Micelio
11001031500020220293600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-31

Radicación interna: 4720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Elsa Reyes Isidro Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: ELSA REYES ISIDRO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra providencia judicial que denegó reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales.

Prueba del parentesco. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, el acceso a la justicia, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CONTRADICCIÓN DE LAS MISMAS de mis poderdantes.

SEGUNDA: En consecuencia se REVOQUE la sentencia de segunda Instancia ejecutoriada, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B – Consejero Ponente Dr. Alexander Jojoa Bolaños, de fecha veintiséis (26) de julio de 2021, acción reparación directa, radicado 68001-23-31-000-2010- 0069501(48574), demandante Leidy Catalina Carreño Díaz y otros, demandado Municipio de Lebrija, el cual modifica la sentencia proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 14 de marzo del 2013. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de abril de 2009, el municipio de Lebrija y el señor Fredy Gonzalo Amaya González celebraron el contrato de obra pública 0088-2009, cuyo objeto consistió en la «construcción de obras de estabilización de taludes Barrio Brisas de Campo Alegre y Quebrada Chirili, sector calle 12 entre carreras 13A y 13B del municipio de Lebrija Santander».

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El 11 de agosto de 2009, mientras ejecutaba sus labores como auxiliar de construcción en la mencionada obra, la señora Solangel Reyes Isidro recibió en la cabeza el golpe de una piedra, por lo que fue trasladada de urgencia al Hospital Universitario de Santander. 2.3.

El 17 de agosto de 2009, la señora Solangel Reyes Isidro falleció, como consecuencia de un «trauma craneoencefálico severo con objeto contuso». 2.4. Leidy Catalina Carreño Reyes, Catalina Isidro Molina, Ferley Isidro Molina, Evila Isidro Molina, Elsa Isidro Molina y Gladys Reyes Isidro interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Lebrija.

En concreto, los demandantes alegaron que el municipio no ejerció adecuada vigilancia frente a las actividades del contratista Fredy Gonzalo Amaya González y esto permitió que la señora Solangel Reyes Isidro no fuera dotada con los elementos de seguridad necesarios para trabajar. 2.5. Por sentencia del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró «responsable administrativa y patrimonialmente al MUNICIPIO DE LEBRIJA (S) de la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados a las señoras LEIDY CATALINA CARREÑO REYES, FERLEY REYES ISIDRO, CATALINA ISIDRO MOLINA, EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO y GLADYS REYES ISIDRO, como consecuencia de la omisión en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y supervisión en la obra pública No. 0088-2009 del 21 de abril del año 2009 de su propiedad». 2.6.

El municipio de Lebrija apeló y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de julio de 2021, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer indemnización por perjuicios morales en favor de Leidy Catalina Reyes Isidro y Ferley Reyes Isidro (100 SMLMV para cada una) e indemnización por lucro cesante para Ferley Reyes Isidro ($62’998.622).

En lo que interesa, se concluyó que Catalina Isidro Molina, Evila Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro y Gladys Reyes Isidro no acreditaron el parentesco con la señora Solangel Reyes Isidro. 2.6.1. Uno de los magistrados de la Sala de Decisión salvó parcialmente, pues, a su juicio, debieron utilizarse facultades oficiosas para verificar la relación de parentesco.

El magistrado sostuvo que «la Sala estaba obligada a ejercer sus facultades oficiosas para no afectar los derechos de los demandantes a acceder a una reparación integral e impedir que una prueba solemne se convirtiera en un obstáculo para garantizar la justicia material. De esta manera, para esclarecer las relaciones de parentesco se debía solicitar de oficio el registro civil de nacimiento de la víctima directa a la autoridad de registro competente». 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, habida cuenta de que los testimonios rendidos por Olinta Rondón Solano y Trinidad Murillo Buenahora acreditaron la relación materno filial entre Catalina Isidro Molina (madre) y Solangel Reyes Isidro (hija).

Que en el mismo sentido fue aportada una partida de bautizo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Adujo que «Con estos dos testimonios recepcionados, es claro, establecer que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, para la época de su fallecimiento convivía con su señora Madre Catalina Isidro Molina, hecho que, por ser una relación consanguínea de primer orden descendiente, está más que probado el dolor y el sufrimiento de perder un hijo.

Siendo así no es de recibo, que el fallador de segunda instancia desconozca la consanguineidad existente y en consecuencia modifique el fallo de primera instancia complementando su argumento en considerar como no suficientes las pruebas testimoniales para acreditar que era efectivamente la madre, pues, tampoco se contaba con el registro civil de nacimiento de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO solo partida de nacimiento.

El fallador desconoce primero que para establecer el perjuicio moral, no puede ser solo la condición de familiar o el parentesco alegado en la demanda, sino la condición básica de damnificado, la que determina la aptitud procesal y sustantiva para reclamar indemnización de perjuicios en este tipo de proceso, y segundo, porque en todo caso en el expediente obran otros documentos públicos, distintos del documento solemne, que sí fueron aportados en debida forma y a partir de los cuales se puede verificar la existencia de la relación parental que alegan los demandantes». 3.3.

Explicó que, de conformidad con el precedente vigente en la materia, a la señora Catalina Isidro Molina correspondía reconocer 100 SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios morales. 3.4. Alegó que si bien no fue aportado el registro civil, lo cierto es que la relación de parentesco está suficientemente demostrada con testimonios y la partida de bautismo.

Que, además, «a la demanda se aportó la partida de nacimiento de la señora SOLANGEL REYES ISIDRO y su correspondiente registro de defunción, partida de nacimiento que no cuenta con el registro civil respectivo, prueba que sería imposible de aportar por ser inexistente, lo que constituye una fuerza mayor, Lo mismo sucede con la señora madre CATALINA ISIDRO MOLINA, de quien también se aportó solo la partida de nacimiento, pues esta tampoco fue registrada para el correspondiente registro civil, por lo tanto se constituye en una prueba inexistente». 3.5.

Agregó que los testimonios rendidos también demuestran la relación de hermanas entre las señoras Evila Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Solangel Reyes Isidro. Que «con los testimonios recepcionados, es claro, establecer que la señora SOLANGEL REYES ISIDRO, para la época de su fallecimiento convivía con su señora Madre Catalina Isidro Molina, y sus hermanas, ya que el vínculo afectivo entre todas ellas era permanente, pues compartían en familia, por lo que el dolor de la perdida de una de sus hermanas no se puede desconocer». 3.6.

Concluyó que no «es posible que se niegue esta indemnización, cuando está más que probado el parentesco consanguíneo en segundo orden, en los registros civiles de las señoras EVILA REYES ISIDRO, ELSA REYES ISIDRO Y GLADYS REYES ISIDRO se consignan los nombres de los padres RAMON ONATO REYES Y CATALINA ISIDRO, y los abuelos maternos SAUL ISIDRO Y ALEJANDRINA MOLINA, respectivamente, información que es exacta a los datos consignados en la partida de Nacimiento de la señora SOL ÁNGEL (sic) REYES ISIDRO.

Se aclara que las partidas de nacimiento de SOLA ÁNGEL (sic) REYES Y CATALINA ISIDRO, nunca fueron registradas». Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Manifestó que también fueron vulnerados los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, habida cuenta de que el tema de las indemnizaciones reconocidas a las demandantes no fueron materia del recurso de apelación propuesto por el municipio de Lebrija.

Que el municipio de Lebrija se limitó alegar dos cuestiones: (i) que no se encontraba legitimado en la causa por pasiva, puesto que el contrato de obra pública contenía una cláusula de exoneración de responsabilidad, y (ii) que el acta de bautizo no demostraba el parentesco entre Catalina Isidro Molina y Solangel Reyes Isidro. 4. Trámite 4.1.

El 2 de noviembre de 2021, la parte demandante radicó la demanda de tutela en la Corte Constitucional. 4.2. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional envió el expediente al Consejo de Estado, en aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 del 06 de abril de 2021. 4.3.

Mediante comunicación del 20 de mayo de 2022, la Presidencia de la Corte Constitucional entregó la demanda de tutela a la Secretaría General del Consejo de Estado. 4.4. El 31 de mayo de 2022, el expediente fue repartido al despacho sustanciador. 4.5. Por auto del 3° de junio de 2022, el despacho sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela;

(ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, al alcalde municipal de Lebrija y a Leidy Catalina Carreño, Catalina Isidro Molina y Ferley Reyes Isidro. 4.6. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas, según se evidencia en los índices 7, 8, 9 y 17 de Samai. 5.

Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que se encuentra en trámite un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de julio de 2021, bajo el radicado 2021-07354-00. 5.1.1. Dijo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada el 24 de agosto de 2021 y la demanda de tutela quedó radicada el 31 de mayo de 2022. 5.1.2.

Alegó que la tutela no cumple el requisito de sustentación, pues la parte actora no justifica los motivos por los que aduce la existencia de defecto sustantivo. 5.1.3. Adujo que, en todo caso, la sentencia cuestionada está debidamente justificada, toda vez que reiteradamente la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la partida o acta de bautizo no es idónea para acreditar el parentesco.

Que los Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos relacionados con el estado civil ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 deben ser acreditados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 105 del Decreto Ley 1260 de 1970.

Que dichas normas resultan aplicables al caso de la señora Solangel Reyes Isidro, por cuanto nació el 1° de abril de 1964. 5.1.4. Manifestó que, en últimas, lo que se evidencia es que la parte actora pretende corregir su omisión frente al deber de probar el parentesco con la víctima Solangel Reyes Isidro. 5.2. El municipio de Lebrija también alegó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por encontrarse en trámite un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de julio de 2021.

Dijo que los cargos del recurso de revisión son idénticos a los de la demanda de tutela. 5.2.1. Igualmente, señaló que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la demanda de tutela. 5.2.2. Agrego, que, en todo caso, la sentencia atacada está debidamente sustentada en lo previsto en el artículo 18 de la Ley 92 de 1938. 5.3.

Leidy Catalina Carreño y Ferley Reyes Isidro no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe establecer si la demanda de tutela de la referencia cumple los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y sustentación. De encontrarse cumplidos dichos requisitos, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.

Sobre la subsidiariedad. Este requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

En el caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela interpuesta contra la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se sustenta en dos cargos fundamentales: (i) el supuesto defecto fáctico derivado de la valoración probatoria de la relación de parentesco, y (ii) el supuesto desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus y congruencia. 2.2.2.

Ahora, es cierto que contra esa sentencia también se interpuso recurso extraordinario de revisión bajo las causales de nulidad originada en la sentencia, causal que, a su vez, se sustentó en las causales de nulidad del proceso previstas en los numerales 54 y 65 del Código General del Proceso. Incluso, mientras se tramitaba la acción de tutela, ese recurso fue decidido.

Por lo tanto, corresponde determinar si en el recurso extraordinario de revisión se alegaron o no los mismos argumentos que se propone ahora en la acción de tutela. Veamos. 2.2.3. La Sala Especial 27 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de junio de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En resumen, la sentencia del 8 de junio de 2022 señaló que la parte actora sustentó el recurso de revisión en los siguientes cargos: (i) que hubo indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, sobre la base de afirmar que el registro civil de nacimiento de la víctima directa no existía y también, al no darse valor 3 SU-573 de 2017. 4 Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 5 Cuando se pretermite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio a la partida de bautismo y a las dos declaraciones recibidas en el proceso ordinario, y (ii) desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus y congruencia. 2.2.4.

Frente al primer cargo, la Sala Especial 27 del Consejo de Estado explicó que «al retomar el soporte argumentativo del cargo, resulta evidente –como lo destacó el representante del Ministerio Público–, que no existe correspondencia entre lo alegado y la circunstancia constitutiva de invalidez consagrada en la norma adjetiva transcrita, no siendo este el mecanismo procesal idóneo para discutir, como si se tratara de una tercera instancia, la valoración probatoria efectuada por el juez competente con fundamento en una exigencia contenida en normas sustantivas (la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970) y atendiendo los principios de la sana critica, en ejercicio de su autonomía funcional». 2.2.5.

Frente al segundo cargo, la Sala Especial 27 del Consejo de Estado dijo lo siguiente: «Contario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia cuya información se pretende guarda coherencia interna y externa, en la medida en que se pronunció sobre todos los hechos de la demanda, sobre las pretensiones de la parte actora y sobre las excepciones y argumentos expuestos por el municipio de Lebrija, que como se acreditó– incluyeron lo relacionado con la ausencia de prueba del parentesco, esto es, se resolvieron todos los extremos de la litis en la forma como fueron planteados por las partes al tiempo que existe plena correspondencia entre las consideraciones y la decisión (…).

Por otra parte, en el caso concreto fue no solo el argumento de apelación sino también la potestad oficiosa del juez para pronunciarse sobre los presupuestos procesales y sustanciales de la demanda, los que facultaban al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” para resolver sobre la falta de legitimación en la causa por activa de la madre y de las hermanas de la víctima para reclamar los perjuicios, cuya causación solicitaron se infiriera de la prueba del parentesco que se omitió incorporar a la actuación». 2.2.6.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que respecto de los argumentos referidos al desconocimiento de los principios de non reformatio in pejus y congruencia, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la Sala Especial 27 del Consejo de Estado decidió de fondo sobre ese asunto, en el sentido de desestimarlos. Ese argumento que también se presenta en la demanda de tutela fue decidido de fondo en sede de revisión y, por tanto, el juez de tutela no puede invadir las competencias del juez de revisión, máxime cuando la demanda de tutela no está dirigida contra la sentencia de revisión. 2.2.7.

En lo referente al defecto fáctico, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad, porque el recurso de revisión no es procedente para cuestionar valoraciones probatorias. Así lo concluyó también la Sala Especial 27 del Consejo de Estado cuando concluyó que no había lugar a pronunciarse de fondo sobre la supuesta indebida valoración probatoria, justamente porque el recurso de revisión no resultaba procedente para efecto de cuestionar la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada. 2.2.8.

Siendo así, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad, pero solo respecto de los alegatos referidos al presunto defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La Sala advierte que la tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda fue interpuesta en el término aceptado por la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, en los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada.

En efecto, la sentencia objeto de tutela fue notificada por edicto electrónico del 24 de agosto de 20216 y la demanda de tutela fue radicada ante la Corte Constitucional el 2 de noviembre de 2021. 2.4. La Sala también advierte cumplido el requisito de sustentación, por cuanto la demanda de tutela es clara en señalar que la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por supuesta indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas para acreditar la relación de parentesco. 2.5.

En ese contexto y en los términos expuestos en la demanda de tutela, el problema jurídico de fondo se concreta en decidir si la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico al analizar la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro, Evila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina. 2.6.

Para resolver, la Sala resumirá, en lo pertinente, a la providencia objeto de tutela. Seguidamente, se hará una reseña normativa y jurisprudencial sobre el parentesco y la forma de acreditarlo para, luego, analizar el caso concreto. 3. De la providencia objeto de tutela 3.1. Lo primero que conviene decir es que la sentencia del 26 de julio de 2021 encontró acreditada la responsabilidad del municipio de Lebrija en la muerte de la señora Solangel Reyes Isidro, por falla en el servicio de control y vigilancia frente a las actividades desarrolladas por el contratista ingeniero Fredy Gonzalo Amaya González y del subcontratista maestro de obra Abdón Aguilar Contreras.

Este aspecto no fue objeto de cuestionamiento en la demanda de tutela y, por ende, la Sala no lo analizará. 3.2. El aspecto objeto de discusión en sede de tutela fue la decisión de denegar la indemnización por perjuicios morales a las señoras Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro, Evila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina, toda vez que la autoridad judicial demandada no encontró acreditado el parentesco con la señora Solangel Reyes Isidro. 3.3.

En lo que interesa, la sentencia cuestionada advirtió que la jurisprudencia ha establecido topes monetarios para efecto del reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales, de conformidad con los grados de parentesco. En concreto, se hizo referencia a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que unificaron la indemnización de los perjuicios morales, a partir del establecimiento de cinco niveles afectivos. 3.3.1.

La sentencia cuestionada tuvo por acreditado el perjuicio moral sufrido por Leidy Catalina Carreño Reyes y Ferley Reyes Isidro, en calidad de hijos de la señora Solangel Reyes Isidro. La prueba del perjuicio se sustentó en los registros civiles aportados con la demanda de reparación directa, que señalan la existencia de una 6 De conformidad con la verificación realizada en el sistema Samai, expediente 68001-23-31-000-2010-00695-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación materno filial. Por consiguiente, a cada una de dichas personas les fue reconocida una indemnización de 100 SMLMV. 3.3.2. La autoridad judicial demandada denegó el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales a la señora Catalina Isidro Molina, habida cuenta de que no encontró acreditada la relación de parentesco madre – hija.

En síntesis, la sentencia cuestionada señala que no fue aportado el registro civil de la señora Solangel Reyes Isidro y, por consiguiente, desestimó la procedencia de la indemnización por perjuicios morales. 3.3.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desestimó que la partida de bautismo de la señora Solangel Reyes Isidro o los testimonios de Trinidad Murillo Buenahora y Olinta Rondón Solano fueran conducentes para efecto de acreditar el parentesco.

La Corporación judicial demandada explicó que la señora Solangel Reyes Isidro nació el 1° de abril de 1964 y que, con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, los hechos relacionados con el estado civil de las personas deben ser demostrados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 92 de 1938 y 105 del Decreto 1260 de 1970, esto es, con el registro civil de nacimiento. 3.3.4.

La autoridad judicial demandada también puso de presente que tampoco se demostró el dolor a aflicción padecido por la señora Catalina Isidro Molina ni fueron explicadas las razones por las que no fue aportado el registro civil de nacimiento de la señora Solangel Reyes Isidro. 3.3.5. Respecto de las señoras Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desestimó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, habida cuenta de que no acreditaron la relación de parentesco con la señora Solangel Reyes Isidro ni la condición de damnificadas.

En lo que interesa, la Corporación judicial demandada dijo lo siguiente: «las señoras Evila, Elsa y Gladys Reyes Isidro, en su supuesta calidad de hermanas de la víctima, aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento, de los cuales se desprende que sus padres son los señores Catalina Isidro Molina y Román Nonato Reyes Díaz.

Sin embargo, habida cuenta de que dentro del caudal probatorio no obra el registro civil de nacimiento de la señora Solangel Reyes Isidro, no resulta posible afirmar que dichas ciudadanas son hermanas de la víctima. Aunado a ello, tales demandantes tampoco demostraron su calidad de terceras damnificadas». 4. Sobre el parentesco y la forma de demostrarlo.

Reseña normativa y jurisprudencial 4.1. El estado civil es un atributo de la personalidad, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y produce derechos y obligaciones. El artículo 22 de la Ley 57 de 1887 estableció que las certificaciones eclesiásticas serían la prueba principal del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica. 4.2.

Posteriormente, la Ley 92 de 1938 determinó que los documentos eclesiásticos eran supletorios y sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, efectuados con anterioridad a la vigencia de la norma. Asimismo, dicha norma dispuso que serían pruebas principales del estado civil las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, que quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. 4.3.

Finalmente, a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley 1260 de 1970, las copias auténticas de los registros civiles fueron fijadas como prueba única de nacimientos, matrimonios y defunciones. 4.4. Ahora, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de enero de 20087, señaló que cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970.

Asimismo, se indicó que, cuando es necesario establecer el parentesco, la ausencia –por motivos de fuerza mayor– del correspondiente folio o partida del registro civil puede suplirse con otros medios probatorios. En lo que interesa, la Sala Plena indicó lo siguiente: (…) cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, mientras que cuando se aduce una relación parental, o simplemente parentesco para deducir consecuencias jurídicas distintas a la esfera propia del estado civil como las concernientes a inhabilidades o incompatibilidades electorales, el parentesco de que se trate puede demostrarse con la prueba del estado civil si lo hay o mediante cualquiera de los medios probatorios legales, previstos en el artículo 175 del C.P.C (…) En síntesis, teniendo en cuenta que la controversia que convoca la atención de la Sala no plantea la necesidad de prueba del parentesco para establecer sobre él una fuente de derechos y obligaciones, sino una circunstancia jurídica integrante del cuadro de inhabilidades e incompatibilidades, estima la Sala que es conveniente acudir a la prueba del estado civil y, en su defecto, a cualquier medio probatorio de los previstos en el artículo 175 o de las llamadas pruebas supletorias del estado civil surgido entre 1938 y 1970. 4.4.1.

En sentencia del 22 de marzo de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 27. De lo dicho hasta el momento se desprende que, aunque reivindica y reconoce el carácter solemne de la prueba del estado civil, la jurisprudencia ha aceptado que, en circunstancias excepcionales, es posible limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 […] 30.

En el asunto bajo examen, los demandantes aducen el hecho de la muerte de Martha Cecilia Domico como fuente del derecho a obtener reparación, de manera que la Sala se encuentra legalmente obligada a exigir la prueba solemne del estado civil. Sin embargo, como quiera que esta prueba no fue aportada al proceso, es necesario analizar si esta omisión es imputable a la parte actora y, en caso negativo, si existen razones constitucionalmente imperiosas que justifiquen limitar, en el caso concreto, los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.

(…) 40. En suma, aunque en este caso concreto se aduzca el hecho de la muerte de la señora Domicó como fuente del derecho de sus familiares a obtener reparación, existen razones constitucionalmente imperiosas que justifican limitar el alcance del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 en consideración a que (i) la exigencia de la prueba solemne de la defunción afectaría gravemente el derecho de los demandantes a acceder a la administración de justicia con el fin de que se les indemnice el daño causado debido a que está plenamente acreditado que la parte actora intentó aportar el acta de defunción pero no lo consiguió por razones que no le son imputables;

(ii) cualquier esfuerzo realizado con el fin de que este documento se allegara al expediente mediante el ejercicio de las facultades oficiosas que la ley atribuye al juez en materia 7 Expediente 2007-00163-00 (PI). Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria, hubiera resultado inútil y aún más dilatoria del proceso en razón a que el registro nunca se realizó; y (iii) existen otras pruebas que acreditan el hecho del fallecimiento, las cuales deben ser valoradas por el juez con el fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de los demandantes y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal. 4.4.2.

En sentencia del 15 de febrero de 20188, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para efecto de verificar la relación de parentesco, acudió a otros medios de prueba diferentes del registro civil. En lo que interesa, dicha sentencia indicó lo siguiente: «Si bien con la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento de todos los demandantes para probar su parentesco con la víctima directa de la privación, lo cierto es que también se omitió allegar el del demandante principal el cual daría cuenta de la filiación de este con los demás (…).

No obstante lo anterior, la Sala observa que existen otros medios de prueba en el proceso que permiten establecer el parentesco del señor Carlos Alberto Arbeláez Silva con su madre y hermanos. Se trata del proceso penal contra el citado demandante, en el que obran varias actuaciones de las cuales es posible derivar dicho vínculo». 4.4.3.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 4 de marzo de 20199, se refirió al tema de la prueba del parentesco, reiteró lo expuesto en la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado y resaltó que «en reciente pronunciamiento, la Corporación precisó que, ante la falta de esa prueba idónea (registro civil), los demandantes pueden acreditarlo a través de otros documentos que consten en el expediente, de los cuales se deduzca que no existe duda de dichas calidades (…).

En el sub lite, en el certificado de registro civil de nacimiento de los actores se registra como madre a la señora Edith Morelo Palencia (fls. 95, 97 c. ppal), persona que elevó las distintas peticiones ante las autoridades e instituciones del Estado (Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación), en calidad de madre del señor Gustavo Vargas Morelo, en aras de obtener datos para lograr su ubicación, aunado a que en el documento de reseña e identificación suscrito el 3 de marzo de 1993, en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, se señala como padres del señor Gustavo Vargas Morelo a los señores Edith Morelo Palencia y Gustavo Vargas (fol. 31 c. ppal).

En ese mismo documento se dice que el interno es indocumentado. Conforme lo anterior, la Sala considera que los señores Rosa América Vargas Morelo y Carlos Alberto Cabrera Morelo, se encuentran legitimados para reclamar por el daño derivado de la muerte del señor Gustavo Vargas Morelo». 4.4.4. En sentencia del 11 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, también aceptó la posibilidad de acreditar la relación de parentesco mediante pruebas diferentes de las asociadas al registro civil y agregó un concepto que resulta relevante en estos casos, como lo es la posesión notoria del estado civil.

En lo que interesa, dicha sentencia dijo lo siguiente: «Ahora, no sobra señalar que el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil es demostrable con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”, lo cual ha sido aceptado en algunos asuntos puestos a consideración de esta Subsección, sin embargo, en este caso la parte demandante no aportó prueba alguna que permitiera a la Sala un análisis de la referida posesión notoria de estado civil para dar por superado el presupuesto de la legitimación en la causa». 8 Expediente 73001-23-31-000-2006-01927-02 (48738). 9 Expediente 68001-23-31-000-2010-000597-01 (48110) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.5.

También conviene poner de presente que, en sentencia T-113 de 2019, la Corte Constitucional hizo un estudio del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la prueba del parentesco. A modo de conclusión, la Corte resaltó lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando los demandantes no aportan prueba del estado civil, el juez: (i) debe hacer uso de sus facultades oficiosas con el fin de solicitar a la Registraduría o a los demandantes que aporten el registro para acreditar la legitimación en la causa por activa (cuando falta el registro civil de nacimiento para probar el parentesco o el registro civil de matrimonio para probar la relación), o el daño (cuando se requiere el registro civil de defunción para probar la muerte); y (ii) excepcionalmente, ante la imposibilidad de obtener el registro, debe analizar si existen indicios que permitan dar por probada la situación que se pretende acreditar (como la relación familiar entre las personas o la muerte). 5.

Análisis de la Sala 5.1. A partir de lo anterior, la Sala encuentra probado el defecto fáctico, pues resulta claro que la sentencia cuestionada no siguió los lineamientos de análisis probatorio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 5.2. Como se vio, el precedente señala que, cuando no es posible aportar el respectivo registro civil para efecto de acreditar situaciones relacionadas con el parentesco, se puede acudir a otros medios de prueba y de esta manera limitar el alcance del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.

Es decir, si bien el precedente reconoce el carácter solemne del registro civil, lo cierto es que ha aceptado que, bajo ciertas circunstancias, el parentesco se acredite mediante otros medios de prueba. 5.3. En efecto, del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado pueden extraerse las siguientes subreglas: (i) Por regla general, el parentesco se demuestra por medio de la prueba solemne constituida por el registro civil.

(ii) Cuando el registro civil existe y no es aportado, el juez debe hacer uso de sus facultades oficiosas y solicitarlo a la autoridad correspondiente. (iii) Cuando el registro civil no existe, debe verificarse si pudieran afectarse los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación y debe establecerse si la ausencia de registro civil resulta atribuible a la parte actora.

De verificarse dichas circunstancias, debe decidirse si existen otras pruebas que acreditan el parentesco, «las cuales deben ser valoradas por el juez con el fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de los demandantes y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal». 5.4. Sin embargo, la sentencia atacada se limitó a señalar que la ausencia de registro civil era suficiente para desestimar la relación de parentesco entre la fallecida Solangel Reyes Isidro y las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro.

De modo que desconoció que, conforme con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el hecho Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de no aportar el registro civil no implica que automáticamente quede desestimada la relación de parentesco. 5.5.

Por lo tanto, era necesario hacer un estudio sobre las circunstancias que impidieron aportar el respectivo registro civil y, eventualmente, acudir a otras pruebas, como los testimonios y la partida de bautismo. Si bien en la sentencia cuestionada se sostuvo que la parte actora «no adujo las razones por las cuales no allegó el correspondiente registro civil de nacimiento de Solangel Reyes Isidro», lo cierto es que, en los términos del precedente citado, esto no es suficiente para abstenerse de analizar si se presentaron circunstancias excepcionales que permitieran limitar los alcances del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 5.6.

La sentencia atacada también omite analizar lo concerniente al alcance del artículo 39910 del Código Civil, referido a la prueba de la posesión notoria del estado civil, norma que también ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado para efecto de la prueba de las relaciones de parentesco. 5.7. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico al realizar el estudio probatorio de relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro, Evila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina. 5.8.

El defecto en que incurrió la providencia objeto de tutela termina por desconocer el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, pues el error en la valoración probatoria implica el desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, en la medida en que la autoridad judicial se niega a dar por probado un hecho que, en los términos del precedente citado, puede resultar probado en el proceso.

También vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que la autoridad judicial demandada decidió de manera diferente a otros casos en los que se presentó la misma discusión. 5.9. Por las anteriores razones, la Sala concederá el amparo de los derechos al debido proceso y de igualdad de los demandantes. En consecuencia, será dejada parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solo en cuanto fue desestimada la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro, Evila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina y denegado el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales. 5.10.

Asimismo, se ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, dicte sentencia complementaria en el proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48574), en la que deberá estudiar nuevamente el tema del parentesco y la procedencia de la indemnización de perjuicios morales para las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro. 10 Artículo 399.

Prueba de la posesión notoria del estado civil. La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02936-00 Demandantes: Elsa Reyes Isidro y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.11. Por último, conviene precisar que la presente orden de amparo no compromete las decisiones adoptadas en la sentencia cuestionada frente a Leidy Catalina Reyes Isidro y Ferley Reyes Isidro.

La orden de tutela únicamente compromete las decisiones adoptadas respecto de las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las señoras Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro, por las razones expuestas. 2. Dejar parcialmente sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, únicamente en cuanto desestimó la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro, Evila Reyes Isidro y Catalina Isidro Molina. 3.

Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contado a partir de la notificación de la presente decisión, dicte sentencia complementaria en el proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-000-2010-00695-01 (48574), en la que deberá estudiar nuevamente la relación de parentesco entre las señoras Solangel Reyes Isidro, Catalina Isidro Molina, Elsa Reyes Isidro, Gladys Reyes Isidro y Evila Reyes Isidro. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO