Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Demandantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto mediante el cual la autoridad judicial demandada, en segunda instancia, confirmó el rechazo de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque los actos administrativos demandados no eran susceptibles de control judicial.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Fernando Tamayo Niño y otros contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de diciembre de 2023, Luis Fernando Tamayo Niño presentó, en nombre propio y en representación de Luis Fernando Tamayo Valencia, Adriana Gisella Tamayo Valencia, María Alejandra Tamayo Caicedo y Sandra Liliana Caicedo Ortegón, acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, con ocasión de los Autos de 16 de febrero y 7 de septiembre de 2023, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-41-000-2022-01042- 00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Demandantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1º.) Tutelar a los accionantes los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y cualquier otro derecho fundamental que resultare amenazado o violado por la conducta del demandado. 2º.) Como consecuencia de lo anterior: 2°.1.) DECLARAR, que la Resolución 131 de Diciembre 13 de 2017 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desconoció y modificó los valores de la REPARACIÓN JUDICIAL contenidas en las sentencias de Justicia y Paz por el que se agotó el PROCESO PENAL. 2°.2.) DECLARAR, que la Resolución 131 de Diciembre 13 de 2017, la Resolución No.06111 de Octubre 24 de 2018, y, la Resolución No.201851912 de Octubre 26 de 2018 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, son susceptibles de control judicial. 2°.3.) Dejar sin efectos jurídicos los autos, de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA del Consejo de Estado, de segundo grado de Septiembre 7 de 2023 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS contra la Nación - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV – FONDO DE REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, Radicado 25000234100020220104201 que confirmó que los actos demandados no son susceptibles de control judicial; y, de la SECCIÓN 01 SUBSECCIÓN 02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia de Febrero 16 de 2023 en el Radicado 25000234100020220104200 que rechazó la demanda y consideró que los actos administrativos demandados no son susceptible de control judicial. 2°.4.) DECLARAR, que el Art.10 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015 son INAPLICABLES en el pago de la REPARACIÓN JUDICIAL que debe hacer la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a los aquí demandantes, en cumplimiento a las sentencias de Julio 3 de 2015 emitida por una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con Radicado 2008-83167, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Febrero 24 de 2016. 2°.5.) DECLARAR, que la SECCIÓN 01 SUBSECCIÓN 02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Radicado 25000234100020220104200, debe emitir del término perentorio que le señalen auto admisorio de la demanda porque los actos administrativos objeto de la demanda son susceptibles del control judicial.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 16 de mayo de 2019, Luis Fernando Tamayo Niño, en nombre propio y como apoderado de María Alejandra Tamayo Caicedo, Luis Fernando Tamayo Valencia y Adriana Gisella Tamayo Valencia, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Nación – Rama Judicial. 5. 2) El 9 de marzo de 2021, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró indebida la acumulación de pretensiones, por lo que mantuvo el Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Demandantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 conocimiento de las de reparación directa por el presunto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación – Rama Judicial y falla en el servicio de la UARIV. 6. 3) Respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego de que el actor ajustara las pretensiones y las dirigiera contra la UARIV y sus Resoluciones No. 131 de 13 de diciembre de 20172, 6111 de 24 de octubre de 20183 y 201851912 de 26 de octubre de 20184, por reparto, le correspondió al Juzgado 3 Administrativo de Bogotá, el cual la inadmitió y, luego de que se subsanara, la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por el factor cuantía, mediante Auto de 26 de agosto de 2022. 7. 4) El 16 de febrero de 2023, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control5, y porque la Resolución No. 6111 de 24 de octubre de 2018 no era susceptible de control judicial por constituir un acto de ejecución de una sentencia judicial. 8. 5) Inconforme con la providencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación6 y la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del Auto de 7 de septiembre de 2023, la confirmó, pero por considerar que, aunque la demanda sí fue presentada en término7, los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, 2 “Por medio de la cual el Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, da cumplimiento parcial a lo ordenado en las sentencias de un proceso penal de justicia y paz”. 3 “Por la cual se decide sobre un recurso de reposición contra la Resolución FRV 131 de 13 de diciembre de 2017” 4 “Por la cual se decide el recurso de apelación ordenado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá contra la Resolución No. FVR 131 de 13 de diciembre de 2017”. 5 “31 de octubre de 2018 inició a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en efecto, este se extendía hasta el día 28 de febrero de 2019 ya que este mes no tiene 30 días calendario.
(…) Al momento de radicarse la solicitud de conciliación [23 de febrero de 2019] le restaban a la parte actora 7 días del término de caducidad de la acción, considerando, que la constancia de finalización del trámite se expidió el 2 de mayo de 2019, desde el día hábil siguiente se deben contabilizar los 7 días restantes del término de caducidad de la acción, siendo el término máximo de interposición el 13 de mayo de 2019.
Pese a lo anterior la demanda fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá el 16 de mayo de 2019 según se ve en el acta de reparto visible en el expediente digital, esto es por fuera del término legal establecido en el literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.” 6 Sobre la caducidad, indicó que como el término estaba suspendido hasta el 9 de mayo de 2019, se reanudó al día siguiente, por lo que contaba hasta el 22 de mayo de ese año para instaurar la demanda.
Respecto del control sobre el acto demandado, indicó (se trascribe) “El Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 1300123330002019002640120190809, Ago. 9/19, estableció que los actos de ejecución son de control judicial, siempre y cuando reúna unos requisitos, que para el caso sub judice, aplica, como para que se revoque el rechazo de la demanda.
(…) Desarrollado lo anterior, tenemos que, I°) Cuando el acto desconozca el alcance del fallo: Es claro que el acto administrativo de la UARIV, desconoció el alcance del fallo, debido a que las sentencias de Justicia y Paz, son contundentes y expresas en condenar al pago de unas sumas de dinero a ex integrantes del Bloque Tolima y subsidiariamente al Estado, a través del Fondo de Reparación a las Víctimas a cargo de la UARIV.
(…) II°) Crea situaciones jurídicas nuevas o distintas: El acto administrativo atacado creó situaciones jurídicas nuevas o distintas a las que dispusieron las sentencias de justicia y paz, como son las de desconocerlos montos a que fue condenado subsidiariamente el Estado, a través del Fondo de Reparación a las Víctimas a cargo de la UARIV.
III°) El acto esté en contravía con la providencia que ejecuta: Por el principio de separación de poderes, una autoridad administrativa no tiene la capacidad legal de desconocer el alcance o crear situaciones jurídicas nuevas a las que contempla una sentencia judicial; como es el hecho de cumplir las sentencias de Justicia y Paz con valores diferentes a los que ésta dice (…)” 7 “(…) para la Sala los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se vencían, en principio, el 28 de febrero de 2019; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 18 de febrero de 2019, por lo que el término de caducidad se interrumpió faltando 10 días para su vencimiento.
Igualmente, en el expediente reposa la certificación de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Demandantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 ya que estos no crearon una situación jurídica nueva, sino que se limitaron a liquidar la condena establecida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9.
Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada desconoció que, por el principio de jerarquización de las fuentes de derecho, las Sentencias C-180 de 2014 y C- 286 de 2014 prevalecen sobre el artículo 10 de la Ley 448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, en lo atinente a la reparación judicial.
Indicó que las sentencias aludidas establecieron que, cuando dicha reparación surge de un proceso penal, como fue su caso, el pago sería como lo establecieran los fallos, en este caso, las Sentencias de 3 de julio de 2017 y 24 de febrero de 20168, y no con base en los montos de la reparación administrativa (se trascribe) “porque esta aplica es cuando la indemnización surge por fuera del proceso penal”. 10.
También refirieron que un acto administrativo no podía modificar o desconocer la reparación judicial, como, según la parte actora, sucedió con las Resoluciones No. 131 de 13 de diciembre de 2017, 6111 de 24 de octubre de 2018 y 201851912 de 26 de octubre de 2018 de la UARIV que, pese a ser actos de ejecución, modificaron la reparación judicial y desconocieron lo dispuesto en las sentencias aludidas y, por ello, eran susceptibles de control judicial, tal y como lo estableció la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia de 9 de agosto de 20199.
En consecuencia, afirmó que no se debió rechazar la demanda. 11. En virtud de lo anterior, alegó que se configuró un defecto fáctico, comoquiera que la decisión reprochada careció de apoyo probatorio, así como un defecto sustantivo porque se decidió con fundamento en normas “inconstitucionales”, concretamente, el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados10 12. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento de los hechos, solicitó que se negara el amparo solicitado porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante ni se configuró algún defecto. 2001, expedida por la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que consta el agotamiento del requisito de procedibilidad el 13 de mayo de 2019, por lo que, en principio, el computo del término de caducidad debía reanudarse a partir del 14 de mayo de 2019 y vencía el 23 de ese mes y año, circunstancia de la cual se desprende que la demanda fue promovida oportunamente el 16 de mayo de 2019.” 8 Señaló que estas condenaron (se trascribe) “al pago de unas sumas de dinero SOLIDARIAMENTE a ex integrantes del Bloque Tolima y SUBSIDIARIAMENTE al Estado, a través del Fondo de Reparación a las Víctimas” 9 Radicado No. 13001-23-33-000-2019-00264-01. 10 Mediante Auto de 12 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sección primera del Consejo de Estado y a la UARIV y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Demandantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 Señaló que la tutela no podía ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que se revisara una decisión que fue adoptada con plena competencia por el juez de conocimiento y que estuvo conforme con la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Además, aportó el enlace del proceso ordinario solicitado. 13.
La Sección Primera del Consejo de Estado pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, ya que los fundamentos del recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron reiterados en la presente tutela, y esta no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate sobre la posibilidad de que las resoluciones demandadas fueran objeto de control judicial. 14.
Expuso que, tampoco había lugar a acceder al amparo de los derechos invocados, comoquiera que su decisión tuvo sustento en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, en las sentencias del proceso penal de justicia y paz y en los artículos 10 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015. 15. La UARIV señaló que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ha dado respuesta integra a las solicitudes de los accionantes, a quienes, mediante la Resolución No. RV-131 de 13 de diciembre de 2019, les reconoció algunas sumas de dinero, que ya fueron cobradas, y les informó que (se trascribe) “el segundo pago recaerá a la disponibilidad de los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado (…) recursos deben ser distribuidos entre el universo de víctimas incluidas en las diferentes sentencias de justicia y paz debidamente ejecutoriadas”. 16.
La Rama Judicial, vinculada al proceso en calidad de tercera con interés, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11 17. En el presente caso, la Sala advierte que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Demandantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 18.
Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional (se trascribe) “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales”12. 19. Asimismo, ha establecido que cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales13. 20.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela14 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia15; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad16. 21.
De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que la controversia carece de relevancia constitucional en la medida en que la parte actora no explicó por qué el asunto tenía trascendencia constitucional y era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada.
Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 22. La Sala evidenció que hay ausencia de carga argumentativa sobre la relevancia constitucional del caso, pues, la parte demandante se limitó a atacar la manera como, en los actos administrativos demandados, la UARIV efectuó el pago parcial de la indemnización judicial ordenada por la Sala de Justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la 12 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Demandantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 aplicación del artículo 10 de la Ley 448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, bajo el argumento de un indebido fundamento y la prevalencia de las Sentencias C-180 de 2014 y C-286 de 2014. 23.
Además, reiteró argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación17, sobre el control judicial de los actos administrativos demandados en virtud de lo dispuesto en la Sentencia de 9 de agosto de 201918 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Argumentos que fueron abordados y resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado, tras considerar que (se trascribe): “Al respecto, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 14 de octubre de 2021, se ha pronunciado sobre los actos ejecutorios y los eventos en que dichos actos son susceptibles de control judicial en el siguiente sentido: (…).
Precisado lo anterior y una vez revisado el expediente, se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 3 de julio de 2015, condenó al señor JOHN FREDY RUBIO SIERRA (…). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió conocer del proceso en segunda instancia, a través de sentencia de 24 de febrero de 2016, modificó la decisión de 3 de julio de 2015 en el siguiente sentido: (…) Los daños y perjuicios decretados (…), deben ser pagados no solo por los condenados en cada una de esas decisiones, sino de manera solidaria por todos los procesados a que se refiere la sentencia del Tribunal y por los demás integrantes del Bloque Tolima de las ACCU y, subsidiariamente conforme con los lineamientos legales, por el Fondo de Reparación Nacional de Reparación Integral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Con ocasión de lo anterior, la UARIV procedió a pagar la condena impuesta en la proporción que corresponde subsidiariamente al Estado, en lo que tiene que ver con los actores por las sumas de $ 12.541.189 equivalentes a 17 SMMLV, a favor de (…) víctimas del delito de desplazamiento forzado; y de $11.803.472 equivalente a 10 SMMLV al señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, por ser víctima del delito de tentativa de homicidio.
Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión en conjunto de las sentencias de 3 de julio de 2015 y de 24 de febrero de 2016 y de los actos administrativos acusados, la Sala considera que las resoluciones núms. 131 de 13 de diciembre de 2017, 06111 de 24 de octubre de 2018 y 201851912 de 26 de octubre de 2018, corresponden a actos ejecutorios no susceptibles de control judicial, en tanto que se limitan a liquidar la condena [efectuar el pago subsidiario a cargo del Estado] establecida en el proceso penal de justicia y paz a, en los 17 “Frente al otro motivo de rechazo de la demanda: el acto administrativo atacado constituye acto de ejecución de una sentencia que no es objeto de control judicial, con base en lo siguiente, igual se debe revocar: 1°.) El Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 1300123330002019002640120190809, Ago. 9/19, estableció que los actos de ejecución si son de control judicial, siempre y cuando reúna unos requisitos, que para el caso sub judice, aplica, como para que se revoque el rechazo de la demanda.
(…) Desarrollando lo anterior, tenemos que, I°.) CUANDO EL ACTO DESCONOZCA EL ALCANCE DEL FALLO: Es claro que el acto administrativo de la UARIV, desconoció el alcance del fallo, debido a que, las sentencias de Justicia y Paz, son contundentes y expresas en condenar al pago de unas sumas de dinero a ex integrantes del Bloque Tolima y subsidiariamente al Estado, a través del Fondo de Reparación a las Víctimas a cargo de la UARIV.
(…) II°.) CREA SITUACIONES JURÍDICAS NUEVAS O DISTINTAS: El acto administrativo atacado creó situaciones jurídicas nuevas o distintas a las que dispusieron las sentencias de Justicia y Paz, como son las de desconocer los montos a que fue con condenado subsidiariamente el Estado, a través del Fondo de Reparación a las Víctimas a cargo de la UARIV.
III°.) EL ACTO ESTÉ EN CONTRAVÍA CON LA PROVIDENCIA QUE EJECUTA: Por el principio de la separación de poderes, una autoridad administrativa no tiene la capacidad legal de desconocer el alcance o crear situaciones jurídicas nuevas a las que contempla una sentencia judicial; como es el hecho de cumplir las sentencias de Justicia y Paz con valores diferentes a los que ésta dice, que a la luz de la norma del Bloque de Constitucionalidad también se lo prohíben al Estado”.
Páginas 3 y 4 del recurso.” 18 Radicado No. 13001-23-33-000-2019-00264-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Demandantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 términos señalados por dichas providencias, atendiendo lo previsto en los artículos 10 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, sobre el tema, sin modificar su alcance”.
Por lo demás, cabe señalar que en caso de que la parte actora estime que existen sumas pendientes de reconocimiento a su favor, las sentencias de 3 de julio de 2015 y de 24 de febrero de 2016(…), constituyen título ejecutivo para reclamar dicho pago ante el juez competente” 24. Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se estudien aspectos debatidos y resueltos por el juez natural, como en el presente caso, el control judicial de las resoluciones demandadas.
En ese sentido, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para la intervención del juez de tutela. 25. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional19. 2.2. Conclusión 26. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará improcedente la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Luis Fernando Tamayo Niño y otros, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello20. 19 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07395-00 Demandantes: Luis Fernando Tamayo Niño y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA