Micelio
11001031500020120211700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2012-11-08

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Esneda Lasso De Moran·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: ESNEDA LASSO DE MORÁN Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales 6ª y 8ª del artículo 250 del CPACA Recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por la señora Esneda Lasso de Morán, contra la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que revocó el fallo del 3 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, declaró la legalidad de los actos administrativos demandados 1.

I.

ANTECEDENTES 1. Antecedentes administrativos y demanda Mediante Resolución nro. 1538 del 16 de junio de 1988, el departamento del Valle del Cauca reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Sigifredo Morán Salcedo. El señor Sigifredo Morán Salcedo falleció el 1° de diciembre de 1999. Ante la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca se presentaron: (i) la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez, en condición de compañera permanente;

(ii) la señora Esneda Lasso de Morán, en condición de cónyuge sobreviviente; (iii) la señora Martha Cecilia Herrera Melo, en representación del menor Juan Felipe Morán Herrera; y, (iv) la señora María Fabiola Mateus Buenahora, en representación de los menores Diego Fernando y Juliana Morán Mateus, con el fin de solicitar la sustitución pensional del señor Sigifredo Morán Salcedo. 1«Resoluciones No. 2373 del 28 de febrero, 3775 de 18 de abril, 404 de 28 de junio de 2000 expedidas por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, mediante las cuales: - Reconoció y ordenó pagar a favor de ELBA RUBY GALVEZ ALVAREZ en calidad de compañera permanente del extinto SIGIFREDO MORÁN SALCEDO el 50% de la sustitución pensional, - Negó la solicitud presentada por la señora ESNEDA LASSO DE MORAN, en condición de cónyuge supérstite del causante, - La sustitución pensional se pagará a partir del mes de febrero de 2000, se descontará el 12% con destino al servicio médico, - Los hijos menores de edad al cumplir la mayoría de edad, deberán acreditar su condición de estudiantes para seguir continuando disfrutando del otro 50% de la sustitución pensional, hasta los 25 años.» Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Mediante Resolución nro. 2373 del 28 de febrero de 2000, la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca concedió la sustitución pensional a favor de la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez, en su condición de compañera permanente, en una proporción del 50%; a los menores hijos del causante, Juan Felipe Morán Herrera, Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus, el otro cincuenta por ciento (50%), repartido en partes iguales entre los mismos; y, negó la solicitud de la señora Esneda Lasso de Morán. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se resolvieron en Resoluciones nro. 3775 del 18 de abril de 2000 y nro. 0404 del 28 de junio del mismo año, en las cuales se confirmó la Resolución nro. 2373 del 28 de febrero de 2000.

La señora Esneda Lasso de Morán promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara a su favor la sustitución pensional de Sigifredo Morán Salcedo, en proporción del cincuenta por ciento (50%), con efectos retroactivos a partir del mes de febrero de 2000.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 3 de noviembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora y el causante contrajeron matrimonio católico y no había prueba de la disolución o cesación de sus efectos legales, que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1889 de 1994, favorecía a la conyugue supérstite y no a la compañera permanente, pues la última solo sustituiría a la primera cuando falte.

El departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la señora Esneda Lasso de Morán no acreditó los requisitos exigidos para la sustitución pensional, mientras que la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez sí lo hizo y, que expidió los actos administrativos conforme a la ley y al criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional, sobre la igualdad de la compañera permanente respecto de la sustitución pensional. 2.

Sentencia recurrida en revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de julio de 2010, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la legalidad de los actos administrativos demandados, por las siguientes razones: Indicó que, de las pruebas aportadas al proceso, se observaba que la señora Esneda Lasso de Morán solo contrajo matrimonio con el causante, pero no probó que convivieran bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte, ni que existiera colaboración económica.

Refirió que, la señora Lasso de Morán presentó ante el ente previsional una declaración jurada, en la cual afirmó que nunca hubo separación matrimonial, pero que tal documento era contradictorio con las pruebas aportadas al proceso, porque en la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales – ISS, el cotizante Sigifredo Morán Salcedo identificó como beneficiaria a la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez, en Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 calidad de compañera, de lo cual concluyó que «… si nunca se hubiesen separado y convivido bajo el mismo techo y lecho, no es lógico que el extinto tuviera afiliada a otra mujer al Sistema de Seguridad Social».

Precisó que, de las pruebas aportadas por la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez, se podía inferir que compartió los últimos años de vida del causante de manera permanente y hasta el momento de su muerte, siendo su apoyo, como ejemplo citó una certificación médica del médico tratante del señor Sigifredo Morán Salcedo, de visitas de control domiciliario, donde se puso de presente que vivía con la señora Gálvez Álvarez, de lo cual infirió que «…ella le prestó su incondicional apoyo que los cuidados post-operatorios requerían».

Aunado a ello, trajo a colación un documento relacionado con una investigación ante un Juzgado Penal, en el cual el señor Morán Salcedo manifestaba que: era casado y separado, reportó la misma dirección de domicilio referida en la certificación médica y que convivía con la señora Gálvez Álvarez, a quien denominó como «…su compañera y señora».

Que ese documento constituía plena prueba de la convivencia en los términos exigidos por ley, lo cual le permitía concluir que realmente compartían el mismo techo. II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Escrito del recurso extraordinario de revisión La señora Esneda Lasso de Morán, el 2 de noviembre de 2012, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró que se encuentra incursa en «…la causal No.3 y subsidiariamente la causal 8 del artículo 188 C.C.A.», que preveían “Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” y “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». Lo anterior, al considerar que en la decisión cuestionada se usó como argumento la aplicación exegética del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que entre el señor Sigifredo Morán Salcedo (q.e.p.d.) y la señora Esneda Lasso de Morán no existió una convivencia real y efectiva durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento, situación que afirmó era ajena a la realidad, pues durante el trámite de primera instancia logró demostrar que la actora y el causante tenían vinculo jurídico de matrimonio vigente y convivieron por más de 25 años, «…estableciendo una comunidad de vida con vocación de convivencia real y efectiva hasta el momento de la muerte, tanto así que el señor Morán Salcedo (q.e.p.d.) siempre hasta el momento de su muerte le brindo (sic) una asistencia económica como afectiva».

Que, por su parte, la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez no demostró de manera fehaciente la convivencia permanente con el causante, durante el término legal exigido por la Ley 100 de 1993, pues la certificación entregada por la EPS al ISS evidencia que la señora en mención fue afiliada a partir del 26 de marzo de 1998 y las declaraciones que aportó al proceso son idénticas en su contenido a pesar de ser diferentes los declarantes que las suscribieron.

Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Indicó que en caso de aceptarse la convivencia permanente entre Elba Ruby Gálvez Álvarez y Sigifredo Morán Salcedo, la cual no acreditó ser superior a 4 años, la cuota parte pensional a reconocer deberá hacerse acorde con el tiempo de convivencia con el causante que se logre acreditar, esto es, «… a mi mandante [Esneda Lasso de Morán] por haber convivido con el causante por un periodo mínimo de 25 años tendrá un equivalente al 84% de la cuota parte que este en discusión y la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez un 6% de esa misma cuota parte pensional».

Indicó que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 2 dio una nueva interpretación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según la cual si el causahabiente demuestra que tiene un vínculo jurídico de matrimonio con el causante y demuestra que convivió por más de cinco (5) años en cualquier época anterior a su muerte bajo la vigencia de dicho vinculo, será beneficiaria de la prestación o cuota parte a prorrata por el tiempo de convivencia. Aunado a ello, hizo referencia al principio pro homine, según el cual, ante diversas interpretaciones normativas debe aplicarse la que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano. 2.

Trámite procesal En auto del 6 de septiembre de 2013, se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Esneda Lasso de Morán, se ordenó notificar al departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Desarrollo Institucional, a las señoras Elba Ruby Gálvez Álvarez, Martha Cecilia Herrera Melo, en representación del menor Juan Felipe Morán Herrera, María Fabiola Mateus Buenahora, en representación de su hijo Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus, así como al Ministerio Público.

Ante la imposibilidad de la notificación personal y luego de realizar las gestiones necesarias para su localización3, se designó al abogado Luis David Durán Acuña, como curador ad litem de los señores Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus 4 y se le notificó del recurso5. 2 Para el efecto, citó la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, magistrado ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. 3Dentro del trámite se destacan las siguientes actuaciones: (i) en Auto del 12 de septiembre de 2013, se ordenó librar despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para dar cumplimiento a los numerales 3 y 4 del auto admisorio;

(ii) con proveído del 27 de julio de 2016, se requirió al apoderado de la parte recurrente para que informara las nuevas direcciones de las personas que debían vincularse como terceros interesados; (iii) mediante Auto del 27 de octubre de 2016, se libraron despachos comisorios a los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y del Quindío para notificar a los terceros interesados;(iv) en Auto del 15 de mayo de 2017, se ordenó librar nuevo despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a la nueva dirección de residencia de la señora Juliana Morán Mateus, informada por el apoderado de la parte recurrente;

(v) el apoderado de la parte actora informó una nueva dirección de residencia de los señores Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por lo que, mediante Auto del 5 de marzo de 2018, se dispuso la notificación del auto admisorio y se precisó que de no ser viable la misma, se procedería con el emplazamiento de que trata el numeral 4 del artículo 291 del CGP;

(vi) mediante Auto del 18 de abril de 2018, se ordenó el emplazamiento de los señores Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus, con el fin de notificarlos, en forma personal del auto admisorio; (vii) En Auto del 3 de agosto de 2018, se requirió al apoderado de la señora Lasso de Morán para que, aportara las certificaciones de publicación del Edicto Emplazatorio No. 001 de 2018, so pena de declarar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión. 4 Mediante Auto del 19 de diciembre de 2022, se designó a los abogados Gustavo Adolfo Mosquera Hurtado y Jaime Orlando Gallón Remolina, como curadores ad litem de los señores Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus, posteriormente, los referidos apoderados manifestaron que no podían aceptar la Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 5 Mediante auto del 13 de marzo de 2024, se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación. 3. Contestación al recurso El departamento del Valle del Cauca pidió que se negaran las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, toda vez que se interpuso de manera extemporánea y no se dan los presupuestos de procedencia de las causales invocadas.

Lo anterior teniendo en cuenta que, el recurso debe ceñirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, por lo que debía promoverse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona. Que, en el caso concreto, la sentencia del 8 de julio de 2010 quedó ejecutoriada el 3 de noviembre del mismo año y el recurso se interpuso hasta el 2 de noviembre de 2012.

Por otra parte, señaló que en el presente caso, no se acreditó la existencia de una persona con mejor derecho para reclamar, pues la señora Lasso de Morán fue vinculada al proceso administrativo en el cual se efectuó la sustitución pensional y acudió al proceso dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada y al interior del mismo pudo ejercer los derechos de defensa y contradicción. Frente al argumento de que el causante y la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez solo convivieron por un lapso de cuatro (4) años, indicó que, conforme con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solo se exigían dos (2) años de convivencia. Que, si bien la referida disposición fue modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal circunstancia no afectaba a la señora Gálvez Álvarez, porque el derecho pensional fue adquirido con anterioridad a la modificación referida.

Precisó que, «el factor determinante para establecer que la persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de los integrantes, es por ello que la ley ha establecido la pérdida de ese derecho para el cónyuge supérstite que al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con el causante, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido, la ley acoge el criterio de convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente el formalismo del vinculo matrimonial.

Factores que fueron demostrados a través del agotamiento de la actuación administrativa o vía gubernativa.» La señora Elba Ruby Gálvez Álvarez, mediante apoderado judicial, pidió que se declararan imprósperas las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, porque considera que no tienen fundamento fáctico ni jurídico. designación, con las debidas justificaciones.

En consecuencia, mediante Auto del 18 de octubre de 2023, se ordenó la designación a los abogados que se dispusieron en su remplazo. 5 En auto del 19 de febrero de 2024, se concedió al curador ad litem el término de 10 días para que se pronunciara sore el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 6 Indicó que en el presente caso no se dan las condiciones previstas en la norma para la procedencia de la causal invocada, pues quien alega un mejor derecho no es una persona que haya aparecido después de dictada la sentencia acreditando un mejor derecho para reclamar, sino una persona que fue parte en el proceso y a la cual se le negaron las pretensiones de la demanda, después de valorar los fundamentos fácticos y jurídicos.

Que el argumento de la recurrente se centra en que una sentencia de otra jurisdicción, en la cual se analizó una situación disímil a la resuelta en la providencia cuestionada, le daría a esa persona, en su criterio, un mejor derecho, situación que es contraria a lo previsto en la causal invocada. En cuanto a la causal octava, que se alegó como subsidiaria, indicó que no se configura, toda vez que, la parte recurrente ni si quiera manifestó cuál era la sentencia anterior o constitutiva de cosa juzgada entre las mismas partes a la que contrariaba la decisión recurrida.

Precisó que, la sentencia de la Corte Suprema que citó no es anterior a la decisión cuestionada, no se dictó entre las mismas partes y la situación fáctica que se dirimió es distinta. El curador ad litem de Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus solicitó que se declararan imprósperas las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Precisó que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se caracterizaba por ser rogada y, en esa medida, el derecho otorgado a quien actualmente recibe la pensión por sustitución fue adquirido de manera ajustada a la ley, de tal forma que, contundentemente logró la convivencia con el causante, al punto que, en la solicitud de dicha prestación, allegó la información veraz que permitió la adopción de dicha decisión. Aseguró que no se configuró la causal invocada referente a que, llegó a aparecer “otra persona con mayor derecho a reclamar”, pues si bien sus representados cumplieron la mayoría de edad, la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez no ha desaparecido ni ostenta derecho de menor categoría frente a la señora Esneda Lasso de Morán, para alegar la existencia de un mejor derecho.

Que, en la providencia acusada se valoró el material probatorio aportado al proceso, del cual se infirió que eran falsas las afirmaciones de la señora Lasso de Morán, referente a que convivió los últimos años de vida con el causante, el señor Sigifredo Morán Salcedo. 4. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 249 del CPACA, de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 del Consejo de Estado, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. El Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, asigna la competencia a las Salas Especiales de Decisión de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, a la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Esneda Lasso de Morán, contra la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 2.

Oportunidad del recurso Respecto a la oportunidad para promover el recurso extraordinario de revisión, la Sala encuentra que, la sentencia que se cuestiona se profirió el 8 de julio de 2010 y quedó ejecutoriada el 3 de noviembre de 2010 6, a su vez el recurso extraordinario de revisión se presentó el 2 de noviembre de 2012 7, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 20128.

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe indicar que, el artículo 308 9 de la Ley 1437 de 2011 mantuvo el principio general de la irretroactividad de la ley, según el cual ésta rige para las actuaciones y procedimientos que se inician a partir de su vigencia; y los procedimientos en trámite se rigen por la ley anterior, ultractividad de la ley.

Respecto a los efectos en el tiempo de la ley procesal, la Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, precisó: “La norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua.

Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior.” 10,. 6 Según constancia de Edicto No. 327, la sentencia se notificó por edicto desfijado el 3 de noviembre de 2010.

(folio 50 C.1 del expediente del RER). 7 Folio 1 del expediente. 8 Inciso 1 del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 9 ARTÍCULO 308. Régimen de transición y vigencia. «El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» 10 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.

Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 8 (Negrillas de la Sala).

Además, el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 establece que en los aspectos no regulados por ese código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, el cual en el artículo 624 que modificó el 40 de la Ley 153 de 188711, dispone: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad” (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2015, precisó: «Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores.

Regla que se compagina con el artículo 308 del CPACA, que señala que las demandas y procesos iniciados en su vigencia se regirán por este. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que la nueva legislación debe aplicarse para el trámite de este recurso, en cuanto la demanda se presentó en su vigencia.» 12.

Aunado a ello, esta Corporación al analizar la oportunidad para la interposición de algunos recursos extraordinarios de revisión, en casos similares, señaló que: “Así las cosas, como los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron aquellos, para decidir si es oportunamente presentado o no un recurso extraordinario de revisión, se debe verificar en la jurisdicción contencioso-administrativa si es el CCA o el CPACA el que se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo, de tal forma que hasta el 1.º de julio de 2011, se tendrán 2 años para incoarlo (CCA) o, de lo contrario, se contará con tan solo 1 año a partir del 2 de los mismos mes y año, ya que a partir de esa fecha entró a regir el CPACA.

Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, alcanzó su ejecutoria el 28 de marzo de 2011 (f. 19 vuelto), es decir, en vigor del CCA, código que prevé un término de dos (2) años siguientes a la ejecutoria del 11“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00, C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E).

Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 9 respectivo fallo, se tendrá como oportunamente presentado, toda vez que se incoó (sic) el 21 de marzo de 2013 (f. 2)” 13.

Así las cosas, en el presente caso, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión empezó a correr el 3 de noviembre de 2010, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el cual en su artículo 187 preveía que, «el recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia», entonces, el plazo vencía el 3 de noviembre de 2012, y el recurso los presentó la señora Esneda Lasso de Morán, a través de apoderado, el 2 de noviembre de 2012, es decir, dentro de la oportunidad procesal. 3.

Legitimación en la causa Respecto de la señora Esneda Lasso de Morán recae el interés jurídico que se debate en el sub examine, en tanto que, fue la parte demandante vencida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. Por su parte, el departamento del Valle del Cauca, está legitimado, pues fue parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la sentencia que ahora se cuestiona.

La Sala procede a pronunciarse respecto de: (i) la naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión y, (ii) el alcance y requisitos de las causales 6ª y 8ª del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Naturaleza y marco legal del recurso extraordinario de revisión Lo primero que se debe indicar es que, como en este caso el recurso se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el asunto se tramite y decide conforme a ésta, y como las causales invocadas son las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 188 del C.C.A., en términos del C.P.A.C.A. corresponde a las prevista en los numeral 6 y 8 del artículo 250, esto es, «6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar» y, «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada».

En los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, en los eventos contemplados en el artículo 250 del CPACA 14. 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencias del 9 de noviembre de 2017 y 28 de septiembre de 2016, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter y Dr. César Palomino Cortés, radicaciones 11001-03-25-000-2013-00812-00 (1658-13) y 11001-03-25-000-2013-00023-00(0068-13), respectivamente. Reiteradas en sentencia del 1° de marzo de 2018, C.P. Dr. César Palomino Cortés, exp. 11001- 03-25-000-2013-00838-00 (1763-2013). 14 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 10 Respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, la Corte Constitucional lo ubica como una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material15, en el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial Número Tres 16, explicó que, en general, es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.

Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario.

Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.

Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.

No es un recurso que proceda por violación de la ley 17. 5. Del alcance y requisitos de la causal sexta: -“6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”. De la lectura del numeral 6 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) una situación 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 15 Sentencia C-418 de 1994. 16 Ver, sentencia del 6 de septiembre de 2016, expediente con radicado número: 11001031500020130199800.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Sala Especial de Decisión número 3. 17 Ibídem. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 11 sobreviniente;

(ii) que se haya proferido sentencia a favor de determinada persona; y, (ii) que exista otra persona con mejor derecho para reclamar lo reconocido. Respecto a la configuración de esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. […] […] no todas las causales tienen el mismo alcance temporal, pues mientras algunas cuestionan la validez o suficiencia de las pruebas, determinable al momento del pronunciamiento de la sentencia, otras causales se refieren a la validez o suficiencia sobreviniente de las pruebas, es decir, luego de ocurrido un hecho posterior al pronunciamiento del fallo.

Se advierte que la mayoría de las irregularidades constitutivas de causales de revisión aluden a situaciones que solo son aceptables y oponibles al aparato jurisdiccional cuando acontecen en forma posterior a la sentencia. Así ocurre con la invalidez o insuficiencia sobreviniente de los medios probatorios (numerales 2, 3, 4 segunda hipótesis y 7) […] El requerimiento entonces de que el hecho sea sobreviniente al fallo presupone que se recobre la prueba no aportada en su oportunidad (numeral 2), que aparezca la persona con mejor derecho a reclamar (numeral 3) […]”18. 6.

Del alcance y requisitos de la causal octava: - “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. De la lectura del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, es posible advertir que para que se configure la causal, deben concurrir los siguientes requisitos: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; ii) que las dos sentencias sean contradictorias; iii) que la sentencia anterior constituye cosa juzgada frente a la sentencia recurrida, en el entendido que existe identidad de partes y que tienen el mismo objeto y causa; y iv) que en el proceso ordinario que concluyo con la sentencia objeto del recurso de revisión se haya propuesto como excepción la cosa juzgada y esta se haya rechazado 19.

El fenómeno de la cosa juzgada busca garantizar los principios de unidad y seguridad jurídica, igualdad, buena fe, trasparencia, eficacia economía y celeridad, en tanto que, lo ideal es que exista un pronunciamiento sobre la misma materia y, en ese sentido, el artículo 303 del Código General del Proceso, prevé que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. 18 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 2010. Radicado: 2008-00480-00 (REV). M.P. Susana Buitrago Valencia. 19 Sentencia del 2 de abril de 2013, radicado número: 11001-03-15-000-2001-00118-01, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 12 Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.

Dicho de otro modo, la cosa juzgada tiene lugar cuando la controversia sometida al conocimiento del juez ya ha sido definida en otra sentencia judicial que produce efectos jurídicos, al punto que, impide pronunciamientos en posteriores procesos que versen sobre el mismo objeto, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, en la cual, en todo caso, ya se definió la relación jurídica objeto de litigio.

Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(…) hace referencia al carácter imperativo a inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia", En consecuencia, es posible “(…) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llegue al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto” 20. 7.

Planteamiento del problema jurídico En los términos del recurso, a la Sala le corresponde estudiar si la sentencia proferida el 8 de julio de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 76001233100020000287302, está incursa en las causales de revisión previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Para lo anterior, la Sala establecerá si los argumentos planteados por la parte recurrente se enmarcan dentro de los presupuestos para alegar las causales invocadas. 8. De la solución al problema jurídico planteado La señora Esneda Lasso de Morán pidió que se dejara sin efecto la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que revocó el fallo del 3 de noviembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, declaró la legalidad de las resoluciones en las cuales el Departamento del Valle del Cauca le negó la sustitución pensional como cónyuge supérstite del causante Sigifredo Morán Salcedo 21.

La petición de la señora Lasso de Morán se funda en que, la sentencia cuestionada se encuentra incursa en las causales 6ª y 8ª del artículo 250 del Código de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicado número: 11001-03-24-000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia del 24 de marzo de 2011, de la Sección Tercera, Subsección A, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, radicado número 34396 y en la sentencia del 24 de mayo de 2012 de la Sección Tercera, Subsección B, expediente número 23221, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. 21 En los referidos actos administrativos se concedió la sustitución pensional a favor de la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez, en su condición de compañera permanente, en una proporción del 50%; a los menores hijos del causante, Juan Felipe Morán Herrera, Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus, el otro cincuenta por ciento (50%), repartido en partes iguales entre los mismos.

Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que le asiste un mejor derecho que a la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez, a quien se le reconoció la sustitución pensional, en condición de compañera permanente y, porque a la fecha de interposición del recurso había una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se le daba una nueva interpretación al artículo 47 de la Ley 100 de 1990, según la cual si la cónyuge demuestra que tiene un vínculo jurídico de matrimonio con el causante y que convivió más de cinco (5) años en cualquier época anterior a su muerte bajo la vigencia de ese vínculo, será beneficiaria de la prestación a prorrata del término de convivencia. Entonces, procede la Sala a analizar la configuración de las causales invocadas en el caso concreto. 8.1.

Configuración de la causal 6ª del artículo 250 del CPACA en el caso concreto La Sala advierte que no se configuran los supuestos que exige la causal prevista en el numeral 6 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues como se indicó la causal supone una situación sobreviniente, esto es, que exista una sentencia a favor de una persona y, que posteriormente, aparezca otra con un mejor derecho.

En el presente caso, la señora Esneda Lasso de Morán reclama el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge supérstite. Sin embargo, se advierte que fue la demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia cuestionada, por lo tanto, no es una persona con mejor derecho que haya aparecido con posterioridad a la sentencia, sino que fue la parte vencida en el proceso.

De los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión se evidencia que, la pretensión de la parte recurrente es reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural de la causa, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una tercera instancia. Lo anterior teniendo en cuenta que, en el concepto de violación la recurrente insiste en que tiene derecho a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del causante Sigifredo Morán Salcedo, en atención al vínculo jurídico del matrimonio que sostenían y al tiempo de convivencia – veinticinco (25) años.

Al respecto se advierte, que la discusión que se plantea en este recurso, se resolvió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en la sentencia cuestionada se concluyó que entre la cónyuge supérstite y el causante no existió convivencia real y efectiva durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Para el efecto, se valoraron las pruebas aportadas al proceso, entre las que se destacan: (i) las certificaciones del médico tratante, en el momento de convalecencia del señor Sigifredo Morán Salcedo;

(ii) citaciones de diferentes entidades al causante, que tenían como dirección de notificaciones el domicilio compartido con la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez; (iii) el contrato de arrendamiento en el cual habitaba con la compañera permanente; (iv) los testimonios recaudados en el trámite del proceso, en los cuales se daba cuenta de que no existía una convivencia simultánea del señor Morán Salcedo con las señoras Esneda Lasso de Morán y Elba Ruby Gálvez Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 14 Álvarez, con base en ello, estableció que con la última de las referidas convivió de forma exclusiva durante los últimos años de vida y, que además, era ella quien se encontraba inscrita como beneficiaria del señor Morán Salcedo en el sistema de salud.

Con base en lo anterior, no se advierte que la señora Lasso de Morán pueda acreditar la existencia de un mejor derecho, pues la procedencia de la causal conlleva la existencia de una situación exógena que no pudo analizarse dentro del proceso y, en consecuencia, debe hacerse una revisión extraordinaria de la providencia, con el fin de salvaguardar los derechos de todos los administrados y, concretamente de quien no tuvo la oportunidad de un debido proceso, con lo cual pueda concluir con total certeza que se debe romper el principio de cosa juzgada.

Conviene señalar es que, tal y como lo ha indicado esta Corporación en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, cuyo objeto es el rompimiento de la cosa juzgada, según la cual, una vez en firme la sentencia no es procedente una nueva discusión sobre el asunto ya resuelto.

Por lo tanto, para que el recurso sea procedente, debe comprobarse la existencia de un motivo o causal de revisión, que de manera inequívoca demuestre la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión. 8.2. Configuración de la causal 8ª del artículo 250 del CPACA en el caso concreto La Sala anticipa que la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se configura, por las razones que se pasan a exponer: En el presente caso la señora Esneda Lasso de Morán hace consistir la causal con fundamento en la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 22, en la cual se determinó el derecho a la pensión de sobreviviente del cónyuge separado de hecho, donde el requisito de la convivencia por cinco años en cualquier tiempo es suficiente para que obtenga un porcentaje de la pensión. Entonces, se evidencia que, si bien en la anterior providencia se analizó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se trata de una providencia emitida por otra jurisdicción, la cual es posterior a la decisión recurrida – del 8 de julio de 2010- y, no existe identidad de partes, pues en los nombres que allí se relacionan no aparece la señora Esneda Lasso de Morán. De los argumentos expuestos por la recurrente, pareciera que su pretensión es que a través del recurso extraordinario de revisión se aplique la providencia antes citada a su caso particular, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Debe recordarse que, el desconocimiento del precedente judicial «no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”, pues se trata de una “inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión 22 Magistrado ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.

Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones»23.

Recuérdese que para que este recurso prospere, no solo es imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión 24.

Luego, de ninguna manera las afirmaciones en que la recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen dentro de los requisitos de la causal invocada, pues, como se vio, no cumple con alguno de los presupuestos fácticos que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado para la procedencia del mismo.

En suma, los cargos no prosperan y, en consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Esneda Lasso de Morán, contra la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda. 9. Condena en costas Lo primero que debe señalarse es que el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, para prever que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Sin embargo, el numeral cuarto del artículo 86 de la referida Ley 2080 de 2021, al referirse sobre su vigencia, precisó “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el recurso extraordinario de revisión se encontraba en curso para la fecha en que entró en vigencia la Ley 2080 de 2021, no sería aplicable la modificación que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011.

En esa medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé: 23 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV). En igual sentido, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015 (11001-03-15-000-2013-02724-00 REV), y Sección Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012 (13001-23-31-000-2007-00173-01 REV). 24 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 16433 (REV), M.P. María Inés Ortiz Barbosa. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 16 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” (Negrillas de la Sala). Acorde con lo anterior, en el presente caso procede la condena en costas, teniendo en cuenta que la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad y por tanto se declarará infundado. En cuanto a la condena en costas por concepto de expensas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a ellas porque no se encuentran causadas ni probadas en el expediente.

Como está probada la intervención del departamento del Valle del Cauca, de la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez, así como la designación del curador ad litem de los señores Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus, en cumplimiento del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho, en suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profiere esta sentencia – un salario para cada interviniente -, atendiendo los criterios y tarifas establecidos por el Acuerdo 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 2526.

Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por los apoderados de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Quinta Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Esneda Lasso de Morán contra la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 76001233100020000287302, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 25 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 26 El referido Acuerdo indica que, para los asuntos tramitados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionados con el recurso extraordinario de revisión se concede un margen de movilidad dentro del cual el Juez debe fijar la condena por concepto de agencias en derecho, y que en el caso de este tipo de procesos se debe tener en cuenta lo siguiente: “Sin cuantía: Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”. Radicado: 11001 03 15 000 2012 02117 00 Demandante: Esneda Lasso de Morán Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 17 Segundo: Condenar en costas a la parte recurrente y a favor del departamento del Valle del Cauca, de la señora Elba Ruby Gálvez Álvarez, así como la designación del curador ad litem de los señores Diego Fernando Morán Mateus y Juliana Morán Mateus, las cuales se liquidarán por Secretaría. Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente.

Tercero: En firme la providencia, archívese la actuación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (Firmado electrónicamente) NICOLÁS YEPES CORRALES