Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por celebración de contratos, numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia1 dentro de la demanda presentada contra el acto de elección de Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal, para el periodo 2024-2027. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite en primera instancia 1. Harold Alberto Castillo Pérez demandó a Michael Jonathan Castro Niño como concejal de Yopal para el periodo 2024-2027 porque, según su parecer, incurrió en la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000). En las pretensiones solicitó que se declare nulo el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 que contiene la elección demandada y se cancele la respectiva credencial. 2.
Lo anterior, en tanto, el demandado habría celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la Gobernación de Casanare, el 8 de febrero de 2023, es decir dentro del periodo inhabilitante. A su vez, según lo expone, sus obligaciones se ejecutaron en el municipio de Yopal, lugar de su elección como concejal. 1 El Tribunal Administrativo de Casanare anuló la elección mediante providencia del 23 de mayo de 2024.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Explicó que el contrato en cuestión, identificado con el registro SECOP II CAS- OAJ-CDPSP-0330-2023 y No. interno 0486, tenía como objeto2 la prestación de servicios profesionales de ingeniería civil para el mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria de Casanare, y la revisión técnica de proyectos de inversión departamental.
Asimismo, manifestó que se pactó un plazo de ejecución de cuatro meses y un valor de $20.106.240. 4. De igual forma, sostuvo que los documentos presentados por el demandado para justificar el cobro de sus honorarios develan que todos los servicios del contrato se llevaron a cabo en Yopal. Por lo tanto, afirmó que el señor Castro Niño pudo haber obtenido beneficios fiscales debido a la realización de las actividades contractuales en dicho municipio. 5.
A través de apoderado judicial, el demandado3 se opuso a las pretensiones porque consideró que no se demostró el elemento de la inhabilidad relacionado con que el contrato debe ejecutarse o cumplirse en el municipio de elección, según su parecer, el contrato y los estudios previos evidencian que las obligaciones contractuales se ejecutarían en algunos municipios del departamento de Casanare dentro de los cuales no se encontraba Yopal.
Los señores Oromairo Avella Ballesteros y Ericson Humberto Martínez Vargas, como impugnadores, al intervenir reiteraron los argumentos de defensa de la parte demandada. 6. Mediante apoderado judicial4, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, según lo refirió, no tiene injerencia alguna en la postulación de los candidatos o en la verificación de las calidades personales de quienes se inscriben. 7.
El Tribunal Administrativo de Casanare con auto del 14 de marzo de 20245, ordenó el trámite de sentencia anticipada, decretó pruebas, fijó el litigio6, aceptó la intervención como impugnadores de Oromairo Avella Ballesteros y Ericson Humberto Martínez Vargas y la excepción propuesta por la RNEC fue declarada probada7. Luego, alegó de conclusión el demandado8 y conceptuó el procurador 53 judicial II administrativo delegado ante dicho tribunal9. 2 Como objeto del contrato se indicó: «Prestar los servicios profesionales como ingeniero civil, en la programación de los mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y terciaria del departamento de Casanare, emitir concepto técnico a través de la verificación y revisión técnica de los proyectos de inversión departamental pertenecientes a los sectores de servicios de agua potable, y saneamiento básico, infraestructura de vías secundarias, vías terciarias, vías urbanas e infraestructura de equipamiento del departamento de Casanare». 3 Índice 19 Samai del tribunal. 4 Índice 30 Samai del tribunal. 5 Índice 34 Samai del tribunal. 6 «¿Se configuran los presupuestos previstos en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por el lugar de ejecución contractual y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del señor Michael Jonathan Castro Niño en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0330-2023 y No interno 0486 de 2023-02-08, suscrito con el Departamento de Casanare, para declarar la nulidad de la elección como concejal de Yopal 2024-2027?». 7 Índice 34 Samai del tribunal. 8 Índice 39 Samai del tribunal. 9 Índice 47 Samai del tribunal.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. En lo atinente a los alegatos del demandado, se tiene que reiteró lo dicho con la contestación de la demanda.
No obstante, agregó como argumento nuevo de defensa que « para el pago de los honorarios pactados, se declaró el tributo en el municipio de Yopal, ello obedeció a un error que posteriormente fue corregido por un contador público, quien presentó las declaraciones en los municipios donde efectivamente se ejecutó el contrato». 1.1.1. Sentencia de primera instancia 9.
En el fallo del 23 de mayo de 202410, el Tribunal Administrativo del Casanare declaró la nulidad de la elección pues encontró, conforme al material probatorio allegado, que el demandado celebró un contrato, en interés propio, dentro del periodo inhabilitante y, además, que las obligaciones de dicho negocio jurídico también se ejecutaron en el municipio de Yopal.
Asimismo, advirtió que al expediente no se allegó la prueba de la supuesta corrección que hizo un contador público respecto del error en el que incurrió el accionado, según su decir, al realizar declaraciones atinentes a documentos tributarios11. 1.1.2. Recursos de apelación y su trámite en primera instancia 10. Contra la anterior decisión presentaron recursos el impugnador, Oromairo Avella Ballesteros, el 30 de mayo de 2024 y el demandado, Michael Jonathan Castro Niño, el 31 del mismo mes y año. 11.
En resumen, ambos solicitaron revocar la sentencia porque el tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria para determinar los elementos material y territorial de la inhabilidad, pues, según lo indican, a diferencia de lo que dispuso la primera instancia, las evidencias que se allegaron al expediente demostraron que el contrato se ejecutó en municipios del departamento de Casanare distintos a Yopal.
Asimismo, agregaron que el tribunal consideró erradamente que la celebración del contrato incluye su fase de ejecución. Finalmente, insistieron en que el error en la declaración fue corregido por un contador público12. 12. Mediante auto del 5 de junio de 202413, el Tribunal Administrativo del Casanare concedió las impugnaciones contra la sentencia. 1.2.
Trámite del recurso de apelación en segunda instancia 13. El 21 de junio de 202414, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación y ordenó adelantar el trámite del artículo 293 del CPACA. 10 Índice 66 Samai del tribunal. Los argumentos dados por la autoridad judicial de primera instancia se explicarán más ampliamente en el caso concreto. 11 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. 12Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. 13 Índice 74 Samai del tribunal. 14 Índice 5 Samai.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.1 Traslado del recurso e intervenciones 14. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público15, para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.
Dentro de dichos términos se presentaron las siguientes intervenciones: a) Harold Alberto Castillo Pérez (actor)16 insistió en que con las pruebas allegadas al proceso se estableció que algunas de las actividades del contrato, suscrito con el departamento de Casanare, se ejecutaron en el municipio de Yopal, por lo que, según su dicho, se demostró el elemento territorial o espacial de la inhabilidad.
Por lo tanto, pidió confirmar la sentencia impugnada. b) Michael Jonathan Castro Niño (demandado)17, mediante apoderado, reiteró los argumentos de la apelación y, en consecuencia, solicitó que se revocará la sentencia del referido tribunal. c) Procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado18 solicitó confirmar el fallo apelado conforme con los siguientes argumentos: i) Indicó que en los informes de ejecución se evidencia que una de las obligaciones se realizó en torno a un proyecto («prefactibilidad de un macro acueducto») que debía materializarse en el municipio de Yopal. ii) Consideró que en las declaraciones para la deducción de la retención en la fuente, declaró bajo la gravedad de juramento que el lugar de ejecución del contrato fue dicha municipalidad. iii) Finalmente, sostuvo que el alegado error en la declaración tributaria carece de prueba y que, en caso de proceder a su valoración, no sería suficiente para restar méritos a las demás probanzas que soportan que algunas actividades de la ejecución tuvieron relación con el municipio de Yopal.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. Esta Sección es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y el impugnador, de conformidad con los 15 Entre el 28 de junio y el 3 de julio de 2024 (índice 9 Samai) y desde el día siguiente hasta el 4 al 10 de julio del mismo año (índice 13 Samai), respectivamente. 16 Índice 10 Samai. 17 Índices 11, 12 y 14 Samai. 18 Índice 15 Samai.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículos 15019 y 152 numeral 7.º, literal a)20 del CPACA, así como lo dispuesto en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 16.
Asimismo, se advierte que la Sala es competente para conocer del asunto porque se trata de una apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió a las pretensiones de nulidad respecto del acto de elección de un concejal del municipio de Yopal. 2.2. Oportunidad de los recursos 17. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes reseñados, la Sala concluye que las apelaciones se interpusieron y sustentaron en los términos que dispone el artículo 292 del CPACA, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, toda vez que los sujetos procesales fueron notificados el 24 de mayo de 202421 y los recursos se presentaron el 30 y 31 de mayo siguientes, respectivamente. 2.3.
Delimitación del problema jurídico a resolver en segunda instancia 18. Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 40 la Ley 617 de 2000), por haber celebrado y ejecutado en el municipio de Yopal el contrato de prestación de servicios profesionales No SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 0330-2023 con No. interno 0486 del 8 de febrero de 2023, durante el año anterior su elección como concejal. 19.
Lo anterior, se abordará estrictamente de los argumentos planteados en las apelaciones, lo cuales, como se detallará más adelante se limitaron a cuestionar los elementos material y territorial de la inhabilidad alegada, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso22, que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente23. 19 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 20 «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios […]». 21 El mencionado día fue viernes (índice 69 Samai del tribunal), por lo que, los dos (2) días del artículo 205 del CPACA corrieron el 27 y 28 mayo del año en curso y los cinco (5) días establecidos en el artículo 292 idem, transcurrieron entre el 29 del mismo mes y año al 5 de julio de 2024, teniendo en cuenta que el lunes 1.º de ese mes y año fue festivo. 22 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 23 Sentencia del 28 de septiembre de 2023.
Radicado:68001-23-33-000-2022-00153-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Previo a resolver el caso concreto, la Sección hará unas breves consideraciones sobre la inhabilidad por celebración de contratos y sus elementos, puntualmente, el material y el territorial. 2.4. Inhabilidad contenida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 200024 21.
El numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136 de 199425 (modificado por el 40 la Ley 617 de 2000) establece tres situaciones que pueden inhabilitar a un ciudadano para inscribirse como candidato para concejal municipal, a saber:26 i) Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas en interés propio o de terceros. ii) Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; iii) Hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones o que presten servicios públicos o de seguridad social en el régimen subsidiado en la respectiva circunscripción territorial. 22.
Debe precisarse que para que se configure dicha causal de inhabilidad, la norma dispuso un margen temporal, el cual corresponde al año inmediatamente anterior a la fecha de elección, aplicable a los tres eventos descritos. 23. Ahora, si bien en la disposición esbozada existen tres escenarios inhabilitantes, para la presente controversia se centrarán las consideraciones en la celebración de contratos con entidades públicas y el lugar donde debe ejecutar tal negocio jurídico, pues se trata de las hipótesis a las cuales se dirigen las censuras de los apelantes. 24.
La jurisprudencia de esta Sección27 ha indicado que la celebración de contratos requiere de los siguientes elementos configurativos para su estructuración: segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, expediente 54001-23-33-000-2023-00263-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
También la sentencia del 11 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, del mismo ponente. 25 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito». 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicado 41001-23-33-000-2019-00555-01. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 18 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00157-00; MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00058-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1 de diciembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00058-00. Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Elementos Ingrediente normativo Material u objetivo La celebración de contratos ante entidades públicas. Temporal La conducta prohibida tiene lugar dentro del año anterior a la elección. Espacial o territorial El evento inhabilitante debe acaecer en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. Modal o de propósito El contrato debe comportar un beneficio propio o para terceros.
En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad28. 25. En ese orden, se ha indicado que «la conducta que materializa la inhabilidad objeto de estudio es la de intervenir en la celebración de contratos, razón por la que se ha entendido que aquella se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación»29, pues dichas actividades se ubican por fuera del supuesto que configura el elemento material de la norma.30 26.
Por su parte, el elemento territorial implica, para el juez de lo electoral, la labor de verificar si el contrato se ejecutó en el municipio para el cual fue elegido el demandado, escenario que en algunas ocasiones exige que, además que se verifique lo pactado y lo estipulado en los estudios previos, se revise el lugar dónde se despliegan las actividades pactadas, conforme las pruebas allegadas al expediente, cuya valoración se hace en conjunto31. 27.
Sumado a esto, no es de menor importancia recordar que, sobre la concurrencia de dichos requisitos, esta Sección, en providencia del 2 de junio de 2022,32 reiteró que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. 28. Así pues, conforme las anteriores consideraciones se abordará el estudio de la causal inhabilitante contenida en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. 2.5.
Caso concreto 29. La Sala confirmará la sentencia apelada toda vez que, a partir de las pruebas 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 68001231500020070066901. MP. Filemón Jiménez Ochoa. 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente 13001-23- 33-000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. MP. Alberto Yepes Barreiro. 30 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, expediente 2020-03518. Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, expediente 2019-00926; sentencia de 31 de julio de 2009, expediente 2007-00966- 02.
Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 63001-23- 33-000-2023-00102-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, expediente 76001-23-33-000-2023-00886-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 32 Ver entre otras las providencias de esta Sección radicados 11001-03-28-000-2022-00074-00, 50001-23-33-000-2020-00013-01; 11001-03-28-000-2018-00080-00.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 allegadas al expediente, se demostró que el demandado ejecutó algunas actividades del contrato suscrito con la Gobernación de Casanare en el municipio de Yopal y, por ende, estaba inhabilitado para ser inscrito y elegido concejal conforme el supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. 30.
Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver los recursos. Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia para acceder a las pretensiones de nulidad electoral y los respectivos recursos de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala para confirmar la providencia apelada. 2.5.1.
Delimitación de los hechos relevantes para resolver las apelaciones, de la decisión de primera instancia, de los argumentos de los recursos y de otras consideraciones para decidir 31. A partir de lo referido por la parte demandante, se tiene que el accionado celebró, el 8 de febrero de 2023, el contrato de prestación de servicios, identificado como SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 y No. interno 0486. 32.
Adujo que el objeto del negocio jurídico fue la prestación de servicios profesionales de ingeniería civil para el mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria del departamento de Casanare, así como la revisión técnica de proyectos de inversión en dicho territorio. 33. Así mismo, señaló que el contrato tenía un plazo de ejecución de cuatro (4) meses y un valor de $20.106.240, y que algunas de sus obligaciones se ejecutaron en el municipio de Yopal. 34.
Mediante sentencia del 23 de mayo de 202433, el Tribunal Administrativo del Casanare accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que los cuatro elementos de la inhabilidad se configuraron. 35. Así, frente a los elementos material y temporal encontró que el contrato se celebró en el período inhabilitante, pues se suscribió el 8 de febrero de 2023, esto es, en el lapso comprendido entre el 28 de octubre de 2022 y el 28 de octubre de 202334. 36.
A su vez, el tribunal encontró probado que el señor Michael Jonathan Castro Niño ejecutó algunas obligaciones en el municipio de Yopal -elemento territorial, afirmación que probatoriamente sustento de la siguiente manera: Respecto a la ejecución y cumplimiento del objeto contractual, al plenario fue aportado el necesario material probatorio que demuestra con suficiencia que el señor Michael Jonathan Castro Niño ejecutó las actividades del negocio jurídico por él suscrito con el departamento de Casanare, en el municipio de Yopal. 33 Índice 66 Samai del tribunal. 34 Las elecciones de concejo, entro otras, se realizaron el 29 de octubre de 2023.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] Asimismo, evidencia la Sala que tan solo una de las actividades contractuales incluía la ejecución y/o desplazamiento del contratista en un ámbito territorial diferente a Yopal, pues, en la obligación 4 de la cláusula tercera del negocio jurídico celebrado, se estableció que debía realizar visita técnica de acuerdo a las solicitudes presentas por la comunidad y/o entidades para el mejoramiento y mantenimiento de la Infraestructura de la red vial secundara [sic] y/o terciaria en los municipios de Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chámeza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchía, Paz de Ariporo, en tanto que, las demás consistían en la revisión documental y/o emisión de conceptos, que bien podían ser elaborados en este municipio.
En los informes No. 1 y final de actividades No. 4 relacionados en las premisas fácticas de esta sentencia, en tan solo dos actividades el señor Castro Niño dejó constancia específica de la realización visitas [sic] en el corredor vial 65CA11 Paz de Ariporo – La Aguada – Tehislandia – El Degredo y al tramo vial 65CA01 Marginal (El Venado) - Tauramena, por lo que resulta lógico que las otras tareas contractuales fueron ejecutadas en Yopal, máxime si se tienen en cuenta los documentos que el demandado suscribió como profesional de apoyo, que fueron firmados en este municipio y/o en relación con corregimientos de Yopal de que tratan los numerales 2.5.8 y 2.5.9 anteriores.
Aunado a lo anterior, la Sala constata la asistencia a reuniones, mesas de trabajo y mesas técnicas, que demuestran la ejecución de actividades en Yopal, y que fueron relacionados en los diferentes informes de actividades suscritos por el demandado y avalados por la Supervisión. Sin perjuicio de ello, suficiente razón para encontrar configurado el elemento espacial o geográfico, esto es, se insiste, la ejecución o cumplimiento del contrato celebrado en el municipio donde resultó electo el señor Castro Niño, obran dentro del expediente cuatro declaraciones juramentadas, debidamente firmadas por el demandado, en las que manifiesta que sus servicios fueron prestados en el municipio de Yopal (numeral 2.5.5. de las premisas fácticas). […] Ahora bien, de acuerdo con los artículos 9, 10, 17, 18 y 20 del Estatuto Tributario del municipio de Yopal(Acuerdo No. 032 del 30 de diciembre de 2020)35, el impuesto de industria y comercio se genera sobre las actividades de servicio realizadas por personas naturales de forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos, sin que medie una relación laboral, que causen contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
En esa clase de actividades el ingreso se entiende percibido en el lugar donde se ejecute la prestación de este y se entiende que éstas son ejecutadas en Yopal si se verifica que fueron prestadas en esta jurisdicción. […] Al respecto, es importante anotar que, si bien en los alegatos de conclusión la parte demandada aseguró que esas manifestaciones fueron producto de un error o una imprecisión y que ello había sido corregido por un contador público, es lo cierto que se trata de una simple afirmación, en la medida en que de ello no obra prueba en el plenario, por lo que no tiene vocación de prosperidad. 37.
De igual forma, frente al elemento modal o de propósito, como lo indicó el tribunal, corresponde a la contraprestación del servicio contratado por el que se acordó un valor de $20.106.240, honorarios que se cancelaron al accionado, que 35 «https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/acuerdo-no-032-del-30-de-diciembre-de-2020». Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se demostraron con las órdenes de pago, comprobantes de egreso y los soportes para ello, allegados al proceso. 38. Tal como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la decisión fue apelada por el accionado, conforme los siguientes argumentos: a) Señaló que el tribunal aplicó causales inexistentes y, en consecuencia, según su criterio, se apartó de la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado, la cual expone que las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva. b) Sostuvo que el elemento territorial de la inhabilidad alegada no se acreditó, dado que al momento de la celebración del contrato no se «incluyó explícitamente el municipio donde se ejecutaría», en especial, no se mencionó a Yopal.
Por ello, no era factible encontrar probada la inhabilidad con sustento en la ejecución del contrato, cuando lo cierto fue que, al momento de la celebración de aquel, incluso en los estudios previos, no se estableció al municipio de Yopal como lugar donde debían materializarse las obligaciones pactadas. Por el contrario, del contrato y sus estudios previos se tiene que el objeto contractual debía ejecutarse en los municipios de «Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chameza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchia, Orocue, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sacama, San Luis de Palenque, Tamara, Tauramena y Trinidad del departamento de Casanare».
En ese orden, señaló que el tribunal erró al extender el supuesto de la ejecución del contrato al de la celebración, circunstancia que, según su parecer, denotó el desconocimiento del precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional (SU -424 de 2016) en lo relativo al carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades, específicamente, porque no tuvo en cuenta que el elemento temporal no puede ser ampliado para incluir la faceta de ejecución de los contratos.
Para efectos de demostrar lo anterior, sostuvo que el secretario de Infraestructura de la Gobernación de Casanare emitió una certificación donde consta que no ejecutó el contrato en el municipio de Yopal, aspecto que coincide con lo consignado en los estudios previos. c) Lo anterior, también lo encuadró como un error del tribunal en la valoración probatoria36 del elemento material u objetivo de la causal de inhabilidad y, al respecto, reiteró que se confundió la celebración con la ejecución del contrato, circunstancia que, según su decir, impuso en «cabeza del enjuiciado un comportamiento y un conocimiento que no debía tener, pues al momento de la suscripción del contrato estudiado no era posible determinar la ejecución de conformidad con los lineamientos esbozados por el Juez de Instancia».
Al respecto, advirtió que la errada interpretación y valoración probatoria del tribunal se nota en el alcance dado a unas certificaciones de deducciones «de retención de industria y comercio» en un lugar distinto al que se ejecutó el contrato y en el análisis de disposiciones que «no existen […] como el pago del impuesto de industria y comercio, y órdenes de pago», situaciones que, como lo 36 El apelante lo denominó defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio (SU 565 de 2015).
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 indica, no corresponden a la celebración del contrato, sino a su ejecución y posterior liquidación. Respecto de la declaración de industria y comercio, agregó que a partir de esta no era posible determinar dónde se ejecutó, pues, para ello, lo que procedía era acudir al contrato que de manera clara determinó que este se ejecutaría en municipios del departamento de Casanare, distintos a Yopal.
A su vez, esgrimió que las certificaciones mencionadas por el tribunal «[…] no constituyen declaraciones de industria y comercio», razón por la que, en el caso específico, «cuando el cliente consultó al contador público para realizar estas declaraciones, el contador identificó el error y lo corrigió, presentando las declaraciones y realizando los pagos en los municipios donde se ejecutó el contrato».
En ese sentido, concluyó que dichas certificaciones corresponden a hechos ajenos y posteriores a la celebración del contrato. Para sustentar lo anterior, citó una providencia de esta Sala dentro del radicado 27001-23-33-000-2023-00106-0137, para reafirmar que la inhabilidad objeto de juicio se configura con la celebración del contrato, no con su ejecución o liquidación, «como el caso de las declaraciones de Industria y Comercio». 39.
Por su parte, el impugnador, quien también apeló la sentencia, manifestó, en iguales términos al demandado, que i) la primera instancia se equivocó al contemplar la ejecución del contrato y su liquidación dentro del elemento material; y ii) que el contrato se ejecutó en el departamento de Casanare, razón por la que consideró que la valoración probatoria no fue la adecuada al otorgarle mayor peso a unas certificaciones no relacionadas con la suscripción del negocio jurídico. 40.
Previo a decidir los recursos de alzadas resulta pertinente advertir que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los elementos temporal y modal de la inhabilidad que se estudian en el presente caso, en razón a que su análisis en primera instancia no fue objeto de cuestionamiento o censura en las apelaciones enunciadas. 41. Si bien el accionado en su escrito señaló que «el fallador se apartó de los presupuestos desarrollados por la Jurisprudencia para cada uno de los 4 elementos, creando nuevas causales», lo cierto es que su carga argumentativa la dirigió exclusivamente a censurar la valoración probatoria que hizo la primera instancia sobre los elementos material y territorial. 42.
Lo anterior, evidencia que ambas partes estuvieron de acuerdo con lo que determinó la primera instancia frente a los elementos temporal y modal, por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre lo que dijo el tribunal al analizarlos: 3.1. El elemento temporal […] Ahora bien, como ya se indicó en las premisas fácticas de esta providencia, dentro del sub examine se encuentra plenamente demostrado que el demandado celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS-OAJ-CDPSP- 37 MP Luis Alberto Álvarez.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 0330-2023, y No. INTERNO 0486, el 8 de febrero de 2023, con el departamento de Casanare.
Pues bien, salta a la vista que se configura el elemento temporal, toda vez que, el negocio jurídico mencionado fue suscrito ocho (8) meses y veinte (20) días antes de la contienda electoral con el ente territorial departamental de Casanare […] 3.4. El interés propio o de terceros [modal] En relación con el interés propio o de terceros que se persigue con la suscripción del contrato, en el sub examine está probado que en el contrato No. SECOP II CAS-OAJ- CDPSP-0330-2023, y No. INTERNO 0486, el 8 de febrero de 2023, las partes pactaron como contraprestación por la prestación de servicios honorarios por valor de $20.106.240, monto [fue] que pagado al sujeto pasivo de la litis como se acredita en las órdenes de pago y comprobantes de egreso enlistados en el numeral 2.5.6 de las premisas fácticas de este fallo.
Por consiguiente, es evidente que se demostró la configuración del cuarto elemento. [Énfasis del original]. 43. Así las cosas, la Sala limitará el estudio del presente caso a determinar si conforme con las pruebas allegadas al proceso se encuentran acreditados los elementos objetivo y espacial de la inhabilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. 2.5.2.
De la decisión de los recursos de apelación 44. Frente al elemento material u objetivo de la referida inhabilidad, como lo consideró el tribunal se acreditó pues el demandado, el 8 de febrero de 2023, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. SECOP II CAS- OAJ-CDPSP-0330- 2023 y No. interno 0486 con el departamento de Casanare. 45.
Por tal razón, no se advierte como el análisis de la primera instancia desconoció el elemento material u objetivo de la inhabilidad prescrito en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, los lineamientos jurisprudenciales dictados en la materia y el carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades. 46. Así las cosas, se tiene que el estudio de aquel elemento, por parte de la primera instancia, siguió las posición reiterada y pacífica de la jurisprudencia de esta Sección para la configuración del presupuesto material de la norma, como es la verificación de la celebración del contrato, sin que se emprendiera algún análisis a la ejecución y liquidación de dicho negocio jurídico.38 47.
En relación con el elemento espacial o territorial, cabría la pena anotar que, en principio, le asiste razón al apelante cuando señala que del contrato que suscribió y de sus estudios previos es factible determinar que el lugar de ejecución de este era el departamento de Casanare. 38 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Expediente 13001-23- 33-000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. MP. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, expediente 2020-03518. Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, expediente 2019-00926; sentencia de 31 de julio de 2009, expediente 2007-00966- 02.
Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 63001-23- 33-000-2023-00102-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48.
En efecto, en el contrato y en los estudios previos consta que el municipio de Yopal no estaba como lugar de ejecución de aquel39, incluso en la certificación allegada por el secretario de Infraestructura de Casanare se indica que la ejecución de las obligaciones contractuales se hizo en otros territorios del departamento, a saber: 49.
Sin embargo, no debe olvidarse que la realización o materialización de las obligaciones contractuales no siempre coincide con el lugar donde se pacta el negocio jurídico. Por tal razón, no es acertado como lo aducen los apelantes, que el análisis del componente espacial se limita solo al momento en que se celebra del contrato o a sus estudios previos, hacerlo así desconocería el carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades. 50.
A partir de esa idea, la Sala no pierde de vista que el análisis del elemento territorial, esto es, que los «contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio», implica una valoración en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso para determinar en dónde se surte la ejecución del contrato celebrado, estudio que, se reitera, no se limita necesariamente a la fase de celebración. 39 Tanto el contrato y sus estudios previos se tiene que el objeto contractual debía ejecutarse en los municipios de «Sabanalarga, Villanueva, Aguazul, Chameza, Hato Corozal, La Salina, Maní, Monterrey, Nunchia, Orocue, Paz de Ariporo, Pore, Recetor, Sacama, San Luis de Palenque, Tamara, Tauramena y Trinidad del departamento de Casanare».
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 51. Dicho criterio ha sido acogido por esta Sala de lo electoral40 al estudiar casos con contornos similares al presente, en los que, a fines de solventar si la ejecución del contrato se dio en lugar diferente al pactado en el negocio jurídico, no solo se ha valido del contrato y sus estudios previos, sino de otras probanzas documentales que son producto de la actividad y ejecución negocial, como en efecto lo son el acta de inicio del contrato, los informes presentados por el contratista y las certificaciones de supervisión del contrato, entre otros, y que, al igual que los demás medios reseñados, cumplen con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia para hallar la verdad procesal. 52.
Por ello, lo procedente será emprender el estudio de los demás documentos que se produjeron a propósito de la ejecución del contrato No. SECOP II CAS- OAJ-CDPSP-0330- 2023, que suscribió el demandado.41 53. En el orden de ideas, para estudiar la configuración del elemento espacial o territorial en el presente caso se procederá a valorar el material probatorio allegado al expediente, lo cual permitirá determinar si el tribunal se extralimitó en la valoración probatoria como lo aducen los apelantes, conforme con las obligaciones pactadas en el contrato42. 54.
En primera medida se tiene que en los informes43 presentados por el demandado, en relación con la ejecución del contrato No. SECOP II CAS-OAJ- CDPSP-0330- 2023, se reportaron actividades que muestran que al menos algunas obligaciones44 se ejecutaron en el corregimiento del Morro del municipio de Yopal y en el despacho de la secretaría privada del departamento45, así consta en la probanza enunciada: 10 de marzo de 2023 - Se Participó en tres (3) mesas técnicas que se desarrollaron en la Oficina de Programación para dar respuesta a la acción popular “Prefactibilidad Macroacueducto corregimientos municipio de Yopal” con participación de profesionales del municipio de Yopal y Gobernación de Casanare, las cuales se realizaron en las siguientes fechas: 15-02-2023; 20-02-2023; 22-02-2028.
Se realizaron dos jornadas de capacitación en el centro poblado el Morro, para elaborar las encuestas correspondientes al corregimiento de referencia, específicamente para las veredas que aún no las han realizado, para dar respuesta a la acción popular “prefactibilidad macroacueducto corregimientos municipio de Yopal” 40 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 54001-23-33-000-2023-00262-01, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00102-02, MP. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, expediente 76001-23-33-000-2023-00886-01, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 41 Dichas pruebas documentales fueron aportadas con la demanda. 42 El contrato y las obligaciones se valoraron conforme a los anexos de la demanda (Índice 3 Samai del tribunal). 43. Idem. 44 Aunque no consta en el informe, verificadas las actividades descritas, se encuentran relacionadas con las prestaciones indicadas en las obligaciones 6 y 8 del contrato. 45 Con sede en el edificio de la Gobernación del Casanare, en la Carrera. 20 No. 08- 02 Edificio CAD, en Yopal (enlace: https://www.casanare.gov.co/Dependencias/SecretariaPrivada/Paginas/Privada.aspx).
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 los días: 13-02-2023 y 23-02-2023. Se prestó apoyo técnico para la elaboración de informe ejecutivo en cumplimiento de la acción popular “prefactibilidad macroacueducto corregimientos municipio de Yopal”, a solicitud de la Procuraduría delegada […] 17 de abril de 2023 - Con relación a la actividad 3;
Se apoyó en proyectar la respuesta mediante Memorando No. 285 del 30 de marzo de 2023, al requerimiento del tribunal sobre el cumplimiento de las actividades de la Acción Popular No 2019-00164-00, cuyo objeto es Macro Acueducto Veredal del Municipio de Yopal. A solicitud de la Doctora Tatiana Margarita Oñate Acosta, Procuradora delegada General de la Nación [sic], al compromiso pactado en la mesa de trabajo de fecha tres (3) de marzo de 2023, celebrada en las instalaciones de la Gobernación de Casanare, se apoyó en la respuesta con fecha 8 de marzo de 2023 mediante correo electrónico con el fin de adjuntar cronograma de actividades ajustado; junto con el acta reunión realizada el día siete (7) de marzo de 2022 con el municipio de Yopal y el departamento de Casanare, en marco de la acción popular “Prefactibilidad Macro acueducto corregimientos municipio de Yopal”. - Con relación a la actividad 6;
Se realizó acompañamiento y apoyó en la mesa de trabajo del día 31 de marzo de 2023 realizada en el despacho de la secretaria privada del departamento, donde participaron, Profesionales de la Gobernación, Profesionales de Gestión del Riesgo del departamento y se trataron temas relacionados con el avance de las actividades de la acción popular numero 2019- 00164 cuyo objeto es macro acueducto veredal del municipio de Yopal.
Del mismo modo se realizó acompañamiento a la reunión realizada el día siete (7) de marzo de 2022 [sic] con el municipio de Yopal y el departamento de Casanare, con relación al ajuste del cronograma de actividades a realizar a solicitud de la procuradora delegada, en marco de la acción popular “Prefactibilidad Macro acueducto corregimientos municipio de Yopal”. 17 de mayo 2023 - Con relación a la actividad 6;
Se realizó acompañamiento y apoyó en la mesa de trabajo del día 26 de abril de 2023 realizada en la Dirección Técnica de Programación, donde participaron, los lideres Roselino Bohórquez presidente de ASOJUNTAS del Corregimiento el Morro y Yovani Garcia Accionante de la acción popular “Prefactibilidad Macro acueducto corregimientos municipio de Yopal” con el fin de cerrar el Censo del corregimiento el Morro y dar continuidad al proceso. [Énfasis de la Sala]. 55.
De lo anterior, se evidencia que el demandado ejecutó parte de sus obligaciones en el municipio de Yopal, en especial, diferentes acciones relacionadas con el macro acueducto del corregimiento del Morro (de dicha municipalidad), como fueron el acompañamiento y apoyo en la mesa de trabajo realizada en el despacho de la secretaria privada del departamento, donde se discutieron temas relacionados con el avance de las actividades de la acción popular sobre dicho proyecto y la realización del censo poblacional de beneficiarios de esa obra, como pasa a explicarse. 56.
Al respecto se encuentra que, entre otras pruebas, se aportó la certificación y verificación sobre la población censada en las veredas del corregimiento de El Morro Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (Yopal), que suscribió el demandado en calidad de profesional de apoyo designado por la Secretaría de Infraestructura de Casanare, el 26 de abril de 202346, así: 57. En segundo lugar, la Sala advierte que dentro de las pruebas también obran los comprobantes de pago por actividades realizadas por el accionado, los cuales se soportan mediante los documentos con referencia: «[d]eclaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios», de fechas 10 de febrero, 17 de abril, 17 de mayo y 14 de junio 2023, todas firmadas por el demandado, en las que manifestó bajo la gravedad de juramento: Y finalmente, informo que los servicios del contrato No. CAS-OAJ-CDPSP-0330-2023 No interno 0486 de 2023-02-08 fueron ejecutados en el municipio de Yopal y me comprometo a comunicar cualquier cambio que pueda modificar los beneficios obtenidos. [Énfasis de la Sala]. 58.
Frente a dicho aspecto, la Sala encuentra preciso aclarar al accionado que la 46 Índice 3 Samai del tribunal, documentos «22_ED_022MEMORANDOINTERNO(.pdf) NroActua 3», ver folios 10 a 12. Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 anterior pieza probatoria, al igual que la minuta del negocio jurídico que celebró, resulta pertinente, útil y conducente para determinar en dónde se ejecutó el contrato. 59. A su vez, es oportuno anotar que, para efectos de analizar el lugar de ejecución del contrato, es factible acudir a cualquier medio probatorio allegado al proceso que lo demuestre, así lo ha señalado la jurisprudencia y también se desprende del artículo 176 del CGP, el cual permite la apreciación de las pruebas en conjunto, salvo de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, lo que no es del caso dado a que no existe alguna disposición que imponga ese deber para acreditar lo que se discute. 60.
Por las razones expuestas, no encuentra la Sala cómo el tribunal se extralimitó en la valoración probatoria. Por el contrario, lo que se avizora es que fincó su análisis en una declaración juramentada que hizo el demandado de cara a la reducción de la retención en la fuente en la que señaló textualmente que los servicios contratados los ejecutó en el municipio de Yopal. 61.
Ahora, en lo que tiene que ver con el reparo del accionado consistente en que las certificaciones mencionadas por el tribunal «no constituyen declaraciones de industria y comercio», razón por la que, en el caso específico, «cuando el cliente consultó al contador público para realizar estas declaraciones, el contador identificó el error y lo corrigió, presentando las declaraciones y realizando los pagos en los municipios donde se ejecutó el contrato», razones por las cuales concluyó que dichas certificaciones corresponden a hechos ajenos y posteriores a la celebración del contrato, la Sala advierte lo siguiente: a) A diferencia de lo que considera el tribunal, para esta Sección no es tan claro «que las actividades ejecutadas por el señor Michael Jonathan Castro Niño en el año 2023, fueron grabadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal, atendiendo al principio de territorialidad de la prestación del servicio», pues no existe una prueba que lo acredite con la certeza necesaria. b) No obstante, conforme la jurisprudencia de la Corporación47, esta Sala de lo electoral entiende que la retención en la fuente se aplica al recaudo de los impuestos locales como el de industria y comercio y, por ende, la deducción que solicitó el demandado en la referida declaración tenía como efectos reducir la base de esta última contribución del nivel local. c) De ahí que el tribunal entendió, conforme el artículo noveno del Estatuto 47 Sobre el tema se puede consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-27-000-2006-01359-01, MP.
Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, en esta decisión frente a la temática mencionada, consideró: «La retención en la fuente es una obligación establecida por ley a cargo de ciertas personas jurídicas y naturales, privadas y públicas, para efectuar el recaudo tributario al momento de hacerse el pago o cuando así lo disponga la ley, a nombre de la Nación, con la obligación de reembolsarlo en los términos y condiciones legales, a aquélla. // Se aplica al recaudo de los impuestos nacionales de renta (arts. 365 y ss.
Del Estatuto Tributario), sobre las ventas (arts. 437.1 y ss. ib.), ganancias ocasionales (art. 306 ib.), timbre (arts. 538 y ss. ib.), gravamen (sic) a los movimientos financieros (art. 876 ib.) y el local de industria y comercio. […] Ha dicho la Sala que “se trata… de una especie de pago anticipado […]». [Énfasis de la sala]. Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Tributario del Municipio de Yopal48, que las actividades ejecutadas por el señor Michael Jonathan Castro Niño en el año 2023 fueron grabadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Yopal. 62. Amén de la discusión que conlleva el tema de naturaleza tributaria, lo que interesa a la Sala para resolver la censura de la apelación del demandado es que, si bien la declaración juramentada o «certificación» no es posible enmarcarla como propia de la celebración del contrato, lo cierto es que la probanza, que además contiene el dicho del señor Castro Niño bajo la «gravedad de juramento», le brindó al proceso la utilidad, pertinencia y conducencia para encontrar la verdad procesal, esto es, que el contrato, en parte, si se ejecutó en el municipio de Yopal. 63.
Frente al otro aspecto objeto de impugnación, se tiene que el demandado reiteró en su recurso, como lo hizo ante la primera instancia, lo siguiente: En este caso específico, cuando el cliente consultó al contador público para realizar estas declaraciones, el contador identificó el error y lo corrigió, presentando las declaraciones y realizando los pagos en los municipios donde se ejecutó el contrato.
Más allá de la discusión sobre la obligación de firmar un formulario preestablecido que no se podía modificar y el hecho de que el pago del ICA del año 2024 estaba pendiente, el Tribunal Administrativo no debería interpretar ni establecer esto como parte de su decisión de la manera en que lo hizo. 64. En lo atinente al anterior argumento, la Sala advierte que corresponde a una afirmación del apelante que no fue demostrada en el trámite del proceso.
Por tal razón, al tratarse de un hecho que no se acompañó de la prueba que pone de presente el interesado, resulta palmario concluir que corresponde a un argumento que, por sí solo, no tiene la potencialidad de contradecir y desvirtuar lo que consta en los informes de actividades que presentó el señor Michael Jonathan Castro Niño como contratista del departamento de Casanare y en la declaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente. 65.
Por otra parte, tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia49 como al apelar la sentencia, el apoderado del demandado insistió en que se valorara una certificación del secretario de Infraestructura de Casanare, la cual indica que el contrato suscrito no se ejecutó en el municipio de Yopal. Por ello, esgrimió que tampoco se estructuró el elemento espacial o territorial de la inhabilidad. 66.
Desde su contenido se tiene que dicha probanza genera una inconsistencia frente a los informes y declaraciones juramentadas en las que sí consta que el demandado ejecutó parte de las obligaciones en el municipio de Yopal. 67. Entonces, para resolver tal contradicción, esta Sala, desde la valoración en conjunto de las demás pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 48 Consultado en: «https://www.yopal-casanare.gov.co/normatividad/acuerdo-no-032-del-30-de- diciembre-de-2020». «[…] todas las actividades […] de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por persona naturales […] ya sea que se cumplan en forma permanente y ocasional, en inmueble determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos». 49 Índice 39 Samai del tribunal.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 encuentra que los informes de actividades y las declaraciones juramentadas cuentan con mayor mérito probatorio que la referida certificación. 68.
En efecto, estas últimas se tratan de pruebas que produjo o provienen del propio demandado y tuvieron origen en el cumplimiento del objeto contractual, particularmente, de la cláusula quinta que estableció que para el pago se requería «[…] previa presentación del informe por parte del contratista […]» y los documentos requeridos por el supervisor para autorizar los egresos a favor de aquel.
Además, una de ellas, la deducción de la retención en la fuente a personas naturales se hace bajo la modalidad juramentada, que acompañó los soportes de egresos aportados con la demanda50. 69. A diferencia de la certificación que suscribió el secretario de Infraestructura de la Gobernación de Casanare, que indica que el contrato suscrito no se ejecutó en Yopal; los informes de gestión y la declaración juramentada demuestran con mayor veracidad y contundencia que algunas de las obligaciones del contrato se desarrollaron en dicha territorialidad, como fueron el acompañamiento y apoyo en lo relativo al macro acueducto en el corregimiento del Morro de Yopal y las reuniones en el despacho de la secretaria privada del departamento del Casanare relacionadas con el mismo proyecto. 70.
Además de lo anterior, la certificación emitida por el secretario de Infraestructura de la Gobernación de Casanare, pese a que se expidió tras «consultar los archivos oficiales de esta entidad», no refleja lo que el contratista (ahora demandado) indicó en sus informes de gestión. Por lo tanto, dicho aspecto dudoso implica que esa constancia allegada al proceso pierda la fuerza probatoria que la parte demandada pretendía otorgarle. 71.
En el orden de lo expuesto, la Sala reafirma que, del análisis en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con la sana crítica, se tiene que algunas de las obligaciones del mencionado contrato se ejecutaron en el municipio de Yopal, ente territorial donde resultó elegido el demandado como concejal. Por ende, resta concluir que el elemento espacial de la inhabilidad por celebración de contratos se encuentra configurado, tal como lo consideró el tribunal. 72.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, toda vez que se acreditó que el demandado celebró contrato dentro del período inhabilitante y algunas de las obligaciones se ejecutaron en el municipio de Yopal, lugar donde fue elegido concejal. Por tal razón, existen razones suficientes para afirmar que la parte accionada estaba inhabilitada conforme el supuesto de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 50 Índice 3 Samai del tribunal, anexos de la demanda. Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 III. FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección del señor Michael Jonathan Castro Niño, como concejal del municipio de Yopal.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx