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25000233600020210051901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-03-17

Radicación interna: 74268 · Reparación directa

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Corneca S.A.S.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 23 de julio de 2026 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00519-01 (74.268) Actor: Corneca SAS Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que niega decreto de pruebas – confirma.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2026, por medio de la cual se resolvió, entre otras, sobre el decreto de pruebas. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 150 y 243.7 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por la Ley 2080 de 2021-, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan el decreto o la práctica de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La demanda 1. El 3 de noviembre de 20211, Corneca SAS presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad por los perjuicios ocasionados con la decisión de revocar la compra del inmueble donde se desarrollaría un proyecto inmobiliario, por ser requerido para el desarrollo del proyecto vial troncal centenario (AC 13) en la ciudad de Bogotá, sin haber realizado la indemnización 1 Índice Samai 1 del tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00519-01 (74.268) Actor: Corneca SAS Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 correspondiente aduciendo falta de presupuesto, y en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales. 2.

El 4 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda. 3. El 20 de enero de 20233, la parte demandada – Instituto de Desarrollo Urbano dio contestación a la demanda, en la cual solicitó, entre otras, la siguiente prueba (se trascribe): “2.- TESTIMONIAL Para efectos de establecer lo que sucedió en el ciclo de reuniones sostenidas con la parte actora, se hace necesario escuchar en declaración a las personas que participaron en las respectivas citas el 30 de abril de 2019 y cuya acta fue incorporada por la demandante y se encuentra visible a los folios 34 y 35 de la demanda y sus anexos: Cesar Vargas, Alejandra Castañeda, Olga lucía Niño, de las cuales se desconoce su dirección, pero al parecer, conforme al acta referida, son funcionarias o trabajan al servicio de la parte demandante.

En consecuencia, ruego al despacho requerir al demandante para que confirme si tales personas son de su empresa y el lugar o correo electrónico para que puedan comparecer a la audiencia de pruebas que su despacho decrete. Los funcionarios del IDU que participaron en diferentes reuniones, a saber: María del Pilar Grajales, quien es la directora de predios del Instituto de Desarrollo Urbano. Claudia Camargo identificada con la cédula de ciudadanía 51.682.262, gestora social del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. Yuli Rocío Veloza, gestor jurídico del IDU.

María Camila Lozano, quien fungía como articuladora del IDU. Rodrigo Andrés Moscoso quien fungía como articulador del IDU. Los anteriores testigos pueden ser citados y localizados a través del suscrito como apoderado de la entidad, o en la calle 22 # 6-29 donde funciona el IDU o a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@idu.gov.co”. 1.2.

La providencia apelada 4. El 11 de marzo de 20264, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en audiencia inicial, se pronunció sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, en ese sentido, negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada. 5. Como fundamento manifestó que el acta enunciada por la parte demandada ya fue decretada como prueba documental aportada por la parte demandante.

En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código General del Proceso, según el cual la prueba testimonial no puede suplir lo que está escrito, consideró que los testigos no 2 Índice Samai 7 del tribunal. 3 Índice Samai 13 del tribunal. 4 Índice Samai 34 del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00519-01 (74.268) Actor: Corneca SAS Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 aportarían información adicional a la que ya obraba en las actas allegadas al proceso. 1.3.

El recurso interpuesto 6. En la audiencia inicial, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la negativa de decretar la prueba solicitada. Al respecto, sostuvo que los testimonios correspondían a personas que participaron directamente en las reuniones y comunicaciones, por lo que la prueba resultaba conducente para demostrar que la suspensión del proyecto obedeció a una decisión voluntaria de la parte actora y no a una actuación administrativa de la entidad demandada.

Asimismo, manifestó que los testigos podían esclarecer y dar los detalles de dicho procedimiento. 1.4. Trámite del recurso 7. El tribunal no repuso la decisión de negar los testimonios, debido a que estas personas habían asistido a reuniones respecto de las cuales se suscribieron las correspondientes actas, en las que quedaron consignadas documentalmente las intervenciones, conclusiones y decisiones adoptadas.

En consecuencia, al no acreditarse que dichos declarantes pudieran aportar información adicional a la ya contenida en las referidas actas, concluyó que la prueba no resultaba útil ni pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. Finalmente, el tribunal concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 2.

CONSIDERACIONES 8. De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente5 y, además, se interpuso dentro del término oportuno6. 9. El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2026, que negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada7, porque no se cumple el requisito de utilidad previsto en el artículo 165 del CGP. 5 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 6 El recurso se interpuso en la audiencia inicial. 7 “Para efectos de establecer lo que sucedió en el ciclo de reuniones sostenidas con la parte actora, se hace necesario escuchar en declaración a las personas que participaron en las respectivas citas el 30 de abril de 2019 y cuya acta fue incorporada por la demandante y se encuentra visible a los folios 34 y 35 de la demanda y sus anexos: Cesar Vargas, Alejandra Castañeda, Olga Lucía Niño, de las cuales se desconoce su dirección, pero al parecer, conforme al acta referida, son funcionarias o trabajan al servicio de la parte demandante.

En consecuencia, ruego al despacho requerir al demandante para que confirme si tales personas son de su empresa Radicación: 25000-23-36-000-2021-00519-01 (74.268) Actor: Corneca SAS Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 10.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el decreto de la prueba con fundamento en el artículo 225 del Código General del Proceso, relativo a las limitaciones de la eficacia del testimonio 8. No obstante, el Despacho observa que la aludida disposición establece que la prueba testimonial no puede suplir el escrito cuando la ley lo exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, supuesto que no se configura en el presente asunto, toda vez que el documento al que alude la entidad corresponde a un acta de atención al ciudadano elaborada por el IDU, que no requiere formalidad para su existencia. En consecuencia, la razón expuesta por el tribunal para negar la prueba no resulta aplicable al caso concreto. 11.

No obstante, para el despacho, la prueba debe ser negada porque, en las particulares circunstancias de este caso, no satisface el requisito de utilidad previsto en el artículo 165 del Código General del Proceso. En efecto, la parte demandada pretende que los testigos declaren sobre lo ocurrido en la reunión celebrada el 30 de abril de 2019 9.

Sin embargo, en el expediente obra el documento denominado “Acta de Atención al Ciudadano” del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, elaborada en esa misma fecha, en la que se dejó constancia de los asistentes, de los asuntos tratados, de la documentación requerida para la determinación del avalúo del daño emergente y del lucro cesante y de la información suministrada por la entidad respecto del proyecto vial. 12.

Así, frente al objeto específico para el cual fue solicitada la prueba testimonial, el expediente ya cuenta con un medio de convicción que documenta el desarrollo de la reunión. A ello se suma que el tribunal decretó la declaración e interrogatorio del señor Alejandro Castañeda, quien participó directamente en dicha reunión y podrá ser interrogado sobre esos mismos hechos.

En estas circunstancias, la recepción de los testimonios solicitados no aporta un elemento adicional que resulte necesario para el esclarecimiento de los hechos objeto de prueba. 13. Lo anterior no significa que, por regla general, la existencia de un acta torne inútil la prueba testimonial de quienes participaron en una reunión, pues su utilidad debe apreciarse en cada caso concreto, atendiendo al objeto específico de la declaración y a los demás medios de convicción disponibles.

En el presente asunto, al solicitar la prueba, la entidad se limitó a señalar que esta tenía por objeto: “establecer lo que sucedió en el ciclo y el lugar o correo electrónico para que puedan comparecer a la audiencia de pruebas que su despacho decrete. Los funcionarios del IDU que participaron en diferentes reuniones, a saber: María del Pilar Grajales, quien es la directora de predios del Instituto de Desarrollo Urbano. Claudia Camargo, identificada con la cédula de ciudadanía 51.682.262, gestora social del Instituto de Desarrollo Urbano. Yuli Rocío Veloza, gestor jurídico del IDU.

María Camila Lozano, quien fungía como articuladora del IDU. Rodrigo Andrés Moscoso, quien fungía como articulador del IDU”. 8 Artículo 225. Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. 9 Índice Samai 12 del tribunal.

Expediente digital OneDrive. Archivo “01Demanday Anexos.pedf” Folio 34. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00519-01 (74.268) Actor: Corneca SAS Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 de reuniones sostenidas con la parte actora”.

Sin embargo, no explicó qué hechos concretos, distintos o adicionales a los consignados en el acta, pretendía demostrar mediante las declaraciones solicitadas, ni cuál sería el aporte específico de cada uno de los testigos para esclarecer aspectos relevantes de la controversia. 14. Por el contrario, en el expediente obran otros documentos y medios de prueba, ya decretados por el tribunal, de los cuales puede extraerse la información necesaria para resolver el objeto de la litis, consistente en determinar si existió responsabilidad estatal de la entidad por la decisión de revocar la compra del inmueble ubicado en la avenida Calle 17 No. 126-23 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C- 1209561.

En consecuencia, en las particulares circunstancias de este caso, la recepción de los testimonios solicitados no supera el juicio de utilidad exigido por el artículo 165 del Código General del Proceso. 15. Este despacho estima que no es procedente la prueba testimonial, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó el decreto de la prueba.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en audiencia inicial celebrada el 11 de marzo de 2026, que negó el decreto de las pruebas antes mencionadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado