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11001032800020250021200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-11-27

Radicación interna: 508 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dario Palomeque Ortiz·Demandado: Consejo Superior De La Universidad Tecnologica Del Choco Diego Luis Cordoba, Universidad Tecnologica Del Choco

Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00212-00 Demandante: DARÍO PALOMEQUE ORTIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUÍS CÓRDOBA Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda - carácter no enjuiciable de los actos de reanudación de convocatorias - Terminación del proceso AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, procede el despacho a estudiar de oficio, la configuración de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Darío Palomeque Ortiz, actuando en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en procura de obtener la anulación del Acuerdo 00101 del 24 de octubre de 2025, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. 1.2.

Los hechos El demandante adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de tutela proferida en «el mes de agosto de 2025», ordenó al Consejo Superior Universitario dar continuidad al proceso eleccionario de los representantes de los egresados, docentes y autoridades administrativas ante dicho panel directivo, que se inició en el año 20242, hasta culminar el calendario electoral vigente. 1 «Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de representante de egresados al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba». 2 El Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024, autorizó, reglamentó y convocó la elección del representante de los egresados ante ese organismo directivo.

No obstante, dado que el 2 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el 24 de octubre de 2025, el Consejo Superior Universitario de la UTCH expidió, entre otros, el Acuerdo 00103, por medio del cual convocó los comicios para elegir al representante de los egresados ante ese organismo de dirección. Advirtió que el acuerdo en mención fijó el cronograma electoral, abrió nuevas inscripciones, y modificó el calendario inicial, sin autorización ni participación del Comité Electoral, que es el órgano competente para el efecto. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación En criterio de la parte actora, el acto demandado desconoció los artículos 6, 29, 40 y 69 de la Constitución Política; 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992; 13, 137, 231 y 238 de la Ley 1437 de 2011; 2 y 4 de la Ley 1757 de 2015; y el Acuerdo 0021 del 21 de septiembre de 2011 (Estatuto Electoral de la UTCH).

Al respecto, expuso que el acuerdo acusado se expidió sin competencia, toda vez que la determinación del cronograma de los comicios corresponde al Comité Electoral, conforme lo prevé el Estatuto Electoral de la UTCH (Acuerdo 021 de 2011). Adujo que el órgano de dirección desacató la orden judicial de tutela al abrir nuevas inscripciones, modificar el cronograma y aprobar otros acuerdos sin contar con la participación del Comité Electoral.

Consideró que los actos demandados desconocieron la autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, por la alegada usurpación de funciones. 1.4. Trámite procesal Mediante providencia del 4 de diciembre de 20254, el magistrado ponente admitió la demanda y, en auto separado5 de la misma fecha, dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional i) al presidente del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba y, ii) a la agente del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días. de diciembre de 2024 se presentaron actos vandálicos, el referido estamento, mediante Acuerdo 0038 del 5 de diciembre de 2024, se suspendió el proceso eleccionario hasta tanto se superara la situación de anormalidad institucional.

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la sentencia de tutela referida, ordenó al Consejo Superior Universitario y al Comité Electoral, la presentación de una propuesta de reactivación y continuidad del Calendario Electoral, en relación con los procesos suspendidos. Entre otras consideraciones, el tribunal advirtió que la situación de anormalidad que provocó la interrupción del certamen electoral se había superado, y que el orden institucional se restableció desde el 3 de marzo de 2025. 3 «Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de representante de egresados al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba». 4 Anotación 00005 del expediente visible en Samai. 5 Anotación 00006 del expediente visible en Samai.

Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por auto del 18 de diciembre de 2025 se corrigieron las providencias anteriores, en el sentido de precisar que el medio de control de la referencia se admitió únicamente respecto del Acuerdo 010 del 24 de octubre de 2025.

En auto del 22 de enero de 2026 se negó la medida cautelar deprecada en la demanda. A través de proveído del 19 de marzo de 2026 se dispuso la vinculación, como demandada, de la Universidad Tecnológica del Chocó, y se rechazó, de plano, una solicitud de nulidad procesal. Contra la providencia anterior presentó recurso de apelación. Mediante proveído del 17 de abril de 2026 se rechazó la alzada, por improcedente, se adecuó a reposición y no se repuso lo decidido en el auto del 19 de marzo de 2026.

Por auto del 5 de mayo de 2026, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, para lo cual el ponente se pronunció sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, fijó el litigio, y corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento, de oficio, frente a la configuración de una excepción previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 3º del CPACA6. 2.2.

La excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio.

Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial.7 Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales» (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma»8, que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii) anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado.

Respecto de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda esta corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 20199, precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 7 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. 8 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 12 de septiembre de 2019.

Radicado No. 76001-23-33-000-2013-00163-02 (1433-2017) Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario para la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia, debido a la ausencia de requisitos formales del escrito introductorio o cuando el acto objeto de enjuiciamiento no es pasible de control judicial.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que cuando el acto demandado no es susceptible de ser enjuiciado, esta circunstancia constituye una irregularidad que hace alusión al presupuesto de la «demanda en forma», por lo que es procedente declarar la excepción de «ineptitud de la demanda». Al respecto ha dicho: 2- A esos efectos, la Sala encuentra pertinente destacar que, en el marco de procesos de nulidad simple, el acto administrativo, además de ser la prueba de los hechos narrados, es el objeto de la pretensión y del proceso.

En ese contexto, el juez debe verificar si la decisión administrativa que se discute tiene la virtualidad de producir algún efecto general o particular y, en esa medida, determinar si la acción promovida por el demandante tiene objeto, es decir, si hay un acto administrativo pasible de control judicial (auto del 28 de abril de 2016, expediente 20392, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas).

Por tanto, en el marco de la audiencia inicial de un proceso de única instancia el magistrado ponente está habilitado para declarar, de oficio o a petición de parte, que se ha configurado la excepción previa de inepta demanda por ausencia del acto acusado y dar por terminado el proceso, pues no todo pronunciamiento de la autoridad administrativa es un acto susceptible de control judicial10.

Por lo tanto, se concluye que, en materia contenciosa administrativa, cuando el funcionario judicial advierta que el acto demandado no es justiciable, debe proceder a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, dar por terminada la causa judicial11. 2.3. Caso concreto El despacho anticipa que declarará probada, de oficio, la excepción de inepta demanda, toda vez que el acuerdo cuya nulidad se pretende no es pasible de control jurisdiccional, por tratarse de un mero acto de trámite que dispuso reanudar un proceso electoral previamente suspendido.

Si bien esta judicatura admitió la demanda, y adelantó el trámite procesal correspondiente, lo cierto es que, con ocasión de la revisión profunda del contenido del acto acusado, aun cuando el calendario electoral allí previsto contempla todas las 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de 23 de agosto de 2018.

M. P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00001-00(22874). Actor: Álvaro Andrés Díaz Palacios. Demandado: DIAN. En el mismo sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B" auto de 26 de junio de 2020. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00193-01(3250-19).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia 16 de 2020. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad.: 54001-23-33- 000-2018-00044-01(24983). Actor: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS. Demandado: Municipio de Toledo (Norte de Santander) 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 26 de octubre de 2020.

Exp: 11001-03-24-000-2019-00431-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 etapas de una convocatoria propiamente dicha, a partir de su publicación, lo cierto es que la misma no contiene decisiones tendientes a definir una situación jurídica distinta de la que se concretó en la invitación primigenia.

Conforme lo expuso esta sala, en providencia del 21 de mayo de 202612, el acto que se limita a reanudar una convocatoria «no contiene una manifestación de la administración tendiente a definir una situación jurídica, esto es, no creó, extinguió ni modificó las reglas establecidas» en la convocatoria primigenia, comoquiera que «corresponde a un mero acto de reanudación del proceso eleccionario» previamente definido.

En este asunto, se acreditó que, a través del Acuerdo 0020 del 11 de julio de 2024, el Consejo Superior Universitario de la UTCH reglamentó y convocó la elección del representante de los egresados, periodo 2024-2027, ante el referido órgano directivo. No obstante, por medio del Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024, el Consejo Superior Universitario revocó el Acuerdo 0020 del 11 de julio de 2024, y convocó, nuevamente, la elección de que se trata.

Según las consideraciones de este acto, la situación de anormalidad académica y administrativa que se presentó al interior de la institución, impidió la publicación de la convocatoria y el trámite de las inscripciones en los términos inicialmente previstos. Ahora bien, en dicho acto se establecieron las calidades y requisitos que debían reunir los aspirantes, en los términos del Estatuto General de la UTCH; fijó los parámetros para la inscripción, los documentos pertinentes, y el periodo de reclamaciones; dispuso los derroteros para escoger los jurados de votación, claveros, escrutadores, y testigos electorales, así como las funciones correspondientes; estableció los elementos para la ubicación de los candidatos y el diseño de la tarjeta electoral; y determinó la conformación del censo, su publicación y el procedimiento para las reclamaciones del caso.

El calendario que se fijó para ese entonces, contempló la primera etapa consistente en la publicación de la convocatoria, el 15 de noviembre de 2024, y estableció las fechas de las actividades descritas, entre las que vale la pena destacar las correspondientes a las inscripciones, entre el 18 y 22 de noviembre de 2024, las reclamaciones contra el censo electoral y su resolución, del 5 al 9 de diciembre de 2024, la elección y el escrutinio general, el 10 de diciembre de 2024, y la resolución de las impugnaciones, prevista entre el 11 al 18 de diciembre de la misma anualidad.

Posteriormente, el Consejo Superior Universitario dictó el Acuerdo 038 del 5 de diciembre de 2024, en cuyo artículo segundo dispuso «[s]uspender el proceso de elección de representante de los Egresados convocado mediante el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024», por problemas de orden público que afectaron 12 Exp: 68001-23-33-000-2025-00786-01.

M.P: Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el desarrollo normal de las elecciones, particularmente los desmanes vandálicos del 2 de diciembre de 2024, que generaron el incendio de las oficinas de la Vicerrectoría Administrativa y Financiera y la de Registro y Control.

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 21 de julio de 202513, ordenó al Consejo Superior Universitario y al Comité Electoral, «que en el término improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, presenten la propuesta de reactivación y continuidad del Calendario Electoral, en relación con los procesos suspendidos mediante Acuerdo No. 0038 del 5 de diciembre de 2024, garantizando su pronta culminación y el respeto a los principios de participación, pluralismo y representatividad institucional» (negrillas fuera de texto).

Lo anterior, con ocasión de una acción de tutela que presentó el señor Darío Palomeque Ortiz quien, en su condición de egresado y participante de la convocatoria para elegir al representante de los egresados, invocó el amparo de, entre otros, de su derecho a elegir y ser elegido, vulnerado por los referidos organismos por no reanudar el proceso electoral, suspendido mediante el Acuerdo 0038 del 5 de diciembre de 2025.

Al respecto, el tribunal encontró acreditado que la situación de anormalidad por la que atravesaba la UTCH se superó desde el 3 de marzo de 2025 de manera que, para el momento en que dictó la sentencia, habían transcurrido mas de tres meses sin que se reanudara el proceso electoral suspendido. El 24 de octubre de 2025, el Consejo Superior Universitario dictó el Acuerdo 0010, acto demandado, mediante el cual dispuso, en su artículo 1.°, «[l]evantar la suspensión establecida mediante el Acuerdo No. 0038 del 5 de diciembre de 2024, y en consecuencia dar continuidad a los dispuesto en el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024».

Si bien en dicho acto se fijó un cronograma electoral, lo cierto es que ello deviene de la imposibilidad de continuar con el que se determinó en el acto inicial de convocatoria, dado el transcurso del tiempo, pues las etapas previstas en el Acuerdo 0030 de 2024 contemplaban fechas de esa anualidad. Así mismo, aun cuando dio apertura a un nuevo periodo de inscripciones, no debe perderse de vista que el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de tutela referida, ordenó la reactivación del proceso electoral con «respeto a los principios de participación, pluralismo y representatividad institucional», que es la forma en la que procedió el Consejo Superior Universitario para, precisamente, garantizar la participación de quienes se graduaron en el año 2025, esto es, con posterioridad a la 13 Exp: 27001-33-33-008-2025-00067-01.

Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandado: Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Rad.: 11001-03-28-000-2025-00212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 convocatoria inicial, según se indicó en el acto demandado, de manera que lo resuelto sobre este particular se enmarca en la ejecución del fallo constitucional.

En todo caso, es necesario tener en cuenta que el acto acusado dejó incólume la validez que las inscripciones de quienes en principio acudieron a la convocatoria suspendida. El acuerdo acusado dispuso aplicar las demás disposiciones de la convocatoria inicial. En orden a lo expuesto, hay lugar a concluir que el Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025 no contiene una manifestación de la administración tendiente a definir una situación jurídica, por cuanto no extinguió ni modificó las reglas de la convocatoria primigenia, pues se limitó a reanudarla en cumplimiento de una orden judicial.

Por lo tanto, no es posible continuar con el trámite de esta demanda por configurarse la excepción de ineptitud sustantiva por ausencia de acto enjuiciable, imponiéndose declarar de oficio la prosperidad de dicho medio exceptivo y a dar por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada, de oficio, la excepción previa de ineptitud de la demanda, respecto del Acuerdo 0010 del 24 de octubre de 2025, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba «Mediante el cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 05 de diciembre de 2024 y se deja en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre de 2024 mediante el cual se convocó a elecciones de representante de egresados al Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba».

SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso y ordenar el archivo del expediente, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»