Micelio
11001031500020250330500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5129 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Instituto Distrital De Turismo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Procuraduría 147 Judicial II para asuntos Administrativos Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT, a través de apoderada judicial1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de los autos proferidos el 4 de abril de 2025 y 24 de julio de 2024, respectivamente, en el trámite del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado número 25000-23-36-000- 2024-00108-00/01.

Adicionalmente, el accionante reprochó el contenido de los autos 001-048-2025 del 2 de mayo de 2025 y 002-048-2025 del 14 de mayo del mismo año proferidos por el 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 6C72B06B54A218F5 7E36CA666B2D5517 2A14C94E37445B46 577F6F792DB57C5D. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 2 Procurador 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el marco del trámite de la conciliación extrajudicial, identificada con el radicado E-2025-183017 (Núm. 048). 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. Del trámite del proceso ordinario de controversias contractuales. 2.1.1. La parte accionante manifestó que, el 14 de febrero de 2024 presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., cuyas pretensiones fueron la declaratoria de incumplimiento del convenio interadministrativo núm. SDA-CV-20181473 – IDT 210 de 2018, así como su respectiva liquidación, el reconocimiento de perjuicios materiales y la devolución de los recursos no ejecutados 2.1.2.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto del 24 de julio de 2024 rechazó de plano la demanda al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 2.1.3. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y señaló que sí había agotado el mencionado requisito, toda vez que acudió a la mediación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Adujo que según el parágrafo 2° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, no tenía que agotar el mencionado requisito de procedibilidad para interponer la demanda, ya que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. no cumplía con las características propias de una entidad pública, pues actuaba como un particular, por lo que no le resulta aplicable el parágrafo del artículo 92 de la referida ley. 2.1.4.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 4 de abril de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la mediación no tiene el carácter de requisito de procedibilidad conforme al artículo 72 de la Ley 2220 de 2022; además que la única figura que contempla la ley para agotar el requisito de procedibilidad en estos casos es la conciliación. Sostuvo que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, donde el Estado tiene más del 50% de participación por lo que, para efectos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se entiende como una entidad pública.

Por ello, al tener como extremos en la litis a dos entidades públicas, el presente caso se enmarca en la situación descrita en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, por lo que el Instituto Distrital de Turismo debía agotar la conciliación como requisito de procedibilidad. 2 Ibidem / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de controversias contractuales incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202400108011100103 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 3 2.2.

De la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 2.2.1. En aras de dar cumplimiento al requisito mencionado, el 14 de abril de 2025 la parte accionante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 147 Judicial II Para la Conciliación Administrativa, cuyo convocado principal fue Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. y, como litisconsortes necesarios, la Secretaría Distrital de Ambiente- SDA y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB E.S.P. 2.2.2.

La Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos profirió el auto núm. 001-048-2025 del 2 de mayo de 2025, en el que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, toda vez que había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales. 2.2.3. Inconforme con la decisión, el 13 de mayo de 2025, el extremo activo interpuso recurso de reposición. Mediante auto núm. 002-048-2025 del 14 de mayo siguiente, se confirmó la decisión. Por lo anterior la autoridad emitió constancia de asunto no conciliable. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos los autos del 24 de julio de 2024 y 4 de abril de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, así como las decisiones del 2 y 14 de mayo de 2025, dictadas por la Procuraduría General de la Nación y, iii) ordenar a la parte accionada dar trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial y al proceso ordinario de controversias contractuales. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la acción de tutela se interpuso por la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos también fundamentales al debido proceso e igualdad, en un proceso judicial y ante la negativa del Ministerio Público.

Adicionalmente, ninguna de las autoridades judiciales, ni la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos, dieron respuesta a su solicitud de dar aplicación del principio pro actione, pro damato y pro homine, que obligan a una interpretación favorable, faltando así a la debida motivación de las providencias y actuaciones, lo que afecta también el debido proceso e igualdad. 3.3.

A su turno, enfatizó que se configuró un defecto sustantivo debido a que, pese a que la parte demandante presentó los recursos correspondientes en el trámite ordinario, en los que solicitó dar la interpretación favorable bajo el principio pro actione, con alusión al auto proferido en el proceso de controversias contractuales con radicación núm. 05001- 23-33-000-2018-00342-01 (62009) del 1º de agosto de 2019 de la Sala Plena de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 4 Sección Tercera del Consejo de Estado, ninguna de las dos instancias atendió en su motivación tal solicitud, lo que conllevó al desconocimiento del precedente allí dispuesto. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto el 5 de junio de 20253, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Empresa Aguas de Bogotá -S.A. E.S.P., a la Secretaría Distrital de Ambiente y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- EAAB ESP., se requirió al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C para que allegaran al trámite constitucional el proceso de controversias contractuales adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-36-000-2024-00108-00/01 y se le reconoció personería a la abogada Damaris Lagos Duarte como apoderada de la parte actora. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A4 expuso que solo se pronunciaría frente a la actuación desplegada por el despacho ponente. En cuanto al desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, destacó que en la providencia del 4 de abril de 2025 se dio aplicación a la ley, sin que pudiera sustituir la misma como pretendió hacerlo en este escenario a fin de justificar una omisión frente a cuyas consecuencias solo le compete asumir a quienes obraron al margen de tal mandato legal y bajo interpretaciones que soslayan el claro contenido normativo.

Puso de presente que el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, indica que la conciliación será requisito de procedibilidad cuando ambas partes de la litis sean entidades públicas. En caso de no agotar dicho requisito, el mismo artículo prevé que la demanda deberá ser rechazada de plano por parte del juez de conocimiento. En ese orden de ideas, adujo que la norma señaló de manera clara que se debe agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, contrario a lo realizado por la parte, que fue una mediación, la cual en la legislación colombiana no genera per se efectos jurídicos, y para ello se vale de cualquier acto o negocio jurídico que la posibilite, tal como la transacción o la misma conciliación. Por lo tanto, lo acontecido en el proceso no da lugar a duda frente a la aplicación normativa que permita aplicar los principios o el precedente alegado por la parte en su escrito de tutela, pues la ley es clara al señalar cuál es el requisito de procedibilidad de la demanda ante lo contencioso administrativo, y la consecuencia de su no cumplimiento. 4.3.

La Procuraduría General de la Nación5 al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente, toda vez que la entidad no vulneró ninguna garantía fundamental del accionante, pues a partir de la norma vigente y del estudio probatorio aportado arribó a la conclusión de que el asunto no era susceptible de conciliación al haber acaecido la caducidad del medio de control. 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C9D5C51550927CF0 6B7ACBA091C4455B 7E19B0BB6261F797 F5AD4B63C36602BE. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. DF414410DF58A7B5 D16268DD10F4845E 1F3D509EC88688D2 F012353CB3CA3C7C. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. C4A4C18A68A1EB5B 31648FE87ACBA414 58C7C96831FC28C9 0426FCAD4C440D61 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 5 De conformidad con lo anterior expidió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad al considerarse que el trámite estaba inmerso en la causal de prohibición definida en los artículos 90.36 y 105.17 de la Ley 2220 de 20228, misma que habilita inmediatamente a la parte convocante para acceder a la administración de justicia mediante la interposición de una demanda.

Por tal razón, consideró que no le fue vulnerado ningún derecho a la parte actora, pues en el desarrollo del trámite se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso pues agotó la vía administrativa al interponer los recursos y estos al ser resuelto y con la certificación de agotamiento quedó habilitado para acceder a la administración de justicia. 4.4.

La Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C.9 puso de presente que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022, el asunto que se debate es susceptible de conciliación y que, en el caso en específico, se llevó a cabo el procedimiento de la mediación administrativa en varias sesiones de la que no se logró ningún acuerdo, por lo que la secretaría jurídica distrital la declaró fallida.

Por lo anterior, consideró que la parte accionante efectuó el trámite pertinente, por lo que pidió acceder a las pretensiones de la solicitud de tutela. 4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 declaró que la providencia proferida no resultó irrazonable, ni arbitraria y mucho menos violatoria de la Constitución, pues aplicó las normas vigentes que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando ambas partes son entidades públicas, máxime cuando se estableció que no sólo la entidad demandante (Instituto Distrital de Turismo) es una entidad pública, sino que también tiene esa calidad la demandada (Aguas de Bogotá E.S.P.).

Destacó que, tan ajustado en derecho estuvo que el ad quem confirmó lo decidido al exponer que i) aunque la conciliación y la mediación son mecanismos alternativos de solución de conflictos, sólo la primera tiene el carácter de requisito de procedibilidad, y ii) la demandada Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, donde el Estado tiene más del 50% de su participación, siendo una entidad pública. 6 ARTÍCULO 90.

Asuntos no conciliables. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: (…) 3. En los que haya caducado la acción. 7 ARTÍCULO 105. Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judicial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar.

En la constancia se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento, la constancia deberá expedirse en el plazo establecido en el artículo 104 de la presente ley. 8 Ley 2220 de 2022. “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Bogotá D.C., junio 30 de 2022. 9 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. D5E168C1D1B95A33 E1C97FB5D86270C6 22879AB992155D70 D49E414F4E913621. 10 Índices 00014 y 00016 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 70DD5A27A2C28E98 DF6E882854143621 3A6201D3574F4054 CA6C94BD40605DBA, 2E74CE0206AD55EE DD0061EA00A0EDE2 F6A969F18FB9372F A940EBEAE0870948.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 6 En lo referente al desconocimiento del precedente descrito en la sentencia con radicación 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009) del 1º de agosto de 2019 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, advirtió que dicha decisión unifica lo relacionado con la caducidad del medio de control de controversias contractuales en lo atinente a la contabilización del término en casos de liquidación extemporánea del contrato, es decir, nada dice en relación a la obligación prevista en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 del 2022, que impone a una entidad pública que interpone una demanda de controversias contractuales, agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando la demandada también es una entidad pública.

Por lo anteriormente expuesto, consideró que el accionante pretendió reabrir el debate surtido ante el juez natural, pues formuló los mismos reparos que expuso en ambas instancias del proceso de controversias contractuales, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. 4.6. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP11 manifestó que de la lectura de las pretensiones del escrito de tutela estaban dirigidas a hechos que son de resorte de la autoridad judicial, por lo que son lo llamados a resolver dichas peticiones.

En ese orden de ideas, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, pues sus actuaciones no dieron origen a la presunta vulneración de derechos deprecada por el accionante. 4.7. Impartido el trámite correspondiente, el Despacho ponente registró proyecto de sentencia de primera instancia el 2 de julio de 202512 para la Sala del 11 de julio siguiente; sin embargo, el 20 de agosto de 202513 el magistrado Nicolás Yepes Corrales que componía la Sala de Decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.

Mediante auto del 29 de agosto de 202514 los demás miembros de la Sala lo declararon fundado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 11 Índice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BD3E361597898BEF 67D4B17AE1F257B8 7F93548F71FD9995 DF97A5C04844F400. 12 Índice 00018 del aplicativo SAMAI. 13 Índice 00019 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 64FBBBF266C6ADF5 29BDE283B8A4C22C 541E5E39BD310BAC C9DD6CAAB3A31238. 14 Índice 00023 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 7 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de controversias contractuales, adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-36-000- 2024- 00108-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, así como de la Procuraduría General de la Nación, al haber proferido los autos censurados en el trámite conciliatorio extrajudicial, por lo que fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200515 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 8 habilitan la interposición de la tutela16 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto17.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”18. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”19. 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 19 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 9 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto20. 4.2.

Subsidiariedad El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su 20 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 10 vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21.

Por lo anterior, la Corte Constitucional precisa que la tutela no se puede emplear para “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”22, los tutelantes no pueden pretender que el juez constitucional invada las competencias del juez ordinario para resolver el conflicto.

En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-396 de 2014, advierte que esta resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que, por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de la Corporación Constitucional, se ha indicado: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” 23 Con fundamento en lo anterior, se reitera la posición de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela no puede usarse como un mecanismo accesorio para reabrir términos de caducidad vencidos, pues con esto se vulneraría la seguridad jurídica y desvirtuaría su propósito.

Quien alegue la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado previamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. Esto responde al principio de subsidiariedad, que impide que la tutela se convierta en una instancia adicional del proceso judicial o en un medio para corregir omisiones y errores de las partes. Tal situación, en todo caso, se rige por el presupuesto general de que, excepcionalmente, procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución 21 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la Sentencia T-610 de 2015. 23 sentencia SU-111 de 1997, reiterado, entre otras, en las sentencias T-1588 de 2000, T-983 de 2001, T-1217 de 2003, T-1140 de 2005, T-1009 de 2006, T-373 de 2007, T-472 de 2008, T-175 de 2011 y T-882 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 11 completa y no resolver el conflicto en toda su dimensión24; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable25, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.

Caso en concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional ni con el requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT alegó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A así como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconocieron el precedente contenido en el auto proferido en el proceso de controversias contractuales con radicación núm. 05001- 23-33-000-2018-00342-01 (62009) del 1º de agosto de 2019 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en razón a que en esta providencia se unificó el tema relacionado con el conteo de términos para la caducidad del medio de control de controversias contractuales en casos análogos.

Además, consideró que las providencias dictadas en ambas instancias adolecen de un defecto sustantivo, en razón a que, pese a que la parte demandante presentó los recursos correspondientes en el trámite ordinario, en los que solicitó dar la interpretación favorable bajo el principio pro actione, ninguna de las dos instancias atendió en su motivación tal solicitud. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en el auto del 4 de abril de 2025 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que el a quo arribó a las siguientes conclusiones: (…) La diferencia en los mecanismos de resolución de conflictos 4.

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes resolver disputas, ante conciliadores de centros de conciliación o servidores públicos autorizados, con el fin de extinguir la obligación en conflicto mediante la autonomía de la voluntad. Por otro lado, en la mediación, un tercero escucha a las personas en conflicto y facilita un camino para encontrar una solución equitativa. 5.

Ambos son mecanismos alternativos de solución de conflictos. Sin embargo, la conciliación -en materia de lo contencioso administrativo- requiere de la asistencia de un agente del Ministerio Público, para que elabore el acta, verifique que el acuerdo está conforme al ordenamiento jurídico y que no resulte lesivo para el patrimonio público.

En ese sentido, la conciliación tiene como particularidades que presta mérito ejecutivo, hace tránsito a cosa juzgada, y constituye requisito de 24 Sentencia T-471 de 2017. 25 Se entiende por perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Sentencia T-1062 de 2010.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 12 procedibilidad, características que, de entrada, no se pueden predicar de la figura de la mediación. 6. La mediación, en caso de surgir conflictos en los que hagan parte entidades públicas del orden nacional, puede ser solicitada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y su trámite está dispuesto en el Decreto 1069 de 2015.

Su finalidad es que dichas entidades, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin al conflicto de carácter judicial o extrajudicial, actual o eventual. 7. Con fundamento en lo anterior, no es de reparo el argumento del actor frente a que atendió los mandatos de la Ley 2220 de 2022, toda vez que, la mediación allí contenida es de carácter policivo, tendiente a la solución de conflictos principalmente de convivencia y, asimismo, dicha figura no tiene el carácter de requisito de procedibilidad por mandato expreso contenido en el artículo 72 ibidem.

Además, la única figura que contempla la ley para agotar el requisito de procedibilidad en estos casos es la conciliación. 8. Respecto del segundo argumento, se tiene que las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por la Ley 142 de 1994, en la cual se dispone que dichas entidades pueden ser oficiales, privadas o mixtas.

Asimismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104, contempla que, para efectos de dicha ley, se entiende por entidad pública todo órgano del Estado, independiente de su denominación, así como las sociedades o entidades en las que el Estado tenga una participación o aporte igual o superior al 50% de su capital. 9.

Para el caso sub examine, se tiene que Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios, donde el Estado tiene más del 50% de su participación, por lo que, para efectos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se entiende como una entidad pública. 10. Por lo tanto, al tener como extremos en la litis a dos entidades públicas, el presente caso se enmarca en la situación descrita en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, por lo cual era necesario que el Instituto Distrital de Turismo agotara la conciliación como requisito de procedibilidad.

En suma, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada valoró de manera adecuada el material probatorio allegado al proceso y concluyó que el solicitante debió agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial de manera preliminar a la interposición del medio de control de controversias contractuales, requisito necesario para acudir a la jurisdicción, el cual pasó por alto al considerar que era facultativo dar cumplimiento a tal disposición. Por tanto, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión reprochada haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 13 la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración26. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de controversias contractuales, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo presentada, contenido en el auto de unificación proferido en el trámite proceso de controversias contractuales con radicación núm. 05001-23-33-000-2018-00342-01 (62009) del 1º de agosto de 2019 de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, la Sala precisa que el precedente27 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles.

Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical. El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, 26 Sentencia SU215 de 2022. 27 Sentencia SU 113/2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 14 son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”28. Según lo expuesto, y de la revisión de la jurisprudencia mencionada, la Sala avizoró que el auto mencionado unificó lo relacionado con la caducidad del medio de control de controversias contractuales en lo referente a la contabilización del término en casos en los que se efectúa la liquidación extemporánea del contrato, sin que tenga relación con el debate expuesto en esta oportunidad, pues dista del hecho de no dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, por lo que no constituye un precedente con fuerza vinculante y obligatoria.

Por tanto, no se puede atribuir que esta providencia compone un precedente en el cual, el juez natural de la causa debió basar su estudio, dado que, no es aplicable al caso concreto. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. De otro lado, respecto de los reparos expuestos en contra de la Procuraduría General de la Nación, tal como lo indicó el actor en su escrito tuitivo acudió ante la entidad con el ánimo de cumplir con el requisito de procedibilidad el 14 de abril de 202529, por lo que el ente disciplinario profirió el auto E-2025-183017 (No. 048) del 02 de mayo de 202530 en el que expuso lo siguiente: “(…) Que, corolario de los precedentes y consideraciones que anteceden, concluye este despacho que el rechazo de la demanda otrora promovida por la aquí convocante y que fue rechazada de plano por la autoridad judicial, obsta para que la Procuraduría Judicial pueda imprimir cualquier actuación al petitum, pues al rehusar previamente la Jurisdicción el conocimiento de las pretensiones aquí planteadas la demanda allí impetrada quedó desprovista de vocación para interrumpir el término de caducidad de la acción, y en tal virtud la presentación de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial termina siendo extemporánea: i) El término normativo para demandar y, por ende, solicitar esta conciliación, estuvo vigente hasta el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); ii) La parte interesada no promovió la conciliación como requisito de procedibilidad, contrario sensu, impetró directamente su demanda el catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); 28 Ibidem. 29 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. AEDAD388BB25E777 9BBA81CC79A045EF E1445F9CE2933FD9 C562A9B3A86CFB4F. 30 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 010FF9AD1A7406EA 5AE4818621B020DF 1A1322DED182AB0B C0962FBA67B06053.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 15 iii) Esta demanda habría tenido efecto para interrumpir la caducidad del medio de control de haber resultado admitida; sin embargo, fue rechazada de plano y, apelada esta decisión, rehusada también en segunda instancia; iv) El rechazo de la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad se traduce en inexistencia de la misma, por lo cual conforme ha dilucidado el Consejo de Estado, el término de caducidad jamás se suspendió; v) La única solicitud de conciliación sobre el particular fue presentada ante el Ministerio Público hasta el catorce (14) de abril de dos mil veinticinco (2025), habiendo transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses desde el momento en que expiró para todos los efectos el plazo consagrado en el artículo 164 del C.P.A.C.A.; vi) Ante la ostensible extemporaneidad en la presentación de la solicitud de conciliación, no media alternativa para este despacho que abstenerse de impartir trámite a la solicitud, conforme impone la normatividad.

(…) Que en virtud de las circunstancias que preceden las pretensiones sub examine constituyen un asunto no susceptible de conciliación, imponiéndose a este despacho expedir la constancia de que tratan los artículos 104 y 105-1 de la Ley 2220 de 2022. Que sin perjuicio de las consideraciones que preceden, no obstante el carácter concluyente de la decisión adoptada por esta Agencia del Ministerio Público de frente a la actuación administrativa conciliatoria solicitada, en ejercicio de la atribución estatuida en el artículo 104 de la Ley 2220 de 2022, la presente determinación no hace tránsito a cosa juzgada ni vulnera en manera alguna el acceso a la tutela jurisdiccional; contrario a ello, este pronunciamiento se expide en garantía de los derechos que asisten a la parte convocante al habilitarle inmediatamente para acceder de manera inmediata y sin dilación alguna ante la administración de justicia en aras adelantar en sede judicial el debate jurídico y probatorio pertinente, aunado a la facultad de agotar las probabilidades conciliatorias y autocompositivas en el transcurso de una acción judicial.

(Subrayado y negritas del texto original). La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, la cual se mantuvo incólume, cuyo argumento fue reiterado mediante providencia del 14 de mayo de 202531, así: “(…) Se recalca que, como fue previamente expuesto, esta constancia se expide en aras de proteger el derecho a la tutela jurisdiccional y adelantar en sede judicial el debate jurídico pertinente, incluso en lo ateniente a la oportunidad de la acción, previa disposición, práctica y valoración probatoria -fase de la cual carece el trámite conciliatorio ante esta Agencia-; pese al carácter concluyente de la decisión adoptada por esta Agencia del Ministerio Público, su efecto se contrae a la actuación conciliatoria extrajudicial, no hace tránsito a cosa juzgada, contrario a ello, es pasible igualmente de examen judicial al momento de evaluarse el cumplimiento de los requisitos para accionar. 31 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. F11A393A333B0729 054542EE50DBA121 D255BBB98FEBADF8 5CDFAE06D9328240.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 16 De lo anterior se concluye que, lejos de constituir una medida discrecional emitida en menoscabo de los intereses de la solicitante, la expedición del auto y, posteriormente, la constancia de asunto no conciliable: i) Obedece a un imperativo legal que recae en el Agente del Ministerio Público, respecto al cual no media discrecionalidad alguna, ii) Se trata de una medida garantista, desplegada en salvaguarda del derecho al acceso a la tutela jurisdiccional, al precaver dilaciones injustificadas por admitir un procedimiento sin plausibilidad conciliatoria por expresa prohibición legal, siendo previsible que la entidad citada no presente una fórmula de arreglo, iii) La constancia de asunto no conciliable es en sí misma la certificación de la Procuraduría Judicial de que, pese a haberse intentado una resolución extrajudicial de la controversia, siendo éste el objeto del requisito de procedibilidad, ésta resultaba inviable atendiendo a la aparente caducidad del medio de control, iv) Su carácter no es definitivo, contrario a ello es susceptible de revisión por parte de la autoridad judicial, y su expedición faculta a la convocante a acceder a tal mecanismo en forma inmediata.

Proceder como pretende ahora la impugnante sí constituiría no solo una infracción al deber legal que recae sobre este servidor, sino que además habría representado un injustificado retraso en la conclusión ineludible del trámite administrativo; corolario de las circunstancias descritas, en ausencia de argumentos y sustento de orden jurídico que puedan conducir a la modificación del proveído de marras, se impone a esta Agencia Ministerial confirmar en su integridad el auto impugnado.

Absuelta la reposición interpuesta, se dispone la expedición inmediata de la constancia de asunto no conciliable, por cuya virtud se constata el intento de agotar la conciliación extrajudicial administrativa como requisito de procedibilidad, con la cual la interesada queda inmediatamente habilitada para, si a bien lo tiene, acudir ante la administración de justicia. (Subrayado y negritas del texto original). 5.6.

El anterior recuento permite a la Sala inferir que, si bien, la parte actora acudió ante la Procuraduría General de la Nación para subsanar el yerro expuesto por la autoridad judicial, podía acudir a la jurisdicción nuevamente para ventilar sus pretensiones a través del medio de control de controversias contractuales32 dispuesto en el artículo 141 del CPACA.

En efecto, la parte actora incumplió el requisito de subsidiariedad, pues contaba con otro mecanismo judicial para proteger sus derechos fundamentales, esto es, la interposición de la demanda de controversias contractuales prevista en el artículo 141 del CPACA, pues el problema aquí planteado debe resolverlo el juez natural de la causa, quien se 32 Ley 1437 de 2011.

Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 17 debe pronunciar acerca de la caducidad de la acción, sin que corresponda al juez constitucional intervenir en el asunto. En este contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles, salvo que se acredite su ineficacia o insuficiencia para la protección de los derechos invocados, circunstancia que no se acredita en este caso.

En ese orden, si bien, la Procuraduría General de la Nación emitió constancia de asunto no conciliable, el accionante queda habilitado para acudir a la administración de justicia sin que se pueda alegar inobservancia del requisito de procedibilidad mencionado. Debe tenerse presente que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, razón por la cual no puede ser empleada como una vía alterna a los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador para la resolución de controversias, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven del trámite de medio de control contractual. 5.7.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada33, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario34. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional ni con el requisito de subsidiariedad, por lo que procederá a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela del Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Procuraduría 147 Judicial II para 33 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 34 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03305-00 Accionante: Instituto Distrital de Turismo de Bogotá IDT 18 Asuntos Administrativos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LMMT