la Ley 1437, que: “[…] el Ministerio de Transporte en ejercicio de las facultades, en especial las conferidas por los artículos 2 numeral 2 y 6.4. del Decreto 087 de 2011, fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control; para las vigencias fiscales de los años 2012, 2013 y 2014, teniendo en cuenta el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, tal y como se enunció más arriba de este escrito. 10 “[…] ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]”. 9 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA En ese orden de ideas, se observa que al momento de fijar las tarifas de tasa de vigilancia paras (sic) los años 2012 y 2014 (sic), existían leyes –Ley 1450 de 2001 (sic) y la Ley 1ª de 1991- que autorizaban los montos a cobrar por concepto de tasa, las cuales señalaban un método y el sistema a seguir, por tal razón las resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en donde se consolidaban los elementos del tributo establecido en las leyes anteriormente mencionadas: i) sujeto activo, ii) sujeto pasivo, iii) hecho generador – servicio prestado -, iv) tarifa y v) base gravable; los cuales ostentan el atributo de la presunción de legalidad del acto administrativo -no han sido objeto de declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, puesto que como ya se expuso anteriormente los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se fijó las mencionadas tasas, no se han visto afectados por la declaración de inexequibilidad parcial de la sentencia C – 218 de 2015. […]” (negrilla del texto) 43.

Explicó, respecto de los razonamientos consistentes en que existe, en el presente asunto, una situación jurídica no consolidada, que la Superintendencia de Puertos y Transporte estableció los plazos de pago por concepto de tasa para los años 2012, 2013 y 2014: “[…] de conformidad con los ingresos brutos del año fiscal inmediatamente anterior – actos administrativos generales, definitivos e impersonales que producen efectos jurídicos -; en concordancia con la Ley 1ª de 1991 y la Ley 1450 de 2011, de la siguiente manera: • Año 2013: Mediante Resolución 015372 del 6 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia 2013 – por ocasión de los ingresos brutos del año 2012- que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2013, hasta el 26 de diciembre de 2013. • Año 2014: Mediante Resolución 30527 del 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia 2014 – por ocasión de los ingresos brutos del año 2013 – que le Correspondía (sic) pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2014, hasta el 30 de diciembre de 2014.

En los anteriores actos administrativos la Superintendencia fijó el plazo y forma de pago de la tasa de vigilancia, pero la consolidación de la situación jurídica acaeció el 31 de diciembre de cada año fiscal, según sus ingresos brutos, fecha en la cual nació la obligación de las empresas de pagar la tasa en virtud de los establecido (sic) en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991. […]” (negrilla del texto) 44.

Finalmente, respecto de la configuración del vicio de falsa motivación y de la existencia de una vía de hecho por parte de la autoridad administrativa, manifestó que los actos administrativos acusados gozaban de respaldo legal y, en su expedición, se respetó el principio de legalidad y las garantías procesales previstas en la Carta Política y en la Ley 1437. 10 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA I.4.

Trámite del proceso 45. Mediante auto de 31 de agosto 201711, se tuvo por contestada la demanda y su reforma por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte y se fijó el día 26 de enero de 2018, hora 11:00 a.m., para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 18012 de la Ley 1437. 46. La audiencia inicial13 se llevó a cabo el mencionado día -26 de enero de 2018- y en desarrollo de esta se fijó el litigio, de la siguiente forma: “[…]

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO (…) Conforme los hechos, la manifestación sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda y su reforma, y los demás extremos de la demanda y la contestación, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 21.030 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por concepto de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014; de la Resolución No. 2.146 del 21 de enero de 2016 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. 49.891 del 22 de septiembre de 2016, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 21.030 de 2015 al resolver el recurso de apelación presentado.

Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto a la oportunidad para la resolución del recurso de apelación interpuesto en vía administrativa; (ii) si se vulneró el régimen legal aplicable al determinarse la tasa de vigilancia;

(iii) si es predicable la falta de ejecutoria de los actos fundamento de las resoluciones demandadas y por ende si se incurrió en falsa motivación; y (iv) si se incurrió en una vía de hecho. […]” (negrilla del texto). 47. En la citada diligencia judicial, se decretaron las pruebas del proceso, se prescindió de la realización de las audiencias previstas en los artículos 181 y 18214 de la Ley 1437 y concedió a las partes y al Ministerio Público un término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. 48.

Las partes, demandante15 y demandada16, reiteraron los argumentos expuestos en el proceso. El agente del Ministerio Público no intervino dentro de la oportunidad procesal. 11 Cfr. Fol. 218, cuaderno principal. 12 Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2025, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 13 Cfr. Fol. 230-236, cuaderno principal. 14 Modificado por el artículo 41 de la Ley 2080. 15 Cfr. Fol. 237-248, cuaderno principal. 16 Cfr. Fol. 249-252, cuaderno principal. 11 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA I.5.

La sentencia de primera instancia17 49. La Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 13 de marzo de 2019, resolvió: “[…] FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 21.030 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte profirió en contra de la sociedad TACA INTERNACIONAL (sic) AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA liquidación oficial de revisión por concepto de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014; y de las Resoluciones No. 2.146 del 21 de enero de 2016 y 49.891 del 22 de septiembre de 2016, por medio de las cuales la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transportes (sic) y el Superintendente de Puertos confirmaron la primera al desatar los recursos de reposición y apelación, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad TACA INTERNACIONAL (sic) AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan.

TERCERO. - No se condena en costas a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. CUARTO.- En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso. […]” (negrilla del texto). 50.

La primera instancia determinó que el problema jurídico se centraba en: “[…] determinar la legalidad de la Resolución No. 21.030 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial de revisión por concepto de la tasa de vigilancia de los años 2013 y 2014; de la Resolución No. 2.146 del 21 de enero de 2016 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. 49.891 del 22 de septiembre de 2016, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 21.030 de 2015 al resolver el recurso de apelación presentado; para lo cual, conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se vulneró el derecho al debido proceso, en cuanto a la oportunidad para la resolución del recurso de apelación interpuesto en vía administrativa;

(ii) si se vulneró el régimen legal aplicable al determinarse la tasa de vigilancia; (iii) si es predicable la falta de ejecutoria de los actos fundamento de las resoluciones demandadas y por ende si se incurrió en falsa motivación; y (iv) si se incurrió en una vía de hecho. […]”. 51. Se pronunció en relación con el problema jurídico consistente en determinar si con la expedición de los actos administrativos demandados se desconoció el artículo 29 de la Carta Política, en relación con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1437, en lo atinente a la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento administrativo. 17 Cfr. Fol. 254-267, cuaderno principal. 12 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA 52.

Para resolver la acusación, citó el artículo 86 de la Ley 1437 y manifestó que el silencio administrativo negativo previsto en esta norma opera cuando la administración no resuelve, dentro del término que esta disposición señala, los recursos interpuestos contra sus decisiones. 53. Mencionó que la omisión expuesta implica la confirmación de la decisión recurrida puesto que se entiende negada la solicitud elevada, sin que se pierda la competencia para resolver, expresamente, el recurso interpuesto, salvo que se haya formulado “[…] demanda ante la jurisdicción […]”. 54.

Destacó que la figura del silencio administrativo constituye “[…] una sanción a la negligencia y desidia de la Administración para resolver en tiempo los recursos, y permite que los administrados puedan acceder a la jurisdicción a cuestionar la legalidad de los actos particulares proferidos en su contra. […]”. 55. Analizó el caso concreto y argumentó que: “[…] Se debe precisar que el artículo 86 del CPACA dispone que la no resolución oportuna de los recursos constituye una falta disciplinaria grave, y que la ocurrencia del silencio negativo que permite el acceso a la administración de justicia de los administrados no exime a la Administración de su responsabilidad de resolver el recurso interpuesto, siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda, y en el presente caso se constata que la sociedad actora el 4 de noviembre de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 21030 del 16 de octubre de 2015 por medio de la cual la Superintendencia de Puertos y Transportes (sic) profirió liquidación oficial de revisión por la tasa de vigilancia correspondiente a las vigencias 2013 y 2014; siendo resuelto el recurso de reposición mediante la Resolución No. 02146 el 21 de enero de 2016, confirmando el acto recurrido y concediendo recurso de apelación ante el Superintendente de Transporte (fl. 187); no obstante, dicho recurso no fue resuelto dentro del término previsto en la ley, circunstancia que configuró el silencio administrativo negativo respecto de dicho recurso y habilitó para que la sociedad actora interpusiera demanda contra las decisión (sic) de la entidad contenida en los actos expresos referidos y en el acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

Ahora bien, el 22 de septiembre de 2016, la entidad demandada expidió la Resolución No. 49891 por medio de la cual resolvió de forma expresa el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, y si bien la omisión de la entidad de resolver en término el recurso formulado generó la configuración del silencio administrativo negativo, en aplicación del artículo 86 del CPACA, ello no hace que se pierda competencia para resolver de forma expresa el recurso siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el particular haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en el presente caso, la referida resolución fue expedida con anterioridad a tal circunstancia, si se tiene en consideración que la admisión de la demanda le fue notificada a la Superintendencia el 1° de febrero de 2017 (fl. 64 vto.), por lo tanto, la resolución de forma expresa del recurso de apelación no generó desconocimiento del artículo 86 referido, sino por el contrario su cumplimiento, ni generó vulneración del derecho al debido proceso, pues se reitera, el silencio administrativo negativo no exime de responsabilidad a la entidad para resolver el recurso formulado, pues la configuración de dicho fenómeno jurídico es independiente de la competencia de la administración para resolver un recurso, y en sub judice (sic) ello se efectuó dentro del límite establecido en la ley; por lo que no prospera el cargo de nulidad analizado. […]” (negrilla del texto). 13 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA 56.

Abordó el cargo relativo a “[…] Si se vulneró el régimen legal aplicable al determinarse la tasa de vigilancia; y si es predicable la falta de ejecutoria de los actos fundamento de las resoluciones demandadas y por ende si se incurrió en falsa motivación […]” (negrilla del texto), de la siguiente manera: “[…] los actos administrativos cuestionados corresponden a una liquidación oficial de revisión realizada por la Superintendencia a TACA, por el incumplimiento parcial del pago de la tasa de vigilancia por parte de la demandante para las vigencias 2013 y 2014, cuyas tarifas se fijaron por la Resoluciones 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 18 de diciembre del 2014 del Ministerio de Transporte, respectivamente, y que tuvieron como fundamento normativo los artículos 27, numeral 27.2 de la Ley 1° de 1991 y 89 de la Ley 1450 del 2011, siendo este último aplicable hasta antes de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial por parte de la Corte Constitucional; por lo tanto, para resolver el problema jurídico planteado es pertinente desarrollar el tema de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad de la Alta Corporación Constitucional, para lo cual se hace necesario citar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala: (…) En ese orden, la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles la expresión “y/o inversión” y todo el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 – Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, surte el efecto general “hacia futuro” o ex nunc, toda vez que en su parte resolutiva no indica una condición temporal de cumplimiento.

Señala textualmente la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad: (…) Teniendo en consideración que la sentencia C-218 del 2015 tiene efectos ex nunc, y que la tarifa y la base gravable, así como todos los demás elementos esenciales de la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014 fueron fijados por el Ministerio de Transporte a través de las Resoluciones Nos. 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 16 de diciembre de 2014, respectivamente; las cuales tuvieron como fundamento normativo la Ley 1° de 1991 y el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, y que éste último era aplicable en su totalidad para las vigencias 2013 y 2014 para el pago de dicha tasa, toda vez que su declaratoria parcial de inconstitucionalidad se efectuó con posterioridad a esos años gravables, dichas resoluciones, atendiendo los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad, surtieron plenos efectos antes de su expedición. Ahora bien, los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones Nos. 21030 del 16 de octubre de 2015, No. 02146 del 21 de enero del 2016 y 49891 del 22 de septiembre de 2016 (sic), fueron expedidos con posterioridad a la sentencia C-218 del 22 de abril de 2015, y si bien no fijaron los elementos esenciales de la tasa de vigilancia, sino que corresponden a la revisión del incumplimiento parcial del pago por concepto de este tributo por parte de TACA para las vigencias 2013 y 2014, tuvieron como fundamento las resoluciones del Ministerio de Transporte cuyo sustento normativo, esto es, el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, fue declarado parcialmente inconstitucional, por lo tanto, contrario a lo indicado por la parte demandada, dichas resoluciones desconocieron una decisión de inconstitucionalidad frente a una situación jurídica que no se encontraba consolidada, si se tiene en consideración que con los actos demandados el artículo declarado inconstitucional produjo efectos con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad; situación diferente es que la liquidación oficial de revisión que ahora se cuestiona hubiese sido expedida antes de 14 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA la fecha en que se profirió la sentencia, y teniendo en consideración los efectos a futuro de este tipo de providencias, la entidad demandada no podía sustentar la determinación de la obligación tributaria para los años 2013 y 2014 en una norma que ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, pues, como lo indicó el Consejo de Estado en la jurisprudencia citada en precedencia, dicha norma no se puede seguir ejecutando o aplicando a hechos nuevos que eran subsumibles en ella una vez es declarada su inconstitucionalidad.

Se reitera que cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte determinó a cargo de la sociedad actora el valor adeudado por la tasa de vigilancia por los años 2013 y 2014, el inciso 2° del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y la frase «y/o inversión» ya había sido declarado inexequible, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la Superintendencia que la obligación de pago de la tasa constituía una situación jurídicamente consolidada antes de que la sentencia C-218 de 2015 fuera proferida, pues ello implicaría darle efectos jurídicos a una norma que ya no existía en el ordenamiento jurídico.

(…) Teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado citada en precedencia, y que conforme los efectos de sentencias de inexequibilidad (sic), no es predicable la situación jurídica consolidada, es claro que antes de la sentencia ejecutoriada C-218 de 2015, el artículo 89 de la ley 1450 de 2011 estaba vigente y por ende era ejecutable o aplicable a los hechos ocurridos durante su vigencia, en esa medida las Resoluciones Nos. 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 16 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se fijó la tarifa de la tasa de vigilancia para los años 2013 y 2014, respectivamente, eran aplicables y producían efectos antes de la expedición de la sentencia de inexequibilidad; pero una vez fue proferida la sentencia, dichas resoluciones y menos aún la norma declarada inexequible, no se podían seguir aplicando a hechos nuevos subsumibles en ella, como sería el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria de los años 2013 y 2014, por cuanto la norma quedó excluida del mundo jurídico, y a partir de dicha circunstancia no produce ningún efecto; no obstante gocen de presunción de legalidad las Resoluciones Nos. 05150 del 27 de noviembre del 2013 y 04188 del 16 de diciembre de 2014, por cuanto, se reitera, antes de la expedición de la sentencia de inexequibilidad su fundamento legal se encontraba vigente.

En ese orden, los actos administrativos demandados si desconocieron los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad C-218 de 2015, al tomar como base normativa el artículo 89 de la ley 1450 de 2011, que para octubre de 2015 ya no producía ningún efecto jurídico. Aunado a lo anterior, al no existir en el mundo jurídico el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y no producir efecto legal alguno luego de su declaratoria de inconstitucionalidad parcial, no tienen fuerza ejecutoria los actos administrativos demandados.

(…) En ese medida (sic), las Resoluciones demandadas al ser posteriores a la fecha de la sentencia de inconstitucionalidad parcial del artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, desconocieron los efectos ex nunc (sic) de la providencia, pues se basaron en una norma que luego de su declaratoria de inexequbilidad no producía efecto legal alguno, por lo tanto, la Superintendencia de Puertos y Transportes no podía con base en dicha norma determinar obligación tributaria a cargo de la sociedad actora para los años 2013 y 2014 aduciendo cumplimiento parcial del pago por las vigencias referidas; debiendo precisarse además que la decisión administrativa cuestionada constituye 15 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA una liquidación oficial de revisión que implicó la aplicación de una norma inexequible que no produce efecto jurídico.

Conforme las consideraciones expuestas, prospera el cargo de nulidad analizado, y la Sala se releva de estudiar los restantes cargos de nulidad; y en medida, procede a declarar la nulidad de los actos demandados por cuanto se basaron en el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011, que si bien estaba vigente para los años 2013 y 2014, y por ende era aplicable en su totalidad, para la fecha de expedición de los actos demandados, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad parcial del referido artículo mediante la sentencia C-218 de 2015, ésta norma ya no producía ningún efecto jurídico, por ende no podía ser base de la liquidación oficial de revisión cuestionada, sin que dicha conclusión le esté otorgando efectos ex tunc o retroactivos a la referida sentencia de constitucionalidad, por el contrario, está dando cumplimiento a los efectos a futuro de este tipo de providencias, pues con ello no se está afectando la vigencia de la norma antes de la fecha de la sentencia de la Corte Constitucional, sino estableciendo los efectos de una norma una vez es declarada inexequible por la Alta Corporación. […]” (negrilla del texto).

I.6. El recurso de apelación18 57. La Superintendencia de Puertos y Transporte, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque. 58. Resaltó que los efectos de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, eran hacia el futuro, por lo cual, al ser la Resolución núm. 21030 del 16 de octubre de 2015, un acto de revisión y cobro de saldos no pagados por las vigencias 2013 y 2014, tiene su sustento en actos administrativos expedidos con anterioridad a dicha sentencia, a saber: la Resolución núm. 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedidos por el Ministerio de Transporte. 59.

Estimó que, de lo expuesto anteriormente, se presentaba para la parte demandada, una situación jurídica consolidada, teniendo en cuenta que los actos administrativos por los cuales el Ministerio de Transporte fijó el porcentaje de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, al ser expedidos con anterioridad al 22 de abril de 2025, tendrían plena aplicación y no se pueden eliminar ni modificar retrotrayendo los efectos de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 60.

Argumentó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-218 de 2015, declaró la inexequibilidad de la inclusión dentro de la liquidación de la tarifa de la tasa de vigilancia, respecto de los nuevos vigilados, de los gastos de inversión de la entidad, pero tal declaratoria no se extendió a la ampliación de la tasa de vigilancia a la totalidad de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la que la tasa de vigilancia no desapareció del ordenamiento jurídico. 18 Cfr. Fol. 275-277, cuaderno principal. 16 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA 61.

Insistió en que los efectos en el tiempo de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, eran hacia el futuro, pues esa Corporación no moduló su decisión, por lo cual los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, a través de los cuales se estableció el pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 se encontraban vigentes y gozaban de presunción de legalidad, de tal forma que, reiteró, al ser la Resolución núm. 21030 de 16 de octubre de 2015: “[…] un acto administrativo de revisión de pagos y de determinación de pagos pendientes de cancelar, que se debe revocar la sentencia proferido (sic) por cuanto los actos administrativos demandados en nada han quebrantado lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley 1450 de 2011, norma vigente en su totalidad al momento en que el Ministerio de Transporte expidiera la Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013 y la Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014. […]”. 62.

Consideró que los actos administrativos demandados “[…] NO adolecen de pérdida de ejecutoriedad […]” puesto que la obligación establecida en la Ley 1ª y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 no perdió vigencia con la expedición de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, pues: “[…] con esta decisión solamente se deslegitimó la desigualdad entre los nuevos y antiguos vigilados.

Y por sobre todo no se puede retrotraer en el tiempo y afectar situaciones ya acaecidas. Reitero que los actos administrativos demandados NO FIJARON EL PORCENTAJE DE TASA DE VIGILANCIA PARA LAS VIGENCIAS 2013 y 2014; por el contrario han sido la revisión de los pagos efectuados en menor valor por la demandante respecto de dichas vigencias y que desde ningún punto de vista pueden ser afectados por las decisiones adoptadas en la sentencia C-218 de 2015, por cuanto NO se puede retrotraer sus efectos en el tiempo, sino que los mismos se aplicarán a futuro.

Por ello no es dable predicar la pérdida de ejecutoriedad de las resoluciones por las cuales el Ministerio de Transporte en su momento liquidó los porcentajes de tasa de vigilancia para las vigencias del 2013 y 2014 […]” (negrilla y subrayado del texto). 63. Señaló que “[…] el porcentaje de tasa de vigilancia […]” se determinó por el Ministerio de Transporte en actos administrativos de carácter general, esto es, las resoluciones números 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 del 16 de diciembre de 2014, los cuales no han sido retirados del ordenamiento jurídico y gozan de plena legalidad. 64.

Recalcó que: “[…] Como los actos administrativos demandados corresponden a revisión de pagos que por concepto de tasa de vigilancia, hiciere la ahora demandante, respecto de las vigencias 2013 y 2014, frente a los cuales mi representada, detectó que la entidad vigilada ahora demandante, había efectuado menores pagos, por lo cual procedió a emitir un acto administrativo por el cual se le informaba el menor pago efectuado y se le manifestaba el saldo pendiente de pago.

Acto administrativo que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. De esta manera la administración ha considerado que en el presente caso, es decir, de cara a expedición (sic) de la resolución de los pagos de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, a saber, Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013 y Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014, nos encontramos ante una situación jurídica consolidada. 17 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA Consolidación que va en correspondencia precisamente al principio de seguridad jurídica y a los efectos hacia el futuro, previstos en la sentencia C-218 de 2015 […]” (subrayado del texto) I.7.

Trámite del recurso de apelación 65. La primera instancia, mediante auto de 24 de abril de 201919, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. 66. En segunda instancia, mediante auto de 12 de julio de 201920, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y, en auto de 06 de septiembre de 201921, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y posteriormente al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 67.

Las partes, demandante22 y demandada23, presentaron alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en el proceso. El agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. 68. Mediante auto de 14 de febrero de 202524, se ordenó, en la medida en que la ponencia registrada para la Sala no obtuvo la mayoría necesaria, se remitiera el expediente al despacho del consejero de Estado que seguía en turno. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 69. Esta sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) el problema jurídico y; iv) el caso concreto. II.1. La competencia 70. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15025 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 8026 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 19 Cfr. Fol. 279, cuaderno principal. 20 Cfr. Fol. 5, cuaderno del Consejo de Estado. 21 Cfr. Fol. 12, cuaderno del Consejo de Estado. 22 Cfr. Fol. 21-30, cuaderno del Consejo de Estado. 23 Cfr. Fol. 16-20, cuaderno del Consejo de Estado. 24 Cfr. Índice 28, SAMAI. 25 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 26 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 18 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA II.2.

Los actos administrativos demandados 71. Los actos administrativos demandados son las resoluciones números 21030 de 16 de octubre de 2015, 2146 de 21 de enero de 2016 y 49891 de 22 de septiembre de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 72. La Resolución núm. 21030 de 16 de octubre de 2015, resolvió: “[…] MINISTERIO DE TRANSPORTE SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. DE (21030) 16 OCT 2015 “Por la cual se expide liquidación oficial de Revisión (sic) del pago de la Tasa de Vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014, a la empresa TACA INTERNATIONAL AIRLINES SA SUCURSAL COLOMBIA identificada con (…) LA SECRETARÍA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE;

En ejercicio de las facultades legales que le confieren los numerales 3 (modificado por el artículo 11 del Decreto 2741 de 2001) y 8 del artículo 15 del Decreto 1016 de 2000 y el artículo 15 de la Resolución 5731 del 25 de julio de 2012, expedidas por el Superintendente de Puertos y Transporte, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 1016 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto 2741 de 2001, es función de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte “Dirigir y coordinar con las respectivas superintendencias delegadas, el adecuado y oportuno recaudo de las Tasas que le correspondan de acuerdo con la ley.” Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 15 del Decreto 1016 de 2000, es función de la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte “Dirigir y controlar los procesos administrativos y financieros de la entidad en todos los niveles.” Que en virtud del artículo 15 de la Resolución 5731 del 25 de julio de 2012, el Superintendente de Puertos y Transporte delegó en la Secretaría General “la competencia para imponer sanciones por incumplimiento de los vigilados, respecto de las autoliquidaciones y del pago de la Tasa de Vigilancia.” Que el artículo 27 Numeral 27.2 de la Ley 1 de 1991, establece como función de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, “cobrar a los sujetos de Vigilancia, inspección y control (sic), una Tasa por la parte proporcional que les corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República”.

Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, amplió el cobro de la Tasa establecida en el artículo 27, numeral 2°de la Ley 1ª de 1991, así: 19 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA “Amplíese el cobro de la Tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de Vigilancia, inspección y control (sic) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la Tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una Tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados.

(Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-218 de 2015). Que en vigencia de los artículos 27 de la Ley 1 de 1991 y 89 de la Ley 1450 de 2011, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-218 de 2015, declaró la exequibilidad de la ampliación del cobro de la Tasa de Vigilancia a la totalidad de los sujetos de Vigilancia, inspección y control (sic) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento, contenida en el artículo 89 de la mencionada ley.

(…) Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 10225 del 23 de octubre de 2012, el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para la vigencia fiscal 2012 en el 0.3099% para los primeros y en el 0.1% para los segundos, de los ingresos brutos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 de cada vigilado.

Que mediante Resolución 7376 del 1 de noviembre de 2012, expedida por esta Superintendencia, se estableció como fecha límite para el pago de la Tasa de Vigilancia vigencia 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012, fecha que fue modificada mediante Resoluciones 8372 del 29 de noviembre, 8551 del 7 de diciembre y 9090 del 19 de diciembre de 2012, estableciéndose en esta última como fecha límite de pago hasta el día 28 de diciembre de 2012.

Así mismo, mediante la primera de las resoluciones citadas determinó que para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia vigencia 2012, los vigilados deben tomar como base el total de los ingresos brutos de la actividad supervisada obtenidos en el año 2011 y aplicarle el porcentaje establecido por el Ministerio de Transporte, mediante resolución 10225 del 23 de octubre de 2012.

Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 05150 del 27 de noviembre de 2013, el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se les amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 para la vigencia fiscal 2013, en el 0.2605% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

Que mediante la Resolución 015372 del 6 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2013, hasta el 26 de diciembre de 2013; de igual manera determinó que para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos 20 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA brutos obtenidos en el año 2012 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 05150 del 27 de noviembre de 2013.

Que mediante los artículos 1 y 2 de la Resolución 04188 del 16 de diciembre de 2014, el Ministerio de Transporte mediante (sic) fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados a que se refiere el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y a los que se le amplió el cobro de la Tasa de Vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para la vigencia fiscal 2014 en el 0,345% para los primeros y en el 0,094% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

Que mediante Resolución 30527 del 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la Tasa de Vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2014, hasta el 30 de diciembre 2014; de igual manera determinó que para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 4188 del 16 de diciembre de 2014.

Que como consecuencia de la anterior, resulta conforme a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, el cobro de la Tasa de Vigilancia a todos los sujetos de inspección, así como exigir el pago de los valores adeudados por concepto de la Tasa de Vigilancia a quienes lo realizaron de forma incompleta o no realizaron pago alguno. Para el efecto, es necesario aplicar las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte, toda vez que las resoluciones expedidas por dicha cartera gozan de presunción de legalidad.

Así mismo, tanto la obligación de pago como el incumplimiento del mismo, constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la Sentencia C-218 de 2015 y de la expedición de la Ley 1753 de 2015. Que verificado el estado de cuenta del vigilado, se evidencia que no ha pagado el valor total de la Tasa de Vigilancia en la vigencia (s) y valor (es), que se determinan a continuación: VIGENCIAS INGRESOS BRUTOS REPORTADOS VALOR TASA VIGILANCIA VALOR PAGADO SALDO PENDIENTE POR PAGAR 2012 2013 $52.856.578.215 $52.856.578 $2.674.819 $50.181.759 2014 $76.982.415.705 $72.363.471 $3.002.431 $69.361.040 TOTAL A PAGAR $119.542.799 Que por lo anterior, se observa que es obligación de esta Secretaria liquidar el valor de los saldos pendientes por pagar a cargo de la empresa TACA INTERNATIONAL AIRLINES SA SUCURSAL COLOMBIA, como consecuencia del incumplimiento en el pago dentro de los términos establecidos por esta Superintendencia. (…)

RESUELVE

Artículo 1. Emitir la siguiente liquidación oficial de revisión del pago de la Tasa de Vigilancia, entre las vigencias 2012 a 2014, a la empresa TACA INTERNATIONAL AIRLINES SA SUCURSAL COLOMBIA identificada con (…), así: VIGENCIAS INGRESOS BRUTOS REPORTADOS VALOR TASA VIGILANCIA VALOR PAGADO SALDO PENDIENTE POR PAGAR 2012 21 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA 2013 $52.856.578.215 $52.856.578 $2.674.819 $50.181.759 2014 $76.982.415.705 $72.363.471 $3.002.431 $69.361.040 TOTAL A PAGAR $119.542.799 Artículo 2.

Ordenar a la empresa TACA INTERNATIONAL AIRLINES SA SUCURSAL COLOMBIA, identificada con (…) efectuar el pago de los saldos relacionados en el artículo anterior, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta resolución. (…) Artículo 3. Vencido el plazo para acreditar el pago sin que éste se haya demostrado, se procederá a su cobro por parte del Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte, teniendo en cuenta que la presente Resolución presta mérito ejecutivo de acuerdo con lo consagrado en el artículo 99 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (sic).

Artículo 4. Una vez ejecutoriada la presente resolución, la Coordinación del Grupo de Recaudo o quien delegue la Secretaría General, ejercerá el control de los pagos, ya sea que los mismos se realicen en forma voluntaria o por cobro coactivo. […]” (negrilla y subrayado del texto). 73. La Resolución núm. 2146 de 21 de enero de 2016, decidió: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución 21030 del 16 de octubre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 2. CONCEDER el recurso de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte para lo cual se ordena remitir el expediente a su Despacho. […]” (negrilla del texto) 74. La Resolución núm. 49891 de 22 de septiembre de 2016, dispuso: “[…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 21030 del 16 de octubre de 2015, por medio de la cual se expidió la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia entre las vigencias 2012 y 2014 a la empresa TACA INTERNATIONAL AIRLINES S A SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT (…), específicamente para las vigencias 2013 y 2014 en las sumas de $50.181.759 y $69.361.040, respectivamente, por las razones expuestas en el presente acto en su parte considerativa. […]” (negrilla del texto).

II.3. El problema jurídico 75. La Sala, siguiendo las prescripciones de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564, aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandada, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es el consistente en determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se accedió 22 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA al restablecimiento del derecho, para en su lugar, negar sus pretensiones, toda vez que: 75.1.

La sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión […]” del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 y de la totalidad de su inciso segundo, tiene efectos hacia el futuro. 75.2. Las resoluciones demandadas únicamente revisaron y cobraron saldos no pagados por la demandada para las vigencias 2013 y 2014, con sustento en las resoluciones números 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte, por las cuales se fijó la tarifa de la tasa de vigilancia correspondiente a esas vigencias. 75.3.

Las resoluciones del Ministerio de Transporte que fijaron el porcentaje de la tasa de vigilancia fueron expedidas con anterioridad a la sentencia C-218 de 2015, decisión judicial con efectos hacia el futuro, por lo cual tales actos eran plenamente aplicables y no perdieron fuerza ejecutoria, configurándose una situación jurídica consolidada.

II.4. El caso concreto 76. El artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª estableció como una de las funciones de la Superintendencia General de Puertos, la de: “[…] Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. […]” 77.

El artículo 89 de la Ley 1450 amplió el cobro de la tasa establecida en el citado artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª, así: “[…]

ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.

PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. […]” 23 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA 78.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-218 de 201527, decidió sobre la constitucionalidad del citado artículo 89 de la Ley 1450, en la siguiente forma: “[…] PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014”, salvo la expresión “y/o inversión”, que se declara INEXEQUIBLE SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual estipula “Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.”.[…]” (negrilla del texto) 79.

Para adoptar su decisión, la Corte Constitucional expuso los siguientes argumentos: “[…] A partir de ello, la justificación para ampliar el cobro de la tasa de vigilancia, corresponde a la necesidad de fortalecer técnica, institucional y financieramente a esa entidad. Desde ese punto de vista y con el propósito de brindar un mejor servicio, la Corte encuentra que hay una justificación válida para ampliar el cobro de la tasa a aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues resultaría inequitativo que algunos de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que requiere su funcionamiento y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo hicieren.

En ese sentido, la ampliación del cobro de la referida tasa es una manifestación de la potestad que tiene el legislador para establecer tributos, cuando ello tiene una razón lógica y un fin plausible, en este caso el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad. Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la entidad, también es una manifestación del principio de igualdad que no vulnera garantía ius fundamental alguna.

No obstante, la Sala advierte que ni la Ley 1450 de 2011 ni sus antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la necesidad de implementar dos regímenes de liquidación de la tasa de vigilancia, esto es, (i) la de los antiguos vigilados que se determina con base en los gastos de funcionamiento de la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se establece teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento pero también los de inversión de la entidad.

En ese sentido, no hubo ni existe explicación alguna, que permita comprender porque se estableció una metodología diferencial para el cobro y el tope de la tasa referida. Este trato diferencial tiene efectos reales máxime si los gastos de inversión y aquellos de funcionamiento son de naturaleza diferente como pasa a precisarse: (…) A partir de ello, se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos.

De esta 27 M.P. (e): María Victoria Sáchica Méndez 24 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA manera, si la intención del legislador hubiese sido la de gravar a todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello, como bien lo exponen los demandantes: “(i) ampliar el cobro de la tasa de vigilancia exigiendo a todos los contribuyentes liquidar su tributo tomando como referente únicamente los gastos de funcionamiento de la entidad, tal como se estructuró originalmente en la Ley 1ª de 1991, o (ii) ampliar el cobro del tributo y actualizar el mismo, incluyendo además de los gastos de funcionamiento, los gastos de inversión, en la base gravable tanto de los nuevos como de los antiguos vigilados, sin generar diferencias entre unos y otros.”28.

En ese sentido, la Sala reitera que no puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye que las inclusión (sic) de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión).

Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio de equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan en la ley.

Ahora bien, respecto a la eficacia de la medida la Sala considera que la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011 según la cual la ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte… a través del cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados” resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se expuso con la extensión de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no sólo a un grupo de ellos, razón por la cual el propósito de la norma no guarda una relación de coherencia con el fin utilizado.

En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria.

Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política, determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad. […]” 80.

En cuanto a los efectos de la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, el artículo 45 de la Ley 270, estableció que: 28 Folio 13. 25 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA “[…] Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. […]” 81.

La Corte Constitucional, en sentencia C-507 de 202029, señaló que: “[…] 46. El artículo 241 de la Carta Política le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución. Para tales fines, prescribe que la Corte, entre otros asuntos, debe “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

A su turno, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corporación disponga lo contrario30. […]” (negrilla del texto) 82. Igualmente, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-560 de 201931, ha destacado que: “[…] El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes declaradas inexequibles, siempre y cuando dicha declaración se haya hecho por razones de fondo y, además, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para hacer el juicio de constitucionalidad32.

Conforme al primer inciso de este artículo, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, se tiene que las decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto erga omnes33. […]” (negrilla fuera del texto) 83.

Esta Sección34, en cuanto a la fecha en que las sentencias de constitucionalidad comienzan a producir sus efectos, resaltó que: “[…] Sobre este punto, la Sala destaca que de acuerdo con el artículo 4535 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera el Tribunal Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario o le señale unos específicos o diferidos efectos.

Entonces, cuando no señala efectos diferentes a los ex nunc implícitos en la decisión, la sentencia que declara la inconstitucionalidad empieza a producir efectos a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, no a partir de su ejecutoria. Esta determinación en razón a la clase de control que cumple sobre el ordenamiento 29 M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar 30 En efecto, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 prescribe lo siguiente: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 31 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Cfr. Sentencia C-228 de 2002 (fundamento jurídico 6.2.), en la cual se interpreta esta prohibición. 33 Cfr., Sentencias C-220 de 2011, C-228 y 744 de 2015 y C-290 de 2019. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 24 de octubre de 2019. Radicación núm.: 13001-23-31-000-2003-00212-01 35 “Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” (negrilla y subrayado del texto) 26 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA jurídico y en lo previsto en el artículo 5636 de la Ley Estatutaria, en cuanto dispone que las sentencias tendrán la fecha en la que se adopte, independientemente de las vicisitudes que se presenten en la publicación del texto del fallo y de los disensos por aclaraciones o salvamentos que se registren en su aprobación. […]” (negrilla del texto). 84.

Se colige de lo expuesto que, en la medida en que la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, no expresó modulación alguna de su decisión, es aplicable la regla general prevista en el artículo 45 de la Ley 270, esto es, que sus efectos son hacia el futuro. 85. Asimismo, se precisa que la sentencia, al ser proferida el 22 de abril de 2015 por la Corte Constitucional, empezó a surtir sus efectos a partir del día siguiente a su fecha, “[…] este día corresponde al 23 de abril de 2015 […]”37. 86.

Lo expuesto implica que, a la fecha de expedición de las resoluciones demandadas, los efectos de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-218 de 2015 se estaban produciendo. 87. Ahora bien, la Resolución núm. 21030 de 16 de octubre de 2015, acto administrativo demandado, se sustentó, conforme su parte motiva, entre otras: 87.1.

En la Resolución núm. 05150 de 27 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se fijó, para la vigencia fiscal 2013, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados señalados en el artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª y a aquellos a quienes fue ampliado el cobro de la tasa en el artículo 89 de la Ley 1450: “[…] en el 0.2605% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. […]”. 87.2.

En la Resolución núm. 015372 del 6 de diciembre de 2013, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2013, la cual determinó que: 36 “ARTÍCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS.

El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.” (negrilla y subrayado del texto) 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160148001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de mayo de 2022.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146201. 27 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA “[…] para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 05150 del 27 de noviembre de 2013. […]” 87.3.

En la Resolución núm. 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se fijó, para la vigencia fiscal 2014, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados señalados en el artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª y a aquellos a quienes fue ampliado el cobro de la tasa en el artículo 89 de la Ley 1450: “[…] en el 0,345% para los primeros y en el 0,094% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. […]”. 87.4.

En la Resolución núm. 30527 del 18 de diciembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2014, la cual determinó que: “[…] para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 4188 del 16 de diciembre de 2014 […]”. 88.

La Resolución núm. 21030 de 16 de octubre de 2015 resaltó que resultaba procedente exigir el pago de los valores de la tasa de vigilancia a quienes realizaron un pago incompleto o no lo realizaron, para lo cual, reiteró que: “[…] es necesario aplicar las fórmulas determinadas por el Ministerio de Transporte, toda vez que las resoluciones expedidas por dicha cartera gozan de la presunción de legalidad.

Así mismo, tanto la obligación de pago como el incumplimiento del mismo, constituyen situaciones jurídicamente consolidadas antes de la expedición de la Sentencia C-218 de 2015 y de la expedición de la Ley 1753 de 2015. […]”. 89. La Resolución núm. 05150 de 27 de noviembre de 201338, para fijar la tarifa de la tasa de vigilancia para los nuevos sujetos de cobro señalados en el artículo 89 de la Ley 1450, vigencia fiscal 2013, aplicó la siguiente fórmula: “[…] Que en consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los nuevos sujetos de cobro de que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se aplicará la siguiente fórmula, que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte reportados, sobre los ingresos brutos reportados de los nuevos sujetos de cobro, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los dichos vigilados: 38 “[…] Por lo cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2013 y se adoptan otras disposiciones […]”. 28 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA Donde: TVn: Tarifa por concepto de tasa de vigilancia (nuevos vigilados) GF: Gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte de los nuevos sujetos de cobro de que trata la Ley 1450 de 2011.

INV: Inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte. IBn: Ingresos brutos de los nuevos sujetos de cobro, vigilados por la Superintendencia de puertos y Transporte. Que al aplicar la fórmula aquí desarrollada, ésta supera el límite previsto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por lo que, para los nuevos sujetos de cobro, se debe ajustar al 0,1% para la vigencia 2013. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto). 90.

La Resolución núm. 04188 de 16 de diciembre de 201439, para fijar la tarifa de la tasa de vigilancia para los nuevos sujetos de cobro señalados en el artículo 89 de la Ley 1450, vigencia fiscal 2014, aplicó la siguiente fórmula: “[…] Que en consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los nuevos sujetos de cobro de que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, se aplicará la siguiente fórmula, que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte reportados, sobre los ingresos brutos (reportados y proyectados) de los nuevos sujetos de cobro, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los dichos vigilados: El análisis comienza con el cálculo de la tarifa por concepto Tasa de Vigilancia, según el sistema y método establecido en la Ley 1450 de 2011, la fórmula a aplicar es: 39 “[…] Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2014 y se adoptan otras disposiciones. […]” 29 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA Dónde: • TVn: Tarifa por concepto de tasa de vigilancia (nuevos vigilados) • GF: Gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte de los nuevos sujetos de cobro de que trata la Ley 1450 de 2011. • INV: Inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte. • IBn: Ingresos brutos de los nuevos sujetos de cobro, vigilados por la Superintendencia de puertos y Transporte.

Su cálculo corresponde a: Que al aplicar la fórmula aquí desarrollada, se encuentra que ésta no supera el límite previsto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por lo que, la Tasa de Vigilancia para los nuevos sujetos de cobro vigilados es de 0.094% para la vigencia 2014. […]” (negrilla y subrayado fuera del texto) 91. La Superintendencia de Puertos y Transporte, para la expedición de la liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia de las vigencias 2013 y 2014 a cargo de TACA AIRLINES, en los actos administrativos demandados, tuvo en cuenta las fórmulas establecidas por el Ministerio de Transporte en las resoluciones números 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014. 92.

Las fórmulas establecidas en esos actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, para el caso de los nuevos sujetos de cobro señalados en la Ley 1450, incorporaron los costos anuales de inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 93. Ahora bien, la apelante afirma que las resoluciones demandadas son actos de revisión y cobro de saldos no pagados con sustento en otros actos administrativos expedidos con anterioridad a la expedición de la sentencia C-218 de 2015, cuyos efectos operan hacia el futuro, con lo cual se configuró una situación jurídica consolidada. 94.

Esta Corporación, en sentencia de 11 de febrero de 202140, ha indicado frente a las situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas, lo siguiente: “[…] Bajo este entendido, cabe mencionar que las situaciones jurídicas no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa, por consiguiente, las situaciones jurídicas consolidadas serán aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han quedado en firme, o que han sido 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de 11 de febrero de 2021.

Radicación núm.: 15001-23-31-000-2002-02557-01(0716-12). 30 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA objeto de pronunciamiento judicial, que ha hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, no se puede advertir que las pretensiones de los actores constituyan derechos consolidados, por cuanto los mismos estaban en discusión […]” 95.

La Sala no evidencia la existencia de situaciones jurídicas consolidadas, en razón a que fue la autoridad administrativa, a través de las resoluciones demandadas, la que procedió a expedir la liquidación oficial de revisión de pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, la cual fue discutida por medio de los recursos de reposición y apelación en la vía administrativa y que, ahora, es objeto de controversia en este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho41. 96.

Así, la liquidación oficial de revisión de pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014 para la parte demandante, no ha adquirido firmeza y no ha sido objeto de decisión judicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 97. De esta manera, la parte demandada no podía proferir la liquidación oficial de revisión de pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2013 y 2014, con sustento en las resoluciones números 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, que incorporaban en la fórmula de cálculo de la tasa de vigilancia, las disposiciones del artículo 89 de la Ley 1450 que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en la sentencia C-218 de 2015, decisión judicial obligatoria para todos, dado su efecto erga omnes. 98.

Para el momento en que se expidieron los actos demandados, la inexequibilidad de las disposiciones del artículo 89 de la Ley 1450 declarada en la sentencia C-218 de 2015 se encontraba surtiendo plenos efectos, con lo cual la autoridad administrativa aplicó disposiciones que habían sido retiradas del ordenamiento jurídico. 99. La presente decisión sigue la tesis expuesta por esta Sección, al decidir casos similares, en las providencias de 1.° de noviembre de 201942, 5 de mayo de 202243, 41 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160148001. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de mayo de 2022.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146201. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1 de noviembre de 2019. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación núm.: 25000233700020160146901. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 1 de noviembre de 2019. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146901. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de mayo de 2022. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146201. 31 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA 12 de diciembre de 202444, 6 de marzo de 202545 y 20 de marzo de 202546, según la cual: “[…] 137.

Para la Sala, en suma, no podía la parte demandada efectuar una revisión o reliquidación de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 a 2014, tomando como fundamento las disposiciones contenidas en el inciso 2º y la frase “ y/o inversión” del artículo 89 de la Ley 1450 que permitían aplicar una metodología diferente para los nuevos sujetos de vigilancia, en tanto, para el momento en que fueron expedidos los actos administrativos acusados, ya habían sido declaradas inexequibles las mencionadas disposiciones, con los efectos erga omnes que le son propios a las sentencias de constitucionalidad. 138.

La sentencia C-218 de 22 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional se constituyó en un hecho sobreviniente que le impedía a la parte demandada, respecto de los nuevos sujetos de vigilancia establecidos en el artículo 89 de la Ley 1450, expedir la liquidación oficial de Revisión de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 a 2014, aplicando como fundamento de la liquidación los apartes del artículo supra declarados inexequibles, por no existir dichas disposiciones en el ordenamiento jurídico. […]”47.

II.5. Conclusión 100. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, constató que la apelante no logró desvirtuar los argumentos por los cuales la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de las resoluciones números 21030 de 16 de octubre de 2015, 2146 de 21 de enero de 2016 y 49891 de 22 de septiembre de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la parte demandante no estaba obligada a pagar la suma liquidada en tales actos administrativos, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia. II.6.

Condena en costas 101. No se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 18848 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160148001. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 6 de marzo de 2025.

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160145901. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 20 de marzo de 2025. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación núm.: 25000233700020160145602. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 5 de mayo de 2022. Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación núm.: 25000233700020160146201. 48 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 32 Radicación núm.: 25000 23 37 000 2016 01463 01 Demandante: TACA INTERNATIONAL AIRLINES S.A. SUCURSAL COLOMBIA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.