CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01(6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca1 Tema: Reajuste de la cuota parte conforme a las Ordenanzas Departamentales de la Asamblea Departamental de Cundinamarca 2 de 1976 y 18 de 1977.
Efectos de la declaratoria de nulidad de actos administrativos de contenido normativo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
Desde ya se anuncia que la providencia recurrida será confirmada. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UAPEC, con el objeto de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos2: i) Resolución núm. 408 del 13 de marzo de 2019, por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste de la cuota parte pensional, solicitado por el señor Henry Guzmán Pinzón, para que la cuantía total ascendiera al monto previsto en los artículos 2º y 3º de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, ii) Resolución núm. 657 del 25 de abril de 2018, a través de la cual la UAPEC resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión precitada. 2.
Como consecuencia de esta declaración, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que se ordenara a la entidad demandada: 1 En adelante, UAPEC 2 Según reforma de la demanda visible en el folio 81 y siguientes. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01 (6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón […] 3.1 La liquidación, reconocimiento y pago de la cuota parte de la pensión ordenanzal de jubilación, al demandante, teniendo en cuenta los documentos que se acompañan a la demanda y que acreditan que el Dr. HENRY GUZMÁN PINZÓN, tenía derecho al Régimen de Transición, por que al 1° de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, tenía mas de 15 años de cotizaciones a entidades oficiales y más de 40 años de edad. 3.2 El pago de las mesadas atrasadas, teniendo en cuenta la fecha de solicitud del demandante (11 de diciembre de 2018), para que se reconociera el reajuste de la cuota parte pensional ordenanzal, de que tratan las ordenanzas mencionadas en la pretensión primera. 3.4 De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100, se ordene el pago de los intereses moratorios, por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales atrasadas, y en concordancia con el art. 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]. 3.
Argumentó que i) la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) reconoció a favor del señor Henry Guzmán Pinzón una pensión de jubilación, conforme a la Resolución 60708 del 22 de noviembre de 2006, con efectividad a partir del 13 de diciembre de 2005, y ii) que el señor Henry Guzmán Pinzón ocupó, entre otros, el cargo de secretario de agricultura del departamento de Cundinamarca por más de un año. 4.
Agregó que, por tal razón, solicitó a la UAPEC el reajuste de la cuota parte pensional, en consideración a lo indicado en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. No obstante, la anterior petición fue negada bajo la Resolución núm. 408 del 13 de marzo de 2019, al sostener que tales ordenanzas departamentales eran ilegales e inconstitucionales.
Contestación de la demanda 5. La UAPEC se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que el acto administrativo demandado no adolece de vicios que pueda derivar en su nulidad, dado que mediante los Decretos Ordenanzales núms. 03938 del 7 de noviembre de 1991 y 00613 del 4 de marzo de 1992, el gobierno departamental derogó las Ordenanzas 2 y 18 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca por inconstitucionales, manifestando, además, que el Consejo de Estado el 14 de octubre de 2004, declaró nulos los artículos 2,4,5 de la Ordenanza núm. 2, y 3 de la Ordenanza núm. 18, en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos. 6.
Adicionalmente, la UAPEC afirmó que no le asiste razón al demandante cuando pretende la reliquidación de la pensión, como quiera que la misma se liquidó con el 75% del promedio de los factores devengados en los últimos 10 años, y en esa medida no pueden incluirse otros tiempos que no correspondan a ese lapso. 7. La UGPP, como tercera interesada manifestó que es cierto que esa entidad reconoció de manera adecuada la pensión de jubilación al demandante, conforme al 3 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01 (6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el 75 % del promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicio.
II. SENTENCIA APELADA 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó las pretensiones de la demanda al determinar que no existía fundamento jurídico para ordenar el reajuste de la cuota parte pensional solicitado. En efecto, se constató que la pensión del actor fue reconocida el 13 de diciembre de 2005, fecha para la cual se encontraba ejecutoriada la sentencia del 14 de octubre de 2004 que declaró la nulidad de los artículos relevantes de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977.
El Tribunal preciso que, una vez declarada la nulidad dichas normas, dejaron de producir efectos jurídicos desde su expedición, lo cual impedía que pudieran servir de sustento para derechos consolidados con posterioridad a esa decisión. 9. Debido a lo anterior, el Tribunal no acogió los argumentos de la parte actora, en cuanto a que la calidad de beneficiario del régimen de transición habilitaba la aplicación de las normas territoriales derogadas.
Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede hablarse de derechos adquiridos si no se cumplieron todos los requisitos legales mientras las normas estaban vigentes. Adicionalmente, advirtió que las cotizaciones por el cargo de secretario de despacho, alegadas como fundamento para la aplicación del régimen pensional especial, fueron realizadas a entidades distintas a la hoy Unidad de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por lo que no configuran cuota parte.
Por tal motivo, impuso condena en costas a la parte demandante en su calidad de vencida, fijando las agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). III. RECURSO DE APELACIÓN 10. Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la decisión del Tribunal resultaba contraria a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y vulneraba el principio de favorabilidad laboral, así como también desconocía el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma ley.
Sostuvo que la sentencia omitió valorar debidamente la condición de exsecretario de despacho del departamento de Cundinamarca, cargo ejercido por más de un año, así como el hecho de que, al momento de la entrada en vigor del sistema general de pensiones, ya contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios oficiales, lo cual consolidaba su derecho al régimen pensional establecido en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. 11.
Argumentó que, si bien las ordenanzas fueron anuladas en el año 2004, ello no afectaba la situación jurídica individual ya consolidada del actor, quien cumplió los requisitos legales antes de dicha decisión. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha sido clara en cuanto a que el artículo 146 de la Ley 100 reconoce la vigencia de las situaciones jurídicas definidas bajo regímenes territoriales previos, y que el caso del actor no se refería al reconocimiento de una pensión 4 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01 (6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón nueva, sino del ajuste de la cuota parte pensional a que tiene derecho.
Por tanto, en su criterio, resulta improcedente desconocer los derechos adquiridos bajo el régimen especial de las ordenanzas mencionadas, especialmente cuando su aplicación estaba vigente al momento de consolidarse el derecho. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 12. Mediante auto proferido el 29 de febrero de 2024, y notificado por estado del 12 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación; además se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 13.
Dentro de la oportunidad procesal la entidad demandada se pronunció solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, reafirmando que los artículos 2, 4, 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de la ordenanza 18 de 1977 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004. V. CONSIDERACIONES Competencia 14.
De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico 15. De conformidad con los reparos planteados en el recurso de apelación, la Sala procederá a estudiar si ¿la decisión de primer grado es contraria a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, desconoce el principio de favorabilidad laboral, así como el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma ley? 16.
En consecuencia, se deberá determinar si el señor Henry Guzmán Pinzón tiene derecho al reajuste de la cuota parte pensional con base en las ordenanzas departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977, a pesar de que dichas normas fueron derogadas y, posteriormente, declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 2004, teniendo en cuenta que su pensión fue reconocida en 2006, y que alega estar amparado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Marco normativo y jurisprudencial 17. El artículo 2º de la Ordenanza 02 del 28 de julio de 1976 estableció que «la pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de 5 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01 (6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón Cundinamarca, o las de diputado de la Asamblea del mismo Departamento por un periodo completo por lo menos, será igual al 75 % de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo». 18.
Por su parte, los artículos 3,4,5 ibidem contemplaron lo siguiente: Artículo 3º Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que dé origen esta norma se efectuará oficiosamente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social.
Artículo 4º Las pensiones a cuyo reconocimiento y revisión se refiere los artículos anteriores serán reajustadas automáticamente, cada vez que reajustada (SIC) la asignación mensual del cargo que haya servido de base para la respectiva liquidación o revisión, siempre que hayan transcurrido dos (2) años por lo menos, desde la fecha del reajuste inmediatamente anterior. […] Articulo 5 º Las normas consagradas en los artículos 2 y siguientes de esta Ordenanza se aplicarán a quienes llenos los requisitos establecidos por disposiciones anteriores y hayan cumplido por lo menos cincuenta (50) años de edad […]. 19.
Se resalta que a través de la Ordenanza 18 de 1977, en su artículo 3, modificó el canon 3 del acto precitado esto en el sentido de ampliar el derecho al reajuste pensional a quienes hubieran sido jubilados por cualquier entidad de derecho público, con base en las asignaciones de alguno de los cargos enlistados en tal precepto. El artículo señaló lo siguiente: Artículo 3.
El artículo 3 de la Ordenanza 2 de 1976, quedará así: Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñare cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquier otro.
Parágrafo: En el caso de quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, éste reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuera necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2 de la Ordenanza número 2 de 1978 que por la presente se modifica parcialmente. 20.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 14 de octubre de 20043, declaró la nulidad de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, por considerar que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos. Sin embargo, precisó que el Legislador había amparado 3 T.A.C., Sala Descongestión. Sent. 2500023250002001-03254-01, oct 14 de 2004.
M.P. Gustavo Alfonso Jácome Peinado 6 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01 (6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales, según lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, así: […] Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuaran vigentes. 21.
En relación con la prerrogativa conferida mediante las ordenanzas referidas, es pertinente señalar que el Consejo de Estado4 ha establecido que dichos actos administrativos no crearon una prestación social periódica ni instauraron un régimen pensional especial para los servidores que desempeñaban altos cargos dentro del departamento de Cundinamarca.
Por el contrario, lo que se dispuso fue la posibilidad de efectuar la reliquidación de una pensión previamente reconocida a favor de dichos funcionarios, siempre que el solicitante hubiera ejercido en propiedad alguno de los cargos enumerados en el artículo 2° de la Ordenanza 2 de 1976, por un período no inferior a un (1) año y que, además, acreditara haber cumplido al menos cincuenta (50) años de edad. 22.
Ahora bien, la normativa departamental objeto de análisis contemplaba un beneficio económico adicional dirigido a quienes en su condición de pensionado, hubieren ejercido ciertos cargos; no obstante, dicha prerrogativa fue establecida sin que existiera una competencia legal en cabeza de dicha corporación administrativa para definir aspectos estructurales de las prestaciones sociales reconocidas a sus servidores públicos, lo cual constituyó una vulneración directa a la reserva legal y constitucional atribuida de manera exclusiva al Congreso de la República y al Gobierno Nacional.
En consecuencia, y con fundamento en dicho vicio de competencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, mediante la sentencia proferida en octubre de 2004 ya antes citada. 23. Sobre el anterior aspecto, es preciso resaltar que la jurisprudencia de esta alta corporación se ha pronunciado sobre los efectos de la providencia mencionada5.
En la sentencia del 17 de noviembre de 2022, la Sección Segunda, Subsección A estableció que los efectos de la mencionada determinación judicial son erga omnes, es decir, frente a todos los ciudadanos o de manera general, y operan de manera extunc, esto es, desde el mismo momento de la expedición del acto anulado. Así lo reiteró esta misma Subsección en sentencia del 3 de septiembre de 20206, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA.
En virtud de lo anterior, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter normativo, como lo son las ordenanzas en cuestión, comporta su retiro definitivo del ordenamiento jurídico, impidiendo que la misma continúe 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 26 de junio de 2008 (NI 1049-2007) 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia con radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia con radicado: 17001-23-33-000-2017-00100-02 (4103-2018) 7 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01 (6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón produciendo efectos jurídicos, y determinando que aquellos efectos que ya se hubieren concretado se consideren ilegales o carentes de validez jurídica. 24.
Ahora bien, teniendo en cuenta que para asuntos donde existía una reglamentación del orden territorial en materia pensional, antes de la entrada en vigor de la Ley 100, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, previó que las situaciones jurídicas definidas con anterioridad a la ley ibidem continuarían vigentes, la jurisprudencia de esta sección7 ha indicado lo siguiente: […] Tal diferencia es esencial en el sub iudice, pues lo que se deriva de aquel postulado [artículo 146 de la Ley 100 de 1993] es que no puede hablarse de derechos adquiridos en sentido estricto respecto de las prerrogativas que se hubiesen concedido en aplicación de dicha regulación territorial, sino que su eficacia perduraría aun ante la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero sin que se entiendan enervadas las consecuencias propias de una declaratoria de nulidad como la explicada con antelación. [Subrayas fuera del texto original].
En tal sentido, es dable estimar a fin de conciliar la divergencia expuesta previamente, que los beneficios prestacionales que en su momento contemplaron las Ordenanzas Departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977, […] solo estuvieron vigentes desde el momento en que se hubiesen configurado, hasta el año 2004 cuando se profirió la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró su nulidad […] Caso concreto 25.
A efecto de resolver el problema jurídico, la Sala analizará si el demandante tenía derecho a solicitar el reajuste de la cuota parte pensional con base en las ordenanzas departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977, a pesar de que las mismas fueron declaradas nulas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que su pensión fue reconocida en 2006, mediante Resolución núm. 60708 el 22 de noviembre de 2006, con efectividad a partir del 13 de diciembre de 2005, cuando consolidó su status pensional. 26.
De lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, se puede verificar que los beneficios establecidos en las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 tuvieron vigencia hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de octubre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27. De las pruebas que reposan en el expediente, se constata que la pensión del demandante se reconoció a partir del 13 de diciembre de 2005, fecha para la cual adquirió su status pensional, luego no es dable afirmar, como lo indica el actor, que tenía derecho a la reajuste de la cuota parte pensional, dado que el beneficio contemplado en las ordenanzas mencionadas, para ese momento, no existía, en vista de que los efectos de la sentencia que los declaró nulos operaban desde el momento mismo de la expedición 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia con radicado: 25000-23-42-000-2017-04665-01 (2815-2020) 8 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01 (6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón del acto anulado. En adición a lo anterior, recordemos que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo normativo trae consigo el retiro definitivo de esa disposición del ordenamiento jurídico, impidiendo que continúe produciendo efectos jurídicos. 28.
No obstante, es cierto que el legislador previó en el artículo 146 de la Ley 100 que para asuntos donde existía una reglamentación del orden territorial en materia pensional las situaciones jurídicas definidas con anterioridad a esa ley continuarían vigente. 29. Este precepto, en el caso sub examine, no resulta aplicable, dado que el accionante no es beneficiario, por el lapso en que estuvo vigente, del régimen ordenanzal que invocó, pues, como se puede determinar, el status pensional lo adquirió con posterioridad a la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia. En este sentido, no se puede acoger el argumento que indica el apelante en el sentido de que se debía respetar su derecho adquirido, dado que en este caso no estamos frente a ninguna situación consolidada. 30.
De igual manera, no se puede acoger el argumento del demandante respecto a que, por ser beneficiario del régimen de transición, le eran aplicables tales disposiciones contenidas, dado que para el momento de estudio de su solicitud pensional el 30 de enero de 2006, las ordenanzas habían sido declarados nulas. Es decir, en términos generales, aunque un régimen de transición permita que se apliquen normas anteriores que perdieron vigencia, en ninguna circunstancia se admite aplicar normas declaradas inconstitucionales o ilegales. 31.
En conclusión, el señor Henry Guzmán Pinzón no tiene derecho adquirido al pago de una cuota parte reajustada en un 75% con base en las previsiones de los artículos 2 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y parágrafo del canon 3 de la Ordenanza 18 de 1977. Lo anterior por cuanto dichos actos administrativos fueron anulados en virtud de la sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos efectos operan a partir de la fecha de esa decisión. 32.
Las razones anteriores son suficientes para concluir que no prosperan los planteamientos del recurso de apelación, por lo que se debe confirmar la decisión de primera instancia. Condena en costas 33. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).
Asimismo, en virtud de la modificación normativa introducida por la Ley 2080 de 2021, dispone que, en todo caso, se condenará en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 34. En principio, la interpretación literal del apartado normativo transcrito derivaría en un alcance restringido de la ley, por cuanto el análisis que se exige recaería 9 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01 (6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón únicamente sobre el escrito de la demanda, con lo cual, la aludida condena en costas solamente procedería en los trámites de única instancia o en la primera instancia de los que son susceptibles de recurso, y específicamente en contra de la parte demandante. 35.
Pues bien, en aras de garantizar el efecto útil de la norma y la igualdad de todas las partes en el proceso, se entenderá que la expresión «demanda» empleada por el legislador hace referencia a la actuación procesal que corresponda según la instancia procesal de que se trate. De esta manera, en punto de establecer la condena en costas en segunda instancia, cuando se establezca que el recurso de apelación fue presentado con manifiesta carencia de fundamento legal; la condena recaerá sobre el recurrente, pudiendo tratarse del demandante o el demandado. 36.
De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la respectiva actuación procesal carecía de fundamento legal o no; para este último análisis, tratándose del trámite de segunda instancia, se tendrá en cuenta la fundamentación contenida en el recurso de apelación. 37.
Aunado a lo anterior, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes8. 38. En el presente caso, sobre todo en esta procesal, se advierte que en el recurso de apelación el demandante presentó argumentos razonables y explicó detenidamente los estándares jurisprudenciales que consideraba desconocidos, circunstancia que permite a la Sala sostener que el recurso fue presentado con fundamento legal suficiente, lo cual impide condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.
No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2019-01102-01 (6863-2023) Demandante: Henry Guzmán Pinzón VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.