Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Actores: Felipe José Mercado Múnera, Leydy Tatiana García Henao, Lina Marcela Ramírez Otálvaro, Luz Anidia Caro Roldan, Adriana Berrio Ramírez y Víctor Manuel Muñoz Vallejo Demandados: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Municipio de Rionegro, Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE, Departamento de Antioquia y Corporación Acueducto Multiveredal Carmin Cuchillas Mampuesto y Anexos1 Coadyuvantes: Oveida Daza Quintero y otros2 Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Municipio de Rionegro contra la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. 2 Marco Tulio Aranda Giraldo, Yalida Armijo Agualimpia, Yaneris Mosquera Murillo, Luz Dary Vargas Ortega, Omar Ferney Yepes Vargas, Carlos Adrián Barrera Muñetón, Gloria Inés Rojas, Beltrán de Jesús Montoya Mejía, Luis Eduardo Castaño González, Dairo Antonio Monsalve Lezcano, Godofredo de Jesús Marulanda Soto, María Aurora Marín, Gladys Betancur, Cristian Alfonso Jaramillo, Aura María Quintero, Hernando Betancur, María Eugenia Betancur, Jhony Betancur, Erica Quintero, Yair Montes, José Luis Betancur, Mónica Ospina Valencia, María Gilma García De Monsalve, Francisco Luis Monsalve García, Rubén Darío Monsalve García, Diana Patricia Marín Monsalve, Ana Isabel Monsalve García, Gustavo Alonso Monsalve García, María Ercilia Obando, María Teresa Castañeda Obando, Gilma Álvarez Grisales, Heriberto de Jesús Hernández, Carlos Mario Hernández Álvarez, Claudia Edilma Ospina García, Gloria Isabel Ospina García, Nancy Del Carmen Ospina García, John Alejandro Ospina García, Juan Guillermo Ospina García, Elena Del Carmen García García, Mónica Cecilia Ospina García, Juan Fernando Ordoñez Rodríguez, Edison Arley Alzate Estrada, Andrés Felipe Ospina García, Wilson Norbey Ospina García, Edison Arley Álzate Estrada, Luis Jairo Ospina Gómez, Wilmar Trejos Ladino, Luz Irene Ospina García y Wilfer Efrén García. 2 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Felipe José Mercado Múnera y Víctor Manuel Muñoz Vallejo; y las señoras Leydy Tatiana García Henao, Lina Marcela Ramírez Otálvaro, Luz Anidia Caro Roldan y Adriana Berrio Ramírez, en adelante la parte actora, presentaron demanda reformada3 en ejercicio del respectivo medio de control contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Rionegro, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare – CORNARE y la Corporación Acueducto Multiveredal Carmin Cuchillas Mampuesto y Anexos, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano goce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) la defensa del patrimonio público; v) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; vi) la seguridad y salubridad públicas; vii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; viii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y ix) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones reformadas: “[…] XI ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Con fundamento en el Art. 165 del CPACA, y 88 del CGP, acumulo las pretensiones que enlisto a continuación, fundamento de los hechos y las pruebas aportadas y solicitadas en el presente proceso, en aras (sic) la protección de los derechos e intereses colectivos y del medio ambiente, fundamentales, y constitucional y convencionalmente protegidos. 1.
Que se declare solidariamente responsables al Municipio de Rionegro Antioquia; Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare CORNARE, el Departamento de Antioquia, y el Ministerio del Medio (sic) Ambiente y 3 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 1_ED_001DemandaAccionPopular.pdf(.PDF) NroActua 2. 3 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Sostenible; de la contaminación ambiental de las fuentes hídricas tributarias de la cuenca del Rio Negro, en inmediación de Vereda las Cuchillas de San José, Sector Fontibón -Laja y el Centro Poblado del Callejón de los González, constituyéndose en una afectación a los derechos e intereses colectivos y del medio ambiente, aquí invocados, a los derechos fundamentales de los residentes del sector, y a los demás bienes y derechos convencional y constitucionalmente amparados. 1.1.
Que de acuerdo con la declaración anterior, se ordene a las entidades demandadas en forma inmediata, hacer cesar el peligro, la contaminación ambiental y el riesgo inminente para residentes de los Sectores de las Veredas las Cuchillas de San José, Sector Fontibón -Laja y el Centro Poblado del Callejón de los González, por contaminación de las fuentes hídricas del sector. 1.2.
Dada la afectación de las fuentes hídricas de la región, que son triburias (sic) del RIO negro, se le ordene a las entidades accionadas la realización del alcantarillado del sector San José, Fontibón, la Laja y el Centro Poblado Suburbano del Callejón de los González, respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y hacer cesar la afectación de los derechos colectivos y del medio ambiente por contaminación directa de las fuentes hídricas de la región, con fundamento en la normatividad en cuento a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada. 1.3.
Que se le ordene a las entidades accionadas la realización de las obras de infraestructura y urbanísticas tendientes a la descontaminación de las fuentes hídricas ya sea que se conecte el sistema de alcantarillado Municipal o de manera subsidiaria se realicen Plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR) independientes para estos sectores, por efecto de la inexistencia del alcantarillado en la región. 1.4.
Que se determine si el sector de sector San José Fontibón -Laja y el Centro Poblado Suburbano del Callejón de los González se encuentran familias en zona de alto riesgo para proceder a su reubicación de las viviendas en aras de prevenir el riesgo de la población, incluyéndolos en los programas de ejecución inmediata de subsidios de vivienda de interés social. 1.5.
Que se le ordene a las entidades accionadas se adelante un programa de licenciamiento de alcantarillado de todas las residencias de sector San José Fontibón -Laja y el Centro Poblado Suburbano del Callejón de los González del Municipio de Rionegro Antioquia. 2. Que se declaren solidariamente responsables al Municipio de Rionegro Antioquia;
Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare CORNARE, y a la Corporación Acueducto Multiveredal Carmín Cuchillas Mampuesto y Anexos “CAM” por violación a los derechos colectivos como son al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ya sea por acción o por omisión. 2.1.
Que se le ordene regular la estratificación del servicio de acueducto prestado por la Corporación Acueducto Multiveredal Carmín Cuchillas Mampuesto y Anexos “CAM” de manera específica sobre las residencias de los sectores San José, Fontibón -Laja y el Centro Poblado Suburbano del Callejón de los González, atendiendo a la estratificación ordenada por el Municipio de Rionegro, atendiendo a las condiciones socioeconómicas del sector. 3.
Que se le ordene a las entidades accionadas, en especial al Municipio de Rionegro Antioquia, adelantar un estudio técnico sobre las familias del Centro Poblado Callejón los González, a efectos de corregir la estratificación de las familias del sector impuesta por la Corporación Acueducto Multiveredal Carmín Cuchillas Mampuesto y Anexos “CAM” y convirtiendo en una vía de hecho y un abuso de su condición dominante. 4 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Que se le ordene a la Corporación Acueducto Multiveredal Carmín Cuchillas Mampuesto y Anexos “CAM” la corrección inmediata de la asignación de la estratificación en la facturación del servicio de acueducto, a los usuarios del Centro Poblado Callejón de los Gonzales y alrededores, atendiendo a la estratificación expedida por el Municipio de Rionegro Antioquia. 5.
Que se le ordene a las instituciones públicas demandadas en especial al Municipio de Rionegro, de conformidad al inciso segundo del Artículo 144 del CPACA, suspender las órdenes de demolición de viviendas por infracciones urbanísticas y se les haya iniciado proceso policivo contra sus propietarios y poseedores, sobre las residencias de los sectores San José, Fontibón -Laja y el Centro Poblado Suburbano del Callejón de los González, y del sector de Ato Bonito, haciendo extensiva la medida a todo el Municipio, hasta tanto el municipio de Rionegro realice un estudio técnico y socioeconómico de todas las familias afectadas con la medida y se haya asignado un presupuesto para su reubicación dentro del área de influencia, a efectos de prevenir el desplazamiento masivo de estas familias de la región, el problema social que ocasione esta medida, y la afectación de los derechos colectivos, fundamentales y constitucional y convencionalmente amparados. 6.
Que se le ordene a las entidades públicas accionadas adelantar proyecto de manera coordinada, para la reubicación de las familias afectadas con las medidas administrativo-policivas en específico por los procesos de demolición de viviendas en los sectores antes indicados, ordenando su ejecución previa a la demolición, con miras a la protección, las condiciones de vivienda que garantice la dignidad de las familias involucradas en es tos procesos. 7.
Que se le ordene al Municipio de Rionegro la inclusión y declaratoria del Callejón de los González, como Centro Poblado Suburbano en inmediaciones del sector Fontibón–Laja, realizando las adecuaciones que sean necesarias del Plan de Ordenamiento Territorial, Acuerdo 02 de 2018, por medio del cual se modifican excepcionalmente unas normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial del municipio de Rionegro - Antioquia, acuerdo 056 de 2011 y se adoptan otras disposiciones” 8.
Que se le ordene a las entidades accionadas acatar inmediatamente la orden que su despacho le imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998, el pago de costas y agencias en derecho a favor del grupo accionante, en desarrollo de lo que, para el efecto, determine la sentencia que se profiera en el proceso. 9. Que se ordene la conformación del Comité de seguimiento para el cumplimiento del fallo, el cual estará integrado por el juez, las partes, los intervinientes, el Ministerio Público y demás personas jurídicas y naturales que determine su despacho.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 1. Con fundamento en los artículos Art. 19 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el Art. 151 del C.G.P. al precisar que mis mandantes que no cuentan con los recursos necesarios para sufragar los gastos que amerite el presente proceso, solicito se le conceda el amparo de pobreza a integrantes del extremo activo genitorio (sic) haciéndolo extensivo al extremo interviniente, por las razones antes indicadas. 2.
De conformidad al parágrafo único del Art. 175 del CPACA, solicito se le ordene al Municipio de Rionegro que remita copia de los antecedentes administrativos previos a las órdenes de demolición de las viviendas, en el Municipio, como son: • Copia de los actos administrativos de delegación a los funcionarios, con funciones precisas para adelantar procesos de demolición de viviendas. • Copia del manual de funciones de los funcionarios encargados de la práctica de las pruebas técnicas para adelantar procesos verbales especiales que trata la ley 1801 de 2016. • Copia de los esquemas y etapas ordenadas por el Municipio de Rionegro para adelantar procesos verbales de la ley 1801 de 2016. 5 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Remita copia de los antecedentes administrativos para la no declaratoria del Centro Poblado Callejón de los González, como centro Rural Poblado o suburbano, en la reforma del POT del acuerdo 056 de 2011, realizada el año 2018. • Las medidas ambientales tendientes a la descontaminación de las fuentes hídricas de las Veredas aledañas al Centro Poblado Callejón de los González. • Se oficie a CORNARE, a efectos que remita copia de los actos administrativos, contentivos de las medidas ambientales tendientes a la descontaminación de las fuentes hídricas de las Veredas aledañas al Centro Poblado Callejón de los González, tributarias del Rionegro. • Se oficie la CAM, para que remita copia de los antecedentes administrativos como estudios de estratificación dela (sic) Zona adelantados por el Municipio de Rionegro, para poder facturar la venta del agua en el estrato cuatro. 3.
Que se le ordene al Municipio de Rionegro que expida copia de los procesos de demolición, que se adelanta en contra de los ciudadanos del Centro Poblado Suburbano Callejón de los González, la Laja, Fontibón, y el Centro Poblado Abreo- Alto Bonito, conocidos hasta el momento así: FELIPE JOSE MERCADO MUNERA, LINA MARCELA RAMIREZ OTALVARO, LUZ ANIDIA CARO ROLDAN, ADRIANA BERRIO RAMIREZ, NORA ESTELLA HENAO NOREÑA, BETSABÉ OTLVARO OTALVARO, OLGA HELENA MUNERA ZULETA, CLAUDIA LILIANA MERCADO MUNERA, DIEGO EUGENIO LOPEZ RIOS, JUAN FELIPE GONZALEZ, JUAN PABLO RAMIREZ TANGARIFE, MARIA AURORA RESTREPO RUIZ, VICTOR MANUEL MUÑOZ VALLEJO, en razón a las solicitudes que fueron radicadas en las oficinas de correspondencia de la Alcaldía del Municipio de Rionegro el 23 de Noviembre de 2018. 3.1.
En igual sentido los procesos adelantados en el sector Alto Bonito: ELIANA CRISTINA ARANGO OSSA, LUIS ALCIDES QUINTERO, CARLOS MARIN TORO, LUZ YANETH RIVERA CUADROS, LUZ ELENA MAZO MARTINEZ, ANA LIBIA QUINTERO DE QUINTERO, LUIS FELIPE PALACIOS GUZMAN, ZULEMA MARTINEZ CASTAÑO, MARI LUZ MARTINEZ CASTAÑO, JUAN DIEGO SEPULVEDA QUINTERO, JOSE DAVID RIOS SANCHEZ, JHON ALEXANDER GARCIA GOMEZ. 3.2.
Dada la dificultad para acceder a los expedientes, por el resto delos demandantes, solicito se remita con destino a este proceso copia de los expedientes sancionatorios de los aquí intervinientes ORLANDO DE JESUS CANO, MARGARITA MARIA HINCAPIE ZAPATA, ARACELLY ALVAREZ MARIN, RUBEN DARIO HERNANDEZ GARCIA, MARISOL RAMIREZ FRANCO, JORGE ANDRES RAMIREZ RENDON, MARIA LUCELLY MUÑOZ DUQUE, FELIZ ANTONIO OSPINA ARCILA, RAMIRO OSORIO ORREGO, ELSY ANDREA TAMAYO ORTIZ, MARCO TULIO ARANDA GIRALDO, BLANCA NELLY BETANCUR DE CARDONA, LUZ VIVIANA MANRIQUE VALENCIA, RUBEN DARIO SOTO ORREGO LUIS ALCIDES QUINTERO, LUIS GONZALO MOLINA PEREZ, MARIA AURORA RESTREPO RUIZ, ALEJANDRA OSPINA OSPINA, MARY LUZ LOAIZA FLOREZ, 7.
(sic) Que se vincule a la Personería Municipal de Rionegro a efectos de informar a la comunidad conforme al amparo de pobreza deprecado dentro de las exigencias de la ley 472 de 1998 y el CGP. 8. (sic) Que se ordene INFORMAR del inicio de la presente acción a la comunidad que eventualmente pueda estar interesada en este proceso, (artículo 21 ley 472 de 1998), lo cual se realizará mediante publicación a través de la página web de la Rama Judicial, en un diario de circulación local a cargo del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y del medio ambiente, conforme al amparo de pobreza aquí invocado y mediante la fijación en la cartelera de la Secretaría de esta Corporación. 9.
(sic) Se ordene OFICIAR a las entidades accionadas y de manera subsidiaria al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y la Defensoría del Pueblo para que asuma los gastos conducentes a obtener las pruebas y en los demás 6 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gastos en que se pueda incurrir al adelantar la presente acción (artículo 71 literal C. Ley 472 de 1998). 10.
(sic) Se ordene notificar al Defensor del Pueblo (inciso segundo artículo 13 ley 472 de 1998) a través del buzón de correo electrónico para notificaciones de dicha entidad. 11. (sic) Se ordene notificar al Representante del Ministerio Público – Procurador Judicial Administrativo Delegado para esta Corporación (numeral 2 artículo 171 CPACA, en armonía con el numeral 3 del artículo 198 y el artículo 199). 12.
(sic) A la parte accionante y accionada se ordene notificar por estados de esta decisión en razón que por no generar un gasto ostensible correremos con el gasto de la notificación del auto admisorio, la reforma y los anexos […]”4. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.
Señaló, luego de exponer algunas normas en materia ambiental, del Sistema Nacional Ambiental y de las autoridades competentes en ese sistema, que el objeto del medio de control está relacionado con los siguientes aspectos: i) inexistencia del alcantarillado para el uso residencial de los habitantes de Vereda las Cuchillas de San José, sector Fontibón -Laja y el Callejón de Los González; ii) la estratificación exagerada en los servicios de acueducto para las familias asentadas en el sector; iii) las órdenes de demolición de viviendas por procesos adelantados por parte del Municipio de Rionegro; y iv) la exclusión de del Callejón Los González como centro poblado. 4.1.
Indicó que los habitantes de la Vereda las Cuchillas de San José, sector Fontibón - Laja y el Callejón de Los González no cuentan con el servicio de alcantarillado, originando esta carencia de este servicio público contaminación a las fuentes hídricas, constituyéndose en una amenaza tanto para los actuales pobladores y residentes de la zona como para la comunidad en general en el sentido que se están contaminando de manera directa e indirecta las fuentes hídricas tributarias de la cuenca del Rionegro, cuyos afluentes sirven para utilizarse en los cultivos del sector y en algunos casos para el mantenimiento y cuidado de semovientes, afectándose de manera indirecta la economía de la región. Agregaron que es necesaria la instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales y que la situación denota omisión de diversas autoridades. 4 Transcripción literal del texto de la reforma de la demanda.
Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: 1_ED_001DemandaAccionPopular.pdf(.PDF) NroActua 2. 7 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Afirmó que el Municipio de Rionegro ha omitido ejercer el debido control a la Corporación Acueducto Multiveredal Carmin Cuchillas Mampuesto y Anexos - CAM, empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, en especial, del servicio de acueducto.
Agregó, por un lado, que, hasta la fecha, ha establecido la estratificación sin control alguno, constituyéndose un hecho que amenaza con la prestación de los servicios de manera eficiente y oportuna y constituyéndose en un acto de cobro excesivo que pone en peligro la estabilidad económica de la región; y, por el otro, que la empresa de servicios públicos liquida las facturas aplicando una estratificación cuatro, pese a que otras empresas de servicios públicos en la zona liquidan los servicios aplicando el estrato dos. 4.3.
Manifestó que, de un total de 60 viviendas del sector del Callejón de Los González, aproximadamente, entre cuarenta y treinta dan cuenta de la aplicación de políticas restrictivas en cuanto a los procesos de adecuación, especialmente de viviendas de los estratos uno y dos, con antigüedades relevantes, en las que se han iniciado procesos urbanísticos y se han adoptado medidas de demolición, en la mayoría de los casos por mejoras no suntuosas pero necesarias.
Agregó que: i) en la mayoría de casos los procesos y las etapas probatorias se han adelantado a espaldas de los afectados, con violación del debido proceso; ii) se han adelantado procesos en relación con viviendas, por infracciones superiores a 3 años, superior al plazo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437, con el correspondiente impacto en las familias de escasos recursos en relación con las cuales se han ordenado demoliciones; iii) los implicados no conocen como prevenir un proceso sancionatorio; y iv) la propiedad privada goza de amparo legal y constitucional, y en el caso de la vivienda es fundamental para el disfrute de todos los derechos. 4.4.
Señaló que los residentes del Callejón de Los González fueron excluidos de los ajustes al Acuerdo núm. 056 de 2011, por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Rionegro, en el sentido que los residentes, pese a cumplir con los requisitos para ser un Centro Poblado Suburbano, fueron excluidos y no tenidos en cuenta como tales.
Contestaciones de la demanda 5. La Corporación Acueducto Multiveredal Carmín, Cuchillas, Manpuesto y Anexos - CAM5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 5 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 106 a 114 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
Manifestó que la acción popular es improcedente porque no está probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. Agregó, por un lado, que, de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Reglamentario Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio núm. 1077 de 26 de mayo de 20156, existen diversas medidas orientadas a garantizar la prestación del servicio de alcantarillado, entre ellas la de contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental, en aquellos eventos en que no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble; y, por el otro, que los demandantes cuentan con sistemas alternativos como pozos sépticos y que ellos son garantes del cuidado, mantenimiento y conservación, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 302 de 25 de febrero de 20007, por cuanto se trata de sistemas propios de la red interna y, en ese orden, que nadie puede alegar en su favor su propia culpa en tanto la naturaleza del daño que alegan es provocado por su propia acción y omisión. 5.2.
Señaló que a esa Corporación no le es atribuible responsabilidad en torno a la problemática relacionada con la estratificación e indica que la Ley 142 de 11 de julio de 19948, en especial su artículo 104, establece los recursos con que cuentan los usuarios para la revisión del estrato urbano o rural y la competencia del municipio en torno al asunto. 5.3.
Afirmó que la Corporación Acueducto Multiveredal Carmín, Cuchillas, Manpuesto y Anexos no pertenece al SINA, sino que se trata de un prestador de servicios públicos domiciliarios de carácter privado que participa en el mercado de los servicios públicos domiciliarios con propósito oneroso y que presta exclusivamente los servicios públicos de acueducto y aseo y no el de alcantarillado.
Agregó que son los mismos usuarios los que cuentan con sistemas propios de alcantarillado, como pozos sépticos, y que son ellos los encargados del mantenimiento porque no pagan una tarifa para que otro lo realice. 5.4. Por último, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de inexistencia de acciones u omisiones por parte de la Empresa y la de falta de legitimación en la causa por pasiva; o que se absuelva de responsabilidad. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 7 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”. 8 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 9 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro - Nare9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10: 6.1. Señaló que requirió información a los actores en torno a las quejas presentadas con el propósito de realizar la verificación de las zonas precisas de contaminación, teniendo en cuenta que el área informada es muy amplia, pero que no obtuvo respuesta. 6.2.
Manifestó que en este caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es competente ni para prestar servicios públicos domiciliarios ni para garantizar el saneamiento básico de esa población, lo cual, por el contrario, sí corresponde al Municipio, en el marco del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado. 6.3.
Afirmó que los asentamientos urbanísticos acelerados sin licenciamiento de construcción pueden ser un factor que incide en las situaciones que expone la parte actora, para lo cual es necesario que se realice el “control/sanción urbanística” por parte de la autoridad competente, a saber, el Municipio, en los términos de la Ley 388 de 18 de julio de 199711. 7.
El Municipio de Rionegro12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos13: 7.1. Explicó que los documentos con que la parte actora pretendía entender superado el requisito de procedibilidad no contenían las pretensiones de la demanda. 7.2. Se pronunció sobre los hechos de la demanda en el sentido de explicar que el Callejón de Los González, ubicado en zona rural, no cumple con las normas que le permitan tener la característica de centro poblado -Acuerdo núm. 002 de 2018 y Acuerdo 056 de 2011, artículo 14 de la Ley 388- y que la acepción más adecuada para esa zona es la de “asentamiento subnormal o ilegal”.
Indicó que en esa zona rural se han adoptado mecanismos individuales y comunitarios para la disposición final o tratamiento de aguas residuales. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. Folios 131 a 133 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. Folios 302 a 310 del cuaderno núm. 2 del expediente. 10 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.3.
Señaló que las personas allí asentadas pretenden alegar un derecho que han obtenido con violación de normas y que, en efecto, el Municipio ha sido vigilante y ha impuesto, mediante procesos administrativos, medidas urbanísticas contra, entre otros, los hoy actores populares, señores Felipe José Mercado Múnera y Víctor Manuel Muñoz Vallejo; y señoras Lina Marcela Ramírez Otálvaro, Luz Anidia Caro Roldan y Adriana Berrio Ramírez, con la claridad de que no se encontró proceso contra Leydy Tatiana García Henao. 7.4.
Manifestó que ha realizado diversas acciones afirmativas en favor de la comunidad ubicada en los sectores señalados por los actores populares y orientadas a eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afecta. 7.5. Afirmó que los asentamientos subnormales constituyen una problemática compleja relacionada con la venta de lotes en zonas que no cumplen condiciones mínimas para ser equipadas con vías y redes para servicios públicos domiciliarios y generan desorden en el crecimiento urbano, con las correspondientes complejidades de atención a las necesidades básicas de los habitantes que se asientan en estas zonas.
En ocasiones, estos asentamientos tienen lugar en zonas de alto riesgo o de riesgo alto no mitigable. 8. La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible14 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así15: 8.1. Indicó que, teniendo en cuenta la problemática planteada, que se resume en los cuatro puntos indicados en la demanda, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, ni de hecho ni material, porque no es la entidad que, desde sus funciones y competencias, es la llamada a adoptar medidas en relación con las pretensiones de la demanda.
Agregó que la demanda no contiene argumentación ni por acción u omisión, que sea atribuible a esa cartera ministerial ni se probó el daño, la responsabilidad y el nexo causal del Ministerio. 8.2. Solicitó que no se acceda al amparo de pobreza porque no se probaron los supuestos previstos en la norma y manifestó que, teniendo en cuenta la problemática planteada, la situación estaría relacionada más con otra cartera ministerial, como es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 14 Por intermedio de apoderado. 15 Cfr. Folios 365 a 376 del cuaderno núm. 2 del expediente. 11 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Presentaron coadyuvancias a la parte actora, las siguientes personas: Oveida Daza Quintero, Marco Tulio Aranda Giraldo, Yalida Armijo Agualimpia, Yaneris Mosquera Murillo, Luz Dary Vargas Ortega, Omar Ferney Yepes Vargas, Carlos Adrián Barrera Muñetón, Gloria Inés Rojas, Beltrán de Jesús Montoya Mejía, Luis Eduardo Castaño González, Dairo Antonio Monsalve Lezcano, Godofredo de Jesús Marulanda Soto, María Aurora Marín, Gladys Betancur, Cristian Alfonso Jaramillo, Aura María Quintero, Hernando Betancur, María Eugenia Betancur, Jhony Betancur, Erica Quintero, Yair Montes, José Luis Betancur, Mónica Ospina Valencia, María Gilma García De Monsalve, Francisco Luis Monsalve García, Rubén Darío Monsalve García, Diana Patricia Marín Monsalve, Ana Isabel Monsalve García, Gustavo Alonso Monsalve García, María Ercilia Obando, María Teresa Castañeda Obando, Gilma Álvarez Grisales, Heriberto de Jesús Hernández, Carlos Mario Hernández Álvarez, Claudia Edilma Ospina García, Gloria Isabel Ospina García, Nancy Del Carmen Ospina García, John Alejandro Ospina García, Juan Guillermo Ospina García, Elena Del Carmen García García, Mónica Cecilia Ospina García, Juan Fernando Ordoñez Rodríguez, Edison Arley Alzate Estrada, Andrés Felipe Ospina García, Wilson Norbey Ospina García, Edison Arley Alzate Estrada, Luis Jairo Ospina Gómez, Wilmar Trejos Ladino, Luz Irene Ospina García y Wilfer Efrén García. Algunos replicaron las pretensiones y hechos de la demanda y otros manifestaron que han sido “víctimas” de procesos urbanísticos y algunos de medidas de demolición de sus viviendas, por presuntas infracciones urbanísticas, por arreglos que hicieron sin previo aviso a la autoridad territorial. 10.
El Departamento de Antioquia no contestó la demanda. La audiencia de pacto de cumplimiento 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el 9 de julio de 201916, sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual se declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento. Sentencia proferida, en primera instancia 12.
El Tribunal Administrativo de Antioquia17, mediante sentencia de 8 de agosto de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. 16 Cfr. Folios 486 a 489 del cuaderno núm. 2. 17 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: “13ED_20SENTENCIAPRIMERAIN.pdf”. 12 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLÁRASE que los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes de las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y el Callejón de los González del Municipio de Rionegro (Ant.) están siendo amenazados y vulnerados en virtud de las omisiones de las entidades demandadas, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANT), que en un término de SEIS (6) MESES, proceda con la realización del mantenimiento de los pozos sépticos de aquellas viviendas cuyos propietarios no cuenten con los recursos económicos para el cubrimiento de su valor de contado, para lo cual analizará la estrategia más viable para su ejecución directa o a través de terceros, para lo cual, previamente efectuará un estudio que permita establecer qué viviendas presentan pozos sépticos carentes de mantenimiento y con posibles derrames, todo ello de conformidad con los criterios analizados en la parte considerativa de este fallo.
Así mismo, deberá la entidad territorial adelantar un análisis que permita determinar la situación socioeconómica de los integrantes del núcleo familiar de las viviendas seleccionadas, esto es, su calidad de empleado o no, si cuenta con alguna fuente distinta de recursos económicos, si se trata de padre o madre cabeza de familia, etc; igualmente, establecer la edad de los integrantes del grupo familiar, es decir, si se trata de niños, adultos o personas de la tercera edad, así como, si son personas en condición de debilidad manifiesta o con especial protección constitucional, y demás características, con el fin de establecer medidas de financiamiento del valor del servicio de mantenimiento, mediante acuerdos de pago concertados con los usuarios y fijando para el caso de las familias más pobres un subsidio que cubra al menos el 50% del valor, ello con sujeción a los programas sociales con los que cuente el ente territorial, ahora que, en caso de no contar con ninguno el valor completo del servicio deberá será (sic) cancelado por la persona o familia que se encuentre ocupando el respectivo bien inmueble.
Ahora bien, con el fin de controlar que el beneficio sea recibido por quienes realmente lo necesitan, se programará una revisión periódica en un término prudencial, con la que se verifique que se mantengan las condiciones socioeconómicas que habilitaron el beneficio y, en consecuencia, se otorgue hasta cuando se compruebe que el núcleo familiar cuente con los recursos necesarios para contratar el servicio y asumir el 100% del valor.
CUARTO: SE ORDENA a CORNARE el monitoreo de las acciones de la entidad territorial, tendientes a mantener en correcto estado los pozos sépticos de los sectores afectados, a fin de advertir de manera oportuna eventuales derramamientos que puedan convertirse en focos de contaminación de las fuentes hídricas allí presentes o en factor de riesgo para la salud de la comunidad.
QUINTO: SE ORDENA al MUNICIPIO DE RIONEGRO, ejecutar en un término de SEIS (6) MESES la homologación de la estratificación en las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y en el Callejón de los González, atendiendo las realidades socioeconómicas que rodean a los grupos familiares asentados en la zona, para lo cual adelantará las gestiones del caso ante el COMITÉ PERMANENTE DE ESTRATIFICACIÓN, para lo cual SE ORDENA al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ofrecer el apoyo técnico y financiero que sea necesario.
Igualmente, se impone a las empresas prestadoras de servicios públicos de la zona, entre ellas a la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO MULTIVEREDAL CARMÍN, CUCHILLAS, MAMPUESTOS Y ANEXOS – CAM, el cumplimiento de las obligaciones que por ley se encuentran a su cargo, en lo que concierne a la estratificación de los diferentes sectores de la municipalidad, en un término prudencial para la ejecución de la homologación de la estratificación impuesta en la presente acción popular. 13 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha estratificación, una vez realizada, deberá reflejarse de manera inmediata en la facturación de los servicios públicos, sin que sean admisible excusas para justificar su retraso, lo cual se dejará claro por parte del MUNICIPIO DE RIONEGRO mediante las comunicaciones o reuniones del caso con las empresas prestadoras de servicios públicos con operación en la zona.
SEXTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: En firme este proveído, en caso de no impugnarse, archívese la actuación […]”. Consideraciones del Tribunal 13. El Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: “[…] Primero: ¿Se encuentran vulnerando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Viceministerio de Aguas y Saneamiento, la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q., el Departamento del Quindío, el Municipio de Armenia, las Empresas Públicas de Armenia, la EDEQ S.A E.S.P., EFIGAS S.A E.S.P. y el señor Julián Buendía Vásquez, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública de los habitantes del Barrio Florida Baja, así como al derecho al goce de un ambiente sano de los habitantes del Municipio de Armenia? Segundo: ¿Si se ordena el amparo a los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad y seguridad públicas, habrá lugar a ordenar se efectúe la limpieza y descolmatación de los pozos sépticos y demás estructuras existentes en el lugar, como medida transitoria para garantizar los derechos colectivos invocados como quebrantados? Tercero: ¿Habrá lugar a desplegar órdenes con miras a disponer que el Municipio de Armenia como entidad competente para el efecto, adelante las actuaciones administrativas a lugar para lograr la recuperación del predio, e impida que se continúe presentando ocupación y construcciones en la zona? […]”18. 14.
El Tribunal estudió el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la acción popular y de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el goce del espacio público y la utilización, la defensa de los bienes de uso público; y la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la Nación. 18 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.
Archivo denominado: 32_ED_050Sentencia1ªInstanciaTAQ.pdf(.PDF) NroActua 2. 14 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. El Tribunal, luego de realizar un recuento de las pruebas documentales solicitadas, aportadas y decretadas; y de los testimonios de Nora Estella Henao Noreña, Betsabé Otálvaro Otálvaro, Diana Yaneth Giraldo Giraldo, Deicy Andrea Ramírez Gallo, Diana María García Díaz, Diego Cataño Muriel, Guillermo León Gómez Rendón, consideró que los problemas jurídicos consistían en determinar si las siguientes cuatro temáticas en que se sustenta en forma general la demanda amenazan o vulneran los derechos e intereses colectivos: “[…] 1) La Inexistencia de alcantarillado para la Vereda las Cuchillas de San José, sector Fontibón – La Laja y el Callejón de los González y la consecuente contaminación de las fuentes hídricas que desembocan en el Río Nare. […] 2) La estratificación exagerada en servicios de acueducto. […] 3) Los procesos sancionatorios de carácter urbanístico y las órdenes de demolición de viviendas emitidas por el Municipio de Rionegro. […] 4) La exclusión del Callejón de los González como centro poblado suburbano […]”.
La inexistencia de alcantarillado para la Vereda las Cuchillas de San José, sectores Fontibón – La Laja y el Callejón de Los González y la consecuente contaminación de las fuentes hídricas que desembocan en el Río Nare 16. El Tribunal consideró que se encontraba probado que en la vereda las Cuchillas de San José, sector Fontibón – La Laja y el Callejón de Los González ubicados en jurisdicción del Municipio de Rionegro: i) sus pobladores cuentan con una solución de saneamiento y manejo de aguas residuales de carácter individual a través de la instalación de pozos sépticos en sus viviendas; ii) estos sistemas requieren un mantenimiento que debe realizarse cada 6 meses; iii) el costo de mantenimiento aproximado por metro cúbico es de $400.000,oo pesos M/cte o más, llegando a tener un costo total de $1.000.000,oo pesos M/cte en algunos casos; y iv) algunos pobladores no cumplen con el deber de mantenimiento de sus pozos sépticos y con ocasión de ello se vierten aguas residuales o servidas en las fuentes hídricas que pasan por la zona, lo cual ocasiona problemas ambientales y sanitarios porque estas fuentes hídricas se conectan posteriormente con el Río Negro, del cual se distribuye, vía acueducto, el agua para la totalidad del Municipio de Rionegro, Antioquia. 16.1.
Se consideró que era clara la problemática derivada de la falta de mantenimiento oportuno de los pozos sépticos de algunas de las viviendas, en especial, aquellas ubicadas en el Callejón de Los González; y explicó que, si bien, no estaba probada una problemática ambiental, era posible establecer la existencia de una afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la 15 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preservación del medio ambiente, a la seguridad y salubridad públicas que, de no ser atendidos oportunamente, podrían generar un impacto de grandes proporciones a los habitantes no solo de los sectores y veredas objeto de la acción, sino de los habitantes del Municipio de Rionegro. 16.2.
El Tribunal estudió las competencias de los municipios y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia de prestación y garantía de acceso a los servicios públicos, así como la obligación de los usuarios de garantizar el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado. 16.3. Estableció que el Callejón de Los González se encuentra en área rural, de protección agropecuaria y que, por ello, se debe construir tan solo una vivienda por hectárea, lo que implica que no es justificable o rentable la construcción de un sistema de alcantarillado.
Posteriormente, estudió los mecanismos o esquemas diferenciales para la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales, para lo cual acudió al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Rionegro – Acuerdo 056 de 2011, adicionado por el Acuerdo 02 de 2018 y, teniendo en cuenta que el nivel socioeconómico de los pobladores del sector objeto de pronunciamiento no es uniforme, el Tribunal dispuso el amparo de los derechos de los habitantes de la vereda las Cuchillas de San José, sector Fontibón – La Laja y el Callejón de Los González y ordenó al Municipio de Rionegro: i) que, previo los estudios correspondientes, realizara el mantenimiento de los pozos sépticos de aquellas viviendas cuyos propietarios no cuenten con los recursos económicos para el cubrimiento de su valor de contado, para lo cual debía analizar la estrategia más viable para su ejecución directa o a través de terceros; ii) realizar un análisis que permita determinar la situación socioeconómica de los integrantes del núcleo familiar de las viviendas seleccionadas, con el fin de establecer medidas de financiamiento del valor del servicio de mantenimiento, mediante acuerdos de pago concertados con los usuarios y fijando para el caso de las familias más pobres un subsidio que cubra al menos el 50% del valor y con sujeción a los programas sociales con los que cuente el ente territorial; y iii) ordenó programar revisiones periódicas para verificar que los beneficiarios de los subsidios mantengan las condiciones socioeconómicas que lo habilitaron. 16.4.
Por último, le ordenó a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare que, en el marco de sus funciones medioambientales, realice el monitoreo de las acciones de la entidad territorial, tendientes a mantener en correcto estado de prestación del servicio los pozos sépticos de los sectores 16 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectados, a fin de advertir de manera oportuna eventuales derrames que puedan convertirse en focos de contaminación de las fuentes hídricas.
La estratificación exagerada en servicios de acueducto 17. Se explicó que estaba probada una evidente inconsistencia e irregularidad en la estratificación de las veredas La Laja y Cuchillas en tanto de los múltiples servicios públicos que se prestan en la zona se referenciaron determinaciones de estrato 2, 4 o “PENDIENTE PLANEACIÓN”.
Asimismo, se probó que en la actualidad se estaba adelantando el trámite de “homologación rural” para la “estratificación en las bases” por el Municipio y las empresas prestadoras de servicios públicos, para evitar inconsistencias. 17.1. El Tribunal, luego de analizar el marco normativo sobre estratificación socioeconómica previsto en las leyes 142, 505 y 732 y del Decreto 007 de 2010, consideró que era clara la responsabilidad del Municipio de Rionegro y del Departamento de Antioquia y de las entidades prestadoras de servicios públicos en la zona, de velar y participar en el proceso de estratificación urbana y rural.
Consideró que, si bien, se estaba adelantando el proceso de estratificación y homologación de estratificación rural, se evidenciaba negligencia por el desconocimiento del estado del trámite al interior de la administración y la asignación provisional de estrato 4 para las veredas, pese a las falencias socioeconómicas de algunos grupos familiares y las falencias detectadas en la prestación de algunos servicios públicos domiciliarios. 17.2.
Explicó que resultaba inaplazable la materialización de medidas para la homologación de la estratificación en los sectores, para evitar multiplicidad de estratos por cada empresa y que, por ello, se ordenaría al Municipio de Rionegro que proceda a la homologación de la estratificación en las veredas Cuchillas de San José, sectores Fontibón – La Laja y en el Callejón de Los González, atendiendo las realidades socioeconómicas que rodean a los grupos familiares asentados en la zona, con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación y del Departamento de Antioquia y las empresas prestadoras de servicios públicos en la zona; con la claridad de que una vez realizada, la estratificación se debía reflejar inmediatamente en la facturación de servicios públicos. 17 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los procesos sancionatorios de carácter urbanístico y las órdenes de demolición de viviendas emitidas por el Municipio de Rionegro 18.
En relación con los trámites administrativos sancionatorios de carácter urbanístico, las multas y las órdenes de demolición de viviendas impartidas por el Municipio en relación con los habitantes de los sectores Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y el Callejón de Los González, clarificó que estaba probado que la autoridad municipal adelantó distintos procesos verbales abreviados por infracciones urbanísticas relacionadas con la construcción de viviendas o adiciones a estas sin contar con licencia de construcción o sin adelantar los trámites de reconocimiento ante la Secretaría de Planeación Municipal. 18.1.
Explicó que los argumentos presentados en el marco de esta acción popular por los actores y coadyuvantes versan sobre la citación a los trámites sin instárseles a acudir con presencia de un abogado que los asista en su defensa y la caducidad de la facultad sancionatoria. 18.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal consideró que la función de control urbanístico, en este caso, es susceptible de control jurisdiccional a cargo de los jueces administrativos y, por ende, se trata de asuntos que deben ser ventilados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tanto, según explica, median actos administrativos y “[…] dentro del mismo se discuten derechos de carácter particular y la decisión de fondo da lugar a un restablecimiento del derecho automático […]”. 18.3.
En ese orden, consideró que “[…] la Acción Popular está diseñada como herramienta a la que puede acudir cualquier ciudadano para la protección de sus derechos colectivos, siendo éstos los contemplados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y otras normas, siendo del caso precisar que en el asunto de la referencia no se observa la vulneración de derecho colectivo alguno a raíz de los procesos de control urbanístico adelantados por el Municipio de Rionegro, situación cuya legalidad, se insiste, debe revisarse en un escenario distinto al de la acción constitucional de la referencia […]”.
La exclusión del Callejón de Los González como centro poblado suburbano 19. En relación con el argumento de la demanda orientado a que el Callejón de Los González merece ser reconocido como centro poblado suburbano por parte de la autoridad territorial, por cuanto en el mismo existen más de 20 viviendas, explicó 18 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se trata de un componente previsto en las leyes 388 y 505 que surge en el marco de la interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, es relevante de cara al adecuado uso del suelo rural y la provisión de servicios públicos y que se entiende, de conformidad con la ley, como “[…] centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural […]”. 19.1.
Se explicó que el Municipio de Rionegro atendiendo las disposiciones legales que rigen la materia adelantó el procedimiento respectivo para la identificación de los territorios habilitados para ser catalogados como centros poblados, entre los cuales no se encuentra identificado el Callejón de Los González, zona rural que se encuentra afectada con protección agropecuaria, como medida para garantizar la adecuada utilización del suelo, de manera que, la simple existencia de más de 20 viviendas en la zona, resulta insuficiente para su categorización como Centro Poblado. 19.2.
Consideró que no se observa una actitud renuente e injustificada de la entidad territorial para reconocer al Callejón de Los González como centro poblado, sino simplemente el respeto de las normas vigentes de ordenamiento territorial y agregó, por un lado, que la parte actora no probó la forma en que la falta de reconocimiento como centro probado implique vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos; y, por el otro, que si bien se identificaron falencias en la prestación del servicio de saneamiento básico con ocasión del mantenimiento de los pozos sépticos de algunas viviendas, la solución a esta problemática no requiere una modificación transversal en el sistema de manejo de aguas residuales. 19.3.
Por último, el Tribunal explicó que “[…] el ordenamiento territorial es un instrumento de suma importancia en el desarrollo urbano y rural […] sin que pueda obedecer a criterios o consideraciones particulares de fragmentos de la población, de ahí que su modificación exija adelantar un estricto procedimiento de verificación y análisis por parte de distintas autoridades e instancias administrativas, de carácter técnico y ambiental, además de su aprobación por el Concejo Municipal como corporación de elección popular veedora de los intereses de los pobladores de la entidad territorial, sin que en el asunto de la referencia se observen estudios, conceptos técnicos o valoraciones especializadas que evidencien la necesidad de introducir una reforma o modificación al POT con el fin de catalogar al Callejón […] como un centro poblado suburbano […]”.
En ese orden, consideró que no se vulneran ni amenazan los derechos y clarificó que corresponderá al Municipio, en 19 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso de considerarlo viable, en el marco de la normativa, evaluar si en un futuro se debía categorizar ese sector como centro poblado.
Otras determinaciones 20. El Tribunal consideró, por un lado, que ni los hechos ni las situaciones planteadas en la acción popular advertían que la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fuere competente para su superación y que por ello se declararía probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; y, por el otro, en relación con la condena en costas y teniendo en cuenta que en el proceso se decretó un amparo de pobreza en favor de los actores y a cargo del Fondo de Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos – Defensoría del Pueblo pero que no estaban probados los gastos o pagos en que incurrió el precitado Fondo, no se condenaría en costas en esa instancia. Recursos de apelación Recurso de apelación interpuesto por la parte actora 21.
La parte actora interpuso19 recurso de apelación contra la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida, en primera instancia, en el que solicitó la revocatoria parcial de, por un lado, el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto se indica que el mantenimiento de los pozos sépticos está a cargo de los habitantes del sector; y, por el otro, del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “[…] (i) Exceso ritual manifiesto. falta de valoración de los procesos de demolición de viviendas en el municipio de Rionegro Antioquia adelantadas por parte de este ente territorial.
(ii) Desconocimiento de la realidad de los coadyuvantes, allegados al proceso con procesos de demolición de viviendas. (iii) Falta de conformación del comité de seguimiento de la sentencia. (iv) Desconocimiento de los derechos colectivos y del medio ambiente, de los habitantes de las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y el Callejón de los González del Municipio de Rionegro (Ant.) (v) Indebida y errada valoración de la afectación del medio ambiente por parte del despacho por la inexistencia del alcantarillado para el uso residencial de los habitantes de la Vereda Las Cuchillas de San José, sector Fontibón – Laja y el Centro Poblado del Callejón de los González;
(vi) Desconocimiento de los derechos colectivos, por falta de adopción de medidas por parte del juez popular frente a las órdenes de demolición de viviendas por procesos adelantados por el Municipio de Rionegro; y (vii) Indebida valoración de las causas de la exclusión del Centro Poblado Suburbano al Callejón Los González en inmediaciones del sector Fontibón – Laja […]”. 19 Por intermedio de apoderado.
Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: “83ED_APELACIONSENTENCIAD.pdf”. 20 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exceso ritual manifiesto por falta de valoración de los procesos de demolición de viviendas en el municipio de Rionegro 22.
Argumentó que la pretensión fundamental del medio de control se orientaba a que el juez valorara el actuar del Municipio de Rionegro en los procesos adelantados contra las familias más desprotegidas del Municipio, a quienes se les ha demolido su casa de habitación y por ende afectando su derecho de acceso a una vivienda digna, con violación del debido proceso.
Indicó que la finalidad de la pretensión no era la nulidad de los actos administrativos, sino que se adoptara alguna medida para que cesara la afectación a ese conglomerado de personas que, según señala, son sujetos de especial protección constitucional. 22.1. Afirmó que la decisión del Tribunal fue restrictiva y poco garantista “[…] para evadir la protección esencial de los derechos fundamentales de quién en un estado defensión y de necesidad absoluta busca la protección del juez como es con el sofisma distractor de la existencia de otro medio de procedencia de defensa judicial […]” y que, por ello, solicitaba se analice la procedencia de las medidas que se debieron adoptar para prevenir los daños acaecidos mediante actuaciones administrativas que culminan en decisiones o actos administrativos como en el caso de los procesos de demolición de viviendas adelantados en el Municipio de Rionegro Antioquia. 22.2.
Por último, reiteró que hubo un desconocimiento de lo pedido en las pretensiones quinta y sexta, donde no se solicitaba la nulidad de actos administrativos, sino la adopción de medidas para superar la afectación de derechos de las familias con ocasión de las demoliciones. Desconocimiento de la realidad de los coadyuvantes en relación con los procesos de demolición de viviendas 23.
Indicó que este proceso tuvo una nutrida participación de coadyuvantes que solicitaron que se adoptaran medidas de protección y garantías de los derechos de las familias afectadas por los procesos administrativos en que se ordenó la demolición de sus viviendas que, según señala, puede llegar a las 1000, y que a futuro implicará un problema social. 23.1.
Solicita que se analice la procedencia de la acción popular para prevenir perjuicios que afectan los intereses de la sociedad por decisiones que tienen la connotación de actos administrativos; y afirmó que de los testimonios se “[…] 21 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia el dolor y el sacrificio que tuvieron que afrontar estas familias a cargo de estos procesos de demolición, que afectaron o afectarán de manera sustancial el bienestar y las garantías que le asisten a este grupo poblacional […]”. 23.2.
Por lo anterior, solicitó que se realice una “[…] valoración objetiva y a profundidad de la situación de las familias afectadas con estos procesos de demolición de sus viviendas y se valore la información otorgada por el municipio a este tribunal que da cuenta de la pluralidad de familias afectadas con estas medidas […]”. Falta de conformación del comité de seguimiento de la sentencia 24.
Se indicó en el recurso que le asiste una preocupación mayúscula porque en este caso no se conformó el Comité de Verificación de Cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 34 de la Ley 472. Por ello, solicita que se ordene su conformación. Desconocimiento de los derechos colectivos y del medio ambiente, de los habitantes de las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y el Callejón de Los González del Municipio de Rionegro 25.
Se afirmó en el recurso que el Tribunal no debió trasladar la carga de protección del ecosistema de las quebradas afectadas por contaminación en el “centro poblado”, en tanto se ordenó que algunos de los habitantes deben subsidiar el 100% del valor de mantenimiento de los pozos sépticos. Afirma que con esta orden se convirtió al Municipio en un intermediario y la medida constituye un negocio para explotar a las familias afectadas. 25.1.
Explicó que “[…] es un abuso amparado de legitimidad y de legalidad el hecho que la descontaminación de las quebradas y ríos de estos sectores sean financiados por las familias a quienes por orden de este juez popular se les debe analizar su condición socioeconómica para establecer si pueden o no subsidiar con sus propios recursos una carga que le propende y le compete al estado […]”.
Por ello, solicita que se revoque íntegramente la medida en cuanto impone una carga onerosa a las familias asentadas en el sector, en tanto son las entidades públicas las que deben solucionar la contaminación de las fuentes hídricas. 22 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indebida y errada valoración de la afectación del medio ambiente por la inexistencia de alcantarillado para el uso residencial de los habitantes del sector objeto de la acción 26.
Indicó que en el proceso de identificación de centros poblados realizado para la reforma del POT del año 2018, en principio, el Acuerdo 002 de 2011 mencionada los “centros poblados en consolidación y de mejoramiento integral”. Posteriormente, con el Acuerdo 056 de 2018 se modificó la denominación a “Centros Poblados Rurales y Suburbanos”. 26.1.
Luego de citar el artículo 283 del POT, indicó que, en este caso, “[…] estamos frente aún centro poblado suburbano como es la laja y sus alrededores, el sector de Fontibón, y el callejón de los González el cual parte de este centro poblado, para el cual el municipio de río negro debe adelantar una política pública de atención en materia de alcantarillados en estos sectores por tener la característica de urbanos tal como lo define la ley 142 de 1994 […]”. 27.
Por último, la parte actora transcribió lo siguiente, sin desarrollar argumentos: “[…] (iv) DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, POR FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS POR PARTE DEL JUEZ POPULAR FRENTE A LAS ÓRDENES DE DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS POR PROCESOS ADELANTADOS POR EL MUNICIPIO DE RIONEGRO; Y (vii) INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS CAUSAS DE LA EXCLUSIÓN DEL CENTRO POBLADO SUBURBANO AL CALLEJÓN LOS GONZÁLEZ EN INMEDIACIONES DEL SECTOR FONTIBÓN – LAJA […]” Recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Rionegro 28.
El Municipio de Rionegro20 interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoquen los ordinales segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de agosto de 2022 en cuanto se pronunció sobre la inexistencia de alcantarillado para la vereda, la consecuente contaminación de las fuentes hídricas y la estratificación “exagerada” de los servicios de acueducto, con base en los argumentos que denominó: i) “[…] [l]a prueba de la vulneración a derechos e intereses colectivos.
Los actores populares no cumplieron con sus cargas probatorias […]”; ii) “[…] [i]nexistencia de responsabilidad de la entidad pública Municipio de Rionegro. El fallo recurrido no analiza la participación de la entidad en la presunta vulneración a derechos e intereses colectivos […]”; iii) “[…] [e]l fallo 20 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “85ED_05001233300020180238.pdf”. 23 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturaliza la finalidad de la acción popular […]”; y iv) “[…] [p]ara reclamar la estratificación socioeconómica, los actores no agotaron el requisito del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […]” La prueba de la vulneración a derechos e intereses colectivos.
Los actores populares no cumplieron con sus cargas probatorias 29. Manifestó que en la página 62 de la sentencia se indicó por el Tribunal que no estaba demostrada una problemática ambiental, pero que, pese a ello, era posible establecer la existencia de una afectación a los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano. En criterio del Municipio apelante, se trata una suposición, carente de prueba, que llevó al Tribunal en su sentencia a una conclusión de violación de derechos e intereses colectivos, sin siquiera adjudicar responsabilidad al Municipio, en especial, en torno al manejo de pozos sépticos. 29.1.
Manifestó que la carga de la prueba corresponde a la parte actora y la situación de vulneración o amenaza debe ser “[…] reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo […]” y agregó que la sentencia no arroja certeza frente a la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos. 29.2.
Por lo anterior, solicitó que se modifique el ordinal segundo de la parte resolutiva en el sentido de declarar que no está probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. Inexistencia de responsabilidad de la entidad pública Municipio de Rionegro. El fallo recurrido no analiza la participación de la entidad en la presunta vulneración a derechos e intereses colectivos 30.
Manifestó que este argumento se orienta señalar que, si hipotéticamente se acepta que está probada la existencia de amenaza o vulneración de algún derecho e interés colectivo con ocasión de la ausencia de alcantarillado, no se argumentó ni probó la responsabilidad del Municipio de Rionegro en la materia. 30.1. Adicionalmente, señaló que no se adelantó por el Tribunal ningún juicio de imputación frente a las condiciones deficitarias de alguno de los pozos sépticos y que no se estableció el vínculo entre la presunta conducta activa u omisiva del 24 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio y la falta de mantenimiento de los pozos sépticos de algunos de los propietarios particulares. 30.2.
Por último, indicó que “[…] [l]a procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos. La obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea acreditada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular […]”.
Por ello, solicita que se modifique la sentencia proferida por el Tribunal, en el sentido de clarificar que el Municipio de Rionegro no es responsable de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. El fallo desnaturaliza la finalidad de la acción popular 31. Afirmó que la sentencia “[…] concluye [en sus palabras, indicando] que la obligación del municipio frente a los pozos sépticos radica en la escases de recursos de algunos de los demandantes, y que es a estos propietarios o habitantes carentes de recursos a quienes debe protegerse los derechos colectivos […]”. 31.1.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que aquello que se planteó como una problemática de carácter general, materia de la acción popular, se redujo por obra del fallo a la búsqueda de soluciones individuales, personalísimas, que plantean a la entidad pública la obligación de atender tareas que son de responsabilidad de los propietarios.
Agregó que los usuarios del acueducto veredal solamente pagan el servicio de acueducto porque en ese sector no se presta el de alcantarillado y que la solución de esa problemática es individual y corresponde a cada propietario de predio su mantenimiento. 31.2. Señala que la sentencia pasó por alto que algunos de los pozos sépticos pertenecen a cultivos de flores y otras actividades económicas que, según señala, sí generan un “daño ambiental” y que estos particulares deben procurar los medios necesarios para su contención y reparación. 25 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.3.
Manifiesta que los actores populares no solicitaron del Municipio la intervención de sus pozos sépticos sino que su pretensión se dirigió a la instalación del sistema de alcantarillado en el sector, e indicó que la acción popular no constituye un medio procesal idóneo para obtener soluciones individuales a problemas generados por la inactividad de algunos de los actores. 31.4.
Por ende, solicita que se modifique la sentencia en el sentido de señalar que los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos son los propietarios y habitantes del sector, al incumplir su obligación de mantenimiento de pozos sépticos. No agotamiento del requisito previsto en el artículo 144 de la Ley 1437, en relación con la reclamación sobre estratificación socioeconómica 32.
Señaló que el artículo 144 de la Ley 1437 establece un requisito de procedibilidad, el cual no fue cumplido por la parte actora. Agregó, por un lado, que no reposa en el expediente ninguna prueba de su cumplimiento y que los actores debieron dirigirse al Comité Permanente de estratificación socioeconómica del Municipio de Rionegro; y, por el otro, que los actores no solicitaron a la autoridad administrativa la adopción de las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado, relacionado con estratificación, por lo que no se agotó el requisito contenido en el precitado artículo 144, razón por la cual la pretensión debe ser desestimada en su totalidad.
Actuaciones en segunda instancia 33. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto de 22 de agosto de 202221 mediante el cual se concedieron, en efecto suspensivo, los recursos de apelación presentados por la parte actora y por el Municipio de Rionegro contra la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal, en primera instancia. 34.
El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 2 de septiembre de 202222, mediante el cual requirió que se enviara a esta Corporación la totalidad del expediente del proceso. Posteriormente, se profirió auto de 9 de diciembre de 202223 mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el Municipio de Rionegro. 21 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “15ED_24AUTOCONCEDEAPELACI.pdf”. 22 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 23 Índice 13 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 26 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Dentro de la oportunidad legal, el Municipio de Rionegro se pronunció en el sentido de solicitar que no se acceda a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 36. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) la improcedencia de la acción popular para la protección de derechos subjetivos, divisibles o intereses particulares; v) el marco normativo y jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del goce de un ambiente sano; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano; vii) el marco normativo y jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; x) el marco normativo internacional en materia del derecho al agua potable y saneamiento básico; xi) el marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico; xii) el marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; xiii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las facultades del juez popular; y xiv) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 37. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201924, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15025 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de 24 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 25 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”.
Aplicable en virtud del artículo 86 de la Ley 2080. 27 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 38.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 39. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora y el Municipio de Rionegro en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 32026 y 32827 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Problemas jurídicos 40. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar: 41. En primer orden, si la parte actora cumplió o no con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso final del artículo 144 de la Ley 1437, sobre protección de los derechos e intereses colectivos, en relación con la reclamación sobre “estratificación socioeconómica” en el sector objeto de esta acción popular.
En caso de incumplimiento, determinar si dicha circunstancia constituye o no un argumento con la suficiencia para revocar las órdenes impartidas en la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, en cuanto protegió los derechos e intereses colectivos derivados de dicha situación. 42. En segundo orden, si, en el caso sub examine, se encuentra probada o no la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y salubridad públicas; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en relación 26 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 27 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 28 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 28 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con, por un lado, la situación de exclusión del Callejón de Los González como centro poblado; por el otro, la infraestructura dispuesta en las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y el Callejón de Los González del Municipio de Rionegro para la prestación del servicio público de alcantarillado y su mantenimiento; y, por último, con ocasión de las órdenes de demolición de inmuebles ubicados en las veredas indicadas supra, con ocasión del incumplimiento de la normativa urbanística. 42.1.
En especial, se determinará, por un lado, si, en este caso y con ocasión de las órdenes de demolición de inmuebles impartidas por autoridad pública, en el sector objeto de esta acción popular, se deben ordenar o no medidas de protección por afectación de derechos e intereses colectivos o si se trata de situaciones subjetivas, divisibles y particulares que no constituyen afectación de esta clase de derechos. 42.2.
Y, por el otro, si la parte actora cumplió o no con el requisito de carga argumentativa al interponer el recurso de apelación en relación con los argumentos relativos a la “[…] [i]ndebida valoración de las causas de la exclusión del Centro Poblado Suburbano al Callejón Los González en inmediaciones del sector Fontibón […]” y “[…] [d]esconocimiento de los derechos colectivos, por falta de adopción de medidas por parte del juez popular frente a las órdenes de demolición de viviendas por procesos adelantados por el Municipio de Rionegro […]”. 43.
En tercer orden, en consecuencia, si el Municipio de Rionegro es responsable o no de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, conforme lo consideró la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. 44. En cuarto orden, si la decisión impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de agosto de 2022 se ajusta o no a la finalidad de protección de los derechos e intereses colectivos; es consecuente con las pretensiones de la demanda, con las competencias del Municipio de Rionegro y con la responsabilidad del Municipio y de los usuarios de las veredas objeto de esta acción popular. 45.
Y, por último, si la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, debió ordenar la conformación de un comité de verificación de cumplimiento en cuanto amparó los derechos e intereses colectivos e impartió órdenes de protección. 29 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.
Y, en consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 47. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 48.
El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 49.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 50. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 51.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la 30 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”29. 52.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 53.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Improcedencia de la acción popular para la protección de derechos subjetivos, divisibles o intereses particulares 54.
La acción popular indicada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472, tiene como fin la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que dichos derechos sean exclusivamente los listados en el artículo 4.° de la mencionada norma, sino también aquellos definidos en otras disposiciones, como la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 31 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
De acuerdo con lo anterior, los derechos e intereses colectivos son aquellos que no están radicados en cabeza de ningún particular, su titularidad no reside en personas individualmente consideradas y, por ende, son intereses de representación difusa, como lo ha determinado esta Sección, en la medida que el titular es el grupo o comunidad y el derecho es indivisible, sin perjuicio de que sea una persona la que actúe en representación común30. 56.
Por un lado, en relación con la comunidad, aunque con este mecanismo de defensa judicial se busque la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no quiere decir que se pueda ejercer para lograr la reparación, bien sea individual o plural, porque, sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 34 de la Ley 472 relativa a la posibilidad de “[…] condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo […]”, esa no es la finalidad de esta acción; en ese caso, existen en el sistema jurídico otros mecanismos de protección, como son las acciones de grupo y el medio de control de reparación directa, entre otros. 57.
Y, por el otro, esta Sección ha considerado que: i) mediante la acción popular se protegen derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular. En ese orden, se considera que la suma de derechos individuales no constituye derechos e intereses colectivos porque ello implica divisibilidad.
Al respecto, se reitera, un derecho e interés colectivo es difuso, indivisible y su titularidad pertenece a una comunidad; ii) los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la media en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado; y iii) que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés que excede de la esfera privada. 58.
En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia como la doctrina, sostienen que la naturaleza de la acción popular, es en esencia preventiva, de ahí que el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 determine que éstas “[…] se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]” y desde tal concepción deben ser analizados los requisitos que soportan su procedencia. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, NUR 410012333000201200051-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala. 32 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar probados en el proceso respectivo. 60.
La Corte Constitucional consideró, respecto de los derechos colectivos o difusos, lo siguiente: “[…] Una de las implicaciones más complejas de las nuevas relaciones impuestas por el Estado social de derecho, tiene que ver con el surgimiento de otro tipo de derechos construidos bajo categorías diferentes a la de los derechos subjetivos.
Estos nuevos derechos son el resultado del surgimiento de nuevas condiciones sociales y económicas que afectan gravemente la vida de los ciudadanos y el goce de sus derechos y para las cuales los mecanismos jurídicos clásicos de protección de derechos resultan insuficientes. Los últimos decenios han puesto en evidencia el hecho de que los grandes riesgos que afectan a las comunidades -e incluso pueden poner en peligro su supervivencia- ya no se limitan a la confrontación bélica o a la dominación tiránica por parte de los gobernantes.
La dinámica misma del comercio, de la industria y en general de la actividad económica capitalista, puede convertirse en la causa de males tan graves o peores que los derivados de la violación de derechos subjetivos. Es el caso de la protección del medio ambiente, del espacio público, de los productos que reciben los consumidores, etc.
Estos nuevos ámbitos han generado intereses cuya protección resulta hoy indispensable. La doctrina ha agrupado este tipo de intereses bajo el título de intereses colectivos o difusos. Los principios y valores constitucionales y las características de los hechos adquieren aquí una importancia excepcional. Mientras que en el caso de los derechos fundamentales de aplicación inmediata se suelen mirar los hechos desde la perspectiva de la norma, en el caso de los derechos difusos o colectivos, la norma constitucional que los consagra y su coexistencia con el derecho fundamental para desatar el mecanismo protector de la tutela, se descubre bajo la óptica de los valores, de los principios y de las circunstancias del caso […]”31. 61.
En suma, se exige precisar en cada caso concreto si lo reclamado es verdaderamente un derecho colectivo porque en caso contrario serían otras las acciones o medios de control los procedentes. Al respecto, la Sala precisa que no puede utilizarse este instrumento judicial para encubrir la exigibilidad de derechos particulares, presentándolos como garantías colectivas, porque tal actuar no se acompasa con la naturaleza jurídica de este instrumento. 31 Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia T-67 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón). 33 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. La Sala considera adicionalmente que no cualquier situación tiene la capacidad para afectar los derechos e intereses colectivos.
En ese orden, deberá probarse y analizarse en cada caso si los hechos invocados por el actor popular en su demanda, a título de vulneración o amenaza, genera un impacto con el alcance de amenazar o vulnerar los derechos susceptibles de protección mediante esta acción constitucional, con la claridad adicional de que esta acción no se constituyó como un mecanismo orientado a la protección de derechos subjetivos ni mucho menos permite a los jueces sustituir las competencias de la administración pública.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del goce de un ambiente sano 63. En el orden internacional32 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Rio de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y como se establece en su preámbulo, tiene como objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. 64.
Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de treinta disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre los cuales se destacan los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 32 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 19 de julio de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número. 270012331000201100179-02(AP). 34 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65. Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 66.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197333 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197434, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 67.
La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce de un ambiente sano 68. Visto el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. 33 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 34 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 35 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69.
La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del medio ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”35. 70.
En ese orden de ideas, la Sección Primera del Consejo de Estado ha hecho alusión a las distintas dimensiones de este derecho, destacando que ostenta la calidad de: “[…] (i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); (ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo);
(iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de las generaciones presentes y futuras); (iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar); y (v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior […]”36.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo a la seguridad y la salubridad públicas La seguridad pública 71. Vistos el Preámbulo y los artículos 2.° y 88 de la Constitución Política, sobre el derecho a la seguridad pública; se tiene, por un lado, que el Preámbulo de la Constitución Política establece que la Asamblea Constituyente, en ejercicio de su poder soberano, asegura la vida, la convivencia y la paz.
Y, por el otro, el artículo 2.° ibidem dispone como fines esenciales del Estado “[…] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo […]”. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-699/2015. Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”.
Demandante: Diego López Medina. M.P.: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 36 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. núm. único de radicación 760012331000201101300-01(AP). 36 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 72.
Sobre el derecho a la seguridad, la Corte Constitucional37 ha considerado que tiene tres connotaciones jurídicas relevantes: i) es un valor constitucional, ii) es un derecho colectivo, y iii) es un derecho fundamental. 73. En relación con su connotación de derecho colectivo, la Corte Constitucional ha definido que se trata de “[…] un derecho que le asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) […]”. 74.
La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que el derecho a la seguridad es “[…] uno de los elementos que tradicionalmente se identifican como constitutivo del orden público y, por tanto, como uno de los objetos a proteger por parte del poder de policía. En la doctrina, se le delimita como la ausencia de riesgos de accidentes, como la prevención de accidentes de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, v.g. incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que como la prevención de atentados contra la seguridad del Estado38[…]”.
La salubridad pública 75. Visto el artículo 49 de la Constitución Política referente a la atención de la salud y el saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; y, los artículos 46 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 200139, 32 de la Ley 1222 de 9 de enero de 200740 y 6.°, numeral 4.º, de la Ley 1801 de 29 de julio de 201641, relativos a la salud pública. 76.
El artículo 49 de la Constitución Política ordena que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, que se rigen de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-123/2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2007, radicado núm.: 54001-23-31- 000- 2004-00385-01(AP).
Reiterada en sentencias de 1.° de marzo de 2007, radicado núm.: 73001-23-31- 000-2003- 01236-01(AP), y de 28 de febrero de 2008, radicado núm.: 19001-23-31-000-2005-00988-01(AP). 39 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 40 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 41 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 37 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
Asimismo, los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. En esa línea, toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. 78. Visto el artículo 78 ibidem, los productores de bienes y servicios que atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores son responsables por los daños que causen. 79.
Visto el numeral 2.° del artículo 95 ibidem, son deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. 80. Visto el artículo 366 ibidem, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes es uno de los fines del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud es un objetivo prioritario de las autoridades estatales. 81.
El artículo 46 de la Ley 715 dispone que la gestión en salud pública es una “[…] función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución […]. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción […]”. 82.
El artículo 32 de la Ley 1222 señala que la salud pública está “constituida” por “[…] el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad […]”. 83.
De conformidad con el numeral 4.º del artículo 6.º de la Ley 1801, la salud pública es una categoría jurídica de convivencia que implica la responsabilidad que le asiste al Estado, así como a la ciudadanía como un derecho de diferentes connotaciones42. 42 Individual, colectivo y comunitario, cuyo desarrollo se basa en las condiciones. 38 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.
Vista la Ley 9 de 24 de enero de 197943, el legislador adoptó medidas sanitarias sobre: i) el control de los usos de aguas; ii) el manejo de residuos líquidos, sólidos, excretas, emisiones atmosféricas; iii) suministro de agua; iv) salud ocupacional; v) saneamiento de edificaciones; vi) alimentos; vii) drogas, medicamentos, cosméticos y similares; viii) vigilancia y control epidemiológico; ix) desastres; x) defunciones, traslado de cadáveres, inhumación y exhumación, trasplante y control de especímenes; xi) artículos de uso doméstico; xii) vigilancia y control; y xiii) derechos y deberes relativos a la salud. 85.
La Corte Constitucional, en sentencia C-225 de 201744, analizó la constitucionalidad de la Ley 1801, que incluye el concepto de salud pública, la cual exige un conjunto de condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
En esta decisión, la Corte mencionó que el concepto de salubridad y/o salud pública son entendidas como expresiones sinónimas. 86. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, indicó que “[…] i) no existe distinción entre los conceptos de ‘salud pública’ y ‘salubridad pública’ de hecho se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad; iii) esto mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración […]”45.
Adicionalmente, la Sección Primera se ha pronunciado sobre la trascendencia social y el alcance de los conceptos de seguridad y salubridad pública, al respecto ha indicado lo siguiente: “[…] [C]onstituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”46. 43 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias”. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-225/17.
Referencia: Expediente D-11648. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 220 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”. Actores: Francisco de Paula Santander Ruiz y Yamile Vega Parra. M.P.: Alejandro Linares Cantillo, 20 de abril de 2017. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de 6 de julio de 2018; núm. único de radicación: 680012333000201500848-01(AP). 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de octubre de 2009, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 190012331000200500067-01. Cita reiterada en sentencia de 5 de octubre de 2023, radicación número: 130012333000201701043-01. 39 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
Asimismo, la esta Sala ha considerado que la salubridad pública alude a las condiciones sanitarias necesarias para la protección de la vida, de la salud e integridad del ser humano y de su entorno. Al respecto, se ha referido en los siguientes términos: “[…] La salubridad pública puede ser definida como una serie de condiciones sanitarias, tanto químicas, como relativas a la organización y disposición del espacio, necesarias para la protección de la vida, salud e integridad física del ser humano, así como de las especies animales y vegetales presentes en el ecosistema.
Esta definición parte de entender que los problemas de salubridad pública no sólo afectan al ser humano directamente, sino que la afectación que genera en especies animales y vegetales, en sí misma problemática, también conduce indirectamente a la afectación del ser humano por vía alimentaria o cualquier otra forma de transmisión, al reconocer la interdependencia mutua. […] Así, la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad […]”47 (Destacado fuera de texto). 88.
De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la salud y la salubridad pública son conceptos que se han entendido como sinónimos por la jurisprudencia. El derecho colectivo a la salubridad pública constituye una garantía relacionada con el control y manejo de las situaciones sanitarias “[…] para evitar[,] [por ejemplo,] que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad […]”48.
Esto, debido a que, su finalidad es evitar circunstancias que afecten el estado de sanidad de la comunidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública 89. Vistos los artículos 2.°, 24, y 366 de la Constitución Política sobre el deber del Estado de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, comoquiera que, el artículo 2.° de la Constitución Política señala que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas 47 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, radicación número: 680012331 000201200485-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de julio de 2004, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación número AP 1834.
Reiterado por la Sección Primera, en sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 40 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”.
El artículo 24 ibidem establece el derecho de todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional. Y, el artículo 366 de la Constitución, dispone que “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado […]”. 90. Estas disposiciones constituyen un fundamento esencial para el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, que ha sido considerado por la Sección Primera del Consejo de Estado como una prerrogativa, según la cual, la comunidad puede acceder a las infraestructuras que sirvan para “la buena gestión de la salubridad pública”, que integra el conjunto de elementos y servicios propicios para garantizar la salud. 91.
Así, en sentencia de 19 de abril de 2007, el Consejo de Estado se pronunció sobre el alcance del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública: "[…] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la ‘salubridad’ como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.
Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.
En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. […] El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del ‘acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública’. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.
Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra ‘infraestructura’ la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado49.
Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002. C.P. Ligia López Díaz, radicación número: AP- 533. En esta decisión se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios. 41 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla.
Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.
Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios […]”50 (Destacado fuera de texto). 92. En pronunciamientos posteriores, como se indicó anteriormente, la Sala ha considerado que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica que “[…] las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten a las personas contraer enfermedades o, que se generen focos de contaminación o epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria […]”51.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna 93. Visto el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. 94. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantiza otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 540012331000200300266-01(AP). 51 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de julio de 2018, radicación número: 680012333000 201500848-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, radicación número: 850012333000201400034-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 42 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”52 (Destacado fuera de texto). 95.
El derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica adicionalmente el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la garantía de otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Es por esto que La Sección Primera, en sentencia reciente53, consideró que la acción u omisión por parte de las autoridades que conlleven a la falta de oportunidad en la prestación de los servicios públicos o la deficiencia en la administración o prestación de los recursos destinados a garantizar el servicio público representa, según sea, una vulneración o amenaza del derecho colectivo.
Marco normativo internacional en materia del derecho al agua potable y saneamiento básico 96. El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales54 dispone que los estados parte reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Asimismo, el artículo 12 ibidem reconoce el derecho de las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por medio de medidas dirigidas a reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños; mejorar en todos sus aspectos la higiene del trabajo y del medio ambiente; prevenir y tratar las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; y crear condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad. 97.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, por medio de la Observación General núm. 15 de 200255, interpretó los artículos indicados supra y concluyó que constituye un derecho humano acceder al agua y al saneamiento básico como una condición previa para la realización del derecho a vivir dignamente. 52 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 53 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, radicación número: 170012333 000201800493-01. 54 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966.
Además, fue aprobado mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, Por la cual se aprueban los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. 55 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8789.pdf 43 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98.
Adicionalmente, la Asamblea General de Naciones Unidas, por un lado, mediante la Resolución núm. 64/292 aprobada el 28 de julio de 201056, reconoció que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos; por el otro, mediante la Resolución núm. 70/01 de 25 de septiembre de 201557, aprobó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible dirigida a la sostenibilidad económica, social y ambiental de los estados miembros que la suscribieron, y cuyo objetivo sexto consiste en garantizar la disponibilidad del agua y su gestión sostenible, así como el saneamiento para todos58; y, por último, mediante la Resolución 70/169 aprobada por la Asamblea General el 17 de diciembre de 201559, la Organización de Naciones Unidas afirmó que los derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado son esenciales para el pleno disfrute del derecho a la vida y de todos los derechos humanos y reconoció que, en virtud del derecho humano al saneamiento, toda persona, sin discriminación, tiene derecho a agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible para uso personal y doméstico.
Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico 99. Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 100. A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2.º de la Ley 142 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 56 https://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/292&Lang=S 57 El Estado colombiano, con el objeto de implementar los Objetivos de Desarrollo Sostenible, adoptó la Política Pública CONPES 3918. 58 Con ello, en el año 2030 se busca lograr, entre otras cosas: i) el acceso universal y equitativo al agua potable a un precio asequible para todos; ii) el acceso a servicios de saneamiento e higiene adecuados y equitativos para todos y poner fin a la defecación al aire libre, prestando especial atención a las necesidades de las mujeres y las niñas y las personas en situaciones de vulnerabilidad; iii) mejorar la calidad del agua reduciendo la contaminación, eliminando el vertimiento y minimizando la emisión de productos químicos y materiales peligrosos, reduciendo a la mitad el porcentaje de aguas residuales sin tratar y aumentando considerablemente el reciclado y la reutilización sin riesgos a nivel mundial; y iv) proteger y restablecer los ecosistemas relacionados con el agua, incluidos los bosques, las montañas, los humedales, los ríos, los acuíferos y los lagos. 59 https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/RES/70/169 44 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.
Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 102. Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte.
Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 103. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 104.
Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente60, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental61 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios62. 105.
Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un 60 Artículo 79. 61 Artículos 80 y 95, numeral 8.
En torno al principio de planificación ambiental, Cfr: Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 62 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 45 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 106.
Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155163, la norma señala lo siguiente: “[…] Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 107. Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “[…] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa […]”64;
“[…] [v]elar porque quienes prestan 63 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 64 Artículo 8.4. 46 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios […]”65; y “[…] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley […]”66. 108.
Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 109.
A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 110.
El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 111.
La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y 65 Artículo 8.5. 66 Artículo 8.6. 47 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 112.
A su vez, la Ley 142, en los numerales 1.º, 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado, mixto o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 113.
Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199767, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 114.
Además, el artículo 76 de la Ley 715 ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 115.
El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de 67 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 48 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 116.
En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 117.
Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 118.
En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 119.
Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio. 49 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.
La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una acción popular incoada con el objeto de que se amparan los derechos e intereses colectivos debido a que las autoridades demandadas se habían negado a conectar las acometidas internas de las viviendas de la Asociación de Viviendas “Colinas de Calicanto” a la red del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., al tratarse de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica, cuyo terreno presentaba inestabilidad y riesgo de deslizamiento.
En esa oportunidad, la Sección advirtió, por un lado, que la referida asociación de viviendas era un “[…] asentamiento subnormal […]”68 que no había cumplido el proceso de legalización y, por el otro, que la empresa de servicios públicos se encontraba imposibilitada para prestar el servicio de alcantarillado, en atención al riesgo de desastre que supondría la instalación de la infraestructura correspondiente. 121.
Por estas razones, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la Sala decidió exonerar a la Empresa de Acueducto, de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, decidió confirmar la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de “[…] ‘ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. […] que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […]’.
A juicio de esta Sala esa orden es acertada, teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales […]” 69. 122. En atención a ello, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere 68 De conformidad con la definición prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, el cual modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, cuando dispone lo siguiente: “[…] 13.
Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana […]”. 69 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.º de marzo de 2018 con núm. único de radicación 190013331005201100294-01 (AP), M. P: Hernando Sánchez Sánchez. 50 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.
En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”70 (Destacado fuera del texto). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las facultades del juez popular 123.
Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual establece “[…] [L]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 124. La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia71, ha considerado sobre los poderes del juez popular, “[…] resulta de gran importancia precisar que de acuerdo con la Ley reguladora de la acción popular, la misma se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible- (Artículo 2 Ley 472 de 1998 / Artículo 144 Ley 1437 de 2011)-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados – (Artículo 9 Ley 472 de 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 71 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sentencia de 18 de marzo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 250002327000200190479-01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 21 de agosto de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 130012333000201700987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, Sentencia de 15 de mayo de 2014, proceso identificado con el número único de radicación 250002324000201000609-01(AP). 51 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1998) -.
Casos en los que corresponde al juez adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 125.
A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos. […] Lo anterior guarda coherencia con el artículo 2º de la Constitución Política al establecer que ‘las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’ […]”.
(Subrayas originales del texto). Análisis del material probatorio obrante en el expediente 126. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes:72 126.1. Oficios de noviembre de 201873, presentados por los actores populares y dirigidos al Alcalde Municipal de Rionegro, al “GERENTE CAM”, al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Gerente de la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Negro y Nare y al Gobernador de Antioquia, con sus constancias de envío, por medio de los cuales se solicita la protección de los derechos e intereses colectivos en el caso concreto. 126.2. 4 impresiones de imágenes74 en las que se incluye una leyenda en el siguiente sentido: “FOTOS SATELITALES DEL CENTRO POBLADO “CALLEJON DE LOS GONZALEZ” […] FUENTE GOOGLE EARTH PRO […] Dicciembre (sic) 3 de 2018. […] TOMADAS: LEYDY TATIANA GARCÍA HENAO […]”. 72 Cfr. Expediente físico y expediente electrónico visible en el índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. 73 Cfr. Folios 18 a 35 del cuaderno núm. 1. 74 Cfr. Folios 36 y 37 del cuaderno núm. 1. 52 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.3.
Copia de los Oficios dirigidos al Alcalde Municipal de Rionegro de fechas 23 de noviembre y 3 de diciembre de 201875, suscrito por algunos ciudadanos, con asunto “Solicitud de copias e información proceso policivo control urbanístico”. 126.4. Copia del Certificado de existencia y representación legal76 de la Corporación Acueducto Multiveredal Carmín Cuchillas Mampuesto y Anexos – CAM, donde consta: i) que es una entidad sin ánimo de lucro; ii) su actividad principal es la captación, tratamiento y distribución de agua; iii) su actividad secundaria es la recolección de desechos no peligrosos; y iii) otras actividades las de elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y otras aguas embotelladas. 126.5.
Copia de dos noticias periodísticas extraídas del periódico “Mi Oriente Antioqueño”, de fecha 20 de agosto de 201877, tituladas “otra polémica por la demolición de una vivienda” y “¿Por qué la Alcaldía de Rionegro demolió una vivienda en Santa Teresa?”. 126.6. Facturas de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitidas por la Corporación Acueducto Multiveredal Carmín Cuchillas Mampuesto y Anexos, en diferentes períodos de consumo del año 2018, de habitantes de la vereda La Laja, en la que se señala como estrato/categoría 4. 126.7.
Copia de los Certificados de Tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro en relación con los predios identificados con matrículas inmobiliarias núms. 020-70868 y 020-7086678 ubicados en la vereda Las Cuchillas del Municipio de Rionegro. 126.8. Copia del Oficio núm. PQ 02-18.770 de 1 de diciembre de 201879 suscrito por el Gerente de la Corporación Acueducto Multiveredal Carmín Cuchillas Mampuesto y Anexos, dirigido a los actores, en el que informa, entre otras cosas: i) que la construcción de un alcantarillado está por fuera de su alcance y que para dicha necesidad la administración municipal tiene prevista la construcción de pozos sépticos; ii) que no es una autoridad en materia ambiental y por ende no es competente para determinar o no la existencia de contaminación de fuentes hídricas, por lo cual remite a los actores a la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Negro y Nare; iii) que la estratificación que viene aplicando está 75 Cfr. Folios 38 a 46 del cuaderno núm. 1. 76 Cfr. Folios 47 a 50 del cuaderno núm. 1. 77 Cfr. Folios 51 a 53 del cuaderno núm. 1. 78 Cfr. Folios 59 a 66 del cuaderno núm. 1. 79 Cfr. Folios 77 y 78 del cuaderno núm. 1. 53 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acorde con la información aportada por el Municipio y que en caso de inconformidad debe solicitarse la corrección ante el Comité de Estratificación correspondiente. 126.9.
Copia del Oficio núm. CS.120.6193-2018 del 12 de diciembre de 2018 suscrito por la Jefe de la Oficina Ordenamiento Ambiental del Territorio y Gestión del Riesgo de la Corporación Autónoma regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare80, en respuesta a los actores en la que señala que las problemáticas expuestas son ajenas al resorte funcional de la entidad y que la respuesta a las mismas debe provenir de la entidad territorial y que en relación con la supuesta afectación del recurso hídrico por la falta de alcantarillado solicita las coordenadas para efectuar una visita técnica para determinar la infracción ambiental de ser el caso. 126.10.
Copia del Informe SG04.3-05.02- de 31 de enero de 2019 que rinde el Secretario de Gobierno de Rionegro a la Alcaldía del mismo Municipio en el que realiza un reporte sobre los procesos que se adelantan en las inspecciones de policía en relación con los actores populares, en especial, en la Inspección de Policía Centro, a saber: “[…] # PRESUNTO INFRACTOR RAD PROCESO ESTADO DEL PROCESO SECTOR CONDUCTA 1 Felipe José Mercado Múnera CC […] 2017-038 Auto No. 091 ordena la imposición de sellos de suspensión de obra y se inician averiguaciones preliminares Vereda Cuchillas Construcción Sin Licencia Resolución 017 del 27 de marzo de 2017, se formula pliego de cargos contra (sic) por infringir el artículo 1° de la Ley 810 de 2003 2 Lina Marcela Ramírez Otálvaro CC […] De Oficio Informe de visita técnica del 04 de octubre de 2018 al predio con matrícula inmobiliaria 020-70868 de propiedad de las señoras Lina Marcela Ramírez Otálvaro Y Betsabeth Otalvaro Otalvaro Vereda Cuchillas Construcción Sin Licencia 3 Luz Anidia Caro Rondón CC […] 2017-066 Informes de visitas técnicas al predio con matrícula inmobiliaria 020-70862 Vereda Cuchillas Construcción Sin Licencia Auto de Iniciación de Proceso Verbal Abreviado el 28 de septiembre de 2017, por la presunta comisión del comportamiento que afecta la integridad urbanística, artículo 135 literal A Numeral 4 de la Ley 1801 de 2016. 80 Cfr. Folio 79 del cuaderno núm. 1. 54 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adriana Berrío Ramírez CC […] 2017-092 Informe No. 27 de visita técnica al predio identificado con matrícula inmobiliaria 020-70868 Vereda Cuchillas Construcción Sin Licencia Auto de Iniciación de Proceso Verbal Abreviado del 15 de noviembre de 2017, por la presunta comisión del comportamiento que afecta la integridad urbanística, artículo 135 literal A Numeral 4 de la Ley 1801 de 2016. 5 Víctor Manuel Muñoz Vallejo CC […] 2017-044 Informe de visita técnica al predio con matrícula inmobiliaria 020-70868, de propiedad del señor VICTOR MANUEL MUÑOZ VALLEJO Vereda Cuchillas Construcción Sin Licencia Versión Libre al presunto infractor el día 05 de mayo de 2017.
Con relación a la señora Leidy Tatiana García Henao, identificada con la cédula […] no se encontró registro alguno. La anterior información fue recaudada de la Inspección Norte del municipio de Rio0negro, (sic) entidad encargada de adelantar los procesos Urbanísticos conforme a su jurisdicción. […]”. 126.11. Copias y copias fotostáticas81 de documentos contentivos del proceso de control urbanístico identificado con el radicado núm. 2017-092 adelantado con ocasión de “CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA”, en un predio ubicado en la “VDA.
CUCHILLAS DE SAN JOSÉ”, contra la señora Adriana Berrío Ramírez. Asimismo, se aporta copia de dos avisos de la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Rionegro a “ALEJANDRA OSPINA OSPINA” y a “DIANA GARCÍA DIAZ y ORLANDO DE JESUS CANO”, en los que se informa sobre la programación de nuevas fechas para la ejecución material de una demolición. 126.12.
Copia del Oficio núm. SP02.2-05.02-2392 del 20 de diciembre de 201882 suscrito por el Subsecretario de Sistema de Información Territorial de la Secretaría de Planeación, en respuesta a la señora Leydy Tatiana García Henao, en el que informa que esa secretaría, encargada del proceso de estratificación, “[…] con el fin de homologar la estratificación en las bases de datos de las empresas prestadoras de servicios y el municipio de Rionegro, se está adelantando el proceso de homologación rural.
Así mismo, desde la subsecretaría se están enviando circulares periódicas de asignaciones y revisiones a las empresas prestadoras, para evitar inconsistencias en la estratificación de las viviendas […]”. 81 Cfr. Folio 180 a 219 del cuaderno núm. 1. 82 Cfr. Folio 274 del cuaderno núm. 2. 55 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.13.
En Oficio N° SH11.2-05.02-1190 del 20 de diciembre de 201883 suscrito por el Subsecretario de Servicios Públicos de la Secretaría del Hábitat del Municipio en el que se informó a un habitante de la vereda Cuchillas de San José que, producto de una visita técnica al sector Los González de la vereda Cuchillas de San José, se determinó lo siguiente: “[…] 1.
El sector de referencia lo componen un promedio de 10 predios, donde se registran desde el Sistema Administrativo Información Municipal y Rentas -SAIMyR- varias construcciones (9) de tipo residencial e industrial, pero en campo se identifican más de 20 viviendas (unifamiliares, bi-familiares, apartamentos) y un estimado de 50 habitantes. 2.
El número de viviendas asentadas en el predio (>20), con respecto al número de personas residentes (>50), requiere del diseño y construcción de un sistema séptico colectivo que dé solución a todas las viviendas. Por lo que, dado a las condiciones de tipo sociodemográfico del sector, se debe de plantear una solución conjunta que abarque y resuelva la problemática de vertimientos en general.
Es muy importante aclararle que la gestión o consecución del predio o lote, donde se localizaría el Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Colectivo, debe de ser aportado por los beneficiarios de este, es decir, deberán gestionar entre ellos mismos la autorización registrada ante Notaria Publica, donde manifiesten que no tienen inconveniente en que se implemente para las viviendas un sistema de tratamiento de aguas residuales en su predio y ceden el lote y las servidumbres que de ese se generen.
Finalmente, se le informa que este tipo de obras estarán dadas cuando se gestionen y destinen recursos para los proyectos que viene adelantando la administración municipal de Rionegro Tarea de Todos; como parte del proceso de intervención estratégica en el mediano y largo plazo; que busca dar solución a esta problemática de saneamiento en el sector rural […]” (Destacado fuera de texto). 126.14.
Oficios núms. 506, 504 y 507 del 26 de diciembre de 201884 expedidos por la Inspectora de Policía Centro, mediante el cual informa a los actores populares que se les remitió la respectiva carpeta que contiene informes de visita técnica a los predios, copia de los autos de imposición de sellos de suspensión y se inician indagaciones preliminares, de pliego de cargos por infracción de la normativa urbanística y se les informa que la manera de subsanar la presunta infracción urbanística es aportando la Licencia de Construcción otorgada por autoridad competente.
Asimismo, se les informa que pueden acceder a las copias de los documentos y actuaciones que reposan en cada expediente, a su costa. 126.15. Requerimiento de Control Urbanístico núm. 16 de 18 de mayo de 201685 suscrito por el Inspector de Policía norte y el Técnico Administrativo, contra los señores Felipe José Mercado Múnera, Claudia Liliana Mercado Múnera y Olga 83 Cfr. Folio 277 del cuaderno núm. 2. 84 Cfr. Folios 285 a 287 del cuaderno núm. 2. 85 Cfr. Folio 288 del cuaderno núm. 2. 56 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Elena Múnera, por incurrir en una infracción urbanística prevista en la Ley 810, al construir sin licencia y se requiere a los presuntos infractores para que inicien “[…] los trámites respectivos tendientes a la obtención de la licencia de construcción para la casa unifamiliar de dos niveles que se construye en el predio ubicado en la vereda La Laja/Fontibon […]”, para lo cual se concede un término. Asimismo, se informa que en el evento de no acatar el requerimiento se dará inicio al proceso contravencional por infracción urbanística con las sanciones que el mismo conlleva. 126.16.
Copia de algunas piezas del expediente radicado núm. 2017-05486 adelantado contra la señora Oveida Daza Quintero en el proceso de Control urbanístico por “CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA” en inmueble ubicado en la “VEREDA CUCHILLAS DE SAN JOSÉ/ SECTOR FONTIBÓN”. En especial, se aporta copia del acta de audiencia pública del proceso verbal abreviado, Ley 1801, adelantado contra la señora Daza Quintero, en el cual se resolvió “[…] Declarar infractora de las normas urbanísticas señora OVEIDA DAZA QUINTERO, identificada con cédula […] por realizar construcción, consistente en una vivienda de dos plantas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 020-42310 con ficha catastral […] y coordenadas […] con un área un (sic) total […] sin licencia de construcción expedida por la Secretaría de Planeación Municipal […]”; se le impuso una sanción, se le concedió un plazo para que solicitara reconocimiento de construcción ante la autoridad competente y se señala que en caso de no obtener la legalización se procedía a la demolición. 126.17.
Copia de algunas piezas del expediente radicado núm. U111-201887 adelantado contra el señor Marco Tulio Aranda Giraldo en el proceso verbal abreviado por comportamientos contrarios a la integridad urbanística en inmueble ubicado en la vereda Abreo. En especial, se aporta copia del auto 227 de 18 de octubre de 2018 y de la orden policiva 097 de la misma fecha, en los que se dispone el inicio de proceso verbal abreviado contra el señor Aranda Giraldo, por el cargo único de construcción relativo a “ampliación” y se ordenó la imposición de sellos y suspensión de actividad constructiva. 126.18.
Copia de algunas piezas del expediente radicado núm. 2018-00988 adelantado contra la señora Yaneri Mosquera Murillo en el proceso de Control urbanístico por “CONSTRUCCIÓN SIN LICENCIA” en inmueble ubicado en la “VEREDA LAS CUCHILLAS [de San José], SECTOR MARINES”. En especial, se 86 Cfr. Folios 321 a 364 y 608 a 611 de los cuadernos respectivamente núms. 2 y 3. 87 Cfr. Folios 398 a 410 del cuaderno núm. 2. 88 Cfr. Folios 420 a 471 del cuaderno núm. 2. 57 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aporta copia del acta de continuación de la audiencia pública del proceso verbal abreviado, Ley 1801, adelantado contra la señora Mosquera Murillo, en el cual se resolvió “[…] DECLARAR infractoras de las normas urbanísticas a las señoras YANERI MOSQUERA MURILLO, identificada con cédula […] y LUZ YAIDA ARMIJO AGUALIMPIA identificada con cédula […] por realizar construcción de vivienda de un solo nivel y techo en losa con un área total intervenida de 141,40 metros cuadrados, sin licencia de la Secretaría de Planeación, en predio con matrícula inmobiliaria 020-66245 y coordenadas […] ubicado en la Vereda Las Cuchillas de San José, sector Callejón de Los Marines del Municipio de Rionegro, Antioquia […]”; se le impuso una sanción, se le concedió un plazo para que solicitara reconocimiento de construcción ante la autoridad competente y se señala que en caso de no obtener la legalización se procedía a la demolición. 126.19.
Copia de la Decisión núm. 0573 de 17 de junio de 201989 “[p]or la cual se resuelve el recurso de apelación dentro del procedimiento verbal abreviado adelantado por la Inspección de Policía Porvenir, en ejercicio de las funciones de control urbanístico, procesos con radicado N° U0051-2018”, adelantado contra el señor Omar Ferney Yepes Vargas por incurrir en comportamiento contrario a la integridad urbanística, al construir terrenos no aptos para estas actuaciones, sin licencia, en la Vereda Tablacito.
La decisión confirma el auto expedido, en primera instancia, en cuanto declaró al señor Yepes Vargas como infractor de la normativa urbanística, le impuso una medida correctiva de demolición de la obra y le impuso una multa. 126.20. Copia de la Factura de cobro de la Contribución de Valorización de 30 de junio de 201990 a cargo de la señora Luz Dary Vargas Ortega, por valor de doscientos trece mil seiscientos cinco pesos M/cte.
($213.605,oo), en relación con el predio 2010000120010400000000. 126.21. Recorte de periódico del diario “La Prensa”91, con el reportaje denominado “Alto Bonito, en Rionegro, una solución lejana”. 126.22. Actos administrativos92 núms. 056 de 9 de mayo de 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA PROCESO VERBAL ABREVIADO POR COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA”, y 015 de 9 de mayo de 2019, “POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA DE 89 Cfr. Folios 479 a 482 del cuaderno núm. 2. 90 Cfr. Folios 483 y 484 del cuaderno núm. 2 91 Cfr. Folio 505 del cuaderno núm. 2 92 Cfr. Folios 567 a 573 del cuaderno núm. 3 58 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUSPENSIÓN Y SELLAMIENTO DE UNA OBRA”, expedidos en el proceso U0034- 2019 que se adelanta contra el señor Dairo Antonio Monsalve Lezcano por comportamiento contrario a la integridad urbanística consistente en una construcción sin licencia o permiso expedido por la Secretaría de Planeación. 126.23.
Copia de algunas piezas del expediente adelantado contra el señor Godofredo de Jesús Marulanda Soto por infracción urbanística93. En especial, se aporta copia del informe de visita técnica de control urbanístico, del auto de iniciación proferido en el radicado 016-2019, de la citación a audiencia pública y del acta de audiencia pública en el proceso verbal núm. 016-2019 en la que se dispuso su suspensión por compromiso del infractor de aportar la licencia de construcción o demoler voluntariamente para el 30 de agosto de 2019. 126.24.
Copia del Auto núm. 246 del 30 de noviembre de 201894 expedido en el radicado U104-2018, mediante el cual se decide iniciar proceso verbal abreviado por infracción urbanística contra la señora María Aurora Marín. 126.25. Oficio de 24 de septiembre de 201995 suscrito por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Negro y Nare y anexos, en los que se adjunta un mapa contentivo de la cartografía base de la hidrología de la Vereda Cuchillas de San José, señalando como microcuencas de la zona el Río Negro parte media, Quebrada Arriba – Subachoque, Quebrada La Laja, Quebrada La Foronda, Quebrada Abreo, Quebrada La Cortada y Quebrada La Enea.
Indica que los documentos técnicos del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Negro – POMCA pueden consultarse en la página web de la entidad, para lo cual adjunta un enlace electrónico. 126.26. Se aportó copia de documentos pertenecientes o relacionados con trámites de control urbanístico en relación con la urbanización Santa Teresa del Barrio El Porvenir96. 126.27.
Oficios97 núms. 1040-11-0079 de 23 de enero de 2020 y SH11-05.02- de 23 de enero de 2020 por medio del cual el Municipio de Rionegro resuelven los requerimientos realizados por el Tribunal y que se identificaron con los núms. 481, 482, 484, 485 y 487, en especial, se indica: i) sobre la no declaratoria de centro poblado del Callejón de Los González, que verificados los requisitos previstos en el 93 Cfr. Folios 577 a 585 del cuaderno núm. 3 94 Cfr. Folios 615 a 617 del cuaderno núm. 3 95 Cfr. Folios 631 a 634 del cuaderno núm. 4 96 Cfr. Folios 727 a 762 del cuaderno núm. 4 97 Cfr. Folios 763 a 777 del cuaderno núm. 4 59 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 3600 de 2007 y en el marco del procedimiento de revisión y ajuste del Acuerdo 056 de 2011, se analizaron varios asentamientos y se concluyó que algunos no cumplen los criterios reglamentarios y se explicó que los predios objeto de la solicitud “[…] se ubican en la vereda Cuchillas de San José dentro de la categoría de protección “Áreas para la producción agrícola, ganadera, forestal y de explotación de recursos naturales”, Zona para la producción agropecuaria […]”.
Asimismo, se anexa copia de cartografía correspondiente a la zona del Callejón de Los González; y ii) el estado de los procesos de control urbanístico adelantados contra los actores, en el que se reitera la información anteriormente indicada, contenida en el Informe SG04.3-05.02- de 31 de enero de 2019, indicado supra. 126.28. Testimonios rendidos por Nora Estella Henao Noreña, Betsabeth Otálvaro Otálvaro, Diana Yaneth Giraldo Giraldo, Deicy Andrea Ramírez Gallo, Diana María García Díaz, Diego Cataño Muriel y Guillermo León Gómez Rendón en audiencias de prueba realizadas el 15 de octubre de 201998, 22 de enero de 202099 y 30 de noviembre de 2020100.
En relación con los testimonios y teniendo en cuenta la valoración probatoria realizada, en primera instancia, se puede concluir, en síntesis, lo siguiente: Testimonio de la señora Nora Estella Henao Noreña 127. En relación con el testimonio de la señora Nora Estella Henao Noreña, se resalta de su declaración lo siguiente: 127.1.
Que esta vive en el Callejón de los González sector Fontibón-La Laja del Municipio de Rionegro y conoce a los demandantes y coadyuvantes por ser vecinos de la vereda, así como los hechos de la demanda, porque ella vive en el sector. Indicó que las autoridades les empezaron a pedir las licencias de construcción, lo que en su criterio no solamente no era necesario, sino que no tenían conocimiento sobre dicho requisito por ser nativos de la zona.
Agregó que, con posterioridad, se impusieron sanciones de demolición. 127.2. Indicó que el agua y las fuentes hídricas de la zona no son de consumo porque ya tienen características de “pantano”; que cada casa tiene pozo séptico y que, si bien, en su vivienda se realizan los mantenimientos a través de una empresa que contratan para ello, algunas personas no lo hacen o lo realizan mal, lo que termina en una situación de contaminación de la represa que surte de agua al 98 Cfr. Acta de audiencia de pruebas visible a folios 665 a 668 del cuaderno núm. 4. 99 Cfr. Acta de audiencia de pruebas visible a folios 717 a 722 del cuaderno núm. 4. 100 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Documento electrónico denominado “6ED_05ACTACONTINUACIONAU”. 60 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio y al Río Negro. Explicó que los pozos sépticos del sector se encuentran en mal estado porque son pequeños y se usan para familias numerosas y por personas muy pobres que no tienen los recursos para su limpieza.
Al respecto, señaló, por un lado, que las fuentes hídricas que, en su criterio, están contaminadas con ocasión del vertimiento de aguas servidas producto de los pozos sépticos, son las quebradas cercanas a su vivienda, las cuales desembocan en la represa de las Cuchillas y surten de agua al Municipio de Rionegro; y, por el otro, que frente a su casa hay un cultivo de flores y el agua que pasa por su casa la usan y la contaminan con insecticidas. 127.3.
Expuso, por un lado, que advierte la presencia constante de vectores en la zona a causa de la contaminación y que las autoridades no han realizado controles frente al tema ni en relación con la contaminación derivada de los cultivos de flores. Y, por el otro, que nunca han recibido capacitación por la Corporación Autónoma Regional para las Cuencas de los Ríos Negro y Nare o por el Ministerio Público, para el manejo de los pozos sépticos o de la situación de contaminación; y que esa Corporación Autónoma Regional si realizó una toma de muestras de agua, pero que no volvieron. 127.4.
Afirmó que esa zona -El Callejón de Los González- sí tiene las características de centro poblado, al haber más de 20 casas -indica que hay aproximadamente 50- y que la Corporación Acueducto Multiveredal Carmin Cuchillas Mampuesto y Anexos presta el servicio público de alcantarillado en una Urbanización ubicada a 600 metros de su vivienda y del precitado Callejón. Agregó que el sistema de alcantarillado del sector ha ido progresando poco a poco, pero por el esfuerzo de los habitantes de la zona. 127.5.
Precisó que la entidad pública, en el marco de los procedimientos urbanísticos, no les dio la oportunidad de obtener la licencia de construcción y que los empleados del Municipio toman fotografías arbitrarias a sus inmuebles. Agregó que fueron citados al trámite administrativo sin informarles que debían acudir con abogado, que han intentado cumplir los requisitos pero que les ponen “trabas” y que el procedimiento y la demolición de sus viviendas ha sido arbitrario, para lo cual puso de ejemplo la situación de personas conocidas y la propia, cuya vivienda está en proceso de demolición. 127.6.
En relación con la estratificación, señalan que hay importantes inconsistencias y que no se ha realizado ningún procedimiento para la fijación del estrato de su vivienda, sino que el recibo de acueducto de la Corporación Acueducto 61 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Multiveredal Carmin Cuchillas Mampuesto y Anexos llegó con un estrato previamente establecido. 127.7.
Por último, manifestó que el Municipio no les ha ofrecido alternativas como planes de reubicación o de vivienda y aportó algunos documentos como sustento de sus afirmaciones. Testimonio de la señora Betsabeth Otálvaro Otálvaro 128. En relación con el testimonio de la señora Betsabeth Otálvaro Otálvaro se resalta de su declaración lo siguiente: 128.1.
Que es residente del Callejón de Los González y que trabaja en un cultivo de flores; que cerca de su vivienda hay un cultivo de hortensias y que estas se fumigan con químicos, los cuales se vierten en fuentes hídricas que contaminan la quebrada Mal Paso, que es la que les da su sustento. Indicó que también tiene pozo séptico y que le da temor que éste erupcione y perjudique a sus vecinos y contamine las fuentes hídricas. 128.2.
Manifestó que la situación en torno a la ausencia de alcantarillado en la zona, la adopción de medidas de saneamiento como la presencia de pozos sépticos y la situación en torno a los desechos tóxicos, implica un riesgo de contaminación del Río Negro por cuanto estos contaminantes pueden llegan por los riachuelos a esa fuente hídrica y posteriormente al grifo de agua de la comunidad. 128.3.
Indicó que no tienen recursos para pagar algunos servicios y que se evidencian problemas en la estratificación, al punto que algunos recibos llegan como de estrato 4. 128.4. Señaló que hace más de 5 años construyó su vivienda y que no tenía conocimiento de que debía solicitar alguna licencia de construcción; que cree que para la época no se requería y que, en todo caso, la autoridad no le dio ninguna alternativa para obtener la licencia. Afirmó que tiene inconvenientes porque cuando regresó un día del trabajo encontró sellada su vivienda por la inspección urbanística y afirmó que, cuando se presentó ante la autoridad, verificó que hubo un cambio de inspectora y que por ello no se puedo llevar a cabo la respectiva audiencia. 128.5.
Indicó que los procedimientos han sido arbitrarios, que pagan impuestos, que no han sido capacitados por entidad pública, que no se les informó sobre el deber de asistir a las audiencias con abogados, que el objeto de la demanda de 62 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción popular es que cesen los procedimientos de demolición los cuales han sido iniciados a casi todos los residentes del Callejón de Los González, que necesitan apoyo en relación con el servicio de alcantarillado, que se debe reconocer al Callejón de Los González como centro poblado y se les disminuya la estratificación. 128.6.
Afirmó que realiza mantenimiento a su pozo séptico cada año, que lo adquirió con sus propios medios y que no recibió ningún tipo de asesoría técnica de autoridad pública, sino que fueron los mismos “oficiales” de construcción los que lo hicieron de acuerdo con su experiencia. 128.7. Por último, manifestó que no ha sido beneficiaria de algún plan o beneficio de vivienda.
Testimonio de la señora Diana Yaneth Giraldo Giraldo 129. En relación con el testimonio de la señora Diana Yaneth Giraldo Giraldo, se resalta de su declaración lo siguiente: 129.1. Que conoce y ha sido víctima en las problemáticas planteadas en la demanda de acción popular en tanto vive en el Callejón de Los González y que en relación con todas ellas se han presentado solicitudes al Municipio y a la Corporación Acueducto Multiveredal Carmin Cuchillas Mampuesto y Anexos, sin que se hayan obtenido resultados. 129.2.
Manifestó que el sector está catalogado como estrato 4, pese a que allí solamente viven personas humildes y que se ha acercado a la Secretaría de Planeación para solicitar la disminución del estrato, pero que le han negado las solicitudes. Que cada servicio se presta con estratos diferentes, lo que evidencia ausencia de coherencia; por ejemplo, el recibo de agua y gas llegan con estrato 4 y el gas en estrato 3 o 4. 129.3.
Precisó, en primer orden, que todas las veredas cercanas carecen de alcantarillado y que, por el contrario, alrededor sí se presta el servicio; en segundo orden, que prácticamente todas las viviendas tienen pozo séptico y que les hacen mantenimientos cuando se requiere, pero que en las demás veredas se está contaminando las fuentes hídricas por la ausencia de adecuados mantenimientos.
Asimismo, señala como fuente de contaminación la presencia de floristerías en la zona, cercana a dos fuentes hídricas que conducen sus aguas a la represa de Rionegro, de donde sale el agua potable del Municipio. 63 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 129.4.
Relató, por un lado, que cuando estaban construyendo en el predio les colocaron un sello, que ella no fue a la citación y que siguió construyendo porque se estaba viendo perjudicada. Agregó que siguió la construcción porque tenía filtraciones de agua, que la construcción ya estaba y que las obras realizadas fueron arreglos y no nueva construcción. Manifestó que en la actualidad la vivienda ya se encuentra totalmente terminada y tiene 6 años de construida.
Por el otro, que conoce de procesos de demolición en los sectores de Alto Bonito, Las Cuchillas, Fontibón, Las Lajas, específicamente los casos de las señoras Diana García y Luz Loaiza a quienes ya les demolieron sus viviendas y que no han sido asesorados en torno a la problemática de las demoliciones. Y, por último, que paga sus impuestos. 129.5.
Informó que el Callejón de Los González era centro poblado, pero que con posterioridad y producto de algunas modificaciones se le quitó esa categoría. 129.6. Por último, manifestó que no ha sido beneficiaria de algún plan o beneficio de vivienda y aportó algunos documentos como sustento de sus afirmaciones. Testimonio de la señora Deicy Andrea Ramírez Gallo 130.
En relación con el testimonio de la señora Deicy Andrea Ramírez Gallo, se resalta de su declaración lo siguiente: 130.1. Señaló que en su conocimiento hay 1800 procesos por demolición y 114 viviendas demolidas en todo el Municipio, que en el Callejón de los González hay entre 50 y 60 predios, que no conoce la cifra de los lotes de las otras veredas, pero que conoce que en el Callejón de Los González tienen proceso de demolición y de suspensión de obras. 130.2.
Relató que la persona que le vendió la propiedad le informó que esa zona era un centro poblado y que había promesas de legalización y reestructuración del POT, por lo que era esperable la adopción de medidas en pro de los habitantes del sector. 130.3. Informó cuáles son las condiciones materiales de su predio, que contra ella no se han iniciado procesos de demolición pero que está a la expectativa; y, en relación con las construcciones, manifestó que, con independencia de las construcciones sin licencia, el Municipio debería llegar a acuerdos con los propietarios y con la comunidad, máxime, si se tiene en consideración que en el sector hay desarrollos urbanísticos de hasta de 4 y 5 torres.
Afirmó que los procesos de demolición le han parecido abusivos porque así lo ha percibido en redes sociales, 64 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde personas han manifestado el desconocimiento del debido proceso; y agregó que hay una problemática social con algunas viviendas por la venta de sustancias ilícitas.
Agregó que no conoce de ningún tipo de programa de reubicación a las personas afectadas. 130.4. Manifestó que la comunidad tiene derecho al servicio de alcantarillado, a que se les exija una menor extensión de construcción para obtener una licencia de construcción más sencilla porque no hay estudios sobre riesgo en la zona ni está claro que la zona corresponda a un área rural o urbana. 130.5.
En relación con la ausencia de alcantarillado indicó que la Corporación Acueducto Multiveredal Carmin Cuchillas Mampuesto y Anexos le informó a la comunidad que en el sector no había un lugar en el cual ubicar una planta de tratamiento de aguas residuales e indicó en su relato que como alternativa al alcantarillado se adoptó por la comunidad el uso de pozos sépticos, los cuales han constituido una alternativa.
Sin embargo, explicó que el mal manejo de estos ha generado problemas de contaminación que, sumado a la presencia de cultivos de flores y de actividades porcicultoras, sin buen manejo y tratamiento de aguas residuales, constituyen una amenaza por contaminación de las fuentes hídricas de, incluso, todo el Municipio. Testimonio de la señora Diana María García Díaz 131.
En relación con el testimonio de la señora Diana María García Díaz, se resalta que su relato giró principalmente sobre el sector Santa Teresa del Porvenir; es decir, un sector diferente al que es objeto de la acción popular de la referencia. En este manifestó inconformidades en torno a los procesos de demolición de su vivienda producto de procedimientos administrativos urbanísticos. 131.1.
Señaló que la urbanización Santa Teresa del Porvenir queda en un sector distinto al de las Cuchillas de San José, las Lajas o Fontibón y que con posterioridad a la demolición de su vivienda, en Santa Teresa, se fue a vivir a la vereda Cuchillas de San José porque tiene familia allí, encontrando que también hay una problemática en este sector producto de los procesos urbanísticos, de la contaminación de fuentes hídricas, en especial, en el sector del Callejón de Los González, donde señala hay aproximadamente 60 viviendas. 131.2.
Agregó que la ausencia de alcantarillado es generalizada en el Municipio de Rionegro pero que en algunos sectores hay mayor vulnerabilidad por la falta de 65 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento periódico de los pozos sépticos y los efectos de las aguas residuales en los ecosistemas cercanos, como las fuentes hídricas.
También resalta la contaminación derivada de los cultivos de flores, el uso de insecticidas y la ausencia de plantas de tratamiento de aguas residuales y expone que las aguas residuales van directamente a las fuentes que se conectan con el Río Negro y con las quebradas que abastecen las aguas del Municipio de Rionegro, las cuales en última surten de agua los hogares. 131.3.
Respecto del Callejón de los González relató que está ubicado cerca a la vereda Las Lajas, que es una población de estratos bajos que cuenta con aproximadamente 60 casas; que cerca de 20 casas tiene trámites sancionatorios de carácter urbanísticos; que la mayoría de estas viviendas tienen pozo séptico pero no todas realizan los mantenimientos correctivos y preventivos; que junto al Callejón de Los González hay unas fuentes de agua; que cuando se llenan los pozos sépticos se rebosan y empiezan directamente a bajar las aguas residuales a la quebrada; que algunas familias informaron que no tienen recursos económicos para realizar la limpieza de sus respectivos tanques. 131.4.
Por último, realizó una extensa consideración sobre cuestiones políticas que, en su criterio, motivaron las diversas medidas urbanísticas, de suspensión de obra y de demolición que, en general, ha adoptado el Municipio de Rionegro en su territorio, y señaló que la idea es que en aquellos eventos en que el Municipio ordene las demoliciones se reubique a las personas o se le brinden las oportunidades para obtener una vivienda digna.
Finalmente, aportó algunos documentos como fundamento de su intervención. Testimonio del señor Diego Cataño Muriel 132. En relación con el testimonio del señor Diego Cataño Muriel, se resalta de su declaración lo siguiente: 132.1. Manifestó que es ingeniero sanitario de la Universidad de Antioquia y especialista de la Universidad Uniminuto, que en la Alcaldía trabajó como Subsecretario de Servicios Público desde el 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019. 132.2.
Expuso que por su labor como Subsecretario de Servicios Públicos del Municipio tiene conocimiento sobre la problemática en torno a la prestación del servicio de alcantarillado en el Callejón de Los González, porque recibía información sobre sectores que tenían permiso de construcción y, en contraste, otros que 66 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban ubicados en zona de alto riesgo o en relación con los cuales no se podía prestar servicio por otros factores. 132.3.
Indicó que, teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial, a los 14 centros poblados del Municipio de Rionegro se les contrató un Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado y, en relación con los demás sectores, se consultó a la comunidad si tenían problemas con los pozos sépticos individuales. Con esa información se realizó una licitación con la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Negro y Nare y el Departamento de Antioquia y se construyeron 224 pozos sépticos individuales, con vida funcional útil de entre 15 a 20 años, con costo cero para las familias y que lo único que se solicitaba era que realizaran los mantenimientos que, según señala, se debe realizar cada 6 meses y con un costo de entre $400.000,oo a $1.000.000,oo en algunos casos.
Clarificó que, dentro de esos 224 pozos sépticos no se construyó ninguno en el Callejón de Los González porque según se entendía dicho sector no tenía problemas críticos de vertimientos directos a fuentes o vías públicas, que es un fenómeno que ocurre en varios sectores de Rionegro. 132.4. Afirmó que el Callejón de Los González está ubicado en zona rural, que el costo y beneficio y el hecho de que allí debe haber máximo una casa por hectárea no justifica la construcción de un alcantarillado, sino que se buscan soluciones individuales, tramitadas a través de la Secretaría de Planeación. Agregó que, en ocasiones, algunos propietarios de viviendas construían sin licencia y adoptan sistemas de pozos sépticos para un número plural de inmuebles, caso en el cual no se les podía entregar pozos sépticos porque no cumplía con las especificaciones técnicas y requerimientos.
Afirmó adicionalmente que es necesario que las viviendas no se encuentren en zona de alto riesgo. 132.5. Realizó un recuento sobre el procedimiento que se seguía en casos en los que se verificaban problemas de vertimientos en zona rural de aguas residuales, la concesión de sistemas de pozo séptico y el apoyo que desde el gobierno municipal se otorgaba a personas y familias de escasos recursos, previo el procedimiento y validaciones correspondientes por parte de la entidad. 132.6.
En relación con las materias propias del saneamiento y contaminación ambiental y de fuentes hídricas, indicó que a través de EPM en el año 2018 se adoptaron algunas medidas en torno o alrededor de los denominados centros poblados del Municipio de Rionegro y que en relación con otros sectores se fueron adoptando medidas con el acompañamiento de la respectiva corporación autónoma 67 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co regional, que incluyó la adopción de medidas de policía por tratarse de contaminación proveniente de particulares.
Reiteró que el Callejón de Los González no es un centro poblado e indicó que se diseñaron algunos alcantarillados pero que hay zonas que no se pueden intervenir por problemas de densificación, construcciones ilegales o ubicación en zonas de alto riesgo. Insistió en que si no hay legalidad en las propiedades el Municipio no puede intervenir para establecer una solución de alcantarillado. 132.7.
Manifestó que no hay una norma que obligue al Municipio a hacer el mantenimiento a los pozos sépticos, que incluso llegaban peticiones en ese sentido pero que la entidad territorial no tenía cómo realizarlos por ser sistemas privados. 132.8. Finalmente, manifestó que no conoce el método para determinar la estratificación del sector.
Testimonio del señor Guillermo León Gómez Rendón 133. En relación con el testimonio del señor Guillermo León Gómez Rendón, se resalta de su declaración lo siguiente: 133.1. Manifestó que fue Secretario de Planeación del Municipio de Rionegro, que tuvo conocimiento del caso cuando se notificó la acción popular, por su función pública y por ser originario del Municipio. 133.2.
Adicionalmente, señaló que: i) en el Callejón de Los González se construyeron muchas viviendas sin licencia; ii) el Callejón está ubicado en zona rural de protección agropecuaria; iii) que por ser zona de protección no se pueden desarrollar sino una vivienda por hectárea y, por ende, no se desarrollan sistemas de alcantarillado sino de tanques sépticos individuales; iv) que el principal impedimento de construcción y legalización de predios se relaciona con que, por su característica, no se puede legalizar la construcción pues no cumplen con el requerimiento de una vivienda por hectárea; v) que corresponde a cada familia, por su cuenta y riesgo, disponer y mantener un tanque séptico; vi) que si lo pretendido es la modificación de la naturaleza de la zona, se debe acudir no a la acción popular sino a una modificación del POT; vii) que en lo atinente a la estratificación ello le corresponde a un Comité y no al Municipio; y viii) que corresponde a la Inspección de Policía, adscrito a la Secretaría de Planeación, el control urbanístico. 68 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.3.
Afirmó que no solo la característica de zona de protección agropecuaria impide la implementación de alcantarillado, sino que otra dificultad estriba en las pendientes en la zona, lo que daría lugar a una infraestructura muy costosa. 133.4. Indicó que producto de visitas que realizó mientras se desempeñó como secretario, en los años 2017 y 2019, encontró que había tanques sépticos sin ningún tipo de mantenimiento, por lo que se generan malos olores, a diferencia de un pozo bien construido y con su debido mantenimiento, porque por el proceso anaerobio no se generan problemas de olores, aunque el color grisáceo en el pasto también evidencia la falta de mantenimiento.
Aclaró que, en su criterio, el mantenimiento es responsabilidad del propietario, al cual se le aprueba la licencia de construcción. Asimismo, señaló que producto de esas visitas evidenció que en cercanías de las viviendas hay fuentes hídricas. 133.5. Explicó sobre la declaración como centro poblado del Callejón de Los González que se debe solicitar el concepto ambiental a la respectiva corporación autónoma regional, que se debe justificar muy bien la modificación del POT y que debe radicarse posteriormente ante el Concejo Municipal la solicitud.
Reiteró que en la actualidad el precitado Callejón no es centro poblado y que pertenece a Fontibón y es zona de protección agropecuaria; que en la zona se ven cultivos de flores, de pasto, entre otros cultivos, típicos de zonas de protección agropecuaria, así como mantenimiento de ganado lechero, lo que explica la presencia, reitera, de floricultivos. 133.6.
Señaló que las licencias de construcción siempre se han requerido, que en la zona urbana se evidencian diversos problemas de vivienda y que, si bien, el Municipio brinda soluciones y ayudas para compra de vivienda, no está obligado a darle vivienda a las personas que construyen sin licencia. 133.7. Agregó que en sus visitas identificó problemas ambientales como presencia de olores por la falta de mantenimiento de los tanques sépticos y afirmó que conforme sus visitas si hipotéticamente ocurriera un derrame de los pozos sépticos sí se podrían generar afectaciones a fuentes hídricas superficiales o subterráneas de la zona. 133.8.
Por último, señaló que la declaratoria de zona de expansión urbana requiere que el sector esté pegado a la zona urbana, no siendo procedente la declaratoria de una zona aislada; y agregó que hoy no es posible declarar el Callejón de Los González como tal porque no está junto al perímetro urbano. Indicó que, para el 69 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2027, podría reformarse nuevamente el POT, verificando si se puede incluir dicho sector como centro poblado, previa aprobación por parte de la Corporación Autónoma Regional de la Cuenca de los Ríos Negro y Nare, con la claridad de que no se puede eliminar la zona agropecuaria y el sector rural del Municipio por su importancia ecosistémica. 134.
Expuesto todo lo anterior, la Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 135. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 136. En especial, se procederá a resolver sobre los problemas jurídicos planteados.
El cumplimiento del requisito de procedibilidad en relación con la solicitud de estratificación socioeconómica, en el caso concreto 137. El Municipio de Rionegro argumentó en el recurso de apelación que no se probó que la parte actora cumpliera el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 en relación con el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del Municipio de Rionegro ni que solicitaran a dicha autoridad la adopción de las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo presuntamente vulnerado, en materia de estratificación socioeconómica. 138.
Vistos los artículos 144 y 161, numeral 4, de la Ley 1437, sobre protección de los derechos e intereses colectivos y requisitos previos para demandar, antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el actor popular debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado y si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.
La norma establece adicionalmente que se podrá 70 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescindir de este requisito cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable contra los derechos e intereses colectivos, lo cual se debe sustentar en la demanda. 139.
La Sala considera, en primer orden, que el recurso de apelación no es la oportunidad procedente para efectos de controvertir el cumplimiento o no del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161, numeral 4, de la Ley 1437 teniendo en cuenta, por un lado, que se trata de una inconformidad que, en caso de considerarlo, se debe plantear por el interesado como recurso contra el auto admisorio de la demanda; y, por el otro, que de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437, sobre control de legalidad, aplicable en virtud del artículo 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 140.
Sin perjuicio de lo anterior, en segundo orden, vistos los artículos 101 y 104101 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994102, sobre régimen de estratificación y recursos de los usuarios, que establecen, entre otros aspectos, lo siguiente: 140.1. “[…] Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos.
Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva […]” (Destacado fuera de texto). 140.2. “[…] Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación […]” (Destacado fuera de texto). 140.3.
“[…] El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios […]” (Destacado fuera de texto). 140.4. “[…] Toda persona o grupo de personas podrá solicitar por escrito la revisión del estrato urbano o rural que se le asigne.
Los reclamos serán 101 Modificado por el artículo 17 de la Ley 689 de 28 de agosto de 2001, “por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”. 102 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 71 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendidos y resueltos en primera instancia por la alcaldía municipal, en un término no superior a dos (2) meses, y las apelaciones se surtirán ante el Comité Permanente de Estratificación de su municipio o distrito quien deberá resolverlo en un término no superior a dos (2) meses.
En ambos casos, si la autoridad competente no se pronuncia en el término de dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo […]” (Destacado fuera de texto). 141. La Sala encuentra probado que los actores populares remitieron comunicación dirigida al Alcalde Municipal de Rionegro con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad, en el siguiente sentido: “[…] Doctor: […] ALCALDE MUNICIPAL Calle 49 # 50-05 Tel. 5204060 RIONEGRO ANTIOQUIA Ref.: Solicitud de medidas para la protección de derechos e intereses colectivos amenazados por acción y omisión. LEYDY TATIANA GARCIA HENAO, FELIPE JOSE MERCADO MUNERA, LINA MARCELA RAMIREZ OTALVARO,LUZ ANIDIA CARO ROLDAN, ADRIANA BERRIO RAMIREZ, y VICTOR MANUEL MUNOZ VALLEJO identificados con las cedula de ciudadanía Números […] por medio del presente nos dirigimos a su despacho para solicitarle la protección de los derechos e intereses colectivos y del medio ambiente afectados, con fundamento a las pruebas factico jurídicas que detallamos a continuación. Esta solicitud se compulsa a su despacho en razón que la entidad regentada por su digno cargo hace parte del SINA.
HECHOS. 1. De manera respetuosa nos dirigimos a su despacho para manifestarle nuestra preocupación en razón que los habitantes de Vereda las Cuchillas de San José, sector Fontibón -Laja y el Centro Poblado del Callejón de los González, no contamos con el servicio de Alcantarillado, por lo que la Empresa de servicios Públicos, Corporación de Acueducto Multiveredal CAM, nos vende el servicio de Acueducto sin contar con las redes de Alcantarillado por lo que se está contaminando las fuentes hídricas del sector, provocándose una afectación grave a los derechos colectivos y del medio ambiente, por lo que es una responsabilidad del estado garantizar los servicios públicos como lo establece el Art. 365 de la C.P2. y las exigencias los numerales 7.3, al 7.5 del Decreto 200 del 2000 cuya norma establece los requisitos para la venta de los servicios de acueducto, cuya responsabilidad recae sobre el estado y los particulares vendedores y negociantes 2.
En cuanto a la estratificación de la zona, no cuenta con ningún control del municipio, por lo que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios en especial del acueducto establece la estratificación sin control alguno, constituyéndose un hecho que amenaza con la prestación de los servicios de manera eficiente y oportuna y constituyéndose en un acto de cobros excesivos, poniendo en peligro la estabilidad económica de la región, pues “ no le corresponde a las empresas de servicios públicos llevar a cabo la misma (La estratificación), puesto que es una función que se encuentra a cargo del municipio, pero sí es deber de quienes presten los servicios públicos la de aplicarla y cobrar las tarifas de los inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con los resultados que tal estratificación arroje. 72 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 5.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que persiste una vulneración clara y contundente a los derechos e intereses colectivos de los cuales se pide su abrigo constitucional protector, contemplados en la Carta Superior, el Bloque de constitucionalidad, y el derecho comparado, en especial los derechos colectivos y del medio ambiente Artículos 78, 79, 80, 81 y 82 de la C.N y los derechos que se encuentran tipificados en los literales d) e) f) g) h) j) I) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, los cuales se encuentran amenazados, desconocidos y vulnerados ya por acción directa de los agentes del estado y por omisión como en el caso de la carencia absoluta del alcantarillado. […] Con fundamento en lo anterior hacemos las siguientes pretensiones.
PRETENSIONES. Solicitamos la protección de los derechos e intereses colectivos y del medio ambiente, en concordancia con los derechos fundamentales y constitucional y convencionalmente protegidos, con el objeto de hacer cesar el peligro y la amenaza y el daño contingente. […] 2. Solicitamos el Control de la estratificación de las residencias de las veredas Las lajas Fontibón y de manera especial del Callejón de Los González frente a la Empresa prestadora de Servicios Públicos CAM […]”103 (Destacado fuera de texto). 142.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso los actores populares cumplieron el requisito de procedibilidad en la medida en que remitieron al Alcalde del Municipio de Rionegro la correspondiente solicitud de adopción de medidas de protección de los derechos e intereses colectivos en relación con, entre otras, la problemática que plantean en torno a la estratificación socioeconómica de las vereda las Cuchillas de San José, sector Fontibón -Laja y el Callejón de Los González. 143.
Conforme con las normas anteriormente indicadas, el Municipio de Rionegro es el competente para resolver sobre la clasificación en estratos de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos en el área de su respectiva jurisdicción e incluso, en los términos del artículo 104 de la ley 142, es el competente para resolver, en primera instancia, los reclamos presentados por los usuarios en torno a la revisión del estrato urbano o rural que se les asigne, con la claridad de que el Comité permanente de estratificación socioeconómica es un órgano asesor del alcalde municipal y que a este comité le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios en relación con las decisiones adoptadas en la materia, en primera instancia, por el respectivo municipio. 103 Cfr. Folios 18 a 20 y 33 del cuaderno núm. 1. 73 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144.
Es por lo anterior que, en este caso, la solicitud presentada ante el Municipio de Rionegro para que se adopten medidas para la protección de los derechos e intereses colectivos derivada de la problemática planteada por los actores populares sobre la estratificación socioeconómica en la zona objeto de la acción implica el cumplimiento del requisito de procedibilidad en tanto es esta autoridad la principal responsable y competente, en primera medida, de atender la solicitud y ejecutar las medidas necesarias en torno a la problemática, sin perjuicio de los recursos procedentes ante otras autoridades, en los términos anteriormente indicados. 145.
En suma, la Sala considera, por un lado, que el recurso de apelación no es la oportunidad para plantear inconformidades en torno al cumplimiento o no del requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161, numeral 4, de la Ley 1437 y, por el otro, sin perjuicio de lo anterior, se encuentra probado que los actores cumplieron con el requisito de procedibilidad en relación con el Municipio, como entidad competente para resolver sobre la solicitud de revisión del estrato urbano o rural que se le asignó a la vereda las Cuchillas de San José, sector Fontibón -Laja y el Callejón de Los González.
Por ende, el argumento del recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. Respecto de la carga argumentativa del recurso de apelación 146. La parte actora formuló diversos reparos concretos en su recurso de apelación que sintetizó de la siguiente forma: “[…] (i) Exceso ritual manifiesto. falta de valoración de los procesos de demolición de viviendas en el municipio de Rionegro Antioquia adelantadas por parte de este ente territorial.
(ii) Desconocimiento de la realidad de los coadyuvantes, allegados al proceso con procesos de demolición de viviendas. (iii) Falta de conformación del comité de seguimiento de la sentencia. (iv) Desconocimiento de los derechos colectivos y del medio ambiente, de los habitantes de las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y el Callejón de los González del Municipio de Rionegro (Ant.) (v) Indebida y errada valoración de la afectación del medio ambiente por parte del despacho por la inexistencia del alcantarillado para el uso residencial de los habitantes de la Vereda Las Cuchillas de San José, sector Fontibón – Laja y el Centro Poblado del Callejón de los González;
(vi) Desconocimiento de los derechos colectivos, por falta de adopción de medidas por parte del juez popular frente a las órdenes de demolición de viviendas por procesos adelantados por el Municipio de Rionegro; y (vii) Indebida valoración de las causas de la exclusión del Centro Poblado Suburbano al Callejón Los González en inmediaciones del sector Fontibón – Laja […]” (Destacado fuera de texto). 147.
Posteriormente, luego de desarrollar los puntos iniciales de su recurso, la parte actora transcribió al final del recurso lo siguiente, sin desarrollar argumentos: 74 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (iv) DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, POR FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS POR PARTE DEL JUEZ POPULAR FRENTE A LAS ÓRDENES DE DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS POR PROCESOS ADELANTADOS POR EL MUNICIPIO DE RIONEGRO;
Y (vii) INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS CAUSAS DE LA EXCLUSIÓN DEL CENTRO POBLADO SUBURBANO AL CALLEJÓN LOS GONZÁLEZ EN INMEDIACIONES DEL SECTOR FONTIBÓN – LAJA […]” 148. Al respecto, la Sala considera que el demandante omitió el deber de la carga argumentativa del recurso de apelación; ello, en tanto no sustentó los planteamientos anteriormente indicados. 149.
Al respecto, es pertinente señalar que esta Sección ha venido considerando que la parte apelante es quien tiene la obligación de asumir la carga procesal argumentativa dado que el objeto del recurso es controvertir uno o varios de los fundamentos de la sentencia proferida por el a quo, lo que, a su vez, supone una limitación en la competencia del Juez superior.
Al respecto, la Sala se ha referido en los siguientes términos: “[…] [V]alga recordar que, en los términos del numeral 3° del artículo 322 Código General del Procesal, la carga procesal argumentativa de la apelación es obligatoria, debido a que el objetivo de ese recurso es controvertir ante el superior jerárquico uno o varios fundamentos de la sentencia del juez de primera instancia […]”104. 150.
A su turno, la Sala también ha expresado que para proferir la decisión no basta con haberse aportado la prueba que permita determinar la violación, sino que el recurrente debe haber cumplido con una carga argumentativa que permita realizar un estudio sobre las razones manifestadas105. 151. De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que quien apela, está obligado a precisar las inconformidades contra la decisión judicial que considera contraria a sus pretensiones, con la finalidad de que el juez de segunda instancia las confronte con los argumentos expuestos en la providencia judicial recurrida. 152.
En el caso sub examine, este deber se incumplió en relación con los argumentos de apelación que la parte actora denominó, por un lado, “[…] (iv) DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, POR FALTA DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS POR PARTE DEL JUEZ POPULAR FRENTE A LAS ÓRDENES DE DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS POR PROCESOS ADELANTADOS 104 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 880012333000201800021-01. 105 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de noviembre de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 250002341000201401431-02. 75 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POR EL MUNICIPIO DE RIONEGRO[…]”; y, por el otro “[…] (vii) INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS CAUSAS DE LA EXCLUSIÓN DEL CENTRO POBLADO SUBURBANO AL CALLEJÓN LOS GONZÁLEZ EN INMEDIACIONES DEL SECTOR FONTIBÓN – LAJA […]”, lo cual implica que si la Sala resuelve en segunda instancia excedería los límites de la competencia fijados en la ley para el conocimiento del recurso de apelación y conllevaría, a su vez, la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada. 153.
En ese orden de ideas, sin perjuicio del análisis que corresponda en relación con los otros argumentos, la Sala se abstendrá de realizar el análisis de los dos argumentos anteriormente indicados en la medida en que carecen de desarrollo argumentativo que permita un análisis, en segunda instancia. La amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 154.
La Sala considera que, según lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación106, para que pueda predicarse la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, debe estar demostrado su carácter real, inminente y concreto. 155. Teniendo en cuenta lo anterior y, en especial, los problemas jurídicos planteados y los argumentos expuestos por la parte actora y por el Municipio de Rionegro en los recursos de apelación, la Sala procederá a determinar si en este caso se encuentra probada o no la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos derivada de los tres hechos anteriormente indicados, a saber: por un lado, la situación en torno a la infraestructura dispuesta en las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y el Callejón de Los González del Municipio de Rionegro para la prestación del servicio público de alcantarillado y su mantenimiento; por el otro, la situación de exclusión del Callejón de Los González como centro poblado y, por último, con ocasión de las órdenes de demolición de inmuebles ubicados en las veredas indicadas supra, con ocasión del incumplimiento de la normativa urbanística. 156.
Para efectos de lo anterior, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las 106 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, radicación número: 250002315000200202704-01(SU).
Jurisprudencia reiterada por la Sección Primera, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, núm. único de radicación: 660012333000201400322-01(AP), C.P. Oswaldo Giraldo López. 76 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine.
La vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos con ocasión de la infraestructura dispuesta como alternativa para la prestación del servicio público de alcantarillado, su mantenimiento e impactos ambientales; y responsabilidad del Municipio, en el caso concreto 157. La Sala considera que las pruebas aportadas al proceso permiten concluir que al interior de las viviendas ubicadas en las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y, en especial, en el Callejón de Los González, del Municipio de Rionegro, no se presta el servicio público de alcantarillado y que, como alternativa, se han implementado, en algunos casos, sistemas de tratamiento de aguas residuales y excretas de pozos sépticos.
Asimismo, se encuentra probado que algunos de estos sistemas carecen de los mantenimientos necesarios, lo cual ha generado, según se planteó en los testimonios, los cuales fueron coherentes, detallados y responsivos, y se referenció en algunos de los documentos aportados por las entidades demandadas, un riesgo en materia de salubridad comunitaria con una derivación de amenaza directa sobre las fuentes de agua cercanas al asentamiento objeto de esta acción. 158.
Mediante el Oficio N° SH11.2-05.02-1190 del 20 de diciembre de 2018107 suscrito por el Subsecretario de Servicios Públicos de la Secretaría del Hábitat del Municipio, se informó a un habitante de la vereda Cuchillas de San José que, producto de una visita técnica al sector Los González de la vereda Cuchillas de San José, se determinó que, por el número de viviendas del sector, se “[…] requiere del diseño y construcción de un sistema séptico colectivo que dé solución a todas las viviendas. […] Por lo que, dado a las condiciones de tipo sociodemográfico del sector, se debe de plantear una solución conjunta que abarque y resuelva la problemática de vertimientos en general […]” y luego de explicar los requisitos, señaló que “[…] este tipo de obras estarán dadas cuando se gestionen y destinen recursos para los proyectos que viene adelantando la administración municipal de Rionegro Tarea de Todos; como parte del proceso de intervención estratégica en el mediano y largo plazo; que busca dar solución a esta problemática de saneamiento en el sector rural […]” (Destacado fuera de texto). 107 Cfr. Folio 277 del cuaderno núm. 2. 77 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 159.
Adicionalmente, se encuentra probado con los oficios108 núms. 1040-11-0079 de 23 de enero de 2020 y SH11-05.02- de 23 de enero de 2020: i) que el Callejón de Los González no fue declarado centro poblado por no cumplir los requisitos previstos en el Decreto núm. 3600 de 2007, en el marco del procedimiento de revisión y ajuste del Acuerdo 056 de 2011, y, en especial, porque los predios objeto de la solicitud “[…] se ubican en la vereda Cuchillas de San José dentro de la categoría de protección “Áreas para la producción agrícola, ganadera, forestal y de explotación de recursos naturales”, Zona para la producción agropecuaria […]”.
En todo caso, la Sala reitera que el respectivo acuerdo modificatorio del POT, en este caso, constituye un acto administrativo cuya legalidad no es objeto ni de estudio ni de control en el marco de esta acción popular. 160. Se encuentra probado con el Oficio de 24 de septiembre de 2019109 suscrito por el Secretario General de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los Ríos Negro y Nare y anexos, en el que se adjunta un mapa contentivo de la cartografía base de la hidrología de la Vereda Cuchillas de San José, señalando como microcuencas de la zona el Río Negro parte media, Quebrada Arriba – Subachoque, Quebrada La Laja, Quebrada La Foronda, Quebrada Abreo, Quebrada La Cortada y Quebrada La Enea, lo cual evidencia la presencia de arroyos, quebradas y, en general, fuentes hídricas en la zona. 161.
Adicionalmente, la Sala observa que los testimonios y declaraciones practicadas fueron coherentes y responsivos en torno a los hechos relativos a la ausencia de alcantarillado, la adopción de mecanismos alternativos como pozos sépticos, la ausencia de mantenimiento en algunos casos y el riesgo de contaminación de fuentes hídricas. En efecto, en la declaración rendida por la señora Diana María García Díaz se manifestó sobre la situación de alcantarillado, mantenimiento de pozos sépticos y sobre la amenaza de contaminación, lo siguiente: “[…] también la contaminación de las fuentes hídricas […] en el sector de los González […] ese sector puede tener aproximadamente 60 viviendas […] en Rio Negro son muy pocos los sectores que tienen el sistema de alcantarillado, pero hay unos sectores que son más vulnerables porque […] muchas viviendas tienen pozos sépticos, pero no se les hace el mantenimiento que se les debe hacer, preventivo y correctivo, entonces todas esas aguas residuales van a contaminar las fuentes […], en el sector de los González hay también un cultivo de flores, que nosotros estuvimos haciendo un recorrido y no encontramos las plantas de tratamientos de agua residuales, cuando son cultivos que manejan insecticidas bastante contaminados y esas aguas van directamente a las fuentes, y esas fuentes 108 Cfr. Folios 763 a 777 del cuaderno núm. 4 109 Cfr. Folios 631 a 634 del cuaderno núm. 4 78 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se conectan con el Río Negro […] y que finalmente son las que van a llevar el agua a todos los hogares […] […] el centro poblado Callejón de los González […] la mayoría de estas viviendas tienen pozos sépticos […], pero no todas hacen el mantenimiento que se debe hacer […] para que no se vean afectadas las fuentes de agua, […] al lado de debajo de este sector hay unas fuentes de agua y al otro lado hay un cultivo, y cuando los pozos sépticos se llenan […] empiezan directamente a bajar las aguas […] [servidas o residuales] directamente a la quebrada.
En algunas visitas que hicimos allá con algunos dueños de allá, […] muchas familias decían que ellos no tienen la posibilidad de hacerle la limpieza cada que se les debe hacer a estos pozos sépticos porque el costo de las limpiezas es alto y allá estamos hablando de familias que trabajan en cultivos de flores que se ganan un mínimo o un poco más […] y el costo de este mantenimiento es representativo para una familia de estas. […] de CORNARE conozco […] que han habido presupuestos en convenio con el Municipio para el tema de los pozos sépticos, pero […] hoy los pozos sépticos no están solucionando el tema que ameritan estos sectores como es el tema del alcantarillado […]” (Destacado fuera de texto). 162.
En su testimonio, el señor Diego Cataño Muriel, quien se reitera, fungió como subsecretario de Servicios Públicos del Municipio de Rionegro manifestó sobre la ausencia de alcantarillado y el conocimiento de problemáticas en torno a los sistemas alternativos al de alcantarillado, para la prestación del servicio de saneamiento básico, lo siguiente: “[…] cuando yo llegué pues hace dos años […] la guía de nosotros es el POT, entonces nosotros en el POT nos guiamos para […] entrar como a intervenir todo el tema rural, e intervenir con estudios porque no los había […], pero nos enfocamos en dos líneas, una […] los Centros Poblados que el POT determinó que eran catorce Centros Poblados, entonces a esos 14 catorce Centros Poblados les contratamos unos estudios, planes maestros llamamos nosotros de acueducto y alcantarillado, que son estudios al detalle, dentro de los cuales no está el callejón de los González como Centro Poblado […] los que quedaron por fuera, a esos si nosotros hicimos un inventario y convocamos a la comunidad que nos dijeran en qué sectores tenían problemas o deficiencias en pozos sépticos individuales.
De los pozos sépticos individuales tenemos una lista de aproximadamente setecientos, sacamos una licitación con CORNARE, Gobernación y nosotros y alcanzamos a construir doscientos veinticuatro (204) […] pozos sépticos individuales […], cada pozo séptico debe cumplir también con unas normas, pues un retiro, unas especificaciones técnicas, un visto bueno del vecino […], dentro de eso no está el callejón de los González, el callejón la información que yo tengo es que no tenía problemas críticos de vertimientos directos a fuentes o vías públicas, que es un fenómeno que ocurre en varios sectores de rio negro.
Como le digo, alcanzamos a hacer los planes maestros de los catorce centros poblados, los estudios están, la nueva administración al parecer va a ejecutar esas obras y en los individuales para ver que sigue […] con la labor de […] construir […] si seguir construyendo individuales donde no los hay o hayan sistemas que no cumplen. […] Magistrado pregunta: “[…] ¿Los pozos sépticos que usted nos ha mencionado que se estuvieron dotando durante el paso suyo por la administración del Municipio Río Negro fueron, específicamente, con referencia a estas veredas, Cuchillas de San José, Sector Fontibón - Las Lajas, Centro Poblado Callejón de los González?, o ¿Tenía que ver con otros sectores y no con estos? […] Testigo: “[…] Con todos los sectores su señoría, no recuerdo exactamente si cuántos fueron de este sector, pero como le digo habían como setecientos y en una primera instancia sacamos trecientos y el contratista alcanzo a hacer doscientos veinticuatro.
Eran de todos los sectores de Rionegro, nosotros […] teníamos una base de datos donde reposaba y nosotros 79 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente hacíamos una visita que efectivamente cumpliera porque lo que se buscaba también era que llegara a las familias más pobres y no a los estratos altos […] Magistrado pregunta: “[…] ¿Estos pozos sépticos, cuando se dotaban a una vivienda pozo séptico tenía un costo para el propietario, para el poseedor, para el usuario de la vivienda? […] Testigo: “[…] Cero, solamente nosotros le pedíamos que el mantenimiento que ellos lo hicieran y […] que estuvieran en una capacitación […] la idea era que perdurara en el tiempo […]” (Destacado fuera de texto). 163.
La señora Nora Estella Henao Noreña relató en su declaración sobre la situación de saneamiento básico, mantenimiento de pozos sépticos y sobre la amenaza de contaminación, lo siguiente: “[…] ahorita con el problema del agua, el agua ya no se puede beber porque el agua es totalmente puro pantano […] no cuidar nuestras aguas porque, […] cada casa tiene su pozo séptico, cada cual es […] de su mantenimiento, pero […] no me consta que los demás le hagan mantenimiento porque no me fijo, pero yo sí en lo que […] es mi parte sí, si le hago adecuadamente cuando se necesita […].
Allá están las quebradas, los riachuelos, la gente […], a pesar de que diga que sí, pero de pronto si son desordenaditos y toda esta contaminación llega a la represa, de la represa cae al rio Río Negro, que es donde cae esta agua, es totalmente sucia, pantanosa […]”. “[…] son las […] quebraditas que pasan por mi casa, por ahí pasan unas quebradas que desembocan […] a la […] represa Las Cuchillas y de la represa, que es de ahí donde sacan el agua para el Rionegro, […] que es el agua viene café, negra […], allá no se puede tomar.
Entonces todas las porquerías de […] las cientos de casas que como usted puede ver en la foto que le traje, […] todo eso llega allá y cae a esa quebrada. […] De frente de mi casa tenemos una floristería, donde todos los riegos, los cultivos […] esa agua de ahí que pasa por mi casa, esa la usa el cultivo, eso lo contaminan porque […] eso lo manejan con insecticidas, entonces es más, recogen con motobombas el agua de esa quebrada, entonces se imagina la contaminación […]”.
“[…] claro que si Doctor, […] las cuchillas, el Callejón de los González, pues son muchas partes […] como no nos vamos a contaminar si somos varias personas, varias viviendas que tenemos pozos sépticos. […] Nosotros somos juiciosos y los mandamos a limpiar, pero yo no creo que todos los demás, porque hay mucho mosco, zancudo, mucho insecto por allá […] ¿qué produce eso?, la contaminación de las aguas […]”.
“[…] los pozos sépticos […] bien pequeños, una familia numerosa […] hay gente mucho más […] pobre que yo. […] Pero hay otros que escasamente […] entonces ellos no van a gastar todo un viaje de plata como el que nos cobran a nosotros […] por vaciar el pozo séptico, no imposible […]”. “[…] no doctor, pero como va a ser un agua, si se le echan a las flores y hasta marchita las flores porque todos los residuos de los pozos sépticos caen allá, como pretende Doctor que se pueda hacer con eso […]” (Destacado fuera texto). 164.
La señora Betsabeth Otálvaro Otálvaro, quien es operaria agrícola en cultivo de flores, relató sobre la situación sobre la contaminación derivada de la fumigación de flores lo siguiente: “[…] cerca de mi vivienda hay un cultivo de hortensias […] en mi experiencia las flores se fumigan, las flores se riegan con químicos, entonces ahí hay una quebradito que baja, que supuestamente las quebraditas llegan a las 80 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuentes hídricas del río Río Negro, contaminando la quebrada Malvaso, que es la que nos da el agua en nuestro sustento […]”. 164.1.
Asimismo, la testigo indicó que la contaminación proviene de otros factores como son la ausencia de alcantarillado y el manejo de los pozos sépticos a saber: “[…] también porque, yo por ejemplo tengo un pozo séptico […], a mi me miedo que ese pozo algún día se erupcione y […] perjudique a mis vecinos y perjudique las quebradas hídricas […]”.
Asimismo, indicó que “[…] no tenemos una fuente de alcantarillado, por eso llegan por los riachuelos al rio Río Negro (refiriéndose a desechos y materiales tóxicos), si tuviéramos un alcantarillado no sucedería esto […]” (Destacado fuera de textos). 165. A su turno, en el testimonio rendido por la señora Diana Yaneth Giraldo Giraldo indicó en su testimonio que: i) “[…] nosotros si tenemos el pozo séptico, las demás veredas, los demás vivientes están contaminando las fuentes hídricas […]”; ii) “[…] son dos quebraditas […] se que todo cae al río de Rio Negro […] a la represa de Rio Negro donde es el agua potable para todos […]”; y iii) “[…] nosotros estamos en la parte de encima y pues todas la fuentes hídricas que hay por ahí desembocan allá (refiriéndose al Río Negro) […]” (Destacado fuera de texto). 166.
Asimismo, la señora Deicy Andrea Ramírez Gallo indicó en su relato que la contaminación tiene su génesis principalmente en el mal manejo de los pozos sépticos y la disposición de residuos en fuentes hídricas, producto de otras actividades y, al respecto, indicó: “[…] el mal manejo de esos pozos es lo que está generando esos problemas, adicionalmente a que en esa zona […] hay varios cultivos de flores, hay también personas porcicultoras que manejan […] la crianza de cerdos y de otros animales, entonces no tienen el debido manejo […] para que estas aguas […] [residuales y excretas] tengan un conducto final que sería una planta de tratamiento, sino que ellas están llegando a las fuentes, a las quebradas hídricas del Municipio […] […] al frente de mi casa hay un cultivo de flores y lo que yo veo es que ellos hacen su proceso, pero no he visto como un punto de tratamiento del agua, o sea […] de su proceso de fumigación. […] […] hace por ahí cuatro años […] la CAN estuvo haciendo como un análisis de las quebraditas que pasaban cerca de esos […] cultivos, porque […] al lado de mi casa hay uno y hay un nacimiento que […] es bastante largo, pero no […] hubo como […] ninguna información ni parámetro ahí […]” (Destacado fuera de texto). 166.1.
Por último, en el testimonio rendido por el señor Guillermo León Gómez Rendón, quien se desempeñó anteriormente como Secretario de Planeación del 81 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Rionegro, si bien su testimonio giró en torno a los centros poblados en el Municipio de Rionegro y los procesos urbanísticos en la zona objeto de la acción, también indicó que, en virtud del ejercicio de su función pública y por ser originario del Municipio, y producto de visitas que realizó mientras se desempeñó como Secretario, en los años 2017 y 2019, encontró que había tanques sépticos sin ningún tipo de mantenimiento, que se generaban malos olores y que en algunos casos la falta de mantenimiento se evidenciaba igualmente con el color grisáceo del pasto.
Asimismo, indicó que producto de esas visitas evidenció que en cercanías de las viviendas hay fuentes hídricas y que, en su criterio, era probable que ante un derrame de los pozos sépticos se afectaran fuentes hídricas superficiales o subterráneas de la zona. 167. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que frente al derecho e interés colectivo de la seguridad y salubridad pública la vulneración es clara debido a que los habitantes de las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y, en especial, en el Callejón de Los González, del Municipio de Rionegro, implementaron sistemas para la disposición de aguas residuales que no garantizan la salubridad en condiciones dignas, las cuales son fuente latente de contaminación y de generación de vectores y malos olores, no solamente al interior de sus viviendas sino con efectos comunitarios, lo cual tiene como causa fundamental las deficiencias y ausencia en la prestación del servicio público de alcantarillado en dicha comunidad, como obligación principalmente en cabeza del Municipio. 168.
Desde otra perspectiva, el derecho e interés colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública tiene como propósito, como lo ha señalado el Consejo de Estado110 previamente, el de “[…] disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado […]”; se trata de la posibilidad de acceder a un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la buena gestión y protección de la salubridad pública. 169.
En ese sentido se ha probado que en el asentamiento no se presta el servicio público domiciliario de alcantarillado y que, en razón de ello, la misma población ha tenido que suplir sus necesidades con la adopción de medidas a su alcance, abriendo la puerta al manejo inadecuado de los desechos, con circunstancias que no garantizan la dignidad comunitaria, para el desarrollo en sus actividades cotidianas, lo cual no ha sido objeto de los controles debidos por la administración 110 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 540012331000200300266-01(AP). 82 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública con fundamento en que el mantenimientos de cada sistema de pozos sépticos es competencia del respectivo propietario. 170.
Asimismo, está probado que el sector denominado Callejón de Los González no fue beneficiario de ninguna de las medidas en torno ni al Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado ni aquellas alternativas relacionadas con la instalación de pozos sépticos, pese a que según expusieron los testigos la administración pública, producto de visitas realizadas al sector, tenían conocimiento sobre la situación en torno a las deficiencias sanitarias y ambientales. 171.
Asimismo, es necesario mencionar que la limpieza de los pozos sépticos o letrinas no es equiparable a la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. Si bien, la adopción de pozos sépticos o letrinas puede ser asumido como una medida transitoria para suplir en forma temporal la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, mientras se adoptan las medidas definitivas para garantizar su prestación en condiciones dignas, de calidad, eficientes y oportunas, de ninguna manera suple la obligación de los entes territoriales de garantizar la efectiva prestación del servicio público. 172.
La Sala considera que, conforme a lo demostrado en el proceso, el derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, directamente relacionado con el anterior, se encuentra vulnerado atendiendo a que los habitantes del sector en cuestión no cuentan con la debida prestación del servicio público de alcantarillado y porque si bien se han implementado sistemas y mecanismos alternativos, como son la instalación de pozos sépticos, teniendo en cuenta las características acreditadas de zona de protección agropecuaria de la zona, se encuentra probada la falta de mantenimiento por parte de algunos propietarios de sus sistemas y la ausencia de vigilancia y control por parte del Municipio y sus dependencias sanitarias, lo cual implica responsabilidad por omisión en este caso concreto. 172.1.
En este punto, es importante resaltar que si bien la prestación de los servicios públicos atiende a una serie de principios establecidos en la Constitución Política y en la ley relativos a la intervención del Estado, la progresividad en su prestación, la garantía de calidad, la ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios con garantía de prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan, la normativa permite la adopción de esquemas 83 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferenciales de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales en los términos de los artículos 2.3.7.1.3.1 y 2.3.7.1.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1688 de 2020, sobre adopción de soluciones alternativas en zonas rurales y soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos técnicos establecidos para estas soluciones en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. 172.2.
Por ende, el hecho de que por cuestiones de orden técnico o económico fundamentadas en criterios objetivos no sea viable la implementación de un sistema de alcantarillado, ello no implica la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos siempre y cuando se implemente por la autoridad competente y conforme con la normativa aplicable, sistemas alternativos para la prestación del servicio público.
En ese orden, la Sala clarifica que la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en este caso, no deviene de la ausencia de un sistema de alcantarillado sino de las deficiencias en torno a la prestación a través del sistema alternativo para el manejo de aguas residuales domésticas en los términos anteriormente indicado. 173.
En cuanto al derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano, contrario a lo manifestado por el Municipio de Rionegro en su recurso de apelación, la Sala considera que se encuentra probada la situación de amenaza y vulneración debido a que, producto de la situación de insalubridad, por la ausencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, y conforme se corroboró a través de la prueba testimonial, se encuentra latente un riesgo de contaminación de las fuentes hídricas cercanas al Callejón de Los González, con ocasión del indebido manejo de aguas grises, residuales o excretas; sumado a la posible contaminación de los suelos colindantes con las viviendas, con ocasión del indebido manejo de estas aguas residuales, lo cual evidencia igualmente un riesgo ambiental. 174.
En consecuencia, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el Municipio de Rionegro en su recurso de apelación, la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, se debe confirmar en cuanto encontró probada la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la seguridad y salubridad públicas; iii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en relación 84 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la infraestructura dispuesta en las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y el Callejón de Los González del Municipio de Rionegro para la prestación del servicio público de alcantarillado y su mantenimiento, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 175.
Ahora bien, en relación con la responsabilidad del Municipio de Rionegro en torno a la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivo, la Sala reitera que, entre las finalidades sociales del Estado se encuentra la de garantizar “[…] [e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población […]”. En esa línea, dentro de sus obligaciones, corresponde al Estado la obligación de asegurar las condiciones mínimas que faculten la vida en comunidad de forma óptima.
Se trata de una responsabilidad ligada a evitar situaciones de índole sanitario que sean foco de contaminación, epidemias u otras circunstancias que afecten el estado de sanidad comunitaria. 176. La Sala reitera que la prestación de los servicios públicos está íntimamente relacionada con los propósitos de bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del Estado y, en ese orden, este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o indirecta, por comunidades organizadas, o por intermedio de particulares.
Asimismo, constituye objetivo fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de, entre otras, saneamiento básico y acueducto, porque, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia C-172 de 2014, la prestación eficiente y oportuna de estos servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad. 177.
Asimismo, en la Constitución Política111 se ha señalado que los municipios, en forma directa o indirecta, son responsables primarios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en el marco de ciertos estándares de calidad, de la promoción del desarrollo en el territorio, de la garantía del bienestar general y de la solución de las necesidades básicas de la población de su territorio. 178.
En ese orden, el municipio es el principal obligado a garantizar la prestación de, entre otros, el servicio de saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción en su modalidad de alcantarillado, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios; así como de la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura para la prestación de los 111 Artículo 311. 85 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación, situación que cobra relevancia en relación con la prestación del servicio en zona rural y en aquellos eventos en que se requiere de mecanismos alternativos para la prestación de los servicios públicos. 179.
Para el cumplimiento de dichos objetivos, en ejercicio de la descentralización territorial y administrativa, los municipios tienen la obligación legal de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dentro de los cuales se encuentra el de alcantarillado, sea de forma directa o a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto. 180.
En el caso concreto, se encontró que las viviendas objeto de esta acción constitucional se encuentran ubicadas en zona rural, no cuentan con servicio público de alcantarillado, lo cual ha ocasionado, como se indicó anteriormente, una problemática ambiental y sanitaria en la zona; y que ha sido la comunidad la que ha adoptado mecanismos alternativos para la deposición de sus residuos, como son la instalación de pozos sépticos, sin que se hubiere probado en relación con el sector objeto de esta acción popular y, en especial, del Callejón de Los González, que el Municipio, más allá de los procesos de control urbanísticos, hubiere ejercido sus facultades de vigilancia y control en materia sanitaria y ambiental, esta última en coordinación con la respectiva corporación autónoma regional. 181.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la sentencia proferida en primera instancia es congruente en cuanto determinó que el Municipio es responsable en la superación de la situación de vulneración y amenaza, pero conforme con los argumentos expuestos en precedencia; y, en ese sentido, se confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. La vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos con ocasión de la exclusión del Callejón de Los González como centro poblado y de las órdenes de demolición de inmuebles en el área objeto de esta acción popular, en el caso concreto 182.
En su recurso de apelación la parte actora manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal: i) incurrió en un exceso ritual manifiesto por la falta de valoración de los procesos de demolición de viviendas en el Municipio de Rionegro, adelantadas por la autoridad urbanística; y ii) que se incurrió en desconocimiento de la realidad de los coadyuvantes, que llegaron al proceso con ocasión de los precitados procesos de demolición de viviendas. 86 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 183.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 184.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado112, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.
Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”113 (Destacado fuera de texto). 185.
Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;
Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 87 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.
En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 2020114. 186. En ese orden de ideas, es claro que tanto la jurisprudencia como la doctrina, sostienen que la naturaleza de la acción popular, es en esencia preventiva, de ahí que el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 determine que éstas “[…] se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]” y desde tal concepción deben ser analizados los requisitos que soportan su procedencia. 187.
En efecto se tiene que los supuestos para que proceda la acción popular son los siguientes: i) la existencia de una acción u omisión de la parte demandada; ii) la presencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos o intereses colectivos; es decir, de una situación que supera alcances individuales y que se relaciona con afectaciones de orden plural y comunitario, pero de carácter indivisible, lo que excluye -en principio- motivaciones meramente subjetivas o particulares; y iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben estar probados en el proceso respectivo y no pueden ser hipotéticos en tanto la amenaza y la vulneración debe ser real y probada. 188.
Como cuestión inicial y en primer orden, la Sala destaca que el juez de la acción popular no es un juez de legalidad de los actos administrativos, pues esta competencia recae en el juez de lo contencioso administrativo; ello, sin perjuicio de la posibilidad por parte de la Sala de adoptar otras medidas tendientes a la superación de la amenaza o de la vulneración de los derechos e intereses colectivos en aquellos eventos en que se constate que un acto administrativo es la fuente de vulneración o amenaza. 189.
En segundo orden, la Sala resalta, como se explicó en el marco normativo y desarrollo jurisprudencial indicado supra, que la acción popular protege aquellos derechos que no están radicados en cabeza de ningún particular, cuya titularidad no reside en personas individualmente consideradas y, por ende, son intereses de representación difusa de titularidad común e indivisible.
En otras palabras, mediante la acción popular se protegen derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 88 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 190.
Se trata de derechos que excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la media en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los individuos, derechos que requieren de la intervención del Estado y con efecto comunitario. Asimismo, se trata de derechos que exceden la esfera privada. No son derechos individuales y divisibles que pertenecen a cada sujeto de derecho en particular, ni tampoco surgen con ocasión de la suma de derechos individuales en tanto ello implica igualmente divisibilidad. 191.
En ese orden, en cada caso concreto se debe determinar si lo reclamado constituye un derecho e interés colectivo porque en caso contrario serían otras las acciones o medios de control los procedentes y, se reitera, no puede utilizarse este instrumento judicial para encubrir la exigibilidad de derechos particulares, presentándolos como garantías colectivas, porque tal actuar no se acompasa con la naturaleza jurídica de este instrumento. 192.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso no se encuentra probado que el hecho de que el Callejón de Los González no se hubiere declarado como centro poblado en la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Rionegro, a saber, el Acuerdo 056 de 2011, modificado por el Acuerdo 002 de 2018, constituya una situación que, por sí misma, amenace o vulnere los derechos e intereses colectivos en tanto tal declaratoria no se constituye en una excepción para la garantía de los derechos e intereses colectivos invocados por los actores populares y que fueron amparados conforme se indicó supra.
Por el contrario, constituye un parámetro relevante para la determinación de las formas o alternativas técnicas para la protección del goce de un ambiente sano, del derecho a la salubridad y a la prestación de los servicios públicos a cargo del Estado. 193. En este caso, los actores consideran que la declaratoria del Callejón de Los González como centro poblado permitiría la implementación de sistemas de alcantarillado y no sistemas alternativos como ocurre en la actualidad.
Sin embargo, la Sala encuentra probado, en primer orden, que la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial excluyo de dicha característica al precitado sector con fundamento en razones técnicas y de orden socioeconómico que, se reitera, por un lado, no son objeto de control ni fueron cuestionadas en este caso; por el otro, están relacionadas con la ubicación y características de la zona y vereda, a saber, zona 89 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rural y de protección agropecuaria, lo cual implica el establecimiento de unos usos permitidos y limitaciones. 194.
Adicionalmente, se trata de una decisión que se encuentra amparada en un acto administrativo cuya legalidad se presume y que no ha sido suspendido por la autoridad competente. 195. En efecto, como lo explicó el Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia y conforme con los artículos 267 y 182 del Plan de Ordenamiento Territorial, sobre categorías de Suelo Rural y centros poblados rurales y suburbanos, el Municipio de Rionegro, atendiendo las disposiciones legales que rigen la materia adelantó el procedimiento respectivo para la identificación de los territorios habilitados para ser catalogados como centros poblados, entre los cuales no se encuentra identificado el Callejón de Los González, de manera que la presencia de un número mayor a 20 inmuebles en el sector no constituye como lo alegan los apelantes un supuesto suficiente para que se pueda otorgar la categoría de centro poblado y adicionalmente, “[…] no [se] expuso ni [se] acreditó [por] la parte demandante la forma en que el hecho de no ser reconocido como centro poblado vulnera sus derechos colectivos, máxime cuando dicha población cuenta con acceso a los servicios públicos domiciliarios básicos y si bien en materia de saneamiento básico presentan problemas por la falta de mantenimiento de los pozos sépticos de algunas viviendas, la atención de dicha problemática […] debe hacerse a través de medidas que faciliten el acceso a dicho servicio público, y no necesariamente una modificación transversal en el sistema de manejo de aguas residuales […]”. 196.
Ahora bien, la Sala comparte igualmente las consideraciones del Tribunal en cuanto explicó que tampoco se encontraba probada la vulneración o amenaza de derechos colectivos con ocasión de los procedimientos sancionatorios de carácter urbanístico y las órdenes de demolición de viviendas contenidas en actos administrativos definitivos expedidos por autoridad competente y que, por el contrario, se trata de situaciones que atienden a cuestiones subjetivas, particulares, divisibles y que no constituyen una afectación colectiva.
Se trata de trámites sancionatorios particulares en los que se expidieron actos administrativos cuya legalidad no solamente se presume sino que se pueden controvertir a través del medio de control correspondiente y que pueden generar restablecimientos particulares del derecho. 90 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 197.
En ese orden de idea, contrario a lo manifestado por la parte actora, subyace a su pretensión, más que la protección de los derechos e intereses colectivos, la propuesta de una controversia en torno a argumentos propios de la legalidad de actos administrativos particulares por el desconocimiento de normas y procedimientos en que se debería fundar el acto como, por ejemplo, el debido proceso, para lo cual se debe acudir a un escenario distinto al de la acción constitucional de la referencia. 198.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con los aspectos anteriormente indicados. La orden impartida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 199. El Tribunal, en el ordinal tercero de la sentencia proferida, en primera instancia, ordenó al Municipio de Rionegro que, dentro de los seis meses, proceda con la realización del mantenimiento de los pozos sépticos de aquellas viviendas cuyos propietarios no cuenten con los recursos económicos para el cubrimiento de su valor de contado, y ordenó adicionalmente analizar una estrategia para su ejecución directa o a través de terceros, previo los estudios que permita establecer qué viviendas presentan pozos sépticos carentes de mantenimiento y con posibles derrames. 200.
Asimismo, se ordenó a la entidad territorial realizar un análisis “[…] que permita determinar la situación socioeconómica de los integrantes del núcleo familiar de las viviendas seleccionadas, esto es, su calidad de empleado o no, si cuenta con alguna fuente distinta de recursos económicos, si se trata de padre o madre cabeza de familia, etc; igualmente, establecer la edad de los integrantes del grupo familiar, es decir, si se trata de niños, adultos o personas de la tercera edad, así como, si son personas en condición de debilidad manifiesta o con especial protección constitucional, y demás características, con el fin de establecer medidas de financiamiento del valor del servicio de mantenimiento, mediante acuerdos de pago concertados con los usuarios y fijando para el caso de las familias más pobres un subsidio que cubra al menos el 50% del valor, ello con sujeción a los programas sociales con los que cuente el ente territorial, ahora que, en caso de no contar con ninguno el valor completo del servicio deberá será cancelado por la persona o familia que se encuentre ocupando el respectivo bien inmueble […]” y, como medida adicional, dispuso que “[…] con el fin de controlar que el beneficio sea recibido por quienes realmente lo necesitan, se programará una revisión periódica en un término 91 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prudencial, con la que se verifique que se mantengan las condiciones socioeconómicas que habilitaron el beneficio […]”. 201.
En sus recursos de apelación, la parte actora controvierte que en la sentencia se hubiere ordenado a algunos de los habitantes subsidiar el 100% del valor de mantenimiento de los pozos sépticos. Afirma que, con esta orden, se convirtió al Municipio en un intermediario y que la medida constituye un negocio para explotar a las familias afectadas.
Agregó que se impone a las familias, a través de la financiación del mantenimiento de los pozos sépticos, la carga de garantizar el saneamiento ambiental y solicita que se revoque íntegramente la medida en cuanto impone una carga onerosa a las familias asentadas en el sector, en tanto son las entidades públicas las que deben solucionar la contaminación de las fuentes hídricas. 202.
Por su parte, el Municipio de Rionegro manifiesta que la medida implica la desnaturalización de la acción popular en tanto se ordena la implementación de medidas de mantenimiento y saneamiento individual, en predios privados, pese a que, conforme con las pruebas, la responsabilidad en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos recae principalmente en los habitantes del sector y por ende son ellos los que en forma exclusiva deben intervenir en la solución de la problemática a través de mantenimientos. 203.
Para resolver, la Sala considera que el artículo 279 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019115 reguló, entre otros aspectos, el manejo de aguas residuales y residuos sólidos en zonas rurales, al señalar que los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia, en el siguiente sentido: “[…]
ARTÍCULO 279. DOTACIÓN DE SOLUCIONES ADECUADAS DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO, MANEJO DE AGUAS RESIDUALES Y RESIDUOS SÓLIDOS EN ÁREAS URBANAS DE DIFÍCIL GESTIÓN Y EN ZONAS RURALES. Los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de 115 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 92 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia.
Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servicios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial.
Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable. No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones individuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas residuales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional.
Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residuales a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas. La Infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera directa para operación y mantenimiento, como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 1 o. El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consumo establecidos por la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO 2 o. Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos diferentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas rurales. Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas […]”. 204.
Sin perjuicio de que en el caso sub examine se haya optado por un esquema diferencial y que actualmente se hayan adoptado sistemas individuales, la Sala considera relevante resaltar lo siguiente: 204.1. Los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no necesariamente deben ser prestados por los municipios, puede ser una empresa privada que, dentro de los límites del bien común, respetando los derechos a la libre competencia económica y la iniciativa privada, realice dicha función. En esa medida, será la satisfacción de las garantías de los participantes en el mercado como oferentes, competidores y consumidores; la que explica la intervención económica del Estado, de modo tal que se asegure su eficacia y competitividad. 93 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 204.2.
El régimen de prestación de servicios públicos arroja al Estado la necesidad de garantizar el cumplimiento de las finalidades sin dejar de lado la importancia de asegurar la libertad de empresa y actividad económica en una actividad que, bajo la supervisión y control de las autoridades, puede llevarse a cabo de forma óptima y eficiente. 204.3.
Cuando una empresa, sea esta pública o privada, entra en el mercado de la prestación de servicios públicos domiciliarios lo hace buscando, por supuesto, eficiencia económica, de acuerdo a lo cual resuelve si invertir o no; ello acorde con las reglas de definición del régimen tarifario, cuyos criterios orientadores son: eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, redistribución, simplicidad y transparencia; cada uno de los cuales son definidos en el artículo 87 de la Ley 142, con la idea de que la participación de éstos se propicie en los términos que el mercado ofrece. 204.4.
Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo municipio mantiene la responsabilidad de desplegar activamente las herramientas que tiene para garantizar el saneamiento en su jurisdicción para lo cual puede escoger entre las siguientes alternativas: los planes departamentales para el manejo empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento – PDA, acudir al mecanismo de financiación de proyectos por parte de la Nación o a los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos en zonas rurales, de conformidad con la normativa y procedimiento vigente, en especial, de los mandatos previstos en el Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015116 y en la Resolución 661 de 2019. 205.
Ahora bien, los esquemas diferenciales para la prestación del servicio de alcantarillado en zonas rurales se encuentran regulados en los decretos 1898 de 23 de noviembre de 2016117, 1688 de 2020 y 1210 de 2020, que adicionaron o modificaron en dicha materia el Decreto 1077 de 2015118. 206. Al respecto, el artículo 2.3.7.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 prevé el objeto del capítulo que los regula al señalar que “[…] tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de 116 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 117 “[…] Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales […]”. 118 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]”. 94 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan […]”; estas últimas, normas definen el suelo rural como la categoría de “[…] terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas […]” y establece que el componente rural del plan de ordenamiento, que, en los términos de la ley, debe contener, entre otras, la delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, geográficos y ambientales, incluyendo las áreas de amenazas y riesgos, o que formen parte de los sistemas de provisión de los servicios públicos domiciliarios o de disposición final de desechos sólidos o líquidos; y la identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. 207.
El artículo 2.3.7.1.1.3 y el artículo 2.3.7.1.3.3. de esa misma norma establecen las siguientes definiciones relevantes, a saber: “[…] Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones. […] 3. Aportes o cuotas. Contribuciones de los beneficiarios para garantizar la sostenibilidad de los abastos de agua o de los puntos de suministro de agua Éstas pueden ser en dinero o en especie, según los acuerdos de la comunidad. […] 7.
Esquema diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares. 8. Instalaciones sanitarias. Estructuras o elementos que sirven para evacuar las excretas o las aguas residuales domésticas y para la higiene personal. […] 10.
Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994. 11. Soluciones individuales de saneamiento.
Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen. 95 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 208. En esa línea, en la sección 3, sobre esquemas diferenciales para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico y, en especial, en los artículos 2.3.7.1.3.1, 2.3.7.1.3.3. y 2.3.7.1.3.5. de esa misma norma, establecen algunos parámetros relevantes en torno a la adopción de soluciones alternativas en zonas rurales, la administración de estas, la participación de la comunidad y el pago de aportes o cuotas, se estableció lo siguiente: “[…] SECCIÓN 3 ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1.
Adopción de soluciones alternativas en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2 3 7 1.3 6. del presente capítulo.
Parágrafo 1. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo. Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma.
En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento: y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Parágrafo 3. [Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 1688 de 2020] Para la construcción de viviendas u otra infraestructura o equipamientos en zonas rurales en las que no se cuente con disponibilidad de servicios de acueducto o alcantarillado, se podrán emplear soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico que cumplan con los requisitos técnicos establecidos para estas soluciones en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Esta certificación será emitida por el municipio o distrito en el que se ubique la construcción. […]
ARTÍCULO 2. 3.7.1.3.3. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1688 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas. Las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1. Las viviendas, otras infraestructuras y equipamientos para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones sanitarias adecuadas y con un sistema para el tratamiento de las aguas residuales domésticas. 2.
El diseño, instalación o construcción, operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos técnicos definidos en el 96 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Parágrafo 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán diseñar, instalar o construir, operar o realizar mantenimiento a las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, previo acuerdo entre el prestador y el propietario, poseedor regular o tenedor del inmueble. […]
ARTÍCULO 2. 3.7.1.3.5. [Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1688 de 2020]. Administración de soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico, o de saneamiento básico. Las soluciones alternativas de carácter colectivo, destinadas al aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o al saneamiento básico, podrán ser administradas por una comunidad organizada, tales como juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios, cooperativas e incluso, por el municipio si la comunidad beneficiaria no se hubiese organizado.
Quien administre la solución alternativa para el aprovisionamiento de agua o de saneamiento básico tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Deberá garantizar la participación de la comunidad en la gestión del servicio. 2. Deberá definir los aportes o cuotas con las cuales la comunidad recuperará, como mínimo, los costos de operación y mantenimiento de las soluciones alternativas.
También se podrán establecer aportes o cuotas para financiar las inversiones que realice la comunidad. 3. Se podrá definir un aporte o cuota de pertenencia o afiliación, diferente de la definida para recuperar los costos de operación y mantenimiento de la solución alternativa. Parágrafo. Los municipios y distritos podrán apoyar los procesos de constitución legal y fortalecimiento comunitario de las comunidades organizadas que administren soluciones alternativas, y respetarán la autonomía de las comunidades para tomar decisiones sobre los servicios que les benefician […]” (Destacado fuera de texto). 208.1.
De la normativa anterior la Sala resalta que: i) es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales, como en el área objeto de estudio; ii) que dichas soluciones alternativas pueden ser colectivas o individuales y que ninguna de estas se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios; iii) que las soluciones individuales deben cumplir con la normativa técnica del sector de agua potable y saneamiento básico; iv) las soluciones alternativas de carácter colectivo, destinadas al aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o al saneamiento básico, podrán ser administradas por una comunidad organizada, tales como juntas de acción comunal, asociaciones de usuarios, cooperativas e incluso, por el municipio si la comunidad beneficiaria no se hubiese organizado; v) quien administre la solución alternativa para el aprovisionamiento de agua o de saneamiento básico deberá 97 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la participación comunitaria, definir aportes o cuotas de, por un lado, recuperación, operación, mantenimiento; y, por el otro, de pertenencia o afiliación; y vi) los municipios podrán apoyar los procesos de constitución legal y fortalecimiento comunitario de las comunidades organizadas que administren soluciones alternativas. 209.
Ahora bien, en la sección 4 sobre “DISPOSICIONES COMUNES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS RURALES”, establece las actividades de los esquemas asociativos de apoyo al acceso a agua potable y saneamiento básico, se define que la gestión social en estas materias estará a cargo de los entes territoriales con apoyo de otras entidades y finalmente, la sección 5, sobre “PROYECTOS DEL SECTOR AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES”, se indica en el artículo 2.3.7.1.5.3. que las entidades públicas deben asegurar la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales de acuerdo con sus competencias y que, para ello: i) los municipios y distritos deben asegurar la atención básica de las necesidades de, entre otras, saneamiento básico en zonas rurales, con soluciones alternativas colectivas o individuales, donde no exista disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo y que, para ello, deben apoyar técnica y financieramente el diseño, construcción y puesta en marcha y realizar la entrega de infraestructura con soluciones alternativas colectivas o individuales, a las comunidades organizadas cuando sea el caso, gestionando recursos de las fuentes de financiación habilitadas para estas inversiones.
Asimismo, que los municipios podrán promover proyectos de acueducto, alcantarillado o aseo y/o de aprovisionamiento de agua y saneamiento básico que beneficien a las zonas rurales, aun cuando no se haya constituido legalmente el prestador o el administrador de las soluciones alternativas para su operación y mantenimiento, caso en el cual el respectivo municipio deberá apoyar el fortalecimiento comunitario requerido para que la comunidad pueda organizarse para suministrar el servicio, respetando la autonomía de la comunidad para tomar decisiones respecto de los servicios que les benefician. 210.
Las normas anteriormente indicadas establecen lo siguiente: “[…] SECCIÓN 4. 98 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISPOSICIONES COMUNES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS RURALES […]
ARTÍCULO 2. 3.7.1.4.6. Actividades de los esquemas asociativos de apoyo al acceso a agua potable y saneamiento básicos. Los esquemas asociativos podrán desarrollar actividades de índole administrativa, técnica o comercial relativas al acceso al agua potable y al saneamiento básico, sin que se entienda que asumen la prestación o el aprovisionamiento.
Igualmente, estos esquemas asociativos podrán adelantar actividades de fortalecimiento para sus asociados o para terceros.
PARÁGRAFO. Los departamentos o los municipios o distritos podrán apoyar o coordinar esquemas asociativos en desarrollo de los programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2 3 7 1 4.2 ARTÍCULO 2.3.7.1.4.7. Gestión social para el acceso a agua para el consumo humano y doméstico, y saneamiento básico en zonas rurales. La gestión social para el acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y al saneamiento básico en zonas rurales, estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las autoridades sanitarias y ambientales de su jurisdicción, para el desarrollo de las siguientes actividades 1 Acompañamiento a la población rural en los entornos en los cuales transcurre su vida cotidiana, tales como viviendas, centros de salud, centros educativos, centros laborales y comunitarios, para la implementación de estrategias tales como la de Entornos Saludables, que permitan reducir los riesgos de enfermedades asociadas con las deficiencias en la calidad del agua y saneamiento e higiene 2.
El uso adecuado, apropiación y promoción de las soluciones alternativas de agua para el consumo humano y doméstico y para saneamiento básico. 3. Divulgación de los beneficios derivados del acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y del saneamiento básico en zonas rurales. 4. Promoción de los programas de cultura del agua, uso eficiente y ahorro del agua, buenas prácticas en el manejo de residuos líquidos y sólidos domésticos, y otras iniciativas de buenas prácticas y hábitos saludables, mediante el trabajo social con las familias y comunidades.
PARÁGRAFO. Los municipios y distritos podrán contar con el apoyo de las entidades públicas competentes para llevar a cabo las actividades de gestión social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social — Prosperidad Social podrá apoyar la implementación del componente de gestión social de acceso al agua potable y saneamiento básico, a través de los procesos de acompañamiento familiar y comunitario de la Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema Red Unidos SECCIÓN 5 [Adicionado por el art. 5, Decreto 1688 de 2020] PROYECTOS DEL SECTOR AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES ARTÍCULO 2.3.7.1.5.3.
Apoyo y promoción a proyectos de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico. Las entidades públicas deben asegurar la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales de acuerdo con sus competencias: 99 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Los planes departamentales de agua podrán financiar con los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP que corresponden a los departamentos, o con recursos de otras fuentes de financiación, las actividades de preinversión para proyectos de soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, tales como la elaboración de estudios y diseños. 2.
Los municipios y distritos deben asegurar la atención básica de las necesidades de agua para consumo humano y doméstico y las de saneamiento básico en zonas rurales, con soluciones alternativas colectivas o individuales, donde no exista disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Para ello, deben apoyar técnica y financieramente el diseño, construcción y puesta en marcha y realizar la entrega de infraestructura con soluciones alternativas colectivas o individuales, a las comunidades organizadas cuando sea el caso, gestionando recursos de las fuentes de financiación habilitadas para estas inversiones. 3.
Los municipios y distritos y otras entidades públicas podrán promover proyectos de acueducto, alcantarillado o aseo y/o de aprovisionamiento de agua y saneamiento básico que beneficien a las zonas rurales, aun cuando no se haya constituido legalmente el prestador o el administrador de las soluciones alternativas para su operación y mantenimiento.
En este caso, el municipio o distrito deberá apoyar el fortalecimiento comunitario requerido para que la comunidad pueda organizarse para suministrar el servicio, respetando la autonomía de la comunidad para tomar decisiones respecto de los servicios que les benefician […]” (Destacado fuera de texto) 211. Ahora bien, el artículo 37 de la Resolución 844 de 8 de noviembre de 2018, por medio del cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales, previó los siguientes tipos para la recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas: “[…] Artículo 37.
Tipos de sistemas para la recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas. Los sistemas que pueden implementarse para la recolección, transporte y tratamiento de las aguas residuales domésticas corresponden a los siguientes tipos: 1. Sistemas centralizados para el servicio público de alcantarillado que a su vez, comprenden los componentes de: a) Recolección y evacuación de aguas residuales domésticas. b) Tratamiento de aguas residuales. c) Disposición de las aguas residuales tratadas. 2.
Soluciones individuales de saneamiento […]”. 212. Mientras que el artículo 38 ibidem dispuso lo siguiente: “[…] Artículo 38. Selección de alternativas en recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas. La selección de un sistema centralizado o de una solución individual de saneamiento para la recolección, transporte y tratamiento de aguas residuales domésticas generadas en zonas rurales, dependerá de la dispersión de las viviendas, las condiciones geográficas y topográficas y la disponibilidad de agua para el diseño de sistemas con arrastre.
Se permite incluso la combinación de diferentes opciones tecnológicas que permitan 100 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una adecuada administración, operación y mantenimiento. Cualquier alternativa seleccionada deberá cumplir las normas ambientales vigentes […]”. 213.
Ahora, para la ejecución de los esquemas diferenciales para la prestación del servicio de alcantarillado, los lineamientos a aplicar son los establecidos en el artículo 8 de la mencionada Resolución; visible así: “[…] Artículo 8. Gestión de proyectos de esquemas diferenciales en zonas rurales. Los proyectos de agua y saneamiento básico de que trata esta Resolución deberán tener las siguientes etapas, que incluyen fases para la organización secuencial de los proyectos: 1.
Perfil del proyecto 2. Planeación 3. Construcción y puesta en marcha Administración, operación y mantenimiento […]”. 213.1. Para mayor claridad, esta Sección119 ha explicado a detalle cada una de las etapas señalando el perfil del proyecto, etapa de planeación, etapa de construcción y puesta en marcha, previstas en la precitada resolución, con la claridad de que, conforme con el artículo 15, sobre la fase de identificación de alternativas tecnológicas se establece la necesidad de “[…] estimar las tarifas o aportes para cada alternativa […]”, la “[…] [c]omparación de estas tarifas o aportes con los ingresos promedio de las familias y la capacidad de pago de la comunidad […]”, con la identificación de “[…] las necesidades de fortalecimiento de capacidades a la comunidad para la operación o administración y el mantenimiento, y las actividades de gestión social que promuevan el uso adecuado y la promoción de las prácticas higiénico-sanitarias, para cada alternativa tecnológica. […]”. 214.
Ahora bien, en relación con el otorgamiento de subsidios, se debe tener en cuenta que el artículo 368 de la Constitución Política establece que “[…] [l]a Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas […]”. 215.
Igualmente, en concordancia con el artículo 26 de la Ley 225 de 20 de diciembre de 1995120, que determina la población objeto de los subsidios; y ii) el artículo 5 de la Ley 142, sobre la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos, se ordena el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, para lo cual se deben adoptar criterios de solidaridad y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Núm. único de radicación 630012333000202000407-01. Sentencia de 30 de mayo de 2024. C.P. Oswaldo Giraldo López. 120 “Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto”. 101 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co redistribución para la prestación de servicios públicos en los términos de los artículos 89 y 99 ibidem y el artículo 125 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011121. 216.
Por último, en torno a el acceso a subsidios para esquemas diferenciales, el artículo 2.3.7.2.3.1. Decreto 1077 de 2015 establece lo siguiente: “[…] SECCIÓN 3 DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2.3.7.2.3.1. Acceso a subsidios para esquemas diferenciales. Conforme a la normatividad vigente en materia de subsidios, los usuarios residenciales ubicados en un esquema diferencial podrán recibir subsidios de parte de la entidad territorial, para cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, en el porcentaje correspondiente dé acuerdo al estrato al que pertenezcan.
Parágrafo 1. Para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, para efectos de la facturación y el otorgamiento de los subsidios por parte de la entidad territorial, los inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo a sus competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios.
Parágrafo 2. Los usuarios no residenciales estarán sujetos a la aplicación de la normatividad vigente sobre aportes solidarios […]” (Destacado fuera de texto). 217. En este punto, la Sala resalta que el saneamiento básico y ambiental sí tiene la condición de servicio público y que, si bien, las soluciones individuales y grupales de saneamiento para el tratamiento de las aguas residuales domesticas ampliamente abordadas no se constituyen en prestación de los servicios públicos “domiciliarios” de acueducto, alcantarillado y aseo, y, por ende, para las mismas no son aplicables, en principio, las disposiciones correspondientes a esos servicios previstas en la Ley 142, se considera que sí se trata de medidas que buscan generar alternativas para la garantía del saneamiento básico y ambiental y, por ende, adquieren especial injerencia las autoridades públicas, en especial, el Municipio y la respectiva autoridad ambiental competente en la jurisdicción. 218.
Clarificado lo anterior, y en relación con los argumentos de apelación presentados por el Municipio y por la parte actora, sea lo primero resaltar que, si bien, corresponde la prestación de los servicios públicos al Municipio y que este es el principal obligado a garantizar el saneamiento en su respectiva jurisdicción, se encuentra probado que en este caso los mecanismos individuales de saneamiento para el tratamiento de aguas residuales fueron implementados por cada una de las familias que habitan en el Callejón de Los González y que el Municipio de Rionegro 121 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.” 102 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no participó en la construcción de los pozos sépticos al punto que se reconoció durante el proceso que esta comunidad -la del Callejón de Los González- no ha sido beneficiaria de los apoyos otorgados por la entidad territorial en torno a la construcción y entrega de pozos sépticos. 219.
Lo anterior implica que, en este caso, las medidas fueron implementadas por cada familia o grupo de personas y que, en principio, son estas las llamadas a realizar el mantenimiento y operación de cada solución particular teniendo en cuenta que, partiendo del cumplimiento de las etapas previstas en la Resolución 844 de 8 de noviembre de 2018, que contiene los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales, antes de la elaboración de cada uno se debió, por ejemplo, estimar el costo de implementación y mantenimiento de cada esquema alternativo y para ello se debía tener en consideración “[…] los ingresos promedio de las familias y la capacidad de pago de la comunidad […]”. 220.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra probado que en este caso la problemática objeto de estudio, relacionada con la falta de mantenimiento de los pozos sépticos, la generación de vectores y la amenaza de contaminación de fuentes hídricas en la zona implica una situación que desborda las capacidades individualmente consideradas de cada uno de los operadores de las soluciones individuales de saneamiento con incidencia en la sanidad comunitaria, lo cual evidencia la necesaria intervención del Municipio como principal garante del bienestar general y del saneamiento comunitario. 221.
Al respecto, la Sala considera, por un lado, que contrario a lo manifestado por el Municipio de Rionegro, la medida ordenada está orientada a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos y se enmarca en las específicas competencias del Municipio en la materia, teniendo en cuenta que en este caso la amenaza y vulneración del derecho al goce de un ambiente sano tiene origen en los problemas en torno a la garantía del saneamiento, la ausencia de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado en la zona y los mecanismos alternativos individuales adoptados sin el debido control por parte de la autoridad competente. 222.
Todo lo anterior explica y fundamenta la orden de intervención en el mantenimiento de los pozos sépticos adoptada por el Tribunal, en primera instancia, y adicionalmente que el mantenimiento de los pozos sépticos se realizaría en 103 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con aquellas viviendas cuyos propietarios o residentes no cuenten con los recursos económicos para el cubrimiento de su valor de contado, porque, dado que en este caso las soluciones individuales fueron adoptadas por cada propietario, son estos los llamados, en principio, a realizar los mantenimiento necesarios de sus sistemas individuales. 223.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la determinación del subsidio para las familias más pobres se acompasa con los criterios de solidaridad y redistribución para prestación de servicios públicos que se deriva directamente del artículo 2 de la Constitución Política que establece que “[…] [s]on fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; […]”; ello, en armonía con el artículo 368 de esa misma normativa y del Decreto 1077 de 2015, en especial, su artículo 2.3.7.2.3.1, sobre acceso a subsidios para esquemas diferenciales. 224.
La Sala considera que la determinación de los subsidios corresponde al respectivo Municipio, teniendo en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables y, en especial, como lo explicó el Tribunal, los estudios realizados y los programas sociales con los que cuente el ente territorial, razón por la cual la Sala modificará el ordinal tercero en el sentido de señalar que el porcentaje de los subsidios a otorgarse deberá ser establecido por el Municipio de Rionegro, de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias y en el marco de los procedimientos y programas con que cuente el Municipio para ello. 225.
En los términos expuestos anteriormente, la Sala considera que se debe modificar la orden impartida por el Tribunal, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 226. Visto el artículo 34 de la ley 472, sobre sentencia en las acciones populares, la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La norma 104 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece adicionalmente, entre otros aspectos, que “[…] en la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo […]”. 227.
La Sala, atendiendo a que en este caso: i) el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó los derechos e intereses colectivos e impartió órdenes tendientes a la superación de la situación de vulneración o amenaza y que la sentencia proferida, en primera instancia, no ordenó la conformación del respectico comité de verificación de cumplimiento; y ii) que esta Sala confirmará la orden de amparo y las medidas ordenadas, se considera que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, se debe adicionar la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de ordenar la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento y precisar que estará conformado por: i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien lo presidirá; ii) los integrantes de la parte actora; iii) un representante del Municipio de Rionegro; y iv) un representante de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare; v) un representante del Departamento de Antioquia; vi) un representante de la Corporación Acueducto Multiveredal Carmín, Cuchillas, Mampuestos y Anexos; y vii) un representante del Ministerio Público; tal como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 228.
Asimismo, se precisará que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 229.
Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 105 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 230.
En suma, la Sala: i) modificará el ordinal tercero y adicionará la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de, por un lado, establecer que corresponde al Municipio de Rionegro la obligación de establecer los montos de los subsidios de conformidad con la normativa aplicable, teniendo en cuenta los programas sociales con que cuenta el Municipio y, en todo caso, siguiendo los procedimientos; ii) ordenará la conformación del respectivo comité de verificación de cumplimiento; y iii) confirmará en lo demás la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente forma:
TERCERO: En consecuencia, SE ORDENA al MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), que en un término de SEIS (6) MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia: i) realice un estudio que permita establecer qué viviendas en la zona objeto de esta acción popular presentan pozos sépticos carentes de mantenimiento y con posibles derrames; y posteriormente ii) realice el mantenimiento de los pozos sépticos de aquellas viviendas cuyos propietarios no cuenten con los recursos económicos para el cubrimiento de su valor de contado, para lo cual analizará la estrategia más viable para su ejecución directa o a través de terceros.
Todo lo anterior, de conformidad con los criterios y consideraciones expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, la entidad territorial deberá adelantar un análisis que permita determinar la situación socioeconómica de los integrantes del núcleo familiar de las viviendas seleccionadas, esto es, su calidad de empleado o no, si cuenta con alguna fuente distinta de recursos económicos, si se trata de padre o madre cabeza de familia, entre otros aspectos; e igualmente, establecer la edad de los integrantes del grupo familiar, es decir, si se trata de niños, adultos o personas de la tercera edad, así como, si son personas en condición de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección constitucional, y demás características, con el fin de establecer medidas de financiamiento del valor 106 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del servicio de mantenimiento, mediante acuerdos de pago concertados con los usuarios y fijando para el caso de las familias más pobres subsidios que podrán ser otorgados de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias y en el marco de los procedimientos y programas sociales con que cuente el Municipio para ello.
En caso de no contar con ningún subsidio, el valor completo del servicio deberá ser pagado por la persona o familia que se encuentre ocupando el respectivo bien inmueble. En los eventos en que se otorguen subsidios, el Municipio deberá adoptar mecanismos orientados a controlar que el beneficio sea recibido por quienes realmente lo necesitan, para lo cual podrá programar revisiones periódicas con el objeto de verificar que se mantengan las condiciones socioeconómicas que habilitaron el beneficio y, en consecuencia, de esta manera, garantizar que los subsidios se otorguen hasta cuando se compruebe que el núcleo familiar cuente con los recursos necesarios para contratar el servicio y asumir el 100% del valor de los mantenimientos.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, en el sentido de ordenar la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien lo presidirá; ii) los integrantes de la parte actora; iii) un representante del Municipio de Rionegro; iv) un representante de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare; v) un representante del Departamento de Antioquia; vi) un representante de la Corporación de Acueducto Multiveredal Carmín, Cuchillas, Mampuestos y Anexos; y vii) un representante del Ministerio Público.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 8 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley. 107 Núm. único de radicación: 050012333000201802389-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.