CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Eunice Padilla Quejada, respecto de Colpensiones.
I. ANTECENDENTES La señora Eunice Padilla Quejada considera cumplir con los requisitos legales para la obtención la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Por tal motivo, mediante derecho de petición con radicado 2019_1297504 de 30 de enero de 2019 la convocante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez.
A su turno, la entidad convocada, mediante la Resolución SUB 49260 de 26 de febrero de 2019, notificada el 5 de marzo de 2019, dio respuesta negativa a las suplicas de la señora Eunice Padilla Quejada, por cuanto consideró que la peticionaria a la fecha no cumplía con los requisitos de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de dicha prestación. Con ocasión de lo anterior, el 19 de marzo de 2019 mediante radicado 2019_3698080, la señora Eunice Padilla Quejada presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo del 26 de febrero de 2019, oportunidad donde solicitó se extendieran los efectos de múltiples sentencias expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en los siguientes términos: En la parte introductoria de la extensión de la jurisprudencia relacioné las sentencias aplicables al caso, las cuales no solo son sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino también de tutela y de constitucionalidad, que con fundamento en los artículos 4 y 241 de la CN tiene prevalencia frente a otras sentencias, sin embargo, las relaciono a continuación. Sentencia T-177 de 1998;
Sentencia T-276-10: Sentencia T-205 de 2002; Sentencia T-272/04; SU-430/98; C-177/98; C816 de 2011; T-362 de 2011; sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) con Radicación número: 25000-23-15-000-2010-03109-01, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Bogotá. […] PETICIONES Ante la abundante jurisprudencia, no solo en sede de tutela, sino también en sede de procesos ordinarios laborales -por ustedes ampliamente conocida, en tanto que muchas han sido impetradas contra ustedes- que han ordenado el reconocimiento y pago de pensión de personas a las que, por omisión del empleador al no pagar los aportes de la administradora de pensiones al no ejecutar el pago de los mismos, solicito a ustedes amablemente- a efectos de evitar procesos judiciales que a la postre ordenarán el pago- solicito a ustedes lo siguiente: […]
SEGUNDO: En aplicación del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, aplicar la jurisprudencia de los altos tribunales, Consejo de Estado y Corte Constitucional aplicable al caso, que ha reconocido la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez cuando el trabajador ha cumplido con la edad el tiempo de servicio, a pesar de la mora del empleador procediendo con los cobros al empleador moroso, sin que por ello se niegue el derecho pensional.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicito conceder la petición y RECONOCER y ordenar la inclusión en nómina y el pago de la pensión vitalicia de vejez a la señora EUNICE PADILLA QUEJADA, identificada con CC No. 26.255.911, a partir de la fecha en que se cumplieron los presupuestos para acceder a ala pensión de vejez, por haber cumplido con la edad y con el tiempo de servicio.
La entidad convocada, mediante la Resolución DPE 3026 de 15 de mayo de 2019, notificada el 6 de junio de 2019, resolvió negativamente el recurso de apelación. Por último, el 22 de julio de 2019, la señora Eunice Padilla Quejada solicitó ante esta Corporación, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, para que se ordenara a Colpensiones, extender los efectos de: (i) la sentencia de 25 de noviembre de 2010, emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del expediente 25000-23-15-000-2010-03109-01, y (ii) sentencias SU-430 de 1998, T-177 de 1998, T-205 de 2002, T-272 de 2004, T-276 de 2010, C-816 de 2011, y T-362 de 2011, expedidas por la Corte Constitucional.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reconociera y pagara una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, de acuerdo con los artículos 125, 246 (numeral 4) y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2.
Asunto preliminar De los antecedentes administrativos aportados, se logró constatar que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue presentada junto con el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 49260 de 26 de febrero de 2019. Teniendo en cuenta que la extensión de jurisprudencia no fue presentada en un procedimiento administrativo individual, para el caso concreto, los términos contemplados en el artículo 102 del CPACA empezaron a correr desde el 19 de marzo de 2019, es decir, desde el día siguiente a la fecha de presentación del citado recurso de apelación. En consecuencia, de cara a la contabilización de los términos que trata el artículo 269 del CPACA, el despacho tendrá como fecha de respuesta por parte de Colpensiones el 6 de junio de 2019, esto es, fecha en la que se surtió la notificación de la Resolución DPE 3026 de 15 de mayo de 2019 «Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Vejez – Apelación». 2.3.
Del mecanismo de extensión de la jurisprudencia - generalidades y requisitos La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado fue prevista por los artículos 102 y 269 del CPACA, y comporta el deber de las autoridades administrativas de «extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».
Sobre dicho mecanismo, en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional señaló que responde «[…] al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas» y «[…] entraña un límite a la discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial».
Además, en los términos de los artículos 102 y 269 del CPACA, cuando las autoridades nieguen total o parcialmente la extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, o guarden silencio, el interesado puede acudir ante este con el fin de forzar la aplicación del fallo de unificación para su caso específico. No se trata entonces de un proceso contencioso administrativo ordinario, sino de un dispositivo de naturaleza judicial que «[…] evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal».
Ahora bien, el procedimiento previsto para el desarrollo de ese mecanismo ha sido materia de modificaciones por parte de la Ley 2080 de 2021, determinante de un tránsito normativo que no puede ser soslayado. Así, de acuerdo con el texto original de la Ley 1437 de 2011, la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado se caracterizaba por las siguientes etapas: (i) presentación razonada de la petición acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente;
(ii) término de traslado a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días; (iii) celebración de audiencia de alegatos y decisión. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 2080 de 2021, puede afirmarse que el trámite comprende las fases que siguen: (i) presentación razonada de la solicitud acompañada de copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, y manifestación jurada, que se entenderá prestada con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende;
(ii) análisis de admisibilidad de la petición, que comprende las posibilidades de admitirla, inadmitirla, rechazarla o rechazarla de plano; (iii) traslado del escrito de extensión, que tendrá lugar una vez admitida la solicitud, durante 30 días a la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (iv) término de alegaciones, una vez vencido el lapso de traslado y sin necesidad de auto que lo ordene; y (v) decisión de fondo por escrito.
Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de convocar a audiencia de alegaciones y decisión, «[c]uando resulte pertinente». En todo caso, en concordancia con la redacción vigente del artículo 269 del CPACA, y para los efectos de esta providencia, resulta adecuado recordar que el ponente deberá rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia cuando: (i) el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión;
(ii) se haya presentado extemporáneamente; (iii) se pida extender una sentencia que no sea de unificación; (iv) la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho; (v) haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; o (vi) se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
Por consiguiente, el despacho concluye que las aludidas situaciones configuran falencias que implican la ausencia de ciertos requisitos esenciales sin los cuales, no resulta viable, dar curso al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En esos casos, tal como lo prevé la normatividad comentada, se impone el rechazo in limine de la petición. 2.4.
Análisis específico de admisibilidad Descendiendo al sub examine, se tiene que el convocante solicitó la extensión de los efectos de: (i) la sentencia de 25 de noviembre de 2010, emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del expediente 25000-23-15-000-2010-03109-01, y (ii) sentencias SU-430 de 1998, T-177 de 1998, T-205 de 2002, T-272 de 2004, T-276 de 2010, C-816 de 2011, y T-362 de 2011, expedidas por la Corte Constitucional.
No obstante, se observa que la petición deberá ser rechazada de plano, de acuerdo con las consideraciones que siguen. Así, en primer lugar, respecto de las sentencias SU-430 de 1998, T-177 de 1998, T-205 de 2002, T-272 de 2004, T-276 de 2010, C-816 de 2011, y T-362 de 2011, de la Corte Constitucional, debe decirse que no son pronunciamientos de los cuales puedan ser extendidos sus efectos, en virtud del artículo 269 del CPACA, tal como esa misma Colegiatura sostuvo en sentencia SU-611 de 2017, así: 10.9.
Corolario lo anterior, esta Corporación encontró que la aplicación del trámite de extensión de jurisprudencia previsto en el CPACA, en función exclusivamente de sentencias de unificación del Consejo de Estado, no significaba desconocer la fuerza vinculante y el carácter de preferente de la jurisprudencia constitucional, pues esta elección del legislador estaba orientada a ampliar los efectos de las sentencias de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa mediante un trámite sumario que descongestionara la administración. […] 10.14.
Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso en concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo de Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. […] 10.16.
En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares.
Dicha regla de extensión, parte de la verificación de unos requisitos puntuales establecidos en el CPACA cuya exigencia no implica el desconocimiento del carácter vinculante del precedente constitucional, al punto que, en caso de no ser acatado dentro del trámite de extensión de jurisprudencia, es posible exigir su aplicación mediante las vías respectivas para tal efecto, como puede ser la acción de tutela.
De la jurisprudencia reproducida, se colige que el mecanismo de extensión de jurisprudencia es un trámite propio del Contencioso Administrativo y opera, de forma exclusiva, para la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho subjetivo. En consecuencia, no resulta procedente el ejercicio de este mecanismo para la aplicación de los efectos de una sentencia de unificación expedida por la Corte Constitucional, como en el caso en concreto lo pretende la parte convocante, de suerte que dicha petición resulte improcedente, al no colmar el requisito previsto en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 269 del CPACA.
En segundo término, es decir, lo concerniente a la sentencia de de 25 de noviembre de 2010, emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación, dentro del expediente 25000-23-15-000-2010-03109-01, debe decirse que no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 del CPACA, toda vez que se trata de una decisión tomada en el marco de un proceso de tutela, sin que sea viable afirmar que fue dictada por importancia jurídica o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance, o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, y, a través de ellas, no fue resuelto algún recurso extraordinario.
En ese orden de ideas, al tratarse de una providencia sin vocación de unificación, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia contenida en el numeral 3 del inciso cuarto del artículo 269 del CPACA. 2.5. Conclusión Así las cosas, el despacho encuentra que la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, toda vez que, en suma, las sentencias invocadas no corresponden a sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado cuyos efectos sean susceptibles de ser extendidos, razón por la cual, se impone ahora rechazar de plano la petición, conforme a lo preceptuado por el artículo 269 del CPACA.
Por último, se reconocerá personería adjetiva al abogado Zair Emilio Sánchez Asprilla, identificado con cédula de ciudadanía 94.072.818 y tarjeta profesional 155.180 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte solicitante, en los términos del poder allegado al proceso. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Eunice Padilla Quejada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del inciso 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Zair Emilio Sánchez Asprilla, identificado con cédula de ciudadanía 94.072.818 y tarjeta profesional 155.180 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte solicitante, en los términos del poder allegado al proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA