Micelio
11001031500020230698200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-17

Radicación interna: 10963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rodolfo Oswaldo Duarte Uribe Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandante: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa por falla en el servicio por acción de autoridad administrativa - denuncia / Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte, Angélica Uribe Collazos, María Mercedes Collazos Gaitán y Sofía Uribe Collazos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se les amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 2500023360002018 00210 10.

Como fundamento de la solicitud expusieron lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de que se le declarara responsable patrimonial y jurídicamente de los daños materiales y morales padecidos, como consecuencia del proceso disciplinario que 1 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001-03-15-000-2023-06982-00.

Archivo denominado «ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros generó una denuncia penal en su contra, respecto de la cual se profirió sentencia absolutoria. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la falla del servicio alegada no fue probada; además, de que no se acreditó que la denuncia penal presentada hubiera sido incoada por funcionarios que tuvieran algún tipo de interés personal en arruinar el buen nombre de Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control, en tanto el término pertinente corrió entre el «11 de marzo de 2008 y el 11 de marzo de 2010.

No obstante, sólo hasta el 4 de septiembre de 2017 la parte demandante solicitó la conciliación prejudicial y, hasta el 9 de marzo de 2018 presentó la demanda, lo que viene a indicar, a todas luces, que; activó el medio de control cuando aquél ya había caducado». (sic) iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en defecto sustantivo, pues, «enfrenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión y la falta de motivación de las premisas que componen el razonamiento judicial, en el entendido que precisamente en esa errónea e indebida motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».

(sic) Asimismo, consideró que se incurrió en defecto fáctico, «por cuanto carecía del apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en el cual sustenta la decisión de declarar probada la caducidad de la acción, la cual como dije en su oportunidad, se encontraba resuelta en la audiencia inicial de saneamiento del proceso, ejecutoriadas y sin recurso alguno, salvo una nulidad propuesta u oficiosa que tampoco se dio nunca».

(sic) 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los demandantes solicitaron: «[…] PRIMERA. - Que se amparen los derechos fundamentales de mis representados RODOLFO OSWALDO URIBE DUARTE y OTROS, al debido proceso, en concordancia con el derecho al acceso a la pronta y cumplida administración de justicia, a la igualdad de los actores.

Derechos vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA – SUBSECCION C - MAGISTRADO JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, en la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA de fecha 31 de mayo de dos mil veintitrés (2023) proferida dentro del proceso Acción de Reparación Directa originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B radicado No. 2500023360002018 00210 00 en el cual son parte demandante mi representado RODOLFO OSWALDO URIBE DUARTE. y OTROS contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Acción de Tutela que impetramos por las causales genéricas de procedibilidad de: Defecto material o sustantivo y Error inducido, Error Técnico, Defecto fáctico y decisión 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros sin motivación, especialmente violación al mandato de cosa juzgada de presunta Caducidad de la acción. SEGUNDA.- En consecuencia del amparo solicitado pedimos que se revoque, o se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA – SUBSECCION C - MAGISTRADO JAIME RODRIGUEZ NAVAS, y en su lugar se ORDENE a la citada Corporación, proferir dentro de término perentorio siguiente una nueva sentencia conforme a los planteamientos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia de primera instancia o proceder de conformidad[…]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público2 solicitó declarar improcedente la tutela, en tanto, se observa que la verdadera intención del demandante es convertirla en una tercera instancia, lo cual desnaturalizaría su propósito de protección de los derechos fundamentales. Asimismo, mencionó que no se cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, pues, el simple desacuerdo con una decisión judicial no es suficiente para concluir que existe un agravio a los derechos fundamentales del demandante.

Finalmente, concluyó que «la caducidad no se renuncia por lo tanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro de su competencia podía declararla, pues, la caducidad es un fenómeno jurídico de orden público, por lo tanto, se debe declarar de oficio cuando se encuentre probada; y por su carácter de orden público no es susceptible de renuncia o disposición por las partes y solo puede ser suspendida o interrumpida por disposición legal expresa» 1.2.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C3 indicó que la sentencia enjuiciada no incurrió en los defectos endilgados, así como tampoco recae en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, no se quebrantó el principio de cosa juzgada al pronunciarse respecto a la caducidad, sino que es claro que el hecho generador se dio en el momento de la formulación de una denuncia, y, «el argumento según el cual, la denuncia se constituyó en una acusación permanente durante ocho años, solo emerge de una apreciación subjetiva del accionante que confunde el daño proveniente de la actuación de una autoridad administrativa, con el daño resultante de la actividad de administrar justicia». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 2 Visible en índice 18 de SAMAI del expediente 11001031500020230698200 en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_NO_NAME() NroActua 18 3 Visible en índice 19 de SAMAI del expediente 11001031500020230698200 en actuación denominada CONTESTACIONDEMANDA_CONTESTACI_RESPUESTATUTELA67(.pdf) NroActua 19 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular el Consejo de Estado, Sala Plena7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000- 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 31 de mayo de 2023, a través del cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró que había operado el fenómeno de la caducidad, con la que incurrió, al parecer, en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto11. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta12, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales13. 2.4.3. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,14 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,15 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».16 La segunda, se acredita cuando el operador 11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 13 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 14 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».17 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.

Sobre el caso concreto Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que impetraron contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión del proceso disciplinario que generó una denuncia penal, respecto de la cual se emitió sentencia absolutoria.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, ante la contradicción presentada entre los fundamentos de la demanda y la decisión adoptada; y en fáctico, en tanta la decisión de declarar la caducidad del medio de control se adoptó carente de apoyo probatorio. Dada la controversia a decidir, ha de tenerse en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa dispone:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] Como se observa, el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la terminación del hecho causante del daño, o desde que el demandante tuvo conocimiento de este, siempre y cuando no hubiese sido posible conocerlo con anterioridad. 17 Sentencia T-538 de 1994 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en su providencia: «[…] De dicho texto se deduce, sin lugar a equívocos, que para la parte actora la causa que generó el daño o daños reclamados, fue la que denominó "falsa y temeraria denuncia y acusación penál", propuesta o formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Bajo ese entendido, conforme a las pruebas allegadas e incorporadas al plenario, se encuentra acreditado que el 10 de marzo de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público formuló y radicó denuncia penal en 1 contra del señor Rodolfo Oswaldo Uribe. Significa lo anterior, que al día siguiente de ese suceso empezaba a correr el término de caducidad —11 de marzo de 2008—, por cuanto ese es el hecho al que se le atribuyen los daños'y, que, en sí mismo, es independiente del proceso penal que se inició con asiento en tal denuncia. Y, lo es, por cuanto el Ministerio agotó el hecho que se endilga como generador del daño, en el momento mismo en que formuló la denuncia penal.

Lo que sucediera de ahí en adelante, corresponde a la actuación autónoma de la justicia penal quien, emprendió conforme a sus propias facultades, el curso de la investigación, hechos por los cuales, entre otras razones, carecería de legitimación en la causa por pasiva el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Siendo así, la caducidad corrió entre el 11 de marzo dé 2008 y el 11 de marzo de 2010.

No obstante, sólo hasta el 4 de septiembre de 2017 la parte demandante solicitó la conciliación prejudicia126y, hasta el 9 de marzo de 2018 presentó la demanda, lo que viene a indicar, a todas luces, que;activó el medio de control cuando aquél ya había caducado. Al punto, pretende el actor que se tenga en cuenta la sentencia absolutoria del Juez 27 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá D.C., proferida el 18 de marzo de 2016, como el instrumento a través del cual se enteró del daño o daños por los que reclama, generados en su sentir por la denúncia que calificó de falsa y temeraria, por lo que la demanda introductoria de la reparación directa según su criterio presentada el 9 de marzo de 2018, esto es, dentro de los dos años subsiguientes a la ejecutoria del mencionado fallo —18-03-2016-2, contando desde luego con la suspensión del dicho término que operó por virtud de la solicitud de conciliación previa -como requisito de prócedibilidad-, entre el 4 de septiembre y el 31 de octubre de 2017, se tenga por oportuna y en consecuencia se entienda incólume su derecho de acción. Sin embargo, como se mencionó previamente, una es la denuncia penal que interpusiera el ente ministerial demandado y otra la actuación penal que se siguió de aquella y que es del resorte exclusivo de la justicia penal, siendo estos dos hechos autónomos entre sí, que generan una relación jurídico procesal diferente, pues el Ministerio demandado solo está llamado a responder por sus actuaciones, esto es, el acto de denuncia, y lo que suceda de ahí en adelante le atañe a la justicia penal.

Por ser así, la parte actora desde el mismo momento en que se interpuso la denuncia penal en contra del señor Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte estaba en capacidad de identificar el daño que le enrostra a ese actuar del Ministerio, sin que para ello tuviera que esperar las resultas del proceso penal, porque en el mismo no se iba a dilucidar si la denuncia: era o no falsa o temeraria, sino si el señor Oswaldo Uribe había cometido el delito por el cual la autoridad penal decidió investigarlo, máxime, cuando la labor de calificación de los hechos denunciados y el mérito que estos puedan tener para abrirse paso a través de un proceso penal no corre por cuenta de quien denuncia, sino de las autoridades judiciales.

Dicho esto, no desconoce la Sala, además porque se trata de un fundamento que expuso el Ministerio Público, referido a que esta Corporación en el fallo del 30 de marzo 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros de 2017, dentro del proceso con radicado interno número 37938, indicó: "( ).

Pues bien, cuando el daño que se demanda deriva de la falsa denuncia interpuesta por una entidad pública, el término de caducidad debe contarse siguiendo el mismo razonamiento anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que es indispensable contar con el resultado del proceso penal adelantado a raíz de la denuncia, para efectos de determinar si el demandante tenía el deber jurídico de soportar el daño causado por esta.

( )" No obstante, para la Sala, tal argumento solo tiene cabida en aquellos eventos donde se surte un proceso penal por falsa denuncia, en cuyo caso sí debe aguardar el afectado hasta cuando la autoridad judicial determine si existió, o no, tal delito, pero esa no es la hipótesis de este asunto, dado que el señor Oswaldo Uribe no instauró denuncia penal contra el Ministerio de Hacienda por la que consideraba era una falsa o temeraria denuncia y, en el proceso penal que se adelantó en su contra tampoco se dilucidó si la denuncia tenía esas connotaciones falaces, como para que tuviera que esperar hasta ese momento para instaurar la demanda por los daños que tal actuación hubiera podido causarle. […] Basten estas brevísimas lucubraciones para tener por extinguido el medio de control de reparación directa de que la Sala se ocupa ahora, habida cuenta que la demanda que la contenía, presentada el 9 de marzo de 2018, fue extemporánea en cuanto rebasó sustancialmente el bienio establecido por el artículo 136, numeral 8 —vigente para la época de los hechos—, computable a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, entiéndase de la denuncia presentada por agentes de la demandada el día 10 de marzo de 2008, por cuanto el término principiaba a contarse a partir del día 11 de esa calenda y se extendía hasta el 11 de marzo de 2010, mientras que la demanda introductoria del contencioso presente, solo fue allegada el día 9 de marzo de 2018» (sic).

A juicio de la Sala, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, al tener como daño alegado por los demandantes la que denominó «falsa y temeraria denuncia y acusación penal», propuesta o formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es claro que dicho daño ocurrió cuando se instauró la denuncia y, en ese mismo momento el afectado estaba en condiciones de predicar si la actuación del Ministerio de Hacienda era constitutiva de una falla en el servicio, por lo que es desde allí que se debe realizar el cómputo de los dos (2) años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en demanda de reparación directa.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento bajo el cual el demandante pretende que el término de caducidad empiece a correr desde la fecha del fallo absolutorio, pues, la autoridad judicial demandada no solo analizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino que explicó, de cara con las pruebas aportadas al plenario y la fecha de radicación de la denuncia interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el ahora demandante, la razón de porqué en el presente caso operaba el fenómeno de caducidad y es que el demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño el 11 de marzo del 2008, fecha inmediatamente anterior a la radicación de dicha denuncia, de esta manera el 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros término corrió hasta el 11 de marzo de 2010, y solo siete años más tarde (9 de marzo de 2018) el demandante acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial realizó una valoración normativa y probatoria acorde con las reglas fijadas por el Consejo de Estado, en relación con el conteo del término de caducidad en demandas de reparación directa cuyo daño alegado obedece a conductas de presuntas denuncias temerarias, lo cual desvirtúa el defecto sustantivo o material alegado.

A juicio de esta Sala, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos, en relación con la excepción de caducidad presentada, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio la demanda fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte, Angélica Uribe Collazos, María Mercedes Collazos Gaitán y Sofía Uribe Collazos, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06982-00 Demandantes: Rodolfo Oswaldo Uribe Duarte y otros artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador