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13001233300020150027601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-29

Radicación interna: 4529-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Rodrigo Hernando Lopez Valenzuela·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional, Armada Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021)1 Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Tema: Asignación de retiro.

Subtema: Tiempos dobles. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante solicitó la nulidad del oficio, proferido por la Armada Nacional, que le negó la corrección de su hoja de servicios con la inclusión de los tiempos dobles. Como restablecimiento del derecho, pidió al Ministerio de Defensa la modificación de su hoja militar para incluir los tiempos dobles laborados, durante el estado de sitio establecido por el Decreto 1038 de 1984.

Además, solicitó que la hoja corregida se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento de dichos tiempos en su asignación de retiro y en el cálculo de prestaciones sociales, primas y bonificaciones. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Rodrigo Hernando López Valenzuela, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan3. 1 Expediente electrónico. 2 30 de octubre de 2014. 3 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), págs. 31 a 69.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. El demandante solicitó que se declare la nulidad del oficio 12178 del 21 de agosto de 2013, proferido por la División de Administración de Personal de la Armada Nacional, que negó el reconocimiento del tiempo doble y la reliquidación de las prestaciones. 3.

A título de restablecimiento del derecho, el actor pidió que se reconozca el tiempo doble de servicio como suboficial de la Armada Nacional, conforme al Decreto 1038 de 1984 que declaró el estado de sitio, para los tiempos laborados del 3 de junio de 1989 al 4 de julio de 1991, y que, en consecuencia, se computen para el pago de las prestaciones sociales y para la asignación de retiro. 4.

Igualmente, solicitó que se ordene la corrección de la hoja de servicios, y que se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para el reajuste de todas las primas, sueldos y prestaciones sociales. 5. Asimismo, pidió la indexación de las sumas adeudadas, así como que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 189 a 195 del CPACA, y que se condene en costas a la parte accionada. 2.1.2.

Hechos 6. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 7. El señor Rodrigo Hernando López Valenzuela ingresó a la Armada Nacional el 6 de marzo de 1989, ascendió al grado de suboficial como jefe técnico y se retiró por solicitud propia, aceptada mediante la Resolución 8055 del 10 de diciembre de 2012. Prestó sus servicios durante 24 años, 1 mes y 23 días. 8.

Indicó que el presidente de la república expidió el Decreto 1038 de 1984, en uso de las facultades del artículo 121 de la Constitución Nacional, y declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio, que fue levantado mediante el Decreto 1686 de 1991. 9. El actor fue enviado a las zonas de Colombia, en las que se declaró el estado de sitio, por ello, tiene derecho al cómputo doble del tiempo de servicio, acorde con el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 1989 y el año 1991. 10.

Relató que le solicitó al director de personal de la Armada Nacional el reconocimiento del tiempo doble de servicio, así como la corrección de la hoja de servicios, dado que no se tuvo en cuenta el estado de sitio ordenado, a través del Decreto 1038 de 1984; sin embargo, la petición fue negada en el oficio demandado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación 11.

En la demanda se invocan las siguientes normas: Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De la Constitución Nacional de 1886, los artículos 57, 58 y 59.

De la Constitución Política de 1991, los artículos 2, 23, 25 y 220. El Decreto 1288 de 1965. Del Decreto Ley 2378 de 1971, los artículos 109 y 155. El Decreto 1814 de 1953. El Decreto 1048 de 1970. El Decreto 1249 de 1975. El Decreto 1263 de 1976. La Ley 2 de 1945. El Decreto 1131 de 1976. Del Decreto Ley 613 de 1977, el parágrafo 10 del artículo 121.

El Decreto 1386 de 1974. El Decreto 3061 de 1968. El Decreto 739 de 1970. El Decreto 3072 de 1968. El Decreto 3187 de 1968. El Decreto 586 de 1977. El Decreto 2337 de 1971. El Decreto 2338 de 1971. El Decreto 2340 de 1971. El Decreto 2131 de 1976. El Decreto 1128 de 1970. 12. La parte actora explicó en el concepto de violación que la Armada Nacional, en el oficio demandado, desconoció la normativa superior al negar la corrección de la hoja de servicios.

Señaló que todavía está vigente la Ley 2 de 1945, la cual regula los tiempos dobles para los periodos laborados durante los estados de sitio. 13. Señaló que participó en operaciones militares de conservación y mantenimiento del orden público desde el 3 de junio de 1989 hasta el 4 de julio de 1991. Por tanto, tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble prestado durante el tiempo de guerra, acorde con el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, y a que sea incluido para la liquidación de las prestaciones sociales. 2.1.4.

Contestación de la demanda 14. El Ministerio de Defensa, Armada Nacional, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el actor no desvirtuó la presunción de legalidad del oficio demandado. En este sentido, señaló que la sola declaratoria del estado de sitio no tiene la fuerza vinculante suficiente para obtener el derecho reclamado en el proceso, comoquiera que era necesaria la expedición de un decreto por parte del Gobierno nacional en el que se indicaran los beneficiarios de los tiempos dobles4. 15.

Por consiguiente, la entidad insistió en que la declaratoria del estado de sitio no significó que «estuviese turbado el orden público en todos los departamentos o municipios del país, como lo entiende el demandante»; de modo que el reconocimiento 4 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), Págs. 117 a 139. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de los tiempos dobles está supeditado a que el Gobierno nacional indique las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritaban el reconocimiento. 2.2.

Sentencia de primera instancia 16. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: 17. El demandante no señaló los decretos del Gobierno que autorizaron el reconocimiento de los tiempos dobles por los periodos reclamados, ya que no basta con la declaratoria del estado de sitio, en tanto, es indispensable que el Gobierno indicara las zonas del país que ameritaban ese reconocimiento.

Condicionamiento que no es discriminatorio, toda vez que únicamente al Gobierno nacional le constaba en qué lugares hubo disturbios, por ello, debía definir quiénes eran beneficiarios de los tiempos dobles. 18. A partir de la expedición del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 solo es procedente computar los tiempos dobles a aquellas personas que adquirieron el derecho por servicios prestados antes de 1974, de conformidad con el Decreto 1386 de 1974.

Agregó que el actor pretende la inclusión de los tiempos dobles de servicios en la hoja de servicios, para que, en consecuencia, se reliquide la asignación de retiro, sin embargo, no se demostró en qué zonas prestó sus servicios. Tampoco señaló los decretos que debían reconocer los tiempos dobles para los periodos reclamados. 19. El Tribunal condenó en costas al actor, como parte vencida, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso5. 2.3.

Recurso de apelación de la parte demandante 20. El señor Rodrigo Hernando López Valenzuela, a través de apoderado, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, en tanto, viola sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la confianza legítima, Además, señaló que la sentencia apelada desconoció las pruebas aportadas al proceso.

Explicó que sí procede el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, puesto que se trató de trabajo en jornadas de disponibilidad permanente, con alto riesgo para la vida. 21. La decisión de primera instancia desconoce que en todo el territorio nacional existió un conflicto armado por más de 50 años, asimismo pasó por alto la Ley 2 de 1945, comoquiera que en la calidad de norma especial se debe preferir su aplicación respecto de otras normas generales. 22.

En criterio del recurrente, los requisitos exigidos por la jurisprudencia consistentes en que mediante decreto se establecieran las condiciones que justificaran la declaratoria del estado de sitio, así como la autorización del Consejo de Ministros para el reconocimiento de los tiempos dobles, no están previstos en la Ley 126 de 1959 ni 5 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), págs. 263 a 276.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en los decretos 2337 de 1971 y 3071 de 1968. A lo cual agregó que resulta incongruente exigir un concepto del Consejo de Ministros, cuando ya existía un decreto que declaró el estado de sitio.

Por tanto, era suficiente que el actor demostrara que se desempeñó como suboficial activo de las fuerzas militares para las fechas reclamadas6. 2.3.2. Trámite procesal en segunda instancia 23. Mediante auto del 7 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se prescindió del periodo para correr traslado a las partes7.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 25. Se circunscribe a establecer, según lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, si: 26. ¿El actor tiene derecho al reconocimiento de tiempos dobles por la prestación de servicios en la Armada Nacional, en vigencia del Decreto 1038 de 1984, que declaró el estado de sitio? 27.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 3.3.1. Tiempos dobles; 3.3.2. Hechos probados; y 3.4. Caso concreto. 3.2.1. Tiempos dobles 28. La Constitución Política de 1886, en el artículo 121, reguló los estados de sitio al indicar que el presidente podía declarar turbado el orden público, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los ministros, en los siguientes términos: En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el derecho de gentes, para defender 6 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), págs. 281 a 290. 7 Índice 4 Samai. Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento.

Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias.

Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias. 29. Ahora bien, la Ley 2 de 19458 establecía que «el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos», y en el parágrafo indicaba que «para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada». 30.

Con posterioridad, la Ley 126 de 19599 dispuso que el tiempo doble se liquidaría exclusivamente para la asignación de retiro y las prestaciones sociales, y precisó que el referido tiempo doble procedía por el servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas determinadas por el gobierno y hasta la expedición del decreto que restableciera la normalidad.

La citada figura del tiempo doble fue reiterada por el Decreto 3071 de 196810, en el artículo 158, así: Artículo 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales 31.

En similar sentido, el artículo 181 del Decreto Ley 2337 de 197111 preveía que «el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales». 32.

A su turno, el artículo 140 del Decreto 612 del 15 de marzo de 197712 reguló cómo se computaban los tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro, al indicar que: Artículo 140. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un 8 «Por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa» 9 «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares». 10 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 11 «Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares». 12 «Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares».

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años: c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial Parágrafo 1.

Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos. 33.

Finalmente, el artículo 8 del Decreto 4433 de 200413 señala que «a quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes». 34.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que la figura de los tiempos dobles es un beneficio para los integrantes de la fuerza pública que prestaron sus servicios durante los estados de guerra y de conmoción interior. Es un instrumento que «constituye una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.

Este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales»14. 35. Se ha indicado que el reconocimiento del tiempo doble procede cuando se dictó el decreto que ordenó el estado de sitio, por turbación del orden público, con la determinación de las zonas, y que el interesado prestó allí sus servicios; concepto previo del Consejo de Ministros y el decreto del gobierno reconociendo expresamente a los beneficiarios15.

Por consiguiente, aunque se haya declarado el estado de sitio, este hecho por sí solo no habilita el reconocimiento de los tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública16. 3.2.2. Hechos probados 36. Según el formato de hoja de servicio del 30 de octubre de 2012, el señor Rodrigo Hernando López Valenzuela prestó sus servicios en la Armada Nacional del 6 de marzo de 1989 hasta el 1° de octubre de 2012, con tres meses de alta, y se retiró en el cargo de suboficial jefe técnico17.

Acorde con la constancia del jefe de División de 13 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2015-01769-01 (1160-2021), M.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2002, proceso con radicado 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00), M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, y sentencia del 10 de febrero de 2022, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04719-01 (1703-2017), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias del 9 de octubre de 2014 de la Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00094-01 (3730-13), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y del 5 de octubre de 2017, de la Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001- 01545-01 (4355-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), págs. 21 y 22.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Hojas de Vida del 7 de junio de 2019, el accionante laboró en la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla, con un tiempo total de 23 años, 9 meses y 24 días18.

De conformidad con el extracto de hoja de vida, el actor pertenecía al cuerpo administrativo, en la especialidad de músico19. 37. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la Resolución 8055 del 10 de diciembre de 2012, ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro al señor Rodrigo Hernando López Valenzuela, como jefe técnico retirado de la Armada20. 38.

El actor, mediante la reclamación del 13 de agosto 2013, le solicitó al director de personal de la Armada Nacional, el reconocimiento del tiempo doble de servicio, con ocasión del Decreto 1038 de 1984 que declaró el estado de sitio desde 1 de mayo de 1984, situación que terminó el 4 de julio de 1991; como consecuencia, pidió la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación de las cesantías y prestaciones21. 39.

La División de Administración de Personal de la Armada Nacional, en oficio 12178 del 21 de agosto de 2013, negó lo pedido por el actor con fundamento en que con la expedición del Decreto 4433 de 2004 (art. 8), procedía el reconocimiento del tiempo doble solo hasta el 31 de diciembre de 197422. 3.3. Caso concreto 40. El accionante como suboficial, jefe técnico retirado, solicita la nulidad del oficio, proferido por la Armada Nacional, que le negó el reconocimiento del tiempo doble, la corrección de la hoja de vida, la reliquidación de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro.

Como fundamento de la demanda sostuvo que el presidente de la república expidió el Decreto 1038 de 1984, con el cual declaró el estado de sitio, que solo fue levantado hasta que se profirió el Decreto 1686 de 1991, por lo tanto, tiene derecho al cómputo de los tiempos dobles desde el 6 de marzo de 1989 y hasta el año 1991. 41. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el accionante no demostró que hubiese prestado sus servicios en las zonas afectadas por el orden público, ni la existencia de un decreto presidencial con concepto previo del Consejo de Ministros que haya autorizado el reconocimiento del tiempo doble. 42.

Inconforme con esta decisión, el accionante interpuso recurso de apelación para lo cual insistió que tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble y a la corrección de la hoja de servicios, con el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales. Como argumentos del recurso expuso que trabajó en jornadas de disponibilidad permanente con alto riesgo para su vida, y que los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de los tiempos dobles no están previstos legalmente.

A su juicio, es suficiente demostrar la prestación del servicio en las zonas donde prestó sus servicios como suboficial de la Armada Nacional. 18 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), pág. 213. 19 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), págs. 215 a 233. 20 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), págs. 3 a 7. 21 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), págs. 9 a 12. 22 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), pág. 15.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43. Con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se probó que el señor Rodrigo Hernando López Valenzuela fue suboficial de la Armada Nacional; prestó sus servicios desde el 6 de marzo de 1989 hasta el 1° de octubre de 2012, con tres meses de alta23; acreditó un tiempo total de 23 años, 9 meses y 24 días24; y le fue reconocida una asignación de retiro, a través de la Resolución 8055 del 10 de diciembre de 2012.

Igualmente, está demostrado que el actor solicitó ante la Armada Nacional el reconocimiento del tiempo doble de servicio, con ocasión del Decreto 1038 de 1984 que declaró el estado de sitio desde 1° de mayo de 1984, situación que terminó el 4 de julio de 199125. Sin embargo, la entidad negó lo pedido con fundamento en que el reconocimiento del tiempo doble terminó el 31 de diciembre de 197426. 44.

Ahora bien, se debe señalar que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, el actor no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles y a la corrección de la hoja de vida, toda vez que la jurisprudencia reiterada de la corporación ha establecido que aunque se haya declarado el estado de sitio, este hecho por sí solo no habilita el reconocimiento de los tiempos dobles para los miembros de la fuerza pública. 45.

Entonces, la Subsección no comparte la interpretación del actor frente a la Ley 126 de 1959 y al Decreto Ley 2337 de 1971, puesto que, tal como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, a partir de la normativa que regulaba el reconocimiento de los tiempos dobles, esta alta corporación ha determinado que únicamente procede dicho beneficio cuando se dictó el decreto que ordenó el estado de sitio; se fijaron las zonas donde el interesado prestó sus servicios y se declaró turbado el orden público; y que se expidió un decreto presidencial, previa autorización del Consejo de Ministros, permitiendo el reconocimiento del tiempo doble27. 46.

De tal suerte que el interesado ha debido aportar al proceso los decretos expedidos por el presidente, previo Consejo de Ministros, que concedieron el beneficio del tiempo doble para las anualidades reclamadas, con la indicación de las zonas en las que se otorgó el beneficio, y la acreditación de la prestación efectiva del servicio allí. 47.

Esta corporación ha considerado que el mismo legislador previó las condiciones por parte del Gobierno nacional para el reconocimiento de los tiempos dobles, así como los criterios a tener en cuenta, acorde con las leyes 2 de 1945 y 126 de 1959, y el Decreto Ley 2337 de 197128. De modo que se insiste en que la competencia para el otorgamiento de dicho beneficio correspondía al Gobierno nacional, tal como se 23 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), págs. 21 y 22. 24 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), pág. 213. 25 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), págs. 9 a 12. 26 Índice 2 Samai, ED_01DEMANDA(.PDF), pág. 15. 27 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias del 9 de octubre de 2014 de la Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 25000-23-42-000-2012-00094-01 (3730-13), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y del 5 de octubre de 2017, de la Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 13001-23-31-000-2001- 01545-01 (4355-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas;

Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de noviembre de 2021, proceso con radicado 05001-23-33-000-2015-01769-01 (1160-2021), M.P. William Hernández Gómez; y, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2022, proceso con radicado 25000-23- 42-000-2015-04719-01 (1703-2017), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 explicó en la sentencia del 8 de febrero de 2018, así: En virtud de lo anterior, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para establecer qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente el Gobierno Nacional quien establecía las condiciones de reconocimiento del cómputo doble del servicio prestado.

Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello es él quien debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público, ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos29.

Por ello los períodos reclamados por el actor no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación30, para ser acreedor al reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite31. 48.

Aunado a lo anterior, tal como lo dijo la entidad, el artículo 8 del Decreto 4433 de 2004 dispone que se continuaría computando el tiempo doble por servicios prestados antes de 1974. 49. Por consiguiente, aunque no se desconoce el riesgo en la vida del accionante durante los estados de sitio, lo cierto es que el régimen de la fuerza pública ya contiene unas prerrogativas especiales respecto de los demás empleados públicos, y en este punto concreto de los tiempos dobles se exigen unas condiciones que el accionante no acreditó, de modo que al no cumplirse con la carga de la prueba, regulada en el artículo 167 del Código General del Proceso se impone determinar que el actor no tiene derecho a lo pedido. 50.

En virtud lo anterior, se desestiman los reproches del recurso de apelación y la Subsección confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas impuesta a la parte actora. 29 En el mismo sentido se pronunció la Subsección B en sentencia del 19 de febrero de 2009, radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04).

M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). 30 Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias dictadas por esta sección del Consejo de Estado dentro de los procesos 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y la del 6 de julio de 2011 cuyo ponente fue el Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de febrero de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Conclusión 51. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que no procede el reconocimiento de los tiempos dobles al suboficial retirado de la Armada Nacional, comoquiera que no aportó el decreto que ordenó el estado de sitio por turbación del orden público, con la determinación de las zonas, ni probó que prestó allí sus servicios. 5.

Costas 52. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario32 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, y no se impondrán en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia del 4 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda, salvo el numeral segundo que condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. 32 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) el artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo;

(ii) el artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas»;

(iv) el inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplia su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»; (v) los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013- 00022-01 (1291-14). Radicación: 13001-23-33-000-2015-00276-01 (4529-2021) Demandante: Rodrigo Hernando López Valenzuela Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx