Radicado: 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante JOSÉ LUIS REYES PARDO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Solicitud judicial.
Solicitud de expedición de copias. Certificado de ejecutoria de providencias judiciales. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Reyes Pardo de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de agosto de 20241, el señor José Luis Reyes Pardo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con fecha 20 de junio de 2024, eleve derecho de petición con relación a la solicitud de copias de las sentencias como sus constancias que prestan merito ejecutivo, así como l providencia mediante el cual se decide el incidente de liquidación con sus respectivas constancias ejecutorias y copia del poder y constancia de que mi apoderada Marta Cecilia Correa Hernández ostenta el mandato judicial vigente. 2.
Que como consecuencia de lo anterior resuelvan de inmediato el derecho de Petición invocado. 3. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan expedir las copias al suscrito, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma. 4. Todo lo anterior es requerido porque es requisito indispensable para presentar cuenta de cobro ante los Hospitales declarados administrativamente responsables y a la fecha se sigue y hora se sigue esperando dichas copias auténticas.” (Sic a toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de julio de 2004, Orlando Reyes Ruiz y Fabiola Pardo Reyes, en nombre propio y en representación de sus hijos (para ese entonces menores de edad) 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co José Luis, Anyi Caterine Reyes Pardo, Pedro Reyes Herreño y María Benita Ruiz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Santander, Secretaria de Salud, E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro, E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa y E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla del servicio médico que originó la amputación del brazo izquierdo de José Luis Reyes Pardo.
Este proceso fue tramitado bajo el radicado Nro. 68001-23-31-000-2004-01927- 01. 2.2. En primera instancia le correspondió su conocimiento al Tribunal Administrativo de Santander, el cual con sentencia del 29 de septiembre de 2011 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que existió un daño como consecuencia de la equivocada valoración ofrecida en la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Vélez y Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa, toda vez que si se hubiera remitido de urgencias al menor José Luis Reyes Pardo al hospital del Socorro, esté no hubiera perdido su brazo izquierdo.
Decisión que fue apelada por la parte demandada. 2.3. La segunda instancia la conoció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que con sentencia del 7 de octubre de 2020 modificó la sentencia del 29 de septiembre de 2011, y dispuso: “[…]
TERCERO: DECLARAR administrativamente responsables a la E.S.E. Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa y a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez, por los daños causados a José Luis Reyes Pardo, Fabiola Reyes Pardo, Orlando Reyes Ruiz, Anyi Caterine Reyes Pardo, Pedro Reyes Herreño y María Benita Ruiz, por la falla del servicio médico hospitalario que causó la amputación del miembro superior izquierdo de José Luis Reyes Pardo.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa y a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez a pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales y daño a la salud, la suma resultante dentro del incidente de liquidación que deberá adelantar el Tribunal de origen, de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Integrado de San Bernardo de Barbosa y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez a pagar por concepto de lucro cesante, la suma resultante dentro del incidente de liquidación que deberá adelantar el Tribunal de origen. […]” 2.4. Con auto del 6 de junio de 2024, el despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías del Tribunal Administrativo de Santander decidió el incidente de regulación de condena promovido por la parte demandante, con ocasión a la orden dada por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de octubre de 2020. 2.5.
El accionante manifestó que el 20 de junio de 2024 presentó una solicitud al Tribunal Administrativo de Santander, en donde pedía copias de “[…] las sentencias como sus constancias que prestan merito (sic) ejecutivo, así mismo l (sic) providencia mediante el cual se decide el incidente de liquidación con sus respectivas constancias ejecutorias y copia del poder y constancia de que mi apoderada Marta Cecilia Correa Hernández ostenta el mandato judicial vigente.”, todo esto respecto del medio de control de reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y señaló que efectuó varias comunicaciones telefónicas con la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander quien le comunicó a la escribiente G1. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el actor acusó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital en relación con las condiciones básicas e indispensables para asegurar la supervivencia comoquiera que, el Tribunal Administrativo de Santander no ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 20 de junio de 2024, en donde solicitaba la expedición de certificaciones de la ejecutoria de unas providencias judiciales dentro del medio de control de reparación directa Nro.
Nro. 68001-23-31-000-2004-01927-01, con la finalidad de poder presentar la cuenta de cobro ante las autoridades que fueron declaradas administrativamente responsables por los daños causados a José Luis Reyes Pardo y otros. Como fundamento jurisprudencial citó la sentencia T-161 de 2011 para señalar los parámetros que debe contener una respuesta a una petición. Señaló que este derecho contiene tres elementos a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de septiembre de 20242, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor José Luis Reyes Pardo, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander; se vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento de Santander, Secretaría de Salud; a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Socorro; a la E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa; a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez; a los señores Orlando Reyes Ruiz, Fabiola Pardo Reyes, Anyi Caterine Reyes Pardo, Pedro Reyes Herreño y María Benita Ruiz; y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander para que informara que trámite se le había dado a las solicitudes del accionante; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Alcaldía Municipal de Socorro Santander3, a través de la Secretaría de Salud y Bienestar Social, manifestó que en el escrito de tutela no se establecieron hechos atribuibles a esa Secretaría, y que tampoco es la entidad encargada de atender las pretensiones del accionante, por lo que consideró que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que, en el evento de existir responsabilidad a cargo del E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro, sería esa la entidad llamada a responder o subsidiariamente el departamento, debido a que esa Secretaría no pertenece a la estructura del Hospital dado su carácter de entidad municipal. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 11.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La E.S.E. Hospital Integrado San Bernardo4, rindió informe en el que manifestó respecto de las pretensiones que se atenía a lo que en derecho ordenara esta Sala. 4.4.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander5, mediante Oficio Nro. 049 SGTAS señaló que lo discutido por el actor es la entrega de copias de las sentencias con constancia de prestar mérito ejecutivo y del auto mediante el cual se decide el incidente de liquidación con sus respectivas constancias de ejecutoria del proceso de reparación directa Nro. 68001-23-31- 000-2004-01927-00.
Documentos que señala necesita para dar trámite al proceso de cobro ante las entidades que fueron declaradas administrativamente responsables. Mencionó que la solicitud del 20 de junio de 2024 fue suscrita por la abogada Marta Cecilia Correa Hernández, quien remitió la comunicación a un correo electrónico en el cual no se les da trámite a las solicitudes, dirección que genera la siguiente respuesta automática: “[…] Esta dirección de correo electrónico sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores […] Esta cuenta de correo NO es el canal autorizado para la recepción de memoriales ni diversas solicitudes de carácter judicial y administrativo.[…]”.
No obstante, mediante correo electrónico del 2 de julio de 2024 el escribiente G1 de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander le solicitó a la apoderada aclarar la petición y aportar la documentación a través de la ventanilla virtual. El 2 de septiembre de 2024, la Secretaría remitió una comunicación a la abogada Marta Cecilia Correa en la que le formuló algunas observaciones en cuanto a la expedición de copias auténticas que presten mérito ejecutivo, señalándole que, si bien contaba con poder para actuar como apoderada de los señores José Luis Reyes Pardo, Diocelina Reyes de Pardo, Fabiola Pardo Reyes, Anyi Caterine Reyes Pardo y Pedro José Reyes; su poder no tenía la facultad de “recibir” lo que no permitía adelantar el trámite solicitado, requisito que es indispensable para la elaboración y entrega a su nombre de los paquetes solicitados.
Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2024, la Secretaría requiere nuevamente a la doctora Correa Hernández, para que aportara en debida forma los poderes de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso. Ese mismo día la abogada allegó los poderes otorgados en debida forma, por lo que el 11 de septiembre de 2024, el proceso pasó al despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías para reconocer personería. Señaló que una vez el despacho se pronuncie, la Secretaría continuará con el trámite respectivo.
Y solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues no hay evidencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4 Samai, índice 12. 5 Samai, índice 14 y 15. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.
El 9 de octubre de 20246, en atención a la informalidad que caracteriza la acción de tutela el despacho sustanciador dispuso comunicarse vía telefónica con el accionante con la finalidad de consultarle si a la fecha ya había sido atendida su solicitud dado que se había reconocido personería a la abogada dentro del trámite ordinario. Quien atendió la llamada fue la profesional del derecho Marta Cecilia Correa Hernández quien manifestó que, si bien el despacho ya le había reconocido personería a ella aún no había recibido los documentos solicitados.
En esa misma fecha, se contactó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, quienes informaron que los documentos solicitados ya se encontraban proyectados, revisados y estaban próximos a ser enviados, por lo que remitirían una copia con destino a esta acción de tutela. 4.6. Mediante correo electrónico del 9 de octubre de 20247, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, en cumplimiento de lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, abogada Marta Cecilia Correa Hernández, tales documentos fueron remitidos al correo electrónico martacecilia_1@yahoo.com. 4.7.
Los demás terceros con interés que fueron vinculados al trámite de esta acción de tutela guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del señor José Luis Reyes Pardo. 6 Samai, índice 28. 7 Samai, índice 29. 8 Samai, índice 7, 9, 17, 18, 21, 24 y 26. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado10; (ii) daño consumado11 y (iii) situación sobreviniente12. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, por la presunta falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Santander a la solicitud judicial presentada por su apoderada judicial Marta Cecilia Correa Hernández el 20 de junio de 2024, en donde se pidió las siguientes piezas procesales del expediente Nro. 68001-23-31-000- 2004-01927-01: “Copia sentencia de primera instancia, segunda instancia con sus respectivas constancias de ejecutoria, que presten mérito ejecutivo.
Copia de providencia mediante la cual se decide el incidente de liquidación con su respectiva constancia ejecutoria. Copia de poder y constancia de que esta apoderada ostenta el mandato judicial vigente.” 4.2. Sería del caso pasar a establecer si las acciones u omisiones de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander desconocieron los derechos fundamentales del actor, si no fuera porque durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que se pretendía. Esto dado que, de la revisión del expediente Nro. 68001-23-31-000-2004- 01927-01, se observó que en efecto el 11 de septiembre de 2024 la Secretaría del Tribunal remitió al despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías el expediente para que reconociera personería a la apoderada Correa Hernández (Samai, índice 127); que mediante auto del 12 de septiembre de 2024 se reconoció personería (Samai, índice 128) y se envió a la Secretaría para su respectiva notificación (Samai, índice 131 y 132); que al pasar el expediente a Secretaría se remitió al escribiente encargado de expedir las copias auténticas (Samai, índice 133); y que el 9 de octubre de 2024 se remiten por correo electrónico las copias a la apoderada (Samai, índice 135).
Adicionalmente, en la comunicación electrónica remitida por la Secretaría del Tribunal se advirtió que, en efecto, el 9 de octubre de 2024 a las 4:25 p.m. le fueron enviados a la abogada Marta Cecilia Correa Hernández, al correo electrónico martacecilia_1@yahoo.com13, tres archivos en formato pdf 13 Dirección que había aportado la abogada Marta Cecilia Correa Hernández en la solicitud judicial, y que coincide con el señalado por el señor José Luis Reyes Pardo en el escrito de tutela como correo electrónico de notificaciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominados: (i) “2004-01927-00 MINISTERIO PÚBLICO.pdf”; (ii) “2004-01927- 00DEMANDANTE.pdf”; (iii) “2004-01927-00 DEMANDADO.pdf”, y en el cuerpo del correo se indicaba que se le remitían “[…] copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, dando cumplimiento a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, para lo pertinente.”, así: Los mencionados archivos contenían copia de los poderes otorgados a la abogada Correa Hernández, del auto que le reconocía personería, de la sentencia de primera y segunda instancia, del auto que negó la solicitud de corrección, de la providencia de obedézcase y cúmplase, de la decisión que resolvió el incidente de regulación de condena, cada uno de ellos con sus correspondientes constancias de notificación, y el certificado de ejecutoria, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04577-00 Demandante: José Luis Reyes Pardo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
En consecuencia, lo pretendido por el señor Reyes Pardo era que el Tribunal Administrativo de Santander le atendiera la solicitud judicial del 20 de junio de 2024, en donde su apoderada pedía copias auténticas que prestaran mérito ejecutivo del medio de control de reparación directa Nro. 68001-23-31-000- 2004-01927-01, para poder presentar la cuenta de cobro ante las autoridades que fueron declaradas administrativamente responsables.
En este sentido, dado que las pretensiones planteadas por el actor ya fueron atendidas, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Así las cosas, la Sala declarará la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Reyes Pardo, dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador